CC - C228-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C228-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-228/03
JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar ámbito de aplicación CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo debe respetar y desarrollar principios y valores constitucionales CODIGO PENAL MILITAR-Análisis expresión “ejemplarizante” PENA-Creación y aplicación PENA-Función de prevención FUNCION EJEMPLARIZANTE DE LA PENA EN CODIGO PENAL MILITAR-Carencia de precisión conceptual es inexequible CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Dosificación punitiva CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de sanciones penales de naturaleza diferente obedece a la aplicación del principio de favorabilidad CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de la sanción es exequible NORMA ACUSADA-Consagración diferencial entre codificación ordinaria y Penal Militar no vulnera ningún mandato constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE LA LEY PENAL-Legislador no puede desbordar en su ejercicio las garantías constitucionales HECHO PUNIBLE-Tiene previsto por la ley una pena determinada PENA-Sometida a prescripción si no se ha cumplido POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de interrupción de la prescripción PRESCRIPCION DE LA PENA-No interrupción por comisión de un nuevo hecho punible PRESCRIPCION DE LA PENA-Interrupción por la comisión de un hecho delictivo nuevo contraría la Constitución CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Conductas encaminadas a que se abandone la investigación mediante imputación falsa
CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Exequible CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Desviación de la investigación vinculando a un tercero CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Finalidad de las obligaciones impuestas CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicación de las obligaciones CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Obligaciones que se imponen no persiguen afectar de manera ilegítima la libertad de la persona CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Objeto de las obligaciones CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Suspensión por actos que no tengan relación directa con los fines perseguidos contraría la Constitución MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables MEDIDAS DE SEGURIDAD-Dictamen pericial como requisito previo en la aplicación MEDIDAS DE SEGURIDAD-Principio de legalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-No vulneración DELITO DE COBARDIA-Tipificación de la conducta DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalecen ante riesgo de pérdida o afectación grave CODIGO PENAL MILITAR-Legitimación a la Institución Armada para instaurar querella por delitos de injuria o calumnia se ajusta a la Constitución CODIGO PENAL MILITAR-Aplicación CODIGO PENAL MILITAR-Resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa vulnera derecho a la Administración de Justicia CODIGO PENAL MILITAR-No acceso a la parte civil de los documentos del proceso vulnera derecho de acceso a la administración de
justicia
Referencia: expediente D-4261
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.”
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.”
Por auto del doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda con respecto al artículo 305 de la ley 522 de 1999, por existir cosa juzgada constitucional y la admitió con respecto a los demás artículos acusados. Por tanto, ordenó fijar en lista las normas parcialmente demandadas, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Defensa con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. 1) Normas acusadas. El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: LEY 522 DE 1999 (agosto 12) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL.
(....)
CAPITULO II.
PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES. (...) ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. (...)
CAPITULO IV.
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena
aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles. Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
CAPITULO V.
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:
1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible. (...)
TITULO TERCERO.
DE LA PUNIBILIDAD.
CAPITULO I.
LAS PENAS.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
(...) ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
CAPITULO II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS. (..) ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho punible.
6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.
CAPITULO III.
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
5. Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código .
CAPITULO V.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.
ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por
la ley. Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido. ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.
TITULO CUARTO.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO UNICO (...) ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito. ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito. Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito. ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a medida de seguridad
en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. (...)
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.
TITULO CUARTO.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPITULO I.
DE LA COBARDÍA.
ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL MANDO.
Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:
1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.
2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y
operación que originare la capitulación.
3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación.
CAPITULO III.
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos. ARTÍCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
TITULO SEGUNDO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las
disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
CAPITULO V.
PARTE CIVIL.
(...) ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil.
