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CC - C226-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C226-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-226/14

ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR AREA METROPOLITANA ENTRE BOGOTA Y MUNICIPIOS COLINDANTES-Cosa juzgada constitucional Siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la sentencia C-179 de 2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos jurídicos que en el presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la presente demanda se dirige contra el parágrafo del artículo 1° y contra el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se declararon exequibles –justamentedichos preceptos normativos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas

razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se aplica la prohibición de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos Se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la cosa juzgada comprende todas las sentencias adoptadas por esta Corporación. Conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida. De ahí que, una decisión de constitucionalidad que plantee una interpretación o fije una condición, sirve de apoyo hermenéutico para identificar el alcance que tuvo la decisión previa, es decir, para determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente, ya ha sido adelantado en la decisión anterior, y con ello se ha configurado cosa juzgada.

Referencia: expediente D9885

Demanda de inconstitucionalidad contra del parágrafo 1° del artículo 1° y

artículo 39 de la Ley 1625 de 2013.

Demandante: Gustavo Petro Urrego y

Juan Carlos Nemocón

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón presentaron demanda de inconstitucionalidad parágrafo 1° del artículo 1° y artículo 39 de la Ley 1625 de 2013.

2

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas”: LEY 1625 DE 2013

(Abril 29) Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Título I Capítulo I Objeto, naturaleza, competencias y funciones Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir

con sus funciones. La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras. Parágrafo. La presente ley no aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial. Artículo 39 . Régimen Especial para Bogotá y Cundinamarca. La ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.

III. DEMANDA Los demandantes presentan contra las normas acusadas el siguiente cargo

de inconstitucionalidad: 3 Se vulnera el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), y el artículo 325 Superior, que establece la posibilidad de que el Distrito Capital conforme un área metropolitana, en tanto las disposiciones demandadas al excluir al Distrito Capital de Bogotá de la regulación sobre la conformación de áreas metropolitanas, impide que la administración distrital ejerza su derecho constitucional (artículo 325 de la Constitución) a constituirlas junto con los municipios conurbados. Dicha exclusión resulta injustificada –en opinión de los actores-, pues la alusión de la ley acusada, referente a que ello se basa en que Bogotá debe tener un régimen especial, no es un fundamento suficiente por cuanto la legislación anterior sobre requisitos y condiciones para conformar áreas metropolitanas sí incluía a Bogotá, y ello

nunca fue un reparo a la constitucionalidad de aquellas antiguas normas. Para los demandantes lo cierto es que Bogotá, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1625 de 2013, no puede conformar un área metropolitana, lo que se configura en una discriminación contra el Distrito Capital que no encuentra justificación alguna en la Constitución. En este orden de ideas, la trasgresión del principio de igualdad trae como consecuencia la configuración de una omisión legislativa relativa. Comienzan los demandantes por citar las distintas regulaciones históricas que se han encargado del asunto relativo a los requisitos para conformar áreas metropolitanas. Destaca que todas y cada una de las normas que han regulado el tema, han incluido a Bogotá y han dispuesto para el Distrito Capital los respectivos requerimientos para el efecto. Con base en lo anterior concluye que “no resulta explicable por qué, de un lado, la ley que se demanda no reguló como debía hacerlo, en su integridad, la conformación de las áreas metropolitanas, sin excluir ningún ente territorial, y del otro, por qué negarle entre la vigencia de la ley y una fecha sin determinar en el tiempo (que quedará sujeta a la voluntad del legislador), que el Distrito capital y los Municipios conurbados o colindantes del departamento de Cundinamarca, no puedan conformar un área metropolitana. No hay motivo que avale tamaña vulneración al debido proceso del ordenamiento superior, al excluir de la posibilidad de conformar áreas metropolitanas, derecho que tienen todos los distritos del país, al Distrito Capital, cuando los derechos son iguales para todos”. Afirma que el proyecto original presentado por el entonces Ministro del

