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CC - C227-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C227-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-227/15

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA

SOBRE DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA A SERVIDORES PUBLICOS AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS Y PARTICULARES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/INHIBICION O RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE CERTEZA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

Referencia: expediente D-10092

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Demandante: Germán Calderón España.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES German Calderón España, en su calidad de ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de 2 inconstitucionalidad, contra el inciso primero, del artículo 25 de la Ley 734 de

2002. La demanda fue inadmitida mediante auto del 13 de febrero de 2014, por considerar este despacho que la demanda impetrada no cumplía con los requisitos mínimos del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente y dentro del término legal para la subsanación de los yerros alegados, el actor presentó la corrección de la demanda, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta y se consideró pertinente poner en conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del pueblo, al Consejo Nacional Electoral, a la Federación Colombiana de Municipios, a la federación Nacional de departamentos, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad de Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a los siguientes partidos políticos que cuentan con personería jurídica: Partido Liberal Colombiano, Partido

Conservador Colombiano, Partido Cambio Radical, Partido Verde, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “ AICO”, Movimiento Alianza Social Indígena, Movimiento “Mira”, Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, Partido de integración Nacional “Pin”, Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento AfrovidesLa esperanza de un Pueblo, Movimiento Interétnico de opción participativa 2 “Mío”, a la Misión de observación Electoral, a la veeduría ciudadana Democracia, transparencia y sociedad, a la Corporación de Observación-MOE-. Adicionalmente, en el mismo auto el despacho sustanciador ofició a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que informara, en relación con procesos disciplinarios iniciados contra funcionarios de elección popular, lo siguiente: “(i) número de procesos iniciados a partir de la Constitución de 1991, (ii) que categoría de funcionarios han sido investigados (iii) las faltas disciplinarias que se les han indagado y (iiii) las sanciones interpuestas dentro de los procesos disciplinarios”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADA “LEY 734 DE 2002 (Febrero 05) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 3

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero

de este código”. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el inciso acusado desconoce los artículos 323 (inciso 6) de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en su artículo 33 de la Ley orgánica 1551 de 2012, por las siguientes razones: 1.2.1. Expone que existen dos normas constitucionales, que en su parecer son contradictorias. Por un lado, el artículo 277 reconoce la competencia del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de investigar la conducta de quienes fueron elegidos por elección popular. No obstante lo anterior, también es cierto que existe una norma constitucional, contemplada en el inciso sexto del artículo 323 que consagra que “en los casos taxativamente señalados por la ley, el presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.” Considera entonces que “presentándose una tensión entre normas de igual categoría que deberá resolverse a favor de esta última, valga decir, inciso sexto del artículo 323 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que es especial para el Alcalde Mayor de Bogotá, como también es posterior.” Ello por cuanto, en su concepto, así lo ordenan los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, que versa sobre las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes. Agrega que la Ley Orgánica 1551 de 2012 en su artículo 33, que modificó el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, establece la causal de destitución de los alcaldes la sentencia penal. Así, conforme al artículo

323 Superior, concluye que “la ley establecerá taxativamente los eventos que autorizan al presidente de la República a suspender o destituir a los gobernadores o alcaldes municipales y al alcalde mayor del Distrito Capital, así lo cumplió expidiendo la Ley Orgánica 1551 de 2012, reglamentando en su artículo 33 la única causal de destitución del alcalde mayor de Bogotá. Y si existe esa contradicción entre la norma acusada y el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también existe contradicción entre la misma norma acusada y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 2012, debiéndose aplicar los mismos parámetros de validez e interpretación de la leyes de especialidad y posterioridad, aplicándose de preferencia el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 4

2012. Además, se deberá aplicar el principio de jerarquía normativa basado en la pirámide de Kelsen, que establece que las Leyes Orgánicas están por encima de las leyes ordinarias.” 1.2.2. En concordancia con lo anterior, el demandante trae a colación el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, que reglamenta el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución Política, y afirma que la norma demandada va en contravía de esta disposición.

