CC - C226-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C226-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-226/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consecuencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido, de un lado, en que debe tratarse de la misma disposición normativa, luego no basta con que el contenido normativo sea el mismo, para que opere tal prohibición; y de otro, en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio. RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE CAPTURASAplicación CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Sujeta a presupuestos y requisitos claramente definidos por el legislador/CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIAAplicación en circunstancias excepcionales Se debe exigir que el legislador, en desarrollo de la posibilidad constitucional de que los fiscales realicen capturas sin orden judicial previa, señale presupuestos y requisitos claramente definidos. Los cuales, no pueden ser en ningún caso menores a los que se exigen al juez de control de garantías, para dictar la orden de captura; ni pueden desconocer el principio de legalidad señalado en el artículo 29 de la Constitución. La
Corte encontró que el artículo 21 bajo análisis es exequible, salvo algunos contenidos normativos que carecen de la suficiente concreción, precisión y determinación que requiere la fijación de los límites en que excepcionalmente los fiscales pueden realizar capturas sin orden judicial previa. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepcional cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla El contenido normativo referido a que se configura la posibilidad de que el fiscal realice una captura sin orden judicial previa, cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, se ajusta al orden constitucional, siempre y cuando se entienda que esto implica la obligación de dicho fiscal de agotar Expediente D-6889 diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garantías ambulante. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepcional cuando se cuente con información que permita inferir autoría o participación del indiciado en la conducta investigada También, en estudio de los requisitos adicionales que autorizan al fiscal a hacer uso legítimo de la excepción estudiada, para ordenar una captura, encontró la Corte que el requisito consistente en la verificación de la existencia de información que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, exigido en la regulación legal, supone una interpretación especial. Ésta, se refiere a la idea del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), según la cual el concepto de motivos fundados incluye un respaldo probatorio obtenido mediante reglas preestablecidas, en especial, respecto de algunos
medios probatorios como las declaraciones de testigos y de informantes en el proceso penal. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicación en toda regulación legal que tenga que ver con derechos fundamentales/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tramite de ley estatutaria La Corte Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que apuntan a concluir que no toda regulación legal que tenga que ver con el tema de los derechos fundamentales, resulta reservada al trámite de ley estatutaria. Esta reserva temática no es general, sino restrictiva a ámbitos específicos de los tópicos relacionados con los derechos fundamentales. Por ello, resulta necesario determinar el punto concreto que se regula, y su incidencia en la configuración y alcance del derecho fundamental que pretende regular. Se debe exigir el trámite de ley estatutaria, cuando el contenido de rango legal tiene la vocación de actualizar, configurar y definir derechos fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho fundamental a partir de la consideración de la evolución jurisprudencial o normativa interna o externa, fijar sus alcances o ámbito de aplicación y/o establecer el ámbito de conductas protegidas por tal derecho y cuando (i) se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta. (ii) Se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. (iii) Se desarrollen y complementen derechos fundamentales. (iv) La regulación de que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. (v) La regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley
estatutaria sea integral. (vi) Se regule de manera integral un mecanismo de 2 Expediente D-6889 protección de derechos fundamentales. (vii) Se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA-Su regulación no configura reserva de ley estatutaria No resulta acertado afirmar, que el contenido normativo de rango legal que establece los requisitos de la captura excepcional por parte de los fiscales, esto es la captura sin orden previa del juez, modifica el alcance o núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho alcance, está determinado en la Constitución, de manera general en el artículo 28, y de manera específica para los procedimientos penales, en el mismo artículo 28, así como en los artículos 29 (debido proceso), 32 (flagrancia) y 250-1 (captura excepcional de la Fiscalía). En este orden, la modificación del alcance o núcleo esencial del derecho a la libertad personal, consistente en la implementación de una modalidad de su restricción distinta a las contempladas en los artículos 28 y 32 de la Constitución, no se encuentra contemplada en las normas de rango legal acusadas, sino en el mismo orden constitucional (250-1). En efecto, la captura excepcional por parte de la Fiscalía es una modalidad distinta de restricción del derecho a la libertad personal, pero dicha restricción no fue introducida por el legislador, sino por el constituyente. Luego, si no fue introducida por el legislador, no se puede confundir la posibilidad de dicha modalidad de captura (introducida
por el constituyente), y el alcance de las condiciones bajo las cuales ella es posible, en desarrollo de los procedimientos penales. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Impertinencia e ineptitud de cargos Referencia: expedientes acumulados D6889, D-6895 y D-6896 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 19 (parcial) y 21 de la Ley 1142 de 2007.
