CC - C228-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C228-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-228/09
CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO-Homogeneidad de los sujetos pasivos Para la Corte Constitucional existen tres razones que sustentan la conclusión relativa a la homogeneidad de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo: (i) la complejidad de la dinámica que subyace al turismo como actividad económica, impide la asimilación del conjunto de personas naturales y jurídicas que lo ejercen, como un gremio cerrado o excluyente, habida cuenta de la complejidad y enorme variedad de formas de ejercer, ofrecer y hacer turismo; (ii) el legislador ha verificado de manera razonable que el cumplimiento del requisito de singularidad (exigencia de homogeneidad) dependa de modo riguroso de la especificidad, es decir, la actividad económica que se beneficie de manera directa y proporcional del incremento del turismo, puede ser gravada; y (iii) como quiera que el cumplimiento del requisito de especificidad significa en suma, que los sectores gravados se vean en efecto beneficiados de la inversión que haga el Fondo de Promoción Turística; ello traslada los cuestionamientos relativos a cómo beneficiar a la supuesta variedad de miembros del grupo de obligados, a la labor del Fondo y al manejo de su Comité Directivo. A su vez, esto se traduce en un asunto de seguimiento de políticas públicas y no de constitucionalidad de la norma acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad Considera la vista fiscal que existe ineptitud sustantiva de la demanda,
por la imposibilidad de la Corte de emitir un fallo de fondo basado en la premisa según la cual el conjunto de obligados al pago de la contribución parafiscal cuestionada, no es homogéneo, pues se debió incluir la indicación de cuáles de los miembros de dicho grupo ostentaban tal característica; pero para la Corte, la perspectiva que plantea la demanda resulta razonable porque la argumentación de la demanda hace depender el análisis de la norma, de la adecuación constitucional de las razones esgrimidas por el legislador. Es decir, el cargo en el presente caso se refiere al cuestionamiento relativo a si el Congreso ha utilizado un método acorde a las normas constitucionales, para diseñar el conjunto de obligados a la contribución parafiscal, y en dicho sentido, la demanda pretende que la Corte precise la alternativa hermenéutica constitucional, de las posibles opciones para diseñar dicha contribución, que se enmarca en una de las labores del control de constitucionalidad, la de solucionar Expediente D-7295 disputas entre alternativas interpretativas relativas a normas constitucionales, por lo que para la Corte se plantea un cargo, que remite a una controversia constitucional. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto La Corte ha señalado que forman parte del bloque de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar expresamente en la Carta,
tienen rango constitucional (bloque de constitucionalidad en sentido estricto) o al menos representan parámetros de constitucionalidad (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten controlar la constitucionalidad de las leyes y de las normas de inferior jerarquía, por cuanto la propia Constitución, por medio de cláusulas de remisión, confiere fuerza jurídica especial a esas reglas y principios. Entre las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad se encuentran algunos tratados, respecto de los cuales la Corte ha sido muy clara en señalar que no todos los tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad sino únicamente los tratados de límites y aquellos que reconocen derechos humanos. A su vez, se ha afirmado que la conformación del bloque remite a todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. De ahí, que no sólo lo conformen el articulado de la Constitución y los tratados internacionales referidos, sino algunas disposiciones de leyes orgánicas y de leyes estatutarias. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSUParámetros de validez constitucional/LEYES ORGANICAS Y LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen parámetros de constitucionalidad/LEYES ORGANICAS Y LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen límites a los que deben ceñirse otras leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventos en que leyes orgánica y estatutaria cumplen funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta Las leyes orgánica y estatutaria pueden ser utilizadas como parámetro de
control de constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo 2 Expediente D-7295 cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos Si bien mediante sentencia C-959 de 2007 se declararon exequibles el numeral 14 del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, así como el parágrafo 4° del mencionado artículo que establece la base de liquidación para dichos concesionarios. En aquella ocasión la Corte analizó un cargo de constitucionalidad según el cual los concesionarios en mención no pertenecían al sector turístico, por lo cual no se beneficiarían de la
inversión de las mencionadas contribuciones. Se planteó entonces a la Corte la vulneración del principio de igualdad, pues los otros sectores gravados pagaban el tributo pero se beneficiaban de su inversión, mientras que los concesionarios, que también lo pagaban no se beneficiaban, demostrándose por la Corte que estos concesionarios sí pertenecían al sector turístico. En el presente caso se sugiere dos distinciones que impiden la configuración de cosa juzgada respecto de la sentencia comentada: (i) se demanda todo el artículo; y (ii) el cargo se refiere a la presunta falta de conformidad constitucional de los criterios utilizados por el legislador para conformar el grupo de sectores gravados con la contribución parafiscal. SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes//IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION-Características especiales y distintivas IMPUESTO-Concepto/IMPUESTO-Características TASA-Concepto/TASA-Características 3 Expediente D-7295 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características Las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico, siendo sus características: “(i) Surge de la realización actual o potencial de obras
públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (...) participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) El obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) La contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido”. PARAFISCALIDAD-Condición esencial/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Sujeto pasivo homogéneo Una condición esencial de la parafiscalidad, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, es la destinación exclusiva de los recursos al beneficio del sector, gremio o grupo que los tributa. Esa destinación es posible en la medida en que los sujetos pasivos conforman un grupo homogéneo, identificable tanto para la imposición del tributo, como para beneficiarse con la inversión de sus propios recursos. SECTOR TURISMO-Integración como gremio no es cerrada ni excluyente CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO-Potestad legislativa para su imposición
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN CONTRIBUCION PARAFISCAL-No se vulnera cuando grupo gravado se beneficia de su inversión 4 Expediente D-7295
Referencia: expediente D7295
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrea Carolina Guevara
Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Andrea Carolina Guevara Rojas, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada: LEY 1101 DE 2006
5 Expediente D-7295 (noviembre 22) Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) “ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1o de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas,
minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
6 Expediente D-7295
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 snlvm y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2o, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se
considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.”