Recuerda que el citado artículo de la Ley 1551 de 2012, establece que sólo se puede ordenar la destitución al Alcalde, una vez se encuentre en firme una sentencia penal en su contra, y de esa forma, es conforme a la

vez con el numeral 2 del artículo 23 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto señala que el inciso demandado desconoce abiertamente esta disposición, y a la vez, con lo establecido en el Sistema Interamericano, pues permite que a través del poder disciplinario se decida sobre la destitución del Alcalde y no mediante una decisión judicial y la potestad del Presidente de la República. 1.2.3. Finalmente solicita el demandante “proferir una sentencia integradora o aditiva para se declare la ilegitimidad constitucional de la previsión antes analizada omitida y que debió haber sido prevista por la norma acusada para que ésta fuera constitucional. No se solicita que se anule la disposición acusada, sino que se le agregue el contenido limitante dentro de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para destituir o suspender a los alcaldes distritales de Bogotá, haciéndola constitucional” (Énfasis de la Sala). Por ejemplo, propone que la Corte incluya en la norma la expresión “salvo los alcaldes mayores del Distrito Capital, elegidos por voto popular”. Subraya que la presente demanda tiene gran trascendencia “a fin de evitar el desbarajuste institucional que se vive con ocasión de destituciones por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra de servidores públicos elegidos popularmente, y en especial, como las normas lo refieren, contra el alcalde mayor de Bogotá, sin importar su nombre, su partido, su condición , sino despejando una duda jurídica existente en la actualidad y que podría afectar o favorecer a cualquier mandatario

mayor de Bogotá D.C”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Grupo de acciones Públicas – Facultad Ciencias Jurídicas Universidad Javeriana. El Grupo de acciones Públicas de la Facultad Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. 5 1.3.1.1. Manifiestan que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 es constitucional porque los alcaldes son sujetos disciplinables de la Procuraduría, con independencia de cuál autoridad pueda imponer sanciones como la inhabilidad y la destitución. 1.3.1.2. A pesar de que concuerdan con el actor en lo referente a que el artículo 323 de la Constitución Política limita la competencia de aplicar las sanciones de destitución y suspensión de los alcaldes distritales al Presidente de la Republica, precisan que este mandato constitucional no limita las potestades disciplinarias consagradas en el artículo 277 Superior para el Procurador General de la Nación, quien mantiene su competencia sobre los alcaldes distritales en materia sancionatoria en cuanto las sanciones no sean las específicas de destitución y suspensión. Por lo tanto, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 o Código Único disciplinario no es contrario a la Carta Constitucional en cuanto es acorde a las funciones del Procurador consagradas en la misma. 1.3.1.3. Acto seguido, los intervinientes afirman que el artículo 323 de la

Constitución Política debe prevalecer sobre el artículo 277 de la misma. Aclaran que si bien es cierto que el articulo 323 tiene mayor especificidad que el artículo 277 de la Constitución Política, no excluye a los alcaldes distritales de la funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación, ya que dicha potestad es general y se mantiene para sanciones, como la amonestación o multa en pro del interés general de los ciudadanos. 1.3.1.4. Sin embargo, reiteran que las sanciones de destitución y suspensión en virtud del artículo 323 de la Constitución, son de potestad del Presidente de la Republica y que un respaldo de este argumento se encuentra en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 donde se establece como causal de destitución la sentencia penal proferida contra el alcalde y el requisito de que la sentencia le sea comunicada al presidente de la republica a fin de ordenar la destitución y proceder en lo dispuesto para ordenar la falta absoluta del alcalde. 1.3.1.5. Finalmente el interviniente considera que frente a la vulneración del artículo 23 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que alega el actor por parte de la norma demandada, la Corte Constitucional debe atenerse a lo resuelto en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, en las cuales se concluyó que bajo una interpretación armónica del artículo 23 de la Convención y las normas internas que facultan a las autoridades administrativas nacionales, para sancionar con inhabilidad y destitución a funcionarios públicos, incluso elegidos popularmente, es

posible determinar que resultan justificadas por cuanto se pretende salvaguardar el interés público y el articulo 23 jamás limita a los estados parte a crear este tipo de sanciones y delegar su imposición a autoridades no judiciales. 1.3.2. Departamento Administrativo De La Función Pública 6 1.3.2.1. El Departamento administrativo de la función pública a través de su apoderada judicial la señora Andri Marceli Osorio Betancourt presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por considerar que el señor German Calderón, quien actúa como demandante en este proceso carece de fundamentos fácticos y jurídicos. 1.3.2.2. Previa exposición de los fundamentos jurídicos del régimen disciplinario, entra la interviniente a analizar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, y desde esta perspectiva expone su desacuerdo con el autor de la demanda, en razón que considera que la Constitución Política otorgó expresamente al legislador la competencia para determinar el campo de aplicación de la ley disciplinaria, y en virtud de esta, se promulgó la Ley 734 de 2002, según la cual la legislación disciplinaria le es aplicable a quienes desempeñen cargos públicos, a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, por encontrarse dentro de la categoría de los servidores públicos. De modo que, la interviniente, considera contraria a la Constitución la solicitud del demandante de exceptuar al Alcalde Mayor