2. LA DEMANDA.
La ciudadana Jiménez Arango, señala como inconstitucionales varios artículos contenidos en la ley 522 de 1999. Los cargos expuestos en su demanda pueden agruparse y resumirse de la siguiente manera: 2.1. La valoración de la sanción penal como ejemplarizante, vulnera el principio de la dignidad humana, pues mal puede utilizarse a la persona como ejemplo, no importa que tan loable sea el objetivo. 2.2. Las equivalencias entre prisión y arresto para efectos de la imposición de la sanción en el concurso, vulneran los derechos constitucionales del inculpado, dadas las diferencias existentes entre la naturaleza y consecuencias de tales penas. 2.3. Los artículos 34 numeral 4 inciso 2, 47, 53, 77, 80, 91, y 145 contemplan normas que regulan aspectos no considerados en la legislación penal ordinaria o, en otros casos, exceden el máximo de las penas y las exigencias contenidas en dicho ordenamiento, razón por la que se consideran vulnerados los
principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad y los derechos a la libertad, acceso a la justicia y el debido proceso, entre otros. 2.4. La circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 69 numeral 17, por el hecho de desviar la investigación a través de la incriminación de un tercero es inconstitucional porque ello constituye un medio de defensa ante la garantía constitucional de no autoincriminarse. 2.5. Las obligaciones que el artículo 72 impone a la persona a quien se ha otorgado la condena de ejecución condicional, vulneran la libertad personal y los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. 2.6. Los artículos 101 y 102 son violatorios de los principios de legalidad, igualdad y culpabilidad, por cuanto extiende la vigilancia de la medida de seguridad hasta por el término de diez (10) años desconociendo que puede haber penas de cinco (5) años. 2.7. La duración de la reclusión en establecimiento psiquiátrico señalado en el artículo 105 del Código Penal Militar, no puede ir mas allá del tiempo de la pena; porque esto vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad. 2.8. Los artículos 136 y 137 del Código Penal Militar, que contemplan el delito de cobardía condicionan la comisión del delito a unos resultados; tal condicionamiento, no debe existir en la norma ya que el abandono de las obligaciones por si sólo constituyen una violación constitucional y afecta a la población civil. 2.9. La disposición según la cual, la denuncia por el delito de calumnia contra
la persona fallecida también puede ser formulada por la institución armada (artículo 146 de la ley 522 de 1999) establece una odiosa discriminación, pues en la legislación ordinaria no existe tal prerrogativa y no se evidencia una razón válida para tal distinción. El carácter de armada de la institución no puede otorgar tal prerrogativa dejando en un plano de desigualdad a otras entidades públicas. 2.10. El artículo 220, en cuanto dispone que el resarcimiento de los perjuicios debe hacerse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconoce el derecho de los afectados a ser restablecidos mediante la constitución en parte civil y actuar en el proceso penal militar en búsqueda de la verdad y la obtención de la reparación del daño. 2.11. El artículo 310 en cuanto dispone que los documentos reservados de las fuerzas militares se llevarán en cuaderno separado y no podrán ser conocidos por la parte civil, vulnera los derechos a la igualdad, los fines del Estado y el acceso a la administración de justicia, debido a que la parte civil válidamente reconocida en el proceso penal militar, debe tener derecho al conocimiento de la investigación sin que sea posible oponerle reserva alguna.
