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CC - C226-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C226-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-226/21

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCIONTérmino de caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVOTérmino de caducidad CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADVigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretación equivocada de disposición acusada/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOIncumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución

Expediente: D-14054

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2 (parcial) del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”.

Accionantes: Mauren Darline Forero

Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José Miguel Rueda Vásquez.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José Miguel Rueda Vásquez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo transitorio (parcial) del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”.

2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

3. El siguiente es el texto de la norma demandada, en negrilla y subrayado los apartes cuestionados: “ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019

(septiembre 18) Diario Oficial No. 51.080 de 18 de septiembre 2019 Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las

siguientes atribuciones: (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a 2 contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. Así mismo, el Congreso de la República expedirá, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas

apropiaciones no serán tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación. En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo”.

B. LA DEMANDA

4. Los ciudadanos consideran que los apartes cuestionados sustituyen la Constitución Política, porque reemplazan el eje de separación de poderes, que se materializa en atribuciones propias de cada una de las ramas del poder público y en la existencia de límites al ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Presidente de la República. Aseguran que la norma cuestionada desconoce el eje constitucional presente en los artículos 113, 114, 115, 117, 119 y 121 de la Constitución.

5. Para desarrollar el concepto de la violación, los accionantes proponen el desarrollo de un test de substitución, de la siguiente manera:

6. PREMISA MAYOR: Consideran que se trata del principio de separación de poderes que irradia toda la estructura orgánica del Estado colombiano, porque entre los artículos 113 a 121, la Constitución definió detalladamente cada una de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes que integran el poder público. Aseguran que la existencia de este principio en la Constitución hace parte de su identidad. Para ello, citan algunas sentencias de esta Corte, en tal sentido (C-285 de 2016 y C-332 de 2017). Indican que la colaboración armónica tiene límites y no puede contradecir las funciones que han sido específicamente atribuidas a cada órgano en particular y, para ello, citan la

sentencia C-223 de 2019. Como materialización del principio de separación de poderes y colaboración armónica, resaltan que el artículo 150 de la Constitución autoriza al Congreso a revestir al Presidente de funciones legislativas, pero dentro de límites constitucionales. Ponen de presente que la necesidad de límites a las facultades legislativas presidenciales, conforme a la identidad de la Constitución, se resaltó en la sentencia C-172 de 2017 en donde se precisó que “Efectivamente un rasgo definitorio y esencial de la Constitución Política está instituido por los límites en el ejercicio de las potestades presidenciales para proferir normas con fuerza de ley. La voluntad del Constituyente en la materia es indiscutible, de 3 hecho, diseñó diversos dispositivos para reducir los poderes legislativos del ejecutivo y buscar un sistema equilibrado que minimizara las excesivas facultades del presidente que caracterizaron la historia constitucional colombiana durante gran parte del siglo XX, con todas las consecuencias negativas que esto implicó”.

7. PREMISA MENOR: Sostienen que el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 habilitó al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto límites respecto de todo el panorama de asuntos que puede contener. Así, indican que la expresión “Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo” implica que el Presidente podría legislar respecto de cualquier asunto previsto en el acto legislativo. Indican que los artículos 1 a 4 disponen que, mediante leyes, se deben regular asuntos relativos a la asignación de competencias

normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene una reserva constitucional de ley orgánica. En sus palabras “como el Acto Legislativo menciona que a través de una Ley se regularan aspectos de competencias normativas de las entidades territoriales, y además, establece que el Presidente tendrá facultades extraordinarias para el desarrollo de ese mismo Acto Legislativo, el alcance de dicha habilitación se extiende a la regulación de las normas relativas a competencias normativas de las entidades territoriales”.