del Distrito Capital, como destinatario de la normatividad disciplinaria. 1.3.2.3. En respaldo de la anterior consideración, la interviniente cita la sentencia de la Corte Constitucional SU-712 de 2013, argumentando que la Corte reconoció la facultad de configuración del legislador en materia disciplinaria y adicionalmente analizó las facultades del Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios electos popularmente. Precisa, que el Procurador General de la Nación ejerce sus competencias respecto de todo funcionario o empleado público, sea miembro de una corporación pública, elegido popularmente, trabajador oficial, salvo de aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución, respecto de los cuales sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente en atención al artículo 278 de la Constitución Política. 1.3.2.4. Como consideración final, la interviniente se refiere a la violación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegada por el Señor German Calderón. En atención a esto hace referencia a la sentencia C-028 de 2006, en la cual se afirmó que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, no viola la mencionada Convención teniendo en cuenta que el artículo 23 no se opone a que los Estados Partes adopten medidas sancionatorias, aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público. En concordancia con lo anterior, menciona la interviniente que si se aceptará la exclusión propuesta por el actor frente al Alcalde Mayor de Bogotá dentro de los

destinatarios de la Ley disciplinaria, es claro que esto significaría un trato desigual e injustificado, y otorgaría a este servidor público facultad 7 para extralimitarse en sus funciones, no cumplir sus deberes, incurrir en prohibiciones y violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, sin que se le pueda corregir o sancionar por la vía disciplinaria. 1.3.3. Contraloría General de la Nación La Contraloría General de la nación a través de la directora de su oficina jurídica, la señora Juliana Martínez Bermeo, insta a la Corte para que en el proceso de la referencia se declare INHIBIDA para proferir un fallo de fondo. De manera subsidiaria, la interviniente pide declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, en razón a que considera que no contraviene lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución Política, ni se opone a la Ley 1551 de 2012 la cual reglamenta los artículos 277 y 323 de la Constitución Política. 1.3.3.1. Luego de hacer un resumen de la demanda, del concepto de la violación y las pretensiones del actor, la interviniente se pronuncia acerca de las razones por las cuales se inadmitió la demanda y si hubo o no la efectiva corrección de los yerros jurídicos por parte del actor en la oportunidad procesal correspondiente. Considera la interviniente, que los yerros de la demanda no fueron corregidos y que la demanda en cuestión no especificó si se pretende confrontar un artículo constitucional frente a un tratado internacional, si lo que se estima es

que hay preceptos opuestos en el bloque de constitucionalidad o si la inconstitucionalidad deriva del hecho de que una ley orgánica derogó una ordinaria y esta a su vez es contraria a la Constitución, o lo es la derogada. Por los anteriores motivos, la interviniente considera la Corte debe declararse inhibida. 1.3.3.2. Expresa que el demandante tampoco es claro en su exposición de motivos frente a la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, dice la interviniente, ya que el actor no da una explicación clara y contundente de cómo la norma demandada entra en contradicción con la Convención, de igual forma, tampoco es claro en determinar si la norma riñe solo con la disposición acusada o con otro precepto constitucional y si la demanda se encamina a determinar si es el Presidente de la República o el Procurador General de la Nación quien posee la facultad de destituir al Alcalde Mayor, que de ser así tampoco es íntegro con normas como el artículo 278 de la Constitución, por ejemplo. Teniendo en cuenta lo anterior, la interviniente expresa que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto teniendo en cuenta los mismos argumentos dados en el auto admisorio de la demanda. 1.3.3.3. Posteriormente, analiza que en caso de que no se considere lo anteriormente mencionado y la Corte decida proceder de fondo con el estudio de la demanda de la referencia, se deduce que el cargo único en 8 el cual debe centrarse el análisis de esta Corporación corresponde a la violación del artículo 323 de la Constitución Política.