III. LA DEMANDA
7 Expediente D-7295 La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006. La disposición acusada establece un listado de personas jurídicas y naturales que deben aportar la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Según la actora el listado en mención grava actividades que no guardan relación entre sí, ni con la actividad del turismo de manera directa. Por ello, se vulnera el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que define la contribución parafiscal, como aquéllos gravámenes
que afectan a un determinado y único grupo social y económico, y que se utilizan para el beneficio del propio sector. En su parecer, la norma acusada no atiende a dicha definición, porque grava con una contribución parafiscal tanto actividades ajenas a las turísticas como actividades claramente relacionadas con este sector. Por lo cual, tampoco se cumple con la finalidad de que el aportante se beneficie de la destinación de la contribución, tal como lo establece el artículo 29 citado. De lo anterior, señala, se derivan varias consecuencias: la vulneración del principio de justicia y equidad en las contribuciones de los ciudadanos a favor del estado (art. 95-9 C.N), por cuanto se estaría imponiendo la contribución en mención a empresas y personal que no se beneficiarían de ella, por estar por fuera de las actividades turísticas. Por lo cual, se vulnera también el principio de equidad del sistema tributario (art. 363 C.N). Y, la desatención de lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, implica igualmente el incumplimiento de la obligación de tomar como base para el establecimiento de contribuciones parafiscales, las normas legales (art 150-12 C.N), en este caso, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Para sustentar lo anterior, explica en primer término, que el mencionado artículo 29 del Estatuto Orgánico, puede ser utilizado como parámetro de control de constitucionalidad, teniendo en cuenta que es una disposición de la ley orgánica de presupuesto. Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha definido dos alcances conceptuales relativos a las contribuciones parafiscales. El primero de
ellos discrimina entre contribuciones parafiscales típicas, que se refieren a la hipótesis en la cual los miembros del grupo gravado se encuentran inmersos en la misma actividad, por lo cual se desarrollan económicamente en el mismo sector, así que existe una coincidencia entre el aportante y el beneficiado. Y contribuciones atípicas, relativas al caso en el que los beneficiarios de la contribución son distintos a los miembros del grupo gravado. Como soporte de ello, cita la jurisprudencia de la Corte en la cual se explicó que los beneficios de las contribuciones parafiscales, 8 Expediente D-7295 pueden eventualmente beneficiar a sectores distintos a los contribuyentes, y “extender a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos y sociales para con el respectivo grupo {de aportantes} pueden validamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones”. Afirma que el criterio de identificación de los sectores gravados, dentro de las actividades turísticas, no está claro por parte del legislador, a tal punto que se puede afirmar que la base de aportantes de la contribución no se identifica con las contribuciones parafiscales típicas ni con las atípicas. Es decir, dependiendo del concepto de beneficio que se adopte, entonces se podría afirmar en el caso de la norma demandada que los contribuyentes son los mismos beneficiarios, o que no lo son. Esto, continúa, se debe a la dificultad para encontrar un criterio que presente a los sectores gravados como homogéneos en sus actividades y en relación con el turismo. A su vez, podría resultar muy fácil conectar a todos los sectores obligados a la
contribución, bajo la afirmación general de que todos podrían tener una relación eventual, circunstancial, indirecta y variable con la actividad turística. Considera que lo anterior no es el sentido que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han dado a las contribuciones parafiscales, cual es su singularidad (sólo grava una sector o gremio económico y social), su destinación especifica (redunda en beneficio exclusivo del sector o gremio que los tributa) y su excepcionalidad (no tiene carácter general como los impuestos en virtud de las dos características anteriores). Asevera que la vulneración del principio de equidad consiste en que algunos de los obligados al pago, no se beneficiarían de las inversiones de los recaudos en tanto su objeto económico y social no es el turismo. Plantea que hasta la expedición de la norma acusada “las normas colombianas solamente habían previsto el establecimiento de contribuciones típicas a cuyo pago estaba obligado solamente un sector económico respecto del cual era clara su identidad económica, como sucede con la cuota de fomento cacaotero, la cuota de fomento panelero, la retención cafetera, la cuota de fomento ganadero y lechero, entre otras”. Por ello, la norma presenta problemas en la identificación del aportante como beneficiario, porque no es claro que todos los obligados desarrollen actividades en el sector que se pretende gravar. Por último, añade que el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte puede llevarse a cabo sin la consideración de los sectores específicos que presuntamente serían ajenos a las actividades turísticas. Explica que la