Interior Germán Vargas Lleras, no incluía las cláusulas ahora acusadas cuyo contenido se refiere a la exclusión de Bogotá de la nueva ley de áreas metropolitanas. Y que, la inclusión de dichas cláusulas se dio desde el informe de ponencia para primer debate, sin que para ello se haya consignado justificación alguna en el respectivo informe. 4 En relación con el artículo 39 demandado, agrega que “desconoce el derecho que constitucionalmente les confiere el artículo 326 de la Constitución a estos municipios colindantes del departamento de Cundinamarca con el Distrito Capital, de conformar áreas metropolitanas, pues supedita dicho derecho a un futuro incierto y eventual, Con lo cual además se incurre en una omisión legislativa relativa. (…) De manera que mientras no se expida esa ley orgánica, estos entes territoriales serán privados injustificadamente de los beneficios y concesiones que trae la ley para los demás entes territoriales”. Asevera que la omisión legislativa relativa se deriva también de la vulneración del artículo 325 de la Constitución, según el cual para garantizar la adecuada y eficiente implementación de programas y servicios a Cargo del Distrito Capital, éste podrá conformar áreas metropolitanas e integrar también una región. Para los actores la imposibilidad de que Bogotá pueda hacer uso de dicha herramienta, encaminada a procurar el cumplimiento satisfactorio de los deberes constitucionales en cabeza de su administración, vulnera lo dispuesto en el aludido artículo 325 de la Constitución. Imposibilidad que se deriva claramente de la exclusión que la ley demandada dispone. En su concepto, si el mencionado artículo 325 constitucional establece como condición al uso de la alternativa de que

Bogotá constituya áreas metropolitanas, el cumplimiento oportuno, integral y eficiente de los deberes y servicios a cargo de la administración de gobierno capitalina, entonces es la satisfacción de dicha condición constitucional la que se entorpece con las norma que excluyen a Bogotá de la regulación sobre áreas metropolitanas. Concluye que “la referida omisión implica un incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que concierne al deber de garantizar los derechos, en especial, el de la igualdad de todos los entes territoriales para conformar áreas metropolitanas”. Por último señala que se vulnera el principio de unidad de materia en los siguientes términos: “Además la Ley 1625 de 2013 estaría vulnerando el principio de únidad de materiá, al derogar el artículo 4° del Estatuto Orgánico de Bogotá al negarle al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios colindantes del Departamento de Cundinamarca, el goce pleno de los derechos y las obligaciones (…). DE lo anterior se considera que al no haber establecido la excepción prevista en el parágrafo 1 y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013 y que la misma no tiene ninguna justificación, se vulneró el debate democrático, dado que si bien no se determinó de manera expresa la derogatoria del artículo 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993 [Estatuto Orgánico de Bogotá], se le está negando de manera tácita el 5 derecho que se establece en éste de gozar de los derechos y obligaciones que determine la ley, pues en concreto no le es permitido conformar la citada área metropolitana prevista en el artículo 325 de la Constitución”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Federación Colombiana de Municipios Este interviniente considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible las disposiciones demandas. Explica inicialmente que la acusación carece en general de claridad en tanto es deficiente respecto del tratamiento argumentativo que debe darse a las presuntas vulneraciones del principio de igualdad. Afirma que lo que realmente se configura es una omisión legislativa absoluta y no una omisión legislativa relativa.