1.3.3.4. Frente al punto anterior, la interviniente hace las siguientes consideraciones. Afirma que si bien el artículo 323 de la Constitución Política le da la potestad al Presidente de la República para imponer sanciones de destitución y suspensión de los Alcaldes Distritales, no le da dichas competencias en cuanto a la investigación y sanción de los servidores públicos, competencias que si le da la Carta Constitucional en el artículo 277 al Procurador General de la Nación. Establece que dentro las funciones consagradas en el artículo 189 de la Constitución Política para el Presidente de la Republica, no se encuentran las de investigar y sancionar a los servidores públicos, así como tampoco dentro de las funciones del Procurador General de la Nación se encuentran la función de suspender o destituir a los alcaldes distritales, por lo tanto en los casos previstos por la ley disciplinaria mantiene su competencia el Presidente de la República. 1.3.3.5. Así pues, la interviniente al referirse al conflicto planteado por el demandante entre el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 que reglamenta el artículo 323 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, aduce que aquella previó la potestad del Presidente de la República de declarar la suspensión o destitución del Alcalde del Distrito, una vez en firme la sentencia penal proferida en contra de este funcionario, situación que no puede considerarse como única prevista por la ley, pues existe también la proveniente de la sanción disciplinaria. En concordancia con lo anterior, expresa la interviniente, que la ley orgánica no puede tenerse

como reformadora ni expresa, ni tácitamente del Código Disciplinario Único aplicable a los funcionarios públicos elegidos popularmente en virtud del artículo 277 constitucional. 1.3.3.6. Afirma que no puede aceptarse que la Ley 1551 de 2012, haya derogado o modificado tácitamente la Ley 734 de 2002, pues es claro que el Código Disciplinario no regula temas de ordenamiento territorial como lo hace una ley orgánica y por la cual deba estimarse que las normas son contradictorias o que una haya derogado la anterior a la luz de la interpretación de la vigencia de las normas que realiza el actor, de ser así, se estaría ante una derogatoria legal de una norma por otra cuya interpretación ni siquiera sería motivo de análisis por parte de la Corte pues la confrontación no sería de una norma con la Carta sino con otra norma legal. 1.3.3.7. Declara que si la pretensión del actor es el análisis de la reforma que él mismo propone, a la luz del carácter orgánico que goza la Ley 1551 de 2012, en cuanto pudo ser desconocida por la Ley 734 de 2002, como norma ordinaria, en primer orden debió traer como norma violada el artículo 151 constitucional, lo cual no hizo. 9 1.3.3.8. En referencia a lo anterior, la interviniente cita la sentencia C-1042 de 2007, de la cual resaltó que “las leyes orgánicas pueden referirse a temas ordinarios, por conexidad; a su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las orgánicas, pero no regular materias de reserva orgánica”. Así, expresa que es claro que la Ley 734 de 2002, no regula

temas objeto de reserva de ley orgánica, contrario a lo estimado por el actor se trata de una norma que consagra el código en materia disciplinaria, que desarrolla otro precepto constitucional (art 277 C.P), por lo que siendo ley especial no riñe con la Ley 1551 de 2012 y tampoco con el artículo 323 constitucional. De la misma forma, subraya que es claro que este tipo de normas es susceptible de expedirse mediante ley ordinaria. En respaldo de este argumento, la interviniente menciona la sentencia anteriormente citada y resalta lo que mencionó esta Corporación así, “[l]a corte ha afirmado que cuando se trata de la expedición de códigos, en principio el trámite correspondiente es una ley ordinaria y no el especial de una ley estatutaria previsto por la constitución política para materias como la regulación de los derechos fundamentales y la administración de Justicia”. 1.3.4. Intervención Ciudadana Las ciudadanas Luisa Fernanda Ospina Gil y Viviana Paola Martínez Londoño en primera medida se refieren a los aspectos generales de la demanda, para posteriormente solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y estarse a lo resuelto en la sentencia C-127 de 2003, por cuanto se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional material frente a los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. 1.3.4.1. Las intervinientes dividen su exposición en dos puntos, primero, las consideraciones pertinentes acerca de la constitucionalidad del inciso primero de la norma demandada y segundo, acerca de la existencia o no de la cosa juzgada constitucional frente a los dos últimos incisos del

