CC - C228-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C228-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-228/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales de protección DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial reforzada/DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional e internacional ADOLESCENTE-Alcance de la expresión según la Constitución/ADOLESCENTE-Protección constitucional En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto de “niños” de que trata el artículo 44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido ha señalado que la distinción constitucional entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos últimos distinta protección sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICAAlcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-No se vulnera por inexistencia del cargo en la planta de personal de la entidad a la que se asigna competencia En esta norma el legislador, en desarrollo de la atribución de regular el ejercicio de las funciones públicas, asigna expresa o explícitamente una competencia a un cargo de la mencionada entidad, con lo cual claramente cumple el citado principio constitucional. El hecho de que dicho cargo no
exista en la planta de personal respectiva, no vulnera el citado principio, y en tal situación lo que lógicamente debe hacerse es crearlo en aquella, para cumplir la ley que asigna esa competencia, mediante la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-No vulneración por asignación de competencia subsidiaria en los comisarios de familia o inspectores de policía Las funciones administrativas que ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son totalmente extrañas al principio de juez natural LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procedimental/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA JUDICIAL-Carácter obligatorio/SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA JUDICIALPotestad del legislador para establecer excepciones Con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela y en relación con las sentencias de condena en materia penal, y que además el citado artículo 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa. ACTUACION ADMINISTRATIVA EN CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Término para resolver/ACTUACION ADMINISTRATIVA EN CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESJustificación de la no previsión de la segunda instancia La falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho internacional les reconocen. Sobre esta base, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los defensores de familia se justifica en la misma urgencia indicada JUEZ MUNICIPAL-Competencia en materia de conflictos de asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliación de la protección especial de los niños, niñas y adolescentes Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esta materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes
CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Pérdida de competencia de autoridad administrativa y asignación de competencia al Juez de Familia El interés superior de lo niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes, por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos para resolver tanto la actuación administrativa como el recursos de reposición que procede contra dicha resolución, como también es razonable que si el funcionario administrativo incumple esos términos el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud, la investigación o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materialización/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Objeto Uno de los elementos del debido proceso es la publicidad de las actuaciones y decisiones, que permiten su conocimiento por las partes e interesados en el proceso o actuación, lo cual es indispensable para que puedan ejercer el derecho de defensa. Dicho principio se materializa en forma general mediante las citaciones, notificaciones y publicaciones dirigidas a las partes e interesados, en las formas y los medios previstos en las normas legales.
CITACION DE INTERESADOS EN ACTUACION
ADMINISTRATIVA DE CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Mediante publicación en página de Internet del ICBF y por transmisión en medio
masivo de comunicación El servicio de Internet, a pesar de su notable desarrollo, no es accesible a todas las personas, principalmente a las de escasos recursos económicos y, en consecuencia, gran parte de los interesados citados por ese medio no tendrían la posibilidad real de conocer la existencia de la actuación y hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa, por lo que la corte considera que para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados, la citación deberá realizarse mediante publicación en una página de Internet del ICBF y por transmisión en medio masivo de comunicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
Referencia: expedientes D-6834 y D-6852
(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006
Demandantes: Carlos Andrés Araújo
Oviedo, María Julieta López Gómez, Darío Gaitán García y Francisco Efrén Ortega Ruales
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Carlos Andrés Araújo Oviedo, María Julieta López Gómez, Darío Gaitán García y Francisco Efrén Ortega Ruales presentaron demanda contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario Oficial N° 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas: LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.
En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad. (…) ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. (…) ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta
y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que
el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. (…) ARTÍCULO 102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la
dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. (…) ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su
cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.