En este orden, explica que el legislador ha respetado el carácter especial de la regulación a la que debe someterse Bogotá. Así, aclara que “es preciso partir de la base de que las áreas Metropolitanas, diríamos las ORDINARIAS están concebidas desde la constitución para cuando “dos o más MUNICIPIOS tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana. El distrito Capital ni siquiera es un MUNICIPIO, y por ello la Constitución se abstuvo de referirse a él en el artículo 319, y determinó una norma ESPECIAL, para un Área Metropolitana ESPECIAL, EXTRAORDINARIA. La Ley 1625 de 2013 no hace otra cosa que reiterar esa ESPECIALIDAD, concretada en los artículos 1°, parágrafo, y 39”. De lo anterior concluye que “debe producirse una sentencia inhibitoria, y disponer que se exhorte al Congreso para que expida la ley que fije las condiciones con las cuales el Distrito Capital y los municipios circunvecinos puedan crear un Área Metropolitana”. 2.- Ministerio de Vivienda Este Interviniente solicita la exequibilidad de las normas demandadas. Explica que en desarrollo del amplio margen de configuración regulador

del Congreso, en materia de ordenamiento territorial, éste “se reservó para expedir posteriormente una ley especial para el Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que las condiciones demográficas, sociales y económicas, entre otras, son totalmente distintas a las demás áreas ordinarias…”. En efecto, se explica que el caso de Bogotá es distinto, a causa de sus particulares características como conglomerado social y como administración gestora en un ámbito de gran tamaño y diversidad de 6 necesidades. A su vez señala que, las mencionadas características influyen determinantemente en la relación que sostiene el Distrito Capital con los demás municipios circunvecinos. Dicha relación no es análoga a otras agrupaciones de municipios. Para sustentar lo anterior, el Ministerio de Vivienda cita un documento CONPES de 2003 (documento CONPES 3256) el cual sostiene que “la región Bogotá-Cundinamarca presenta una primacía demográfica dentro del país. Para el año 2003, la población de la asciende a 9.132.803 habitantes, cifra que representa el 20,5 % de la población nacional. Según el estudio más reciente elaborado por la Mesa de Planificación, la población de la habrá alcanzado un total de 12.685.000 habitantes en el año 2020. Así en los 25 años considerados, comprendidos entre 1995 y 2020, la población de la región se habrá incrementado en un 65%. El 64% de este incremento será absorbido por Bogotá y los municipios de su área de influencia inmediata. Las tendencias poblacionales permiten prever la necesidad de producir suelo habitable para la región, lo cual afectará el mercado de la tierra,

especialmente el correspondiente a los municipios cundinamarqueses circunvecinos. El fenómeno se acentuará hacia el año 2010, cuando en Bogotá residan cerca de 8.235.000 habitantes, ya que el suelo bogotano construible estará a un nivel de saturación del 92%. En órdenes de magnitud, se requerirá disponer de espacio equivalente a 1.5 veces el municipio de Soacha de hoy o, aproximadamente, 120.000 viviendas para responder a las presiones demográficas. El fenómeno que tiende a consolidarse es el de una gran área metropolitana, policéntrica y conurbada con los centros urbanos mapas próximos a Bogotá, con tendencia a ocupar considerables sectores por fuera de las cabeceras municipales, de manera extensiva y no planificada; esta tendencia se superpone a una difícil configuración espacial caracterizada por la profundización de los municipios dormitorió, generalmente de bajos ingresos”. 3.- Universidad Externado de Colombia Este ente educativo solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Reconstruye las razones presentadas en el escrito de la demanda y concluye que en últimas los demandantes alegan la vulneración del principio de igualdad (art 13 CN), con base en que en la actualidad todos los municipios en Colombia pueden constituir áreas metropolitanas, mientras que Bogotá no podrá hacerlo sino hasta que el Congreso de la República expida la respectiva ley especial. 7 En este orden, aclara que la premisa de partida de los demandantes es errada, pues supone la existencia de una obligación constitucional de trato igual a todos los municipios incluido el distrito de Bogotá. Obligación que

