CC - C227-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C227-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-227/09
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance de la discrecionalidad para su establecimiento La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas
propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALDeber de garantizarla dentro de límites constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALLímites Al juez constitucional le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; dicha potestad, sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta Fundamental. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los 2 siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple La jurisprudencia de esta Corte ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado igualmente, un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el
derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución 3 El acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley. NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN NORMA PROCESALAlcance Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como
constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinciones CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIALImposición a las partes de cargas procesales/CARGA PROCESALConsecuencias en caso de omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE DEL PROCESO/CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso 4 CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCIONPosibilidad de acudir para hacer efectiva exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de la demanda/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVIL-Consecuencias de su incumplimiento El contenido normativo acusado en este juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la acción;
(ii) el deber de cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la caducidad; y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo. El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo durante el trámite procesal. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias de diligencia, eficacia y prontitud/PROCESO JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las partes Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos, y correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fenómenos de origen legal/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho PRESCRIPCION-Implicaciones/CADUCIDAD-Significado CADUCIDAD-Implicaciones/CADUCIDAD-Debe ser declarada oficiosamente Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas
características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. 5 En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones La interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente; de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupción civil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural. INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Por nulidad del proceso que comprenda la notificación del auto
admisorio de la demanda/INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Por incumplimiento de carga procesal La norma que el demandante cuestiona es aquella que establece que la prescripción no se interrumpe y opera la caducidad, cuando la nulidad del proceso, originada en error en la jurisdicción o falta de competencia, comprende la notificación del auto admisorio de la demanda. Es decir, los cargos se contraen a acusar de inconstitucional la ineficacia de la interrupción del término de prescripción y la operancia de la caducidad, en aquellos eventos en que se configuran las causales de nulidad previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 140, es decir cuando el proceso corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez carezca de competencia. JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVILSelección constituye carga procesal válida y adecuada/JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL-Selección constituye carga fundada en preceptos constitucionales La exigencia relativa a acertar en la selección de la jurisdicción y la competencia, so pena de ocasionar la nulidad insubsanable del proceso, 6 persigue la finalidad, perfectamente válida desde la perspectiva constitucional, de preservar el principio de juez natural y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha sido considerada a priori por esta Corporación como una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida en que, aparentemente, se encuentra avalada
por criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde un comienzo, discernir válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir la acción. Las cargas y los efectos de su incumplimiento que el contenido normativo acusado imponen al demandante en el proceso civil, resultan ser adecuadas para el fin que el legislador se propuso, en la medida que dotan de atribuciones al demandado para el ejercicio de su defensa, y al juez para que provea a la salvaguarda del debido proceso y el principio del juez natural, al paso que comportan una sanción al demandante que ha actuado de manera errónea o negligente. JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVILConsecuencia procesal genérica por selección errónea resulta desproporcionada/JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL-Efectos de selección errónea no se imponen al demandante diligente La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos. Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos, por lo que la consecuencia
procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción. La imposición de una carga desproporcionada en el sentido señalado, vulnera los postulados fundamentales contemplados en los artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante, obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción. 7 INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Sanción para el demandante que ha actuado de manera errónea y negligente
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción y del juez competente PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por trato de efectos procesales diferentes entre la jurisdicción civil y contencioso administrativa Como bien lo ha señalado esta Corporación, la comparación que puede
darse por acusaciones de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos. En el presente evento, la diferencia entre una y otra jurisdicción es indiscutible, incluso desde sus mismos supuestos de origen, por lo que se estaría hablando de circunstancias plenamente diversas para una y otra jurisdicción, que impiden adelantar una comparación conducente en términos constitucionales.
Referencia: expediente D-7402
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Francisco Javier Afanador
Quiñones.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá DC., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). 8 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos el trámite y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Afanador Quiñones demandó el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 794 de
2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
LA NORMA DEMANDADA
1. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 45.058 del 9 de enero de 2003, subrayándose los apartados acusados: LEY 794 DE 2003 (enero 8) Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003 Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará
la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
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2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado1.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."
2. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el segmento normativo subrayado vulnera el artículo 1° de la Constitución, así como los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 8° y 25) que consagran la garantía de acceso a la administración de justicia. Para fundamentar su planteamiento, estructuró la demanda en tres cargos:
2.1. El primero está dirigido a demostrar que los enunciados subrayados vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.1.1. Al respecto manifiesta el demandante que el precepto acusado guarda estrecha relación con las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son insubsanables (Art. 144 ib.). El reproche sobre ausencia de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que el segmento acusado contempla, lo deriva de la existencia de serias diferencias jurisprudenciales y doctrinarias sobre la jurisdicción a la que se debe acudir en ciertos casos, e incluso al juzgado al cual se debe acudir dentro de una misma jurisdicción, tal como ocurre en materia de responsabilidad médica. 2.1.2. La norma demandada representa una limitante desproporcionada para el acceso a la administración de justicia, la cual se produce por causas ajenas a la voluntad del usuario de la justicia. Explica que de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. 1Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662 - 04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, "...en cuanto se refiere a la excepción de falta de
jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema", e INEXEQUIBLE "... en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema". 10 En este orden de ideas, en los procesos que han sido presentados ante la jurisdicción civil, se debe declarar la nulidad insubsanable “desde el auto admisorio de la demanda”, y remitirlos a la jurisdicción laboral. Es en este momento que opera la regla que establece el precepto acusado, en el sentido que se aplica la ineficacia de la interrupción de la prescripción y opera la caducidad de la acción. Como consecuencia de ello, en esta eventualidad se evidenciaría el carácter desproporcionado de la medida que se acusa, debido a que los términos de prescripción y caducidad son diferentes en las jurisdicciones laboral y civil: por lo general de 10 años ante la jurisdicción civil y de 3 años ante la laboral. De tal manera que en aquellos procesos que lleven más de tres años ante la jurisdicción civil y cuya nulidad se produzca “a partir del auto admisorio de la demanda”, la acción habría caducado
según el precepto demandado. Debido a la divergencia de criterios existente en las altas cortes, por ejemplo, acerca de la competencia para conocer de las controversias por responsabilidad médica, el texto demandado permite que esa inseguridad jurídica sea asumida por el ciudadano que acude diligente y oportunamente a solicitar amparo a la justicia colombiana. Agrega que no existe ninguna justificación para que el legislador hubiese establecido el texto demandado, si se tiene en cuenta que la finalidad de la prescripción y de la caducidad es la de no perpetuar la posibilidad de reclamar imponiendo la obligación al interesado de acudir a la justicia, carga que se cumple con la presentación oportuna de la demanda, con independencia de la jurisdicción ante la cual se produzca tal hecho “toda vez que la administración de justicia es una y sólo una”. 2.2. El segundo cargo lo hace consistir en que el texto acusado viola el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial, para este caso, el derecho de acceso a la justicia, por que la única carga razonable exigible al ciudadano es que éste acuda a la justicia para que no dilate indefinidamente la posibilidad de reclamar: “interpuesta la demanda, el ciudadano cumple con su deber”. 2.3. El tercer cargo radica en que la norma sería violatoria del principio de igualdad puesto que el trato a las personas que acceden a la jurisdicción ordinaria no es igual a aquel que se prodiga a quienes acceden a la justicia contencioso administrativa. En esta última, la presentación oportuna de la demanda, ante juez no competente interrumpe el término de caducidad de la
acción. En tanto que el accionante que presente su demanda ante la jurisdicción ordinaria, cuando ésta no resulta ser la competente, sí debe correr con la contingencia del tiempo que transcurre durante el envío sistemático de la actuación de una jurisdicción a otra, mientras se dilucida la competencia. 11 La medida que se discute no guarda ninguna relación con la finalidad legítima que cumplen la prescripción y la caducidad, consistente en evitar la prolongación indefinida de la posibilidad de presentar una reclamación a la justicia, fin que responde a propósitos de seguridad jurídica. La norma impone una sanción al demandante que interpuso oportunamente su demanda, pero le fue declarada la nulidad desde el auto admisorio de la demanda. A juicio del demandante no existe ninguna diferencia entre los fines de seguridad jurídica que orientan las figuras de la prescripción y la caducidad tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa; por esta razón no encuentra justificación alguna para que se de un trato diferente en las dos jurisdicciones, incluso, señala, se justificaría un trato más gravosos en la jurisdicción contenciosa toda vez que “implica accionar contra el interés general de la sociedad representada en el Estado”. 2.4. Finalmente, estima que las razones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del C.P.C2., consistentes en que no puede limitarse el acceso a la Administración de Justicia, cuando el demandante ha actuado diligentemente y el error se presenta por causas no imputables a él, son aplicables respecto del contenido material del inciso 3° de
la misma disposición.