8. CONCLUSIÓN: Indican los demandantes que “si al Presidente se le conceden facultades extraordinarias para desarrollar el Acto legislativo, y en ese Acto existen aspectos por regular relacionados con materias de ley orgánica, quiere decir esto que, el Presidente puede mediante normas con fuerza de ley regular contenidos de Leyes Orgánicas, situación que hace parte de las prohibiciones dadas por los límites que se establecieron en la premisa mayor como elementos estructurales del principio de separación de poderes”. Sostienen que la potestad que prevé el acto legislativo elimina una de las funciones de un órgano constitucional para ser absorbidas por el Ejecutivo. Igualmente, indican que el acto legislativo no se ampara en el principio de colaboración armónica, ya que éste implica límites que están ausentes en el presente caso, ya que se permite la substracción total de funciones esenciales de un órgano, por parte de otro. “Así, la expresión ‘‘para el desarrollo del Acto Legislativo’’ contenida en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, implica una sustitución del principio de separación de poderes y de colaboración armónica en la medida

en que el Congreso no se sujetó a los límites estructurales de los principios de separación de poderes y colaboración armónica, y en tal medida, se constató en cambio una extralimitación en las Facultades concedidas por el Congreso al Presidente, pues, no existe ninguna limitación material de su ejercicio al conferir simple y llanamente el desarrollo de un acto legislativo cuando éste contiene aspectos que son de competencia exclusiva del Congreso de la República”.

9. En razón de lo anterior, solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, y que en consecuencia se declaren inexequibles los decretos con fuerza de ley que hayan sido expedidos al amparo de dicha habilitación.

C. INTERVENCIONES

4

10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente quince escritos de intervención1, por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba la Corte de proferir una decisión de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y

(iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente se allegó un escrito extemporáneo2. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes:

11. Solicitud de inhibición: La demanda es extemporánea porque (i) no existe prueba de que hubiera sido recibida de manera oportuna por la Secretaría General de la Corte Constitucional; o (ii) debió haberse presentado dentro del término de vigencia de las facultades legislativas extraordinarias. Por otra parte,

la argumentación de la sustitución se construye sobre premisas falsas, ya que ninguno de los contenidos del acto legislativo se refiere a materias con reserva de ley orgánica. Al respecto, la demanda también carece de especificidad, porque no explicó, suficientemente, cuáles asuntos debían ser regulados mediante una ley orgánica.

12. Solicitud de exequibilidad. Las facultades legislativas se encuentran limitadas temporal y materialmente. Ninguno de los asuntos que podrían desarrollarse mediante decretos leyes tiene reserva de ley orgánica. La regulación de las competencias de las contralorías territoriales no es un asunto reservado a la expedición de una ley orgánica. Los decretos leyes expedidos se predican de materias de ley ordinaria; son objeto de control de constitucionalidad y son susceptibles de ser derogados o modificados por el Congreso de la República. Incluso si alguna de las materias a desarrollar mediante decretos leyes tuviera reserva de ley orgánica, tampoco se sustituiría la Constitución, porque se trataría de una excepción constitucional justificada y 1 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: 1 Contraloría General de la República, a través de Carlos Felipe Córdoba Larrarte, Contralor General; 2.- intervención adicional de la Contraloría General de la República, a través de Carlos Felipe Córdoba

Larrarte; 3.- Universidad del Rosario, a través de Johanna del Pilar Cortés Nieto, Profesora principal de carrera Facultad de Jurisprudencia; 4.- Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Olivia Inés Reina Castillo; 5.-

Auditoría General de la República, a través de Carlos Oscar Vergara Rodríguez, en calidad de Director de la Oficina Jurídica; 6.- Contraloría General de Santiago de Cali, a través de María Fernanda Ayala Zapata; 7.- Contraloría General de Santiago de Cali, a través de María Fernanda Ayala Zapata; 8.- Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de Carlos Felipe Quintero Ovalle Contralor; 9.- Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; 10.- Contraloría General de Medellín, a través de Diana Carolina Torres García; 11.- Contraloría Municipal de Pasto, a través de Paola Ximena Delgado Parra; 12.- Universidad Externado de Colombia, Departamento de Departamento Administrativo a través de Jorge Iván Rincón Córdoba; 13. Contraloría de Bogotá D.C., a través de Andrés Castro Franco; 14.- Pablo Rodríguez, asistente de investigación del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, mediante el cual solicita poder enviar la intervención el día 1 de febrero de 2021, antes de las 12:00 pm; 15.- Universidad de La Sabana, a través de Carlos Leonardo Guarín Herrera, Ana María Moya Silva y Jessika Maria Alexandra Puerto Sossa, miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana y Nicolás Alberto Rodríguez miembro activo del Semillero de Contratación Estatal de la misma universidad, bajo la dirección de los profesores Andrés Mauricio Briceño Chaves y Antonio Alejandro Barreto Moreno. 2 El término de fijación en lista venció y el 4 de febrero de 2021 se recibió el concepto de la universidad