Demandantes: Luis Alberto Reyes y otros.
Magistrado Ponente: 3
Expediente D-6889
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luís Alberto Reyes demandó la inconstitucionalidad de las expresiones “o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación” contenidas en el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 21 de la misma ley, por estimar que vulneran los artículos 28, 32 y 158 Superiores.
De igual manera, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad de las expresiones “podrá proferir excepcionalmente
orden de captura”, “motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez”, “vigencia” y “supeditada a la posibilidad de acceso al juez” del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los artículos 28, 29, 250-1 y 243 constitucionales. Así mismo, los ciudadanos Sergio Eduardo Estarita y Carolina María Sierra Acosta, demandaron la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los artículos 28 y 152 a) constitucionales. La Sala Plena en sesión llevada a cabo el 1º de Agosto de 2007 resolvió acumular los anteriores expedientes.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados.
4 Expediente D-6889
LEY 1142 DE 2007
(junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. ARTÍCULO 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Captura excepcional por orden de la Fiscalía. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
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3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
III. LA DEMANDA De manera general, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, las cuales conceden a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de practicar capturas sin orden judicial, en casos diferentes a la situación de flagrancia.
Con el fin de brindar mayor claridad, se expondrán a continuación los cargos que cada uno de los demandantes propone en los distintos escritos de las demandas. En el expediente D-6889, el ciudadano demandante explica que del artículo 28 de la Constitución, se desprende que para efectos de la privación legítima de la libertad, existe en Colombia reserva judicial. Esto es, según esta norma constitucional al ejercicio de dicha potestad debe preceder la orden de una autoridad judicial competente. Así, si el Fiscal o su delegado no son funcionarios judiciales, y el sistema penal actual está diseñado con la participación de un funcionario judicial (juez de garantías), cuya función es justamente emitir las órdenes de privación de la libertad, entonces las
disposiciones acusadas vulneran el principio de reserva judicial en dicha materia. Pues, de su contenido normativo (parágrafo-parcial del artículo 19 y artículo 21) se desprende la posibilidad de que los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez correspondiente. Explica que la única excepción establecida en la Constitución, para privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa, es el caso de la flagrancia descrito en el artículo 32 Superior. Igualmente, agrega que en relación con el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 acusado, se configura también, vulneración del artículo 158 de la Constitución. Esto, en tanto el mencionado artículo 21 pretende modificar el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1001 de 2005. Así, explica el accionante, la disposición demandada se refiere a la modificación de un contenido normativo inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano; y, no puede por tanto modificarlo. Por ello, considera vulnerado la cláusula constitucional según la cual en todo 6 Expediente D-6889 proyecto de ley “serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” (art. 158 C.N). En el expediente D-6895, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el artículo 243 de la Constitución, en tanto éste prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de las normas declaradas inexequibles. Lo anterior, en razón a que el artículo 21 acusado reproduce el
contenido normativo del artículo 300 de la Ley 1142 de 2004, declarado inexequible en sentencia C-1001 de 2005. De otro lado, explica que nuestro orden constitucional estipula reserva judicial respecto de la realización de capturas a los ciudadanos. La excepción a ello, contemplada en el inciso tercero del artículo 250-1 de la Constitución, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estableció en términos de otorgar al legislador la facultad de regular una situación excepcional en la que los fiscales pudieran hacer capturas, sin orden previa de un juez. Y, en este orden de ideas, los supuestos descritos por el artículo demandado, según el demandante, dejan un amplio margen de interpretación, “que no se compadece con el carácter excepcional fijado