3. INTERVENCIONES Del Ministerio del Interior y de Justicia.
3.1. El ciudadano Fernando Gómez Mejía en su condición de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente asunto con el fin de solicitar un pronunciamiento inhibitorio al estimar que el cargo en que se sustenta la demanda carece de certeza. A su juicio, el planteamiento del actor parte de una interpretación errónea del numeral 3° del artículo 91 del C. de P.C., según la cual la nulidad a que alude el precepto es aquella que cobija el auto admisorio de la demanda, cuando la norma explícitamente alude a su notificación. Para el inteviniente esta diferenciación tiene relevancia puesto que según su particular interpretación, el numeral 3° del artículo 91 “guarda íntima relación con el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C.” y bajo tal entendimiento señala que la disposición acusada se refiere a la nulidad que recae “no sobre todo el proceso, sino sobre una parte, en este caso sobre las actuaciones procesales subsiguientes a la expedición del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, específicamente a partir de la notificación del mismo”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. 12 3.2. De la Universidad Externado de Colombia El ciudadano Juan Carlos Naizir Sistac, investigador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, presentó una serie de consideraciones encaminadas a defender la constitucionalidad de la norma demandada: 3.2.1. Los cargos de inconstitucionalidad contra un precepto deben fundarse
en razones objetivas, abstractas y verificables, y no, como ocurre en el presente caso, en los efectos de su aplicación a un caso concreto. 3.2.2. La nulidad del proceso que incluye la de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que genera la aplicación del inciso 3° del artículo 91 del C. de P.C. puede eventualmente ser perjudicial para los intereses de quienes habían iniciado el proceso ante los jueces civiles. Sin embargo, es un asunto que debe ser resuelto por los jueces de las jurisdicciones ordinarias, ya sea civil o laboral. 3.2.3. No se presenta vulneración al principio de igualdad en los términos que lo plantea el demandante puesto que tanto ante la ausencia de competencia (Art. 85 C. de P.C.) como ante la falta de jurisdicción (C-662 de 2004), la actuación que corresponde es el envío del proceso al juez que se considere competente. 3.2.4. Finalmente estima que la sentencia C-662 de 2004, no constituye un precedente judicial sobre el cual se pueda fundamentar la inconstitucionalidad del precepto demandado puesto que el supuesto de hecho tratado en el numeral 2° del artículo 91 al cual se refiere la sentencia en mención, es muy diferente al que contempla el numeral 3° objeto de la demanda. 3.3. De la Universidad del Rosario El ciudadano Gabriel Hernández Villarreal, en su condición de Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, allegó comunicación a la Secretaría de esta Corporación en la cual solicita que se declarara la exequibilidad de la norma demandada. A continuación se reseñan
los apartes relevantes de su intervención: 3.3.1. La norma demandada no tiene los alcances ni genera los efectos que el demandante le asigna. Destaca que la sentencia C-662 de 2004 proferida respecto del inciso 2°, impacta el inciso tercero por cuanto señala: (…) si bien la norma acusada es inexequible (numeral 2° del art. 91 C.P.C.) para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha Excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma 13 concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es el caso el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia” (Énfasis del demandante). 3.3.2. Es errónea la conclusión del demandante porque si a juicio del juez, la declaratoria de nulidad de un proceso obedece a que él considera que carece de jurisdicción, la determinación que en tal sentido adopte sólo implica, a juicio del interviniente, que el proceso será remitido a quien en verdad es el llamado a conocerlo, sin perjuicio de que si el destinatario se rehúsa a asumir el conocimiento se suscitará entonces el respectivo conflicto. No obstante, cualquiera que sea el sentido en el que se resuelva el conflicto, los efectos de la oportuna presentación de la demanda no se pierden en la medida que la ineficacia de lo actuado deja a salvo el auto admisorio de la demanda y las
pruebas que se hub
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