Externado de Colombia, firmado por el profesor Gonzalo Ramírez Cleves. La intervención señaló que la norma demandada, aunque perdió vigencia, sigue produciendo efectos, ya que se encuentra amparando la constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades legislativas (ver las sentencias C-348 de 2017 y C-044 de 2018). La regulación respecto del control fiscal es un aspecto trascendental dentro del ordenamiento constitucional, por lo que no realizar el control de constitucionalidad desconocería la función de la Corte como guardiana de la Constitución. De acuerdo con la sentencia C-1200 de 2003 no es posible recurrir a reformas constitucionales para eliminar los límites al ejercicio de las funciones legislativas del Presidente, ya que dicha atribución pone en riesgo el principio de separación de poderes, al generar un desequilibrio importante, en beneficio del ejecutivo. Así, la norma demandada sustituye la Constitución, porque permite que se desconozca la reserva legal de leyes orgánicas y, por esta vía, se desconoce la identidad constitucional consistente en los límites a las facultades legislativas presidenciales, particularmente, en cuanto a ciertas materias excluidas de dicha atribución. 5 transitoria a dicha reserva, en pro de un fin constitucionalmente importante, referido al fortalecimiento del control fiscal.

13. Solicitud de inexequibilidad. El acto legislativo genera un importante desequilibrio de poderes, al otorgar funciones legislativas demasiado amplias al Presidente de la República. El control fiscal es un asunto de tal relevancia, que su regulación debe corresponder al Congreso de la República. La regulación de

las competencias de las contralorías territoriales tiene reserva de ley orgánica, la que no podía ser excepcionada mediante un acto legislativo, ya que ello sustituye la Constitución. La inexequibilidad de la norma demandada debe generar inexequibilidad, por consecuencia, de los decretos leyes expedidos a su amparo.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

14. Considera la Procuradora General de la Nación que la demanda de inconstitucionalidad es oportuna, ya que fue presentada ante la Corte el 18 de septiembre de 2020 a las 3:57pm.

15. Igualmente, asegura que la Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma agotó la habilitación legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico, al haber permitido la expedición de seis decretos con fuerza de ley, que se soportan en dicha norma y se encuentran vigentes. De esta manera, se garantiza la supremacía constitucional, así como el derecho político de los ciudadanos, de ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución.

16. Ahora bien, argumenta que la demanda es inepta, por lo que la Corte se debe inhibir, ya que tanto la premisa menor, como la conclusión no son ciertas.

La lectura que se hace de la norma cuestionada desconoce que allí sí se establecen límites materiales a dichas facultades, por lo que la interpretación dada es conjetural. Igualmente, ninguna de las materias comprendidas en los artículos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley orgánica, ya que no se trata de distribución de competencias entre la Nación y las entidades

territoriales, ni se trata de asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Al respecto, las contralorías territoriales son entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, que no pertenecen a ninguna rama del poder público, en ninguno de sus niveles. Por lo tanto, además de la falta de certeza, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar por qué se estaría atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de ley orgánica. Igualmente, la demanda parte de entender que la habilitación legislativa se funda en el artículo 150.10 de la Constitución, por lo que incurre en el error de sostener que se desconocieron los límites allí previstos, sin tener en cuenta que se trata de una habilitación legislativa constitucional.

17. De manera subsidiaria, solicita la exequibilidad, ya que no existe sustitución del principio de separación de poderes. Así, de acuerdo con la sentencia C-140 de 2020 y, en consideración de la jurisprudencia constitucional, la habilitación legislativa constitucional no implica una sustitución si no se suprimen las competencias legislativas del órgano de representación popular y se establece una limitación temporal para su ejercicio. Estos requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, ya que se trataba de una habilitación 6 durante seis meses y se encontraba materialmente delimitada. Igualmente, los decretos leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la República.

18. Concluye que, incluso, en el evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de reserva de ley orgánica, ello no conduciría a la

inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepción transitoria a la reserva de ley orgánica sería transitoria y justificada.