en opinión del Interviniente no existe, pues lo que realmente establece la Constitución, es la necesidad que Bogotá tenga sendos regímenes especiales, debido a su especial caracterización como ente territorial. En efecto, indica que “Bogotá es la ciudad más grande y habitada del país, con dinámicas comerciales y financieras particulares, con presencia especial de la denominadas ciudades satélites y ciudades dormitorio, y además de ello porque como ciudad capital del país es sede de todos los poderes públicos del orden central, lo que de suyo tiene consecuencias en la ordenación y los razonamientos que son propios del legislador”. De ahí que, se concluya, contrario a lo afirmado por los ciudadanos demandantes, que el trato dispensado por la ley acusada a Bogotá en el sentido de tratar al Distrito Capital diferente a los municipios del resto del país, es un trato distinto justificado a la luz de los artículos constitucionales que realzan las particularidades de Bogotá como asentamiento humano especial y particular, y con ello establecen la posibilidad constitucional de ostentar regímenes especiales en la mayoría de sus aspectos administrativos y organizativos en general. 4.- Academia colombiana de Jurisprudencia La Academia colombiana de Jurisprudencia considera que las normas demandadas son exequibles, por lo cual el cargo presentado en la demanda no debe prosperar. Considera que existe un eje en la acusación contenida en el escrito de la demanda, cual es el de trato distinto injustificado por parte de la ley 1625 de 2013 al Distrito Capital, de los cual se deriva la presunta configuración de una omisión legislativa relativa.

Afirma sobre el cargo en mención que basta “decir que la atenta lectura de las normas demandadas deja claro que Bogotá y sus municipios circunvecinos no pueden acogerse a lo prescrito en la ley 1625, pero también que una ley especial tendrá que ocuparse en el futuro del tema en relación con la capital de la república”. Añade que una situación parecida aconteció en el caso de la antigua regulación contenida en el Decreto-ley 1421 que contenía el estatuto especial para Bogotá, el cual excluyó “los otros distritos señalados en el artículo 238 de la Constitución del 91, sin que tal cosa significara discriminación contra éstos”. 8 Por ello, considera que la norma atiende el orden constitucional cuando diseña un orden normativo tendiente a que Bogotá tenga un régimen especial en materia de conformación de áreas metropolitanas. “La libertad configurativa del legislador es amplia y el principio de la conservación del derecho indica que deben preferirse las decisiones que, dentro del marco constitucional preserven la labor del Congreso sobre aquellas que suponen su anulación”. 5.- Presidencia de la República. La Presidencia de la República mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. El interviniente hace dicha solicitud con fundamento en tres consideraciones a saber: (i) Contrario a lo expuesto por los demandantes, el Distrito de Bogotá no fue excluido de la regulación de las áreas metropolitanas, pues lo que se dispone en la normatividad es una legislación especial para el caso del Distrito y sus municipios colindantes, de manera tal que sea congruente con la forma de organización

administrativa de carácter especial del mismo; (ii) En consecuencia, no hay configuración de omisión legislativa relativa pues la misma ley entrega la responsabilidad de regulación a otra normatividad, en palabras del interviniente “las normas acusadas no “omiten” incluir a Bogotá en el régimen de áreas metropolitanas, sino que, simplemente, lo reservan para una ley especial”, siendo así ocurre una omisión legislativa absoluta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no está sujeta a control por parte de esta Corporación. (iii) Por otro lado, los apartes demandados de la ley desarrollan las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 322 de la constitución política de Colombia reconociendo la situación que en ella se reconocen, que autorizan al legislador para diferir en una ley especial el régimen de áreas metropolitanas para el Distrito de Bogotá, por lo tanto no se vulnera el derecho a la igualdad vulneración que de acuerdo con la Corporación tiene una fuerte carga argumental y según el interviniente “el cuerpo de la demanda impide establecer cuales diferencias en la regulación son discriminatorias para Bogotá y sus municipios conurbados.” 6.- Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte hace su intervención en aras de desvirtuar la solicitud que hace el demandante, pues si bien es cierto la legislación vigente no es aplicable para Bogotá estableciendo un régimen especial, 9 para este caso considera el interviniente que “esta consagración legal expresa no puede calificarse como una omisión, por el contrario, el Congreso se ocupó del tema y consideró que debía ser objeto de una Ley especial”; así pues, agrega que “la ley 1625 de 2013 no viola el derecho a