5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989. (…) ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. (…) ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en
el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal. ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos
efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria. ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
III. DEMANDAS
Expediente N° D-6834 El ciudadano Carlos Andrés Araújo Oviedo manifiesta que el inciso 2° del Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 quebranta los Arts. 1, 12, 15, 29 y 42 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos: Afirma que la pedofilia o paidofilia es un trastorno mental ubicado dentro de
la parafilia, categorizado en mayor escala en los trastornos sexuales y de identidad sexual según el Manual de Diagnóstico de los Trastornos Mentales que se utiliza actualmente en los Estados Unidos de América, en el cual la conducta del individuo se encuentra influenciada por factores no atribuibles directamente a su voluntad sino a disfunciones del comportamiento socialmente aceptado. Expresa que por esta razón la forma más efectiva para limitar la comisión de delitos de pederastia es la prevención mediante un diagnóstico oportuno que ayude a las personas que padecen este mal a controlar sus impulsos sexuales. Indica que el legislador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al autorizar la publicidad del rostro y datos personales de un pederasta condenado, sometiéndolo a una pena adicional por los mismos hechos que contraría el principio non bis in idem (Art. 29 C. Pol.) y atentando contra su dignidad y la honra individual y de su familia. Agrega que el Art. 12 superior prohíbe el sometimiento a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en armonía con el respeto a la dignidad humana que consagran el Art. 1° ibídem y el Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que adoptar medidas de escarnio público para combatir dicho problema social de carácter clínico impide la reincorporación social de la persona que padece el trastorno e incita a la violencia contra ella y su familia, con quebrantamiento de lo preceptuado en el Art.13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíbe toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquiera otra acción ilegal similar contra una persona o un grupo de personas. Agrega que dichas medidas causan rechazo social y daño emocional a aquella persona y lesiona también sicológicamente a la víctima de la conducta, obstaculizando la recuperación de ambas. Enuncia que las mismas medidas violan los derechos de habeas data y a la honra e intimidad personal y familiar de quien sufre el trastorno, contemplados en el Art. 15 de la Constitución, y vulneran la protección a la familia consagrada en el Art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expediente N° D-6852 Los ciudadanos María Julieta López Gómez, Darío Gaitán García y Francisco Efrén Ortega Ruales consideran que los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 vulneran los Arts. 1°, 5°, 12, 15, 29, 31, 44, 93, 121 y 122 de la Constitución Política, con las siguientes razones: i) Manifiestan que según lo dispuesto en el Art. 1° de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y que el Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 viola este mandato, al permitir la publicación al menos una vez por semana en los medios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos de las fotografías con los nombres completos de los condenados por delitos que atentan contra la
libertad, integridad y formación sexuales cuando la víctima haya sido un menor de edad. Señalan que el Derecho Penal sustancial se basa igualmente en el respeto de la dignidad humana y que las funciones de la pena son la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección del condenado, las cuales son quebrantadas por la mencionada publicación. Agregan que ésta constituye una violencia sicológica y moral injustificada contra los condenados, que lastima su integridad personal, y una adición de la pena impuesta, lo cual trae como consecuencia el desprecio social. Expresan que dicha publicación constituye un trato degradante y humillante al condenado y vulnera su intimidad personal y familiar, sometiendo a las personas allegadas al mismo, específicamente a su esposa o compañera y a sus hijos, a la estigmatización social. Añaden que con ella se convierte nuevamente en víctima al menor sujeto pasivo del delito y se le causa un grave perjuicio emocional. ii) Sostienen que el Art. 96 de la Ley 1098 de 2006 viola los Arts. 121 y 122 de la Constitución cuando en su inciso 2° determina que el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por los Defensores o Comisarios de Familia deberá hacerlo el Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Indican que de conformidad con las normas que organizan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, que citan en forma general, el cargo de Coordinador de Centro Zonal no existe en la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y por tanto dicha autoridad no tiene funciones asignadas en el Manual Específico de Funciones de esa entidad, lo cual es contrario a las normas constitucionales citadas. iii) Exponen que el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 viola el principio constitucional del Juez Natural, al atribuir competencia subsidiaria a los Inspectores de Policía, en ausencia de los Defensores o Comisarios de Familia. Aseveran que los Inspectores de Policía hacen parte del régimen municipal y sus calidades están establecidas en el Decreto 800 de 1991, mediante el cual se reglamentó la Ley 23 de 1991, y que las calidades previstas para varias de sus categorías no garantizan la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones especializadas y cada vez más amplias de los Defensores de Familia, con lo cual se viola el Art. 116 de la Constitución, que señala las autoridades que administran justicia, y el Art. 29 ibídem sobre el derecho al debido proceso. iv) Aducen que el segmento “de la solicitud” contenido en el Art. 100, inciso 3º, de la Ley 1098 de 2006 es contrario a la Constitución porque el traslado a las partes allí previsto debe referirse a las decisiones adoptadas por el funcionario competente y no a la solicitud. v) Arguyen que los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006 infringen los derechos de defensa y de impugnación establecidos en los Arts. 29 y 31 de la Constitución. Enuncian que el inciso 4° del Art. 100 establece que resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para que homologue el fallo, si lo solicitan oportunamente las partes o el Ministerio Público, excluyendo así el recurso de apelación que imponen las normas constitucionales invocadas. Aducen que, así mismo, el parágrafo 2° del Art. 100 dispone que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. En esta forma, se rompe el curso normal del proceso, se genera un estado de indefensión de los involucrados en el mismo y se ignora que mediante la aplicación del régimen disciplinario se puede sancionar el incumplimiento de los deberes de dicha autoridad. Señalan que, además, en relación con la decisión que adopte el juez de familia no se prevé la interposición del recurso de apelación, con lo cual se vulneran los derechos de defensa y de impugnación, y que por la misma razón resulta inconstitucional el Art. 120 de la ley, que atri
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