19. En suma, los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría

General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud Contraloría Primera intervención: Inhibición, y General de la en subsidio que República La demanda fue radicada por fuera del se declare la término de caducidad de la acción pública exequibilidad de inconstitucionalidad, ya que el Acto Legislativo 4 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial n. 51.080 del 18 de septiembre de 2019, por lo que la demanda debía presentarse antes del 17 de septiembre de 2020. El Decreto 806 de 2020 permitió la presentación de demandas mediante mensajes de datos y debería entenderse que la presentación de la demanda ocurre cuando es recibida por el destinatario. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el auto admisorio, la fecha de la demanda no es la de su envío y no existe prueba alguna de ello, ni del error ajeno en la Secretaría. Los artículos 61 y 62 del CPACA, que deben ser aplicados de manera analógica, prevén que la prueba del envío del mensaje de datos es el acuse de recibo y, en caso de fallas en el medio, debe insistirse en el término de 3

días. La interpretación a la fecha de la demanda, realizada por el auto admisorio, afecta la certeza jurídica que se persigue con el término de caducidad de demandas contra reformas constitucionales. El término de caducidad, de origen constitucional y que busca amparar el principio democrático, es de orden público y no podría ser interpretado pro actione. La demanda es inepta, ya que no cumple los requisitos argumentativos propios de un juicio de sustitución de la Constitución, 7 Interviniente Argumentos Solicitud porque la demanda se construye sobre premisas falsas, derivadas de una indebida interpretación de los artículos 150, 151 y 288 de la Constitución, así como del acto legislativo demandado, lo que implica que el escrito carece de certeza. En efecto, el acto legislativo no se refiere a las competencias de las entidades territoriales, ni las distribuye entre la Nación y las entidades territoriales o se refiere al ejercicio de la competencia normativa. Por ello, no es cierto que la norma confiera facultades al Presidente para regular aspectos propios de la ley orgánica, ya que Exequibilidad esta reserva debe ser de interpretación restrictiva. Si bien es cierto que el acto legislativo se refiere a las competencias entre las contralorías, pero no hace mención alguna a las entidades territoriales. Las contralorías territoriales no son entidades territoriales, ya que estos son órganos autónomos y no hacen parte de la administración en ninguno de sus niveles (C-127/02), por lo que la premisa menor carece de certeza. El régimen de las

contralorías territoriales ha sido reglamentado mediante leyes ordinarias o decretos leyes, como la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley 715 de 2001. La norma demandada no sustituye la Constitución, ya que sí existen límites a dichas facultades legislativas. Las facultades no comprendieron aspectos ajenos a la reforma. Al tratarse de una habilitación hecha por el Legislador, no se deben exigir los mismos requisitos que se predican de una ley de facultades extraordinarias. Las facultades se referían a (i) el fortalecimiento del control fiscal, en el marco del Acto Legislativo 4 de 2019; (ii) la implementación de las reformas incluidas en el Acto Legislativo 4 de 2019; (iii) la creación de un régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; (iv) la ampliación de las plantas de personal; (vi) la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y equiparación de los empleos equivalentes de esa planta con otros organismos de control de nivel 8 Interviniente Argumentos Solicitud nacional; (vi) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas; y (viii) la fijación de la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, las facultades estaban limitadas temática y temporalmente

y no es cierto que se autorizara para modificar leyes orgánicas o para modificar las competencias normativas de las entidades territoriales. Los decretos leyes expedidos son controlables y pueden ser modificados por el Congreso de la República. La ausencia de sustitución de la Constitución se evidencia en los decretos expedidos al amparo de las facultades otorgadas: (i) Decreto 403 de 2020 (16 de marzo), por el cual se dictaron normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; (ii) Decreto 405 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modificó la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República; (iii) Decreto 406 de 2020 (16 de marzo), por el cual se amplió la planta de personal de la Contraloría General de 1a República y se incorporó a los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad; (iv) Decreto 407 de 2020 (16 de marzo), por el cual se estableció la equiparación salarial por asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República; (v) Decreto 408 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modificó el artículo 12del Decreto 320 de 2020, en el cual se fijaban las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República; (vi) Decreto 409 de 2020 (16 de marzo), por el cual se creó el régimen de

carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales. Todas constituyen materias de leyes ordinarias y reformaron las leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011 y los decretos leyes 222 9 Interviniente Argumentos Solicitud de 2000 y 267 de 2000.

