CC - C228-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C228-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-228/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas violan la Constitución
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PARTE CIVIL, VICTIMA Y PERJUDICADO EN PROCESO PENAL-Conceptos jurídicos diferentes/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Directa y legítimamente interesada en el curso y en resultados La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal,
como pasa a mostrarse a continuación. DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la
Constitución DERECHO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constitución DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Relevancia FISCAL GENERAL DE LA NACION-Función de velar por la protección de las víctimas DELITO-No referencia exclusiva a reparación patrimonial sino también a protección integral de derechos DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Impide que protección sea exclusivamente de naturaleza económica DERECHOS CONSTITUCIONALES-Concepción y función de mecanismos judiciales de protección DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No esta prima facie limitada a lo
económico/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales El derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.
PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS
EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparación económica DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional en el buen nombre y la honra DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITOConcepción amplia La concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO
INTERNACIONAL-Estado actual de protección DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Insuficiencia de indemnización de perjuicios para protección efectiva de derechos humanos En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables. DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Posibilidad de saber la verdad y obtener justicia DERECHOS DE VICTIMAS POR HECHO PUNIBLE EN EL DERECHO COMPARADO-Breve referencia a tendencia al reconocimiento y ampliación VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Finalidad de la intervención/VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Interés en la verdad y la justicia
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO
PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Concepción amplia Tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos relevantes La víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma
tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de indemnización DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de daño real concreto y específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La
determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable. VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derechos constitucionales PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regulación legislativa de intervención PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de intervención a través de abogado DEFENSA TECNICA-Validez de actuaciones procesales en materia penal/APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA Y DEFENSA MATERIAL-Protección de derechos sustanciales de intervinientes PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención a través de abogado no vulnera igualdad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Asegura goce efectivo de derechos PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Defensa material y técnica PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Víctima o perjudicado y representante PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención conforme a la igualdad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interposición directa de recursos y solicitud de práctica de pruebas PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ambito de actuación a la luz
de la concepción amplia de sus derechos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constitución a partir de resolución de apertura de instrucción PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración
COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD-Efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inconstitucionalidad de norma reproducida Para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se
declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones ante fallo previo sobre la misma materia Al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Cambio PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Reconceptualización e implicaciones CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Razones para no ser considerado arbitrario De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio
jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PARTE CIVIL-Razones Dentro de las razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ambito de actuación a la luz de concepción constitucional amplia de derechos a la verdad, justicia y reparación económica PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente y aporte de pruebas
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención en etapa de investigación previa PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constituida podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de investigación previa PARTE CIVIL EN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Desplazamiento por la Contraloría General vulnera igualdad en acceso a la justicia CONTRALORIA-Finalidad constitucional/CONTRALORIA-Interés principal en recuperación del patrimonio público PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contraloría y entidad pública perjudicada pueden concurrir PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exclusión de Fiscalía cuando es perjudicada no vulnera acceso a la justicia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carencia de personería jurídica
Referencia: expediente D-3672
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Ricardo Danies González
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, DC., tres (3) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Danies González demanda el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: Ley 600 de 2000
(Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (...) “Artículo 137.- Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas. Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o por el apoderado especial que designe.”
III. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A juicio del demandante, la ley concede al sindicado “la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado”, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, “quien adquiere el apelativo de parte civil”, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, “coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos”. En cuanto al segundo cargo, señala el actor que la norma demandada “premia el delito” y “pone talanqueras, obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”, pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y por cuanto esa información está cobijada por la reserva sumarial. A juicio del demandante, esto es contrario a los artículos 93 y 95 numeral 4 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar “el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y
aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario”.
IV. INTERVENCIONES
1. La ciudadana Ana Carolina Osorio La ciudadana Ana Carolina Osorio solicita a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones del demandante y declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Estima que el actor se equivoca ya que la norma no restringe los derechos que se dicen violados sino salvaguarda el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia de un abogado consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Considera que los abogados como apoderados son los que guían a las partes en el proceso, siendo ello necesario por la complejidad del trámite, del lenguaje y de los requisitos. Menciona que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil exige a las personas que hayan de comparecer al proceso que lo hagan por intermedio de apoderado, y que la propia ley señala las excepciones a esta regla, por ejemplo, para el ejercicio de las acciones públicas constitucionales o los procesos de mínima cuantía. Por último sostiene que el demandante otorga a la norma acusada un alcance que no tiene, ya que “el hecho de requerir abogado no le quita a las partes el derecho de acceder a los expedientes”, según consta en el artículo 26 del mencionado código.