precepto demandado. Sobre el primer punto, consideran las intervinientes, que el inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, es constitucional, ya que está en concordancia con el artículo 124 de la Carta Política que consagra la libertad del Legislador en materia de la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos. De igual forma, en opinión de las intervinientes, la norma demandada es acorde al artículo 29 constitucional que consagra el debido proceso, pues respeta el enunciado que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes del acto que le imputa. 1.3.4.2. Frente a el segundo punto, las intervinientes citan apartes de las sentencias C-127 de 2003, en la que se declararon exequibles el inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, al igual que el inciso tercero. En atención a lo anterior, encuentran las intervinientes que existe cosa juzgada material frente a los incisos de la norma en referencia. 10 1.3.5. Movimiento Político Mira. 1.3.5.1. Mediante oficio del seis de Noviembre de 2014, la representante legal del movimiento político MIRA, declara que no emitirá su opinión de fondo por considerar el asunto a tratar en el proceso de referencia objeto de conflicto de interés por parte de esta organización, ya que algunos de sus miembros se encuentran en presupuestos fácticos regulados por la norma demandada. 1.4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Luego de hacer un breve recuento acerca de la demanda y el proceso en referencia el Procurador General de la Nación, procede a definir el

problema jurídico de la demanda y a realizar consideraciones pertinentes acerca de la constitucionalidad de la norma demandada. Finalmente concluye que la norma demandada debe declararse EXEQUIBLE por esta Corporación. 1.4.1. Manifiesta el Ministerio Público, que a pesar de la “precariedad argumentativa” de la demanda, puede entenderse que el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la previsión del segmento normativo acusado, en donde se establece que los servidores públicos, en general, son destinatarios de la ley disciplinaria, vulnera el inciso 6º del artículo 323 de la Constitución Política que, a juicio del actor, establece una facultad disciplinaria en cabeza del Presidente de la República para investigar al Alcalde Mayor y, por lo tanto, supone que el Procurador General de la Nación carezca de competencia para tal efecto. 1.4.2. Empieza su exposición manifestando que el actor parte de una interpretación fragmentada y asistemática de la Constitución para derivar que el legislador no podría incluir como sujeto disciplinable, por parte del Procurador General, al Alcalde Mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente expone que el actor dadas las razones aducidas en la demanda incurre en tres errores argumentativos, que se explicaran a continuación. 1.4.3. Destaca como el primer error argumentativo del actor, que éste parece desconocer que la Constitución establece como eje de diversas clases de responsabilidad de los funcionarios, el principio de legalidad, cuyo contenido se encuentra previsto en el artículo 6°, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la

ley en ejercicio de sus funciones. Trae a consideración el Procurador, los artículos 122 y 123 superiores, los cuales acusa al actor de ignorar. En efecto, menciona que estos artículos consagran que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, en la forma prevista en la Constitución, ley y reglamento. Bajo esta misma línea 11 argumentativa, el Ministerio Público menciona el artículo 124, del cual extrae que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. De igual manera cita el artículo 293 superior , cuando menciona que corresponde al legislador establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales y que la ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones. Cabe resaltar, que el Procurador en todas las anteriores consideraciones resalta la palabra ley con el fin de reforzar su afirmación. 1.4.4. Como segundo error argumentativo destaca el Ministerio Público, el desconocimiento por parte del actor de la competencia atribuida por medio del numeral 2° del articulo 150 superior al Congreso de la República para, por medio de la ley, “[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”; facultad en virtud de la cual se expidió el Código Único Disciplinario. De igual manera, considera el interviniente importante mencionar el numeral 23

del mismo artículo que expresamente dispone para el Congreso: “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”. Considerando lo anterior, menciona que la Constitución Política otorgó una amplia facultad de configuración legislativa al Congreso de la República para determinar de qué forma debe hacerse efectiva la responsabilidad de los funcionarios en el evento en que incumplan sus deberes funcionales y ello, incluye por supuesto, la facultad de determinar los sujetos destinatarios de la ley disciplinaria. De igual forma, destaca el interviniente el desconocimiento de las funciones constitucionalmente asignadas al Procurador General de la Nación. Para respaldar esta afirmación trae a colación el artículo 118 superior que determina las funciones del Ministerio Público y entre ellas “la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, la cual considera que debe interpretarse en conjunto y en armonía de la clasificación funcional de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 constitucional. Bajo la misma línea argumentativa, expresa que el artículo 277 de la Constitución Política que asigna al Procurador General de la Nación la “[v]igilancia superior de la Conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular ejercer preferentemente el poder disciplinario;[y] adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer respectivas sanciones conforme a la Ley”, de igual manera cita el articulo 278 superior, lo anterior para concluir que existe en la Constitución una cláusula general de competencia del Proc

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