CC - C226-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C226-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-226/02
LEY-Interpretación, derogación y modificación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad derogatoria de legislación existente PRINCIPIO DEMOCRATICO Y SOBERANIA POPULAR-Potestad derogatoria de legislación existente NORMA PRECEDENTE-Competencia del Congreso para derogación PRINCIPIO DEMOCRATICO-Legislador actual y del mañana/LEY ACTUAL-No prohibe derogación por un parlamento posterior/LEYDerogatoria LEY-Adaptación a las nuevas realidades históricas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad derogatoria de legislación no es absoluta/LEY-Potestad de derogación no es absoluta/PRINCIPIO DE SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia en nuestro ordenamiento/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción a la Constitución/LEY-Derogación sujeta a la Constitución En el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de normas, y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA/NORMA DEROGATORIA ACUSADAModifican el ordenamiento jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA
DEROGATORIA
NORMA DEROGATORIA ACUSADA-Contenido propio
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Procedencia/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos Es procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula derogatoria. NORMA DEROGATORIA ACUSADA-Integral de estatuto
anterior/NORMA DEROGATORIA GENERICA
NORMA DEROGATORIA GENERAL-Especificación BIGAMIA Y MATRIMONIO ILEGAL-Derogación CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance La Corte ha sido enfática en reconocer el amplio margen con el que cuenta el legislador para el desarrollo de las políticas públicas en las diferentes materias sometidas a su regulación mediante leyes de la república. El ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN CONDUCTA PUNIBLE LEY PENAL-Representación popular en elaboración/LEY PENALElaboración democrática POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Adopción de estrategias por legislador sujeta a Constitución/POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Desarrollo legislativo
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL/PRINCIPIO DE REPRESENTACION
POPULAR EN POLITICA CRIMINAL-Definición PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Descripciones legales claras TIPO PENAL-Descripción legal clara 2 NORMA PENAL-Definición clara de hecho punible o sanción/NORMA PENAL-Inconstitucionalidad por no definición clara de hecho punible y sanción NORMA PENAL-Inconstitucionalidad por no precisar con suficiente rigor penas impuestas
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENA
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENALControl de límites El Legislador tiene un amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, pero también que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constitución. Esto explica por qué el control que el juez constitucional ejerce
sobre esas definiciones legislativas es un control de límites, a fin de que el Legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal. NORMA PENAL DEROGATORIA-Descriminalización de comportamientos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Retiro por razones de conveniencia o necesidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Diversas penas a distintos hechos punibles JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PUNITIVADesarrollos legales que incurren en excesos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Desproporcionalidad e irrazonabilidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Determinación de comportamientos punibles
RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción/DERECHO
PENAL DEL ACTO-No de autor 3
DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PUNITIVA-Margen de acción/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Prescindencia de criminalización CONSTITUCION POLITICA-Deberes de sanción FAMILIA-Protección constitucional especial
FAMILIA MATRIMONIAL-No implica criminalización de comportamientos que la afecten/FAMILIA MATRIMONIAL-Formas de protección como las sanciones civiles La Carta en ninguna parte establece que la protección a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalización de los comportamientos que la afecten. Bien puede la ley recurrir a otras formas de protección de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no reúnan los requisitos legales. En tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligación imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien podía el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constitución. BIGAMIA Y MATRIMONIO ILEGAL-Despenalización de conductas
Referencia: expediente D-3695
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal.”
Actor: Carlos Humberto Gómez A.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 numeral 4º, el ciudadano Carlos Humberto Gómez Arámbula
demanda el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, “por el cual se expide el Código Penal”, por derogar los artículos 260 y 261 del antiguo Código Penal (Decreto 100 de 1980). El proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, quien presentó a consideración de la Sala Plena de esta Corporación proyecto de fallo en el que propuso “Declarar EXEQUIBLE el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, pero únicamente en cuanto derogó los artículos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980”, lo cual fue aprobado por unanimidad; no obstante la Sala Plena, por mayoría, acordó que se suprimieran algunos de los considerandos y por ello se encomendó esa labor al nuevo ponente. En esas condiciones y en la medida en que las modificaciones efectuadas para acomodar la ponencia a lo acordado en Sala Plena consistieron, básicamente, en la supresión de los argumentos expuestos en el capítulo del proyecto original que hacía referencia, de manera abstracta, a los límites máximos y mínimos del poder punitivo del Estado, es preciso advertir que la presente sentencia conserva la totalidad de los antecedentes, así como el resto de la parte motiva del proyecto original para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales previos de los procesos de constitucionalidad, la Corte entra a decidir acerca de la demanda de la referencia. IINORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de
julio de 2000: “Ley 599 de 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal El congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TITULO XIX.