3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
En el término establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas presentó su escrito, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, designada por el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la exequibilidad de cada una de las disposiciones acusadas. 3.1. Para la interviniente, la vida militar exige acendrados valores y virtudes
indispensables en la formación del carácter del combatiente para mantener la disciplina y enfrentar de manera decidida y valerosa los difíciles retos inherentes a su función, propósito que puede alcanzarse en forma positiva, a través del ejemplo o de manera negativa a través del castigo, sin que ello implique menospreciar su dignidad, sino mantener el espíritu de cuerpo, la cohesión y la moral en el grupo humano del que forma parte. Por ello, la expresión ejemplarizante contenida en el artículo 17 debe declararse exequible. 3.2. Sobre la equivalencia de la pena de arresto en relación con la prisión, la demandante hace una interpretación equivocada, por cuanto nunca la norma demandada, faculta para imponer pena de prisión a un condenado por el delito que tenga sanción de arresto o viceversa. 3.3. La expresión contenida en el artículo 34 numeral 4 de la ley 522 de 1999, no vulnera el derecho a la igualdad, pues la simple consagración diferencial entre la codificación ordinaria y la penal militar no es suficiente para pregonar el juicio de inconstitucionalidad, habida cuenta que aducirlo así es denegar el criterio de especialidad que la misma Carta Política otorga a las consagraciones penales militares en el artículo 221. 3.4. El numeral 1 del artículo 47 de la ley 522 de 1999, que señala como duración máxima de la pena de prisión los sesenta años, considera que si bien, a primera vista podría pensarse que la norma resulta desproporcionada e injusta, el principio de especialidad que orienta la jurisdicción penal militar no constituye un privilegio, sino una forma de garantizar el respeto a valores
supremos, que regulan la actividad castrense mediante el juzgamiento de comportamientos estrechamente relacionados con la actividad militar o policial, por parte de quienes se encuentran íntimamente compenetrados con la austeridad de estas reglas. Sin embargo, si se considera que la legislación castrense en este aspecto remite en materia de tipificación de algunas de sus conductas a la ordinaria, es indudable que el máximo a imponer nunca desbordara el limite señalado, con lo que se garantiza el principio de igualdad que se pregona vulnerado. 3.5. Se afirma que la consagración normativa del artículo 53 del Código Penal Militar que regula la conversión de la multa en arresto, quebranta la Constitución Política, por cuanto para la demandante se vulnera el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, por diferir de las disposiciones de la codificación ordinaria. En este aspecto, la interviniente consideró que es pertinente insistir en el hecho de que la legislación especial castrense constituye una especialidad dentro del ámbito normativo nacional, por ello es totalmente válido que las condiciones para la operancia de la figura mantengan aspectos diferenciales sin que se genere vulneración de los mandatos constitucionales. 3.6. La demandante pretende se declare la inexequibilidad del artículo 69 numeral 17 del Código Penal Militar, que consagra como causal de agravación el tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros, pues en su concepto, se vulnera el derecho de no autoincriminación y el derecho incluso que la normatividad otorga al sindicado para mentir en aras de su defensa. Sobre este aspecto, el Ministerio afirma que la demandante hace una
interpretación errónea por cuanto, el derecho de defensa y la consagración del principio de no autoincriminación de manera alguna facultan al procesado para evitar la realización del Estado social de derecho. Además, la administración de justicia debe ser pronta y eficaz y por ello cuando el procesado desvía el curso de la misma, debe consolidarse tal comportamiento como delito autónomo, o como causal de agravación de la conducta, dentro del margen de configuración normativa asignada al legislador castrense. 3.7. De igual manera, se ataca el artículo 72 de la ley 522 de 1999 en lo que respecta a las obligaciones a imponer al momento de conceder la condena de ejecución condicional, por considerar que ellas son indeterminadas y por si solas su quebrantamiento no puede conllevar a la privación de libertad. En este aspecto, el Ministerio de defensa señala que la consagración de estas obligaciones constituyen soporte para la efectividad de los subrogados penales, entendidos como mecanismos alternativos a las sanciones privativas de libertad, que imponen ciertas restricciones objetivas pero no indeterminadas, al beneficiario, con el propósito no de conculcar sus derechos, sino de aligerar la carga impuesta por el estado, mecanismo que permite controlar los fines de resocialización de la pena. 3.8. Sobre la inexequibilidad de los artículos 77 y 91, anota la interviniente que las consagraciones propias del esquema penal militar no deben necesariamente corresponder a las normativas de la legislación ordinaria, por cuanto ellas por naturaleza, son diferenciables y es la propia Carta Política la