por el Constituyente”. En desarrollo de lo anterior, argumenta que las expresiones “cuando por motivos serios de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez”, “riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente”, “probabilidad fundada de alterar los medios probatorios” y “peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima”; no regulan de manera adecuada una excepción constitucional que tiene por fin preservar las garantías del derecho a la libertad personal, en una situación en la que el funcionario judicial competente no está presente para hacerlo. En su opinión, dichas expresiones son criterios que resultan ambiguos y poco claros, y cualquier situación podría subsumirse en ellos. En el expediente D-6896, el demandante explica que el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, resulta inconstitucional, por cuanto vulnera el artículo 28 de la
Constitución. En su opinión, existen contenidos normativos claros en la Constitución del 1991, según los cuales resulta ajustado a nuestro orden jurídico la restricción del derecho a la libertad. Dentro de dichos contenidos está establecido aquel consistente en que debe existir una orden judicial previa para el efecto, lo que supone una reserva judicial en materia de capturas. Así, concluye que se vulnera dicha reserva judicial, pues ni el Fiscal ni sus delegados son funcionarios judiciales. Agrega, que el sentido de la reforma constitucional relativa al sistema penal acusatorio, así como la misma ley 906 de 2004, tuvo como uno de sus fines 7 Expediente D-6889 primordiales evitar que la Fiscalía participara en el proceso penal como juez y parte. Esto a su vez, supuso entre otras cosas, despojar a la Fiscalía de funciones propias de los jueces, por lo cual, la norma acusada no sólo vulnera la reserva judicial en materia de capturas, sino también los fines constitucionales que inspiraron la entrada en vigencia del nuevo sistema penal. De otro lado, afirma que la disposición acusada vulnera la reserva de ley estatutaria, respecto de la posibilidad del legislador de regular cuestiones relativas a la limitación de los derechos fundamentales. En relación con lo anterior, explica que la imposición de una excepción a la reserva judicial para ordenar capturas, no es más que una limitación del derecho de libertad personal, establecida por el legislador, para lo cual, según la Constitución (art. 152-a C.N), se debe implementar el procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, y no de las leyes ordinarias como en efecto aconteció.
Con el fin de sistematizar los planteamientos de las distintas demandas, a continuación se resumirán los cargos que los accionantes proponen a la Corte
Constitucional: (i) Vulneración del artículo 243 constitucional, que prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Y, el artículo 21 demandado reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible (C1001 de 2005).
(ii) Vulneración del principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución, por parte del artículo 21 acusado, por cuanto implica una modificación del artículo 300 de la ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible. Esto es, se pretende modificar una disposición que no existe, porque fue retirada del ordenamiento por la sentencia C1001 de 2005. (iii) Vulneración de la reserva judicial en materia de capturas, contenida en el artículo 28 de la Constitución, en tanto los fiscales no son funcionarios judiciales. (iv) Vulneración del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, pues éste establece una excepción a la reserva judicial en materia de capturas, permitiendo al legislador regularla, justamente, como una situación excepcional. Y, el contenido normativo demandado no brinda criterios suficientemente estrictos, que permitan hacer uso de la posibilidad de los fiscales de realizar capturas sin orden previa del 8 Expediente D-6889 juez, como una situación verdaderamente excepcional. La norma acusada sugiere un margen muy amplio de interpretación, a partir del cual la excepción puede convertirse fácilmente en la regla general.
(v) Vulneración de la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 152 Superior, según la cual, la regulación de la limitación de los derechos fundamentales requiere el trámite de ley estatutaria. Y, el artículo demandado supone una excepción a la reserva judicial, en relación con la limitación del derecho fundamental a la libertad personal.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Academia colombiana de jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito de intervención, considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 23 y 152-a de la Constitución, por lo cual debe ser declarada inexequible.