5
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO.
DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA (...) ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.”
III. LA DEMANDA El demandante solicita la inexequibilidad del artículo 474 de la Ley 599 de 2000, pero únicamente en cuanto a la derogatoria por parte de esta disposición de los artículos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980, pues considera que esa derogación vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 42 y 44 de la Constitución Política. El texto de la normatividad derogada es el siguiente: “Decreto 100 de 1980
Por el cual se expide el Código Penal (...) Artículo 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Artículo 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.”) Según el demandante, la sociedad actual ha sido conducida a una pérdida de valores que son indispensables para la persona y la sociedad. Lo anterior se
evidencia, a su juicio, en la vulneración de instituciones como la familia, en donde imperan valores como el amor y la unidad. El actor considera entonces que la norma acusada expresa esa pérdida de valores pues expulsa del ordenamiento los delitos de bigamia y matrimonio ilegal, lo cual pone en peligro la continuidad del matrimonio, en la medida en que esos tipos penales protegen la unidad del vínculo conyugal (bigamia) y la ausencia de impedimentos dirimentes para celebrar un matrimonio (bigamia). Según su parecer “al derogarse los artículos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980 se está desconociendo el avance de esta institución y nos hace regresar a las llamadas familia consanguínea y familia punalúa, donde existía el comercio sexual entre familiares y que conlleva al degeneramiento de la raza”. El actor indica además que estos valores familiares fueron incorporados a nuestra legislación en el Código Civil, al regular la institución del matrimonio en sus artículos 113 y 140. De las normas mencionadas, el demandante concluye que en Colombia impera la familia monogámica, y 6 por eso rechaza la despenalización de la bigamia, por ser ésta un atentado “contra la Constitución nacional, en la que se reflejan la moral y las buenas costumbres, que recibimos de nuestros antepasados”, que constituyen “el fundamento de la sociedad actual”. El actor considera entonces que esa derogación vulnera el artículo 1° de la Constitución, ya que nuestro Estado se encuentra fundamentado en la defensa de la institución de la familia, que las autoridades tienen la
obligación de proteger. Reitera que la despenalización de la bigamia y del matrimonio ilegal hace pensar que ya no se trata de conductas reprochables, lo que lleva a un relajamiento moral de la sociedad, y autoriza toda clase de conductas que atentan contra la dignidad humana: Señala entonces el ciudadano que “tener varios matrimonios o uno con una persona con impedimento dirimente “va en contra de la dignidad humana”, pues “es un engaño y una falta de respeto, honestidad y lealtad con la familia, los hijos y los principios que sustentan la armonía de la relación más trascendental de los seres humanos: el matrimonio”. Por ello concluye que la derogación de esos tipos penales desconoce la protección constitucional a la familia establecida en los artículos 5º, 42 y 44 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES El ciudadano Carlos Fradique Méndez interviene en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Según su concepto, la Corte debe declarar exequible el artículo 474 de la Ley 599 de 2000.