2. Fiscalía General de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal). Los argumentos en que basa su petición son los siguientes: 2.1 Sostiene el señor Fiscal que la norma demandada tuvo como antecedente inmediato el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991 – anterior Código de Procedimiento Penal – el cual establecía igualmente que el perjudicado o sus sucesores podían constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, a través de un abogado, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. 2.2 Estima que no existe violación de la igualdad en el trato dado al sindicado y al perjudicado, ya que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal éste último puede – como sucede con el sindicado – intervenir en causa propia como sujeto procesal en el proceso penal cuando posee la calidad de abogado. 2.3 Sostiene que si el denunciante es el mismo perjudicado, puede actuar dentro del proceso mediante la constitución en parte civil a través de apoderado, de manera que adquiera así la calidad de sujeto procesal, con todos los derechos que ello implica. Pero que si aquel decide no constituirse en parte civil a través de apoderado, “de todos modos tiene derecho a pedir información al funcionario judicial o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 Código de Procedimiento Penal”. Considera, por último, que “no se puede predicar desigualdad de los intereses del perjudicado frente a los derechos del sindicado, en razón a que cada uno de ellos tiene un origen fáctico y procesal distinto, y por consiguiente, cada
uno persigue intereses opuestos, es decir, que su derecho a la igualdad no se puede apreciar exegéticamente, sino en consonancia con el papel que cumple cada uno dentro del proceso penal”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado. 1.1 Para el Ministerio Público “existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta los cargos en elementos ajenos a la norma”, ya que los problemas que plantea la demanda se derivan de disposiciones distintas, como las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, siendo que la norma demandada “se limita a enunciar las personas que pueden constituirse como parte civil dentro del proceso penal, mas no los derechos y cargas procesales que éstos tienen”. En consecuencia, estima que el demandado no formuló cargo constitucional concreto contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “pues en su argumentación no expone la contradicción de la norma impugnada y la Carta Política”. 1.2 En caso de que a juicio de la Corte deba producirse un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada se limita a consagrar la facultad de la víctima de ejercer la acción de reparación o
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el delito mediante la constitución de parte civil a través de apoderado, sin que la norma establezca nada sobre los derechos de los perjudicados o sus sucesores para obtener información del proceso e incluso aportar pruebas cuando decidan actuar sin intermediación de apoderado. 1.3 Manifiesta que la Constitución consagra el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener la resolución de sus conflictos y la reparación de los daños injustamente padecidos (art. 229 C.P.). Invoca sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 2000 y considera razonable que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 haya dispuesto la intervención en el proceso penal mediante la constitución de parte civil para el restablecimiento de los derechos afectados y la indemnización de los perjuicios. 1.4 A su juicio, resulta absurdo pretender la declaratoria de inexequibilidad de la norma que da cabida en el ordenamiento positivo a la parte civil “con la pretensión de extender los derechos de ésta” y “pregonando que su contenido limita el acceso al expediente por parte del sujeto procesal cuando la norma no dice nada al respecto.” 1.5 Concluye que “las vicisitudes o las deficiencias que se pudieren llegar a presentar por parte del apoderado de la parte civil frente a sus representados, es un aspecto fáctico que no se deriva de la aplicación de la norma” y que dichas situaciones pueden dar lugar al ejercicio de acciones disciplinarias contra el profesional del derecho por un posible incumplimiento de sus deberes para con el poderdante, medidas que en esta oportunidad no son
objeto de análisis. Habiendo surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulación de los cargos El demandante acusa el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal por violación de los derechos a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y a la defensa, partiendo de dos supuestos: primero, que el sindicado tiene “la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario” mientras que el perjudicado no tiene dicha posibilidad y debe actuar “obligatoriamente a través de abogado”; y, segundo, que la norma acusada pone “obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”, quien queda imposibilitado para conocer de las actuaciones judiciales por las trabas prácticas que le ponen al no ser parte en el proceso y por estar cobijada la información contenida en el mismo con la reserva sumarial, lo que no se aplica al sindicado, quien tiene acceso directo al expediente y puede pedir y aportar pruebas.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los problemas que ella plantea se refieren a otras disposiciones, especialmente las relativas a
derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, y no se derivan de la norma demandada que regula la constitución de parte civil en el proceso penal. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda esgrimida por la Vista Fiscal, la cual, de constatarse llevaría a un fallo inhibitorio. Dentro de los requisitos mínimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”2 En cuanto al primer cargo, contrario a lo que afirma el Procurador, la disposición cuestionada se refiere expresamente a la intervención de la parte civil mediante abogado. Por lo que dicho cargo resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial. 1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas,
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