Segunda intervención: La Corte debe inhibirse, considerando que la norma demandada tuvo una vigencia temporal, que ya transcurrió y agotó sus efectos. Sólo de manera excepcional (C-303 de 2010), la Corte Constitucional ha juzgado la sustitución de la Constitución respecto de una norma transitoria, porque, al momento de presentar la demanda, dicho plazo estaba aún corriendo, por lo que existía competencia de la Corte en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

En este caso, de acuerdo con la sentencia C797 de 2014, no existe ninguna causa excepcional que justifique el pronunciamiento, considerando que el plazo no era excesivamente breve, la demanda puso haberse presentado dentro del plazo de su vigencia y la inconstitucionalidad no es grave o manifiesta, como para ordenar una inexequibilidad retroactiva. Universidad del Aunque las facultades ya fueron ejercidas, Inexequibilidad Rosario los decretos leyes expedidos a su amparo están vigentes, lo que implica que la norma sí sigue produciendo efectos jurídicos. Sí existe sustitución de la Constitución, porque una de las finalidades del Constituyente fue, justamente, la de evitar que el Presidente dispusiera de poderes legislativos que sustituyeran al órgano

legislativo democrático y ello define la esencia constitucional, como lo reconoció la sentencia C-172 de 2017. De acuerdo con ello, no sustituye la Constitución un acto legislativo que otorga facultades legislativas al Presidente, si las mismas son limitadas y condicionadas (C-699 de 2016). Así, la sentencia C-1040 de 2005 declaró inexequible un acto legislativo que otorgaba facultades legislativas al Consejo de Estado, al ser ilimitada e inhibir controles interogánicos a dichas normas. En este caso, el acto legislativo confiere facultades muy amplias, desde el punto de vista temático, al referirse a todos los demás asuntos abordados por el acto legislativo. Tal amplitud motivó la expedición del 10 Interviniente Argumentos Solicitud Decreto 403 de 2020, ya que el acto legislativo otorgó facultades al Presidente para proferir una nueva regulación comprensiva y permanente del control fiscal, labor que efectivamente se materializó en el amplio y detallado Decreto 403 de 2020. Se trata de un asunto crucial del nuevo sistema de controles. Las facultades no se activan ante la ausencia de legislación, no versan sobre un tema preciso, son tan amplias que cobijan casi todos los aspectos del control fiscal y la regulación es comprensiva y permanente, lo que suplanta las labores ordinarias del Congreso. Debe tenerse en cuenta que el control fiscal es un eje del funcionamiento del Estado, porque está en la base de la realización del Estado Social de Derecho, por lo que su regulación debe corresponder

al Congreso. Este acto legislativo busca retomar la concentración de poderes en cabeza del Presidente y debilita el principio democrático. Ministerio de La norma ya surtió sus efectos y el Decreto Exequibilidad Justicia y del Ley 403 de 2020 se encuentra demandado Derecho ante la Corte Constitucional. El principio de separación de poderes no se opone a que se otorguen facultades legislativas al Presidente, aun si se refiere a materias con reserva de ley orgánica o estatutaria, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso. De acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, la constitucionalidad de esta habilitación legislativa depende de que (i) el Legislador ordinario no sea privado de su competencia; (ii) la habilitación sea transitoria y delimitada; y (iii) no se supriman los controles interorgánicos y se asegure la supremacía constitucional. La norma demandada es transitoria, limitada por el contenido del acto legislativo y las normas expedidas son sujetas a control judicial, al tiempo que pueden ser modificadas por el Congreso. Además, existe justificación para otorgar dichas facultades, ya que buscan asegurar la oportuna implementación del nuevo modelo de vigilancia y control fiscal. Los decretos leyes expedidos deben tener relación directa 11 Interviniente Argumentos Solicitud con el acto legislativo. Allí no se autorizó para reformar leyes orgánicas, relativas al funcionamiento de las entidades territoriales o estatutarias, sino a poner en marcha el nuevo modelo de control fiscal Auditoría Las facultades legislativas ya expiraron y, Inhibición

General de la desde el 17 de marzo de 2020, la norma República demandada no ha tenido ni tendrá efectos. Se trata de una norma ineficaz, por lo que e

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