Estima que para poder abordar debidamente el presente caso es necesario resolver los siguientes cuatro problemas jurídicos: (i) si el Congreso puede derogar una norma que penaliza una conducta; (ii) si la bigamia es desde la Carta Política un delito; (iii) si la falta de penalización de la bigamia vulnera algún artículo constitucional; y (iv) si en el caso concreto puede el Congreso derogar la norma que penaliza la bigamia. Frente a los puntos reseñados, el interviniente argumenta que en el primer caso, de acuerdo con el artículo 150 Constitucional, el Congreso
expresamente tiene la facultad de derogar las leyes. Y si bien existen algunas limitaciones al respecto, no encuentra ninguna razón que permita afirmar que el cuerpo legislativo no pueda derogar un determinado código. En el segundo caso, estima que si bien la Constitución protege a la familia como célula fundamental de la sociedad, no prevé expresamente para ello la penalización del delito de bigamia. En este sentido, el mandato de protección se ve reflejado en otras normas de nuestro sistema jurídico, tales como los artículos 113 del Código Civil y la ley 54 de 1990, entre otras, por medio de las cuales la ley protege esta institución. Frente al tercer punto, el interviniente opina que si bien existe una obligación del legislador de contemplar los elementos que configuran el delito y la sanción correspondiente, esto no indica en sentido contrario, que 7 para proteger los mandatos constitucionales deba acudir necesariamente a la penalización. Considera que en virtud de la discrecionalidad que le ha sido conferida, puede determinar si una conducta debe ser considerada delito o no, o si por el contrario puede acudir a otros medios para evitar la lesión. Por ello, y basándose en la sentencia C-659 de 1997, que declaró la constitucionalidad de la penalización de la bigamia, el interviniente concluye que así como el legislador de 1980 pudo considerar conveniente la penalización de ese comportamiento, “si el legislador de 2000 cambia su criterio y considera que esas conductas ya no lesionan la familia o que existen otros medios para evitar la lesión, la decisión de despenalizarlas no es contraria a la Constitución y se ajusta a la discrecionalidad que tiene el
legislador para estimar si una conducta debe ser considerada delito o no”. Por último y con base en la anterior exposición, concluye el interviniente diciendo que en este caso el legislador podía realizar la derogación del código Penal de 1980, y si con ella se involucraba la desaparición de un delito, no se contraria la Constitución. Según su parecer, “las sanciones civiles tales como la nulidad del matrimonio, la no existencia de sociedad conyugal, todo enriquecido con una adecuada educación familiar, generan mejor protección familiar que la sanción penal que echa de menos el demandante”. Por tanto considera que la norma demandada es exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2697, recibido el 24 de Octubre de 2001, se opone a los cargos formulados en contra del artículo 474 de la Ley 599 de 2000.
Según el Ministerio Público, es una facultad constitucional del Congreso adoptar la política criminal del Estado, expidiendo entre otros ordenamientos el Código Penal. Esta facultad tiene como respaldo el principio de reserva legal, que da al legislador una discrecionalidad dentro de los preceptos fundamentales para crear o eliminar las modalidades punitivas. Esta discrecionalidad, señala el Procurador, tiene un carácter relativo, pues está limitada por parámetros de racionalidad y proporcionalidad, ya que en un Estado de derecho la penalización constituye la última ratio “o mecanismo extremo para resolver los problemas sociales”. Con todo, según su parecer, la Carta, posibilita que el legislador defina cuándo una conducta
social debe ser sancionada penalmente y cuando, por los cambios que pueden darse en los comportamientos y valores sociales, puede ser descriminalizada. Para el caso concreto, estima la Vista Fiscal que de acuerdo con el artículo 42 de la Carta, el Estado tiene el deber de brindar protección a la familia. Pero afirma que de esto no se deduce que la penalización de la bigamia sea el mecanismo para la realización de ese deber. En este sentido, afirma el procurador que “si bien la Constitución Política obliga al Estado a 8 proteger la familia, en manera alguna lo obliga a proteger dicha institución a través del ius puniendi”. En consecuencia, para el Ministerio Publico la despenalización de la bigamia no se opone a la Carta pues el ordenamiento legal prevé otros instrumentos de protección de la familia y del matrimonio. Por consiguiente, según su criterio, y teniendo en cuenta que la sociedad ha evolucionado desde que fue dictado el decreto 100 de 1980, pueden darse replanteamientos de ciertos patrones de comportamiento social, adoptando una política criminal que penalice sólo conductas más graves. Entonces la conclusión, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C–659 de 1997, es que la penalización o despenalización de esos comportamientos no riñe con la Carta. Por último, estima que la Corte para analizar la constitucionalidad de las normas acusadas, no puede acudir a valoraciones de conveniencia o de oportunidad, porque éste es un campo reservado exclusivamente a la discrecionalidad del legislador.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 474 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
2. Un debate procesal previo: el problema de la idoneidad de la demanda.
Aunque ninguno de los intervinientes lo planteó, podría objetarse que la presente demanda es inepta y no debe conducir a un pronunciamiento de fondo de la Corte, en la medida en que el actor cuestiona una cláusula derogatoria general, como la contenida en la disposición acusada, pero únicamente en cuanto expulsa tácitamente del ordenamiento algunos tipos penales (bigamia y matrimonio ilegal) que hacían parte del régimen legal inmediatamente anterior al nuevo estatuto penal. Según este reparo, ese tipo de cuestionamientos no podrían hacerse en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad, puesto que las demandas ciudadanas pretenden atacar de manera global una determinada disposición legal, y por ello, mal podrían dirigirse contra una aplicación particular de ese precepto, como sería, en la presente oportunidad, la derogación específica de dos tipos penales. Conforme a esta tesis, el artículo impugnado establece que deroga todo el Decreto 100 de 1980, mientras que el demandante ataca la derogación de dos tipos penales (bigamia y matrimonio ilegal), lo cual constituye una aplicación particular de la norma. De acogerse tal planteamiento, mal podría la Corte expulsar del ordenamiento el artículo atacado, por un eventual defecto relacionado con la derogación únicamente de dos tipos penales. 9 Comienza pues la Corte por examinar si la demanda fue presentada en
debida forma, lo cual exige resolver dos preguntas: de un lado, si en general puede cuestionarse la constitucionalidad de una disposición que se limita a derogar una legislación preexistente. Y, de otro, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, esta Corporación deberá examinar si en el presente caso, el actor atacó correctamente la disposición derogatoria que correspondía demandar.
3. Pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias.
La Constitución confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislación existente (CP art. 150 ord 1º). No hay pues duda de esa amplia facultad que ha sido reconocida por esta Corte en innumerables sentencias1. Es más, esta Corporación ha resaltado que esa potestad derogatoria del Congreso no es una facultad menor del cuerpo legislativo sino que es consustancial a su existencia misma, en la medida en que es una expresión necesaria del principio democrático y de la soberanía popular, que son valores fundantes del Estado colombiano (CP arts 1º y 3º). Y es que sólo en virtud de su posibilidad de expulsar del ordenamiento, por razones de conveniencia, la legislación existente, pueden las mayorías actuales, representadas en el Congreso, autogobernarse. Por ello, dijo al respecto esta Corte: “La competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no sólo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las cámaras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democrático y en la soberanía popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen
normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la práctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogación por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabaría precisamente con la soberanía misma del parlamento. La derogación de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, 1 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. 10 prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas”2. Con todo, en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y
por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cláusulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jurídico. Es más, esta Corporación ya había analizado específicamente si procedía o no un control constitucional sobre cláusulas derogatorias, al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposición de tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un artículo que se limitaba a derogar otros artículos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones habían agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto debía concluirse que las cláusulas derogatorias carecían de un contenido normativo propio. La sentencia C055 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones derogatorias tenían un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposición específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:
“En efecto, ¿cuál es la función y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo señala Hans Kelsen, una disposición de este tipo tiene como función "dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia" (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. 2 Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 12. 11 No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformación del orden normativo. Por eso, como dicen Alchourrón y Bulygin, "el acto de derogar provoca un cambio del sistema: después de la derogación tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jurídico)" (Carlos Alchourrón. Eugenio Bulygin. Análisis lógico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)”. Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias,
no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia3 y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano4, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula derogatoria. En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad de materia, sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. Por ejemplo, la sentencia C659 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó que no existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 19835. El examen precedente ha mostrado que es perfectamente válido que un ciudadano demande una cláusula derogatoria. La pregunta que subsiste entonces es si el actor atacó la disposición que correspondía. Entra pues la Corte a resolver ese problema.
4. Demanda en debida forma y delimitación del presente debate constitucional.
La disposición atacada (el artículo 474 de la Ley 599 de 2000) no deroga específicamente los tipos penales de bigamia y matrimonio ilegal sino que deroga en su integridad el anterior estatuto punitivo (Decreto 100 de 1980), y todas las demás normas, que lo hubieren modificado y complementado, “en lo 3 Ver, entre otras, las sentencias C-608/92, C-145/94, C-055/96 y C-1548 de 2000. 4Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. 5 Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudió si la derogación de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad temática razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que contenía la cláusula derogatoria. 12 que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.” Es pues claro que incluso si el cargo del actor fuera acertado, su acusación no podría tener como efecto la declaratoria de inexequibilidad del artículo 474 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, de esa constatación no se sigue que la demanda haya sido inepta. En efecto, en caso que se afirmara que el actor no debía haber atacado el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, por ser ésta una disposición derogatoria genérica, una obvia pregunta surge: ¿cuál hubiera sido entonces el otro artículo o inciso que el actor hubiera debido demandar si su voluntad era impugnar la derogación de esos dos tipos penales? Y no parece
existir ninguna respuesta clara a esa pregunta, por la sencilla razón de que la expulsión del ordenamiento de los delitos de bigamia y matrimonio ilegal proviene de dos hechos normativos relacionados: de un lado, la derogación integral del anterior estatuto punitivo, que contenía esos tipos penales, y que es realizada por el artículo demandado; y de otro lado, la no previsi
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