que faculta tal tratamiento, al señalar que es el legislador el llamado a regular a través de las disposiciones compiladas en el Código Penal Militar, los asuntos propios del juzgamiento. 3.9. Los artículos 80 y 145 del Código Penal Militar demandados son exequibles, pues debe resaltarse que lejos de ser odioso el tratamiento en perjuicio del miembro de la fuerza pública que es sujeto de querella penal, se constituye en una garantía de efectividad de los derechos para quien esta siendo sometido a la acción penal y por el hecho que no se consagre en su tramitación dentro de la justicia ordinaria, no puede aducirse que se quebrantan principios constitucionales. 3.10. Igualmente, sobre el inciso del artículo 146, dentro del cual la actora reprocha la existencia de privilegios a la fuerza pública, cuando se le atribuye la posibilidad de intervenir como querellante por los delitos de calumnia o injuria proferidos contra uno de sus miembros difuntos, se insiste que la demandante olvida la especialidad de la justicia penal militar derivada de la propia Carta Política, la que facultó al legislador para consagrar esta posibilidad. 3.11. Finalmente afirma que los artículos 101, 102, 105, 136, 137, 145, 146, 220, 305 y 310 de la ley 522 de 1999, deben ser declarados exequibles, pues se justifica el tratamiento diferencial entre imputables e inimputables y en ellos no puede aducirse que se quebranta algún principio constitucional. Así mismo, en el caso del artículo 310, es la propia Constitución la que establece que la ley podrá excepcionar el conocimiento de algunos documentos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, mediante concepto 3074 de noviembre 6 de 2002, solicitó a la Corte: “1. Declararse Inhibida para fallar el fondo del asunto, en relación con los artículos 69, numeral 17, 105, 136, numeral 3 y 137 de la ley 522 de 1999.
2. Declarar Exequibles los artículos 17, 33, 34 numerales 4, 47, 53, 77, 80, 101, 102, 145 y 146, únicamente en cuanto a los cargos analizados.
3. Declarar Exequible el artículo 72, numeral 5 bajo el entendido que los actos que puedan calificarse como mala conducta, deben circunscribirse a aquellos que tengan relación con los fines perseguidos con la condena de ejecución condicional.
4. Declarar Exequible la expresión “o si cometer un nuevo delito mientras está corriendo la prescripción” contenida en el artículo 91 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que el sujeto sobre quien recae la condena pendiente de ejecución se encuentre bajo captura.
5. Declarar Inexequible la expresión “la cual se ejercerá a través de las acciones contenciosas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen” contenida en el artículo 220 de la ley 522 de 1999.
6. Declarar Inexequible la expresión “y estos no podrán ser conocidos por
la parte civil” contenida en el artículo 310 de la ley 522 de 1999.” Para sustentar su solicitud el Ministerio Público afirmó que : 4.1. Uno de los fines de la pena es el de ser de carácter preventivo, ello es, tratar de evitar la comisión de nuevos delitos por los distintos actores sociales. Así la exteriorización que se hace en el artículo 17 cuestionado, no agrega elementos que puedan ser considerados violatorios de la dignidad humana para los destinatarios del Código Penal Militar, y por ello, el que se diga expresamente que la pena debe ser ejemplarizante, no desconoce la normativa constitucional, obviamente es claro que con la imposición de la sanción el juez ha de acudir a los criterios de proporcionalibilidad y razonabilidad. Por tanto, lo ejemplarizante de la medida debe estar acorde con dichos principios. 4.2. Sobre la determinación según la cual tres días de arresto equivalen a uno de prisión, el Ministerio Público, consideró que se adecua en términos de proporcionalidad al mandato constitucional. La norma en cuestión, no vulnera el principio de igualdad, por el contrario, obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que se reduce el término de permanencia del condenado en el establecimiento de reclusión. 4.3. Los artículos 34 numeral 4, 47, 53, 77, 80, 91 y 145 no devienen inconstitucionales en relación con los cargos presentados, porque los desfases normativos entre el Código Penal y el Código Penal Militar comportan una justificación objetiva, determinada por la naturaleza de los sujetos activos
destinatarios de uno y otro régimen y por la relación existente entre la comisión de la conducta y su relación con el servicio público. 4.4. Los artículos 101, 102 y 105 de la ley 522 de 1999, en cuanto prevén aspectos est
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