El interviniente explica que el artículo 28 constitucional, señala de manera clara, que la orden consistente en la privación de la libertad de un ciudadano, puede emitirla únicamente la autoridad judicial competente. Por ello, se debe atender al hecho que los fiscales no son funcionarios judiciales, luego no pueden motu proprio, ordenar la restricción de la libertad de las personas. A lo anterior – continúa-, se debe agregar que no sólo la cláusula general de reserva judicial en materia de capturas, resulta vulnerada por las normas acusadas; sino también el sentido mismo de la reforma constitucional del sistema penal adoptado por Colombia. Explica que la reforma en mención, tuvo como uno de sus fines primordiales, separar al funcionario del fiscal de funciones propias de los jueces, en aras de estructurar un proceso penal imparcial. Considera igualmente, que si bien el artículo 250 constitucional establece la posibilidad de que la fiscalía realice capturas sin orden previa del juez de garantías, dicho contenido tiene según la misma Constitución, carácter
excepcional. En este orden, la regulación dictada por el legislador en las normas acusadas no determina de manera concreta, criterios claros que permitan concluir que dicha posibilidad está regulada como una excepción. Y, por el contrario, los criterios dispuestos por el legislador son tan amplios, que casi cualquier supuesto se subsume en ellos. Además, en su opinión, la 9 Expediente D-6889 reglamentación legal de la captura por parte de los fiscales, sin orden previa del juez, tiene como uno de sus puntos de partida más importantes, el hecho de que el fiscal se encuentre en una situación en la que no pueda encontrar un juez disponible, lo que de plano, resulta alejado de la realidad; y, da pie para que cualquier razón pueda justificar dicha situación. En relación con la vulneración de la reserva de ley estatutaria (art 152-a C.N), el interviniente le da la razón al demandante, y concluye que tratándose de una norma que pretende establecer condiciones para la restricción del derecho fundamental a la libertad personal, debió tramitarse como ley estatutaria. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo, allegó al presente proceso de constitucionalidad escrito de intervención, en el que solicita a esta Corporación que declarase la inexequibilidad de las normas demandadas. Considera la Defensoría, que el artículo 28 de la Constitución contiene la cláusula de “monopolio legal y reserva judicial en materia de libertad personal”, que sugiere que “sólo las autoridades judiciales pueden tomar medidas que conlleven a la privación de la libertad de una persona”.
Luego, de dicha potestad están excluidos tanto los particulares, como otras autoridades. Explica que el anterior principio constitucional tiene tres excepciones, igualmente originadas en la Constitución. De un lado, el caso de la flagrancia (art 32 C.N), el caso de la detención administrativa preventiva (inciso segundo art. 28 C.N) y el caso de la captura excepcional por parte de la Fiscalía (inciso tercero art. 250-1). En relación con la última, afirma que del artículo 250-1 Superior se desprende que el sentido de la ley que reglamente la posibilidad de la Fiscalía de realizar capturas, debe dar cuenta del carácter excepcional de la figura. Así, concluye que los criterios brindados por el legislador no corresponden a circunstancias de “urgencia e impostergabilidad que justificaría la adopción de una captura excepcional por parte de un fiscal”. Por ello, afirma que la regulación legal de esta excepción debe como mínimo, tan exigente como la que enmarca la posibilidad de las detenciones administrativas preventivas. Y, como no lo es, vulnera tanto la reserva judicial en esta materia (art.28 C.N), así como también su carácter excepcional (art 250-1 C.N). 10 Expediente D-6889 En relación con la vulneración de la reserva de ley estatutaria, considera la Defensoría, que le asiste razón al demandante cuando afirma que las disposiciones acusadas pretenden regular una modalidad de restricción del derecho fundamental a la libertad personal, y en dicho sentido debió regularse mediante el trámite de ley estatutaria. Agrega, que en relación con las excepciones a la reserva judicial en materia
de privación de la libertad, se adoptó la regulación del mecanismo de habeas corpus como garantía en este tipo casos, mediante una ley estatutaria. Luego, no se entiende por qué la regulación relativa a una de dichas excepciones, se dicta mediante ley ordinaria. Por último, asevera que el artículo 21 de la ley 1142 de 2007 cuestionado, reproduce el contenido normativo del artículo 300 de la ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible, con lo cual se vulnera el artículo 243 constitucional, que prohíbe a las autoridades reproducir contenidos normativos declarados inexequibles. Con lo que además, se presenta la siguiente situación: el artículo 21 demandado subroga el artículo 300 en mención, después de que la Corte lo declaró inexequible, es decir cuando ya no existía en el ordenamiento jurídico.
3. Intervención de la Universidad Nacional La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional mediante escrito de intervención, plantea a esta Corte que las normas acusadas son contrarias a los artículos 28 y 250 de la Constitución, por lo cual deben ser declaradas inexequibles.