la igualdad y a conformar áreas metropolitanas que tienen Bogotá y los municipios colindantes, como se afirma en la demanda, “lo que ocurre es que en esta materia hay un tránsito legislativo, dispuesto por el inciso 1° y parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 1454 de 2011 (…) Este artículo expresamente ordena una reforma legislativa en materia de áreas metropolitanas, lo cual implica que el Congreso dentro de su autonomía y en razón al régimen especial de Bogotá D.C., pueda adelantar el trámite de esa forma de manera independiente y no necesariamente a partir de un mismo proyecto y una misma ley”. Siendo así, el legislador observó que Bogotá Distrito Capital tiene una regulación especial por el marco de las normas constitucionales que conforman ese régimen en observancia de las diferencias demográficas, físicas, sociales, de prestación de servicios, y desarrollo urbano, y no por razones discriminatorias; entonces si se observa el esquema constitucional de la materia de áreas metropolitanas en conjunto con el esquema constitucional del Distrito Capital, es evidente que la Ley 128 de 1994 no se ajustaba a estos parámetros constitucionales por tratar de forma exacta a situaciones jurídicamente diferentes como las que se encuentran entre Bogotá y sus municipios conurbados y el resto del país. 7.- El Ministerio del Interior. El representante del ministerio del interior, desarrolla su argumentación de manera similar a como lo hace el Ministerio de Transporte. Esta intervención manifiesta que se debe declarar por parte de esta corporación, la exequibilidad de las normas acusadas por los accionantes. En cuanto a la existencia de una omisión legislativa relativa que vulnera el

derecho a la igualdad, expone que en la carta constitucional se establece el principio de especialidad por parte del constituyente primario, siendo Bogotá D.C. uno de estos casos de regulación especial, por lo tanto no se presenta discriminación alguna al establecer una regulación diferente pues desarrolla este precepto constitucional regulado en los artículos 322 a 327 de la Constitución Política de Colombia. A manera de ejemplo señala el interviniente un caso similar en cuanto a “las normas que hacen referencia a la aplicación del principio de especialidad, encontramos las normas de orden tributario, administrativo y de orden electoral que no rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés.” 10 Así pues si se pretendía demostrar una violación al derecho a la igualdad era necesario que los actores hiciesen una justificación amplia y suficiente del parámetro de comparación y desigualdad que encuentran. 8.- Departamento Nacional de Planeación. Los argumentos presentados por el Departamento Nacional de Planeación se encamina a sugerirle a esta Corporación que se inhiba por falta de competencia o declararlas exequibles. Hay una ausencia total de legislación. Dicha “ausencia de regulación de esta materia es, apenas, la expresión de la potestad de configuración legislativa y de un mandato constitucional: un régimen propio para Bogotá en su condición de Distrito capital” que genera una omisión total y absoluta de regulación, y no una omisión relativa como lo establecen los demandantes. Así pues manifiesta el interviniente que “si bien es preciso dotar a Bogotá de las reglas legales necesarias para la conformación de un área metropolitana con sus municipios circunvecinos, es el Congreso de la

República al que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, corresponde determinar tales reglas, en una ley general o específica para el particular. En este orden, dado que no hay regulación de tal materia, al igual que el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-489 de 2012, M.P.. Adriana María Guillén Arango) en relación con la ausencia de regulación para la conformación de Regiones y Entidades territoriales Indígenas en la ley 1454 de 2011, igualmente en la Ley 1625 de 2013 hay incompetencia absoluta de la Corte Constitucional por omisión legislativa absoluta debiendo, en consecuencia, declararse inhibida para pronunciarse en relación con la acción de inconstitucionalidad y, en su lugar, exhortar al Congreso de la República al cumplimiento del deber constitucional de expedir la legislación relacionada con las condiciones para la conformación de un área metropolitana por parte de Bogotá D.C. y sus municipios circunvecinos, conforme lo prevé el artículo 325 de Constitución Política.” Pues la Corte ha defendido de manera constante la libertad de configuración legislativa. (Sentencia C-1648/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 9.- Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas de Bogotá. El interviniente en este caso actúa como coadyuvante de los accionantes, solicitando a esta corporación declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados. 11 Para argumentar su posición, hace una verificación de la existencia de omisión legislativa relativa de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: Como primera medida, debe existir una ley de la que se predique el cargo,

en este caso la Ley 1625 que excluye a Bogotá del régimen general sin motivación alguna; en segunda instancia esta exclusión de las consecuencias jurídicas afecta a un caso asimilable a los considerados en el régimen general, que en este caso es Bogotá. En los términos del interviniente “ni el artículo 319, el cual hace referencia a todas las entidades territoriales, ni el artículo 325 que estableció una facultad especial para el Distrito Capital, permiten concluir que deba dotarse a Bogotá de un régimen normativo especial y que no pueda beneficiarse de la Ley orgánica 1625 que compila, organiza y define el régimen orgánico para la gestión de la administración de áreas metropolitanas. Lo anterior, además, cuando uno, la posibilidad de conformarlas se predica de todas las entidades territoriales, dos, las consecuencias jurídicas de la norma acusada traen beneficios y permiten el desarrollo de los fines constitucionales y tres, el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013 solamente insta al legislador para que profiera una ley que sirva de instrumento de gestión y administración únicamente para Bogotá y los municipios aledaños a ella, es decir, una norma diferente pero que cumpla los mismos objetivos de la ley 1625: Normas diferentes para tratar casos iguales y en consecuencia una falta a los principios de celeridad, eficacia, economía y unidad normativa”. Para terminar verifica que la exclusión de los casos carezca de un motivo o razón suficiente, situación que en su opinión acontece en el presente caso pues el legislador no justificó la motivación para dejar a Bogotá sin un estatuto jurídico vigente, ya que al derogar la ley anterior sin establecer la

nueva que regula a Bogotá deja sin base jurídica la posibilidad de conformar esta área metropolitana postergándola de forma indeterminada dificultando la gestión administrativa entre la Capital y los municipios aledaños. Además los preceptos constitucionales no señalan un deber de creación de un régimen diferente para Bogotá. 10.- Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana. La solicitud del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana se encamina a solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, con el fin de evitar los posibles conflictos que se puedan desatar con esta exclusión normativa. 12

En palabras del interviniente: “el beneficio que traería el Distrito Capital, el poder estar sujeto a un régimen especial frente a las áreas metropolitanas, justifica dicha exclusión. No obstante, es necesario subrayar que no se puede dejar en el limbo jurídico al Distrito Capital y sus Municipios circunvecinos, razón por la cual es necesario que la aplicación de las normas acusadas esté condicionada a la existencia de una ley especial, esto en concordancia con el artículo 325 de la

Constitución”. En conclusión, si bien las normas acusadas violan el artículo 325 de la Constitución, pues excluyen al distrito Capital y sus Municipios circunvecinos del régimen general de áreas metropolitanas, en razón de que los mismos se encontrarán sometidos a un régimen jurídico especial que por virtud de la Constitución pueden tener, “afirmamos que el objetivo de querer asegurar éste régimen especial es de tal importancia a largo plazo que lo más prudente sería que las normas acusadas estuvieran

condicionadas a la existencia de dicha ley especial, y que mientras no exista, se le pueda aplicar la ley general, es decir la ley 1625 de 2013.” La idea es que no se configure un perjuicio que iría en contravía del objetivo de que haya una regulación especial para Bogotá. Por otro lado, como consecuencia de esta omisión legislativa hay una violación al artículo 13 por no permitir que Bogotá ni sus municipios colindantes, constituyan áreas metropo

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