La Facultad de Derecho en mención, explica que la orientación del sistema penal acusatorio impuso la necesidad de la separación de los roles de las partes en el proceso penal. Por ello, distinguió y separó, en cabeza de funcionarios distintos, las actividades de persecución y acusación, de la actividad de control del respeto por los derechos y garantías procesales del procesado. Además –continúa-, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos existe una estricta reserva legal en materia de restricción
del derecho a la libertad personal, complementada incluso con criterios condicionantes que limitan su ejercicio por parte del juez competente. Valga decir, si bien los jueces tienen la facultad de ordenar capturas, deben hacerlo atendiendo a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de dicha medida. A partir de lo anterior, se hace alusión a que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado la posibilidad de la Fiscalía de realizar capturas, establecida en la Constitución (art. 250-1), como un evento excepcional que debe ser 11 Expediente D-6889 regulado como tal por el legislador. De este modo, halla razón en el argumento según el cual, la regulación legal que desarrolle dicha posibilidad constitucional, debe ser concreta y debe impedir interpretaciones amplias y ambiguas. En este orden, tal y como están determinados en la disposición acusada los criterios que autorizan a los fiscales a realizar capturas, sugieren que dicha posibilidad no resulta excepcional, y por el contrario podría dar lugar a que en la práctica dichas capturas sean arbitrarias. Comparte pues, la visión de los demandantes según la cual las expresiones motivos serios y de fuerza mayor que determinen la falta de disponibilidad de un funcionario judicial para solicitarle la orden, no brinda mayores garantías para que se inaplique la reserva judicial en la restricción de la libertad personal en los procesos penales. Por último, agrega que el hecho que sustenta los anteriores criterios, cual es de la configuración de una situación en la que no se pueda encontrar un juez disponible, está basado en suposiciones hipotéticas. Desconoce por ejemplo,
que el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, establece la creación de “jueces de garantías ambulantes que actúan en sitios donde solo existe un juez municipal y, además se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.” 4.- Intervención del Instituto de Derecho Procesal El Instituto de Derecho Procesal, mediante escrito de intervención, solicita a la Corte Constitucional, que se declare la exequibilidad condicionada de los apartes normativos demandados en el sentido de “dotar de contenido a acepciones como motivos serios, ínferencia razonablé y probabilidad fundadá (…)”. Se explica en el escrito de intervención, que el concepto de la vulneración planteado en la demanda, se dirige a cuestionar el carácter impreciso de los criterios bajo los cuales se regula la excepción a la reserva judicial, en materia de capturas. En este orden, considera que el análisis debe centrarse en cuándo se encuentra legitimado un Fiscal para realizar una captura sin orden previa del juez. Según la norma demandada esto sería en los eventos en que existen “motivos fundados”. Por ello, propone el interviniente que en el contexto de las regulaciones sobre la restricción a la libertad personal, se debe interpretar la noción “motivos fundados”, de tal manera que corresponda a “parámetros fácticos precisos”. Los “motivos fundados” en este contexto son pues, en su opinión, “el conjunto de razones empírica y objetivamente verificables en información,
evidencia o elementos materiales lícitamente recabados que indiquen la 12 Expediente D-6889 posible ocurrencia de un delito y probable participación en el mismo del ciudadano al que se le pretenden restringir sus derechos fundamentales”. Propone igualmente, que resultaría provechoso adicionar al estudio de lo anterior, los análisis presentados en el debate en el escenario norteamericano, a partir de la distinción entre “causa probable” y “sospecha razonable”. Y, asimilar “motivos fundados” a la primera noción, pues “sospecha razonable”, pese a que se acepta como criterio en el proceso penal de EEUU, resulta una categoría menos estricta. Los criterios que enmarcan la doctrina de la “causa probable”, resultan entonces aplicables a la determinación del alcance de los motivos fundados que autorizarían a los fiscales a realizar capturas sin orden del juez. Según el escrito de intervención estos criterios son, entre otros: “(i) la determinación de la causa probable se constituye en una exigencia constitucional. (ii) El patrón probatorio para determinar la existencia de causa
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