norma en general no atiende a los criterios para la imposición de contribuciones parafiscales. Criterios que debieron ser tenidos en cuenta 9 Expediente D-7295 por el legislador, por lo cual se ha viciado la totalidad de la disposición. Además de que, como se dijo, el alcance del beneficio de un determinado sector económico respecto de una actividad particular puede tomarse en dos sentidos para efectos de los pagos parafiscales; que se exija un beneficio y una participación directa de la persona natural o jurídica en la actividad gravada, o bien que se exija un beneficio y una participación indirecta, circunstancial y variable. Y ello, es lo que debe aclarar la Corte Constitucional en el análisis de la disposición acusada a partir del cargo propuesto. Señala por último, que la anterior fue la perspectiva que adoptó la Corte en la sentencia C-776 de 2003, en cual analizó la norma que incluyó en la tarifa del IVA (del 2%) una gran cantidad de bienes y servicios, hasta ese momento no gravados con dicho pago. En aquella ocasión el demandante no especificó cuáles bienes y servicios debían continuar gravados y cuáles no, sino que planteó a la Corte que el legislador no había seguido los lineamientos para establecer dicho gravamen, por cual el nuevo régimen del IVA (del 2%) era vulneratorio del principio de equidad. Y, dejó que el Tribunal Constitucional estableciera el alcance del principio de equidad en relación con las cagas impositivas al consumo de alimentos. Mediante la analogía con el caso descrito, propone a la Corte Constitucional establecer el alcance de la que denomina “la tesis del
beneficio”, con lo cual se aclarará si todos los sectores gravados en la norma demandada podían o no ser incluidos como participantes y beneficiarios de las actividades e inversiones del sector turístico.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante escrito allegado al presente proceso, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita a esta Corporación que declare exequible la norma acusada.
Fundamenta su solicitud en que el artículo 43 de la Ley 300 de 1996 “por medio de la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, contempla la creación del Fondo de Promoción Turística cuyo fin es que el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal, se destine únicamente al desarrollo de la política turística, lo cual implica que dichos dineros se deberán invertir en beneficio del gremio o sector gravado. Para el Ministro de Comercio, ello quiere decir que en el 10 Expediente D-7295 ordenamiento jurídico se encuentra garantizada la participación de los sectores gravados con la contribución, en los beneficios que este pago reporta. Por lo que, carecerían por completo de sustento los reparos que la demandante hace a la inclusión de sectores económicos diversos, los cuales tienen una supuesta relación tangencial con las actividades turísticas. Manifiesta que en la exposición de motivos que el legislador presentó para el adelantamiento del trámite del proyecto de la ley que ahora se impugna, hizo explícita la intención de ampliar la base de obligados de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Y realizó los
estudios y análisis necesarios para ello, luego la norma lleva aparejada la verificación de que los sectores gravados en efecto participan y se benefician del turismo. En este sentido, el Interviniente cita la mencionada exposición de motivos: “cabe destacar que esta contribución parafiscal existe desde 1996, creada en la Ley General de Turismo. Los contribuyentes actuales {para el momento de los debates del proyecto que culminó con la promulgación de la Ley 1101 de 2006, cuyo artículo 3º se demanda}, son los hoteles, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos. Como tal, viene recaudando montos que, como se colige de la mencionada información, han logrado un incremento progresivo, comenzando a partir del año de 1998 con una recaudación de 1.562 millones de pesos, hasta alcanzar para el año de 2005 3.420 millones de pesos, de cuya inversión, no sólo fueron beneficiarios sus contribuyentes, hasta entonces, los hoteles, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos; sino que beneficiaron los demás sujetos componentes de la explotación del sector turístico”1. De lo anterior concluye que la demandante asume que el sector turístico está conformado únicamente por hoteles, agencias de viajes y restaurantes turísticos, y desconoce que dicho sector “se extiende a todos los sujetos que explotan directa o indirectamente la actividad turística, y por ende, se lucran y participan de los beneficios de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a la que se alude”. En dicho sentido, resulta errado afirmar que se vulneran los principios de justicia y equidad a la luz de los
cuales los ciudadanos deben contribuir con los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.N). De otro lado, ante la verificación de que diversos sectores se benefician del turismo, tampoco se puede alegar la vulneración del artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, pues no es acertado afirmar que los sectores gravados no tienen conexión con el sector objeto de la contribución. Además de que el estudio del legislador arrojó como resultado que el beneficio no es indirecto. 1 Énfasis del texto 11 Expediente D-7295 2.- Instituto colombiano de Derecho Tributario El Instituto colombiano de Derecho Tributario, hizo llegar a este Despacho, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención en el que solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo demandado. En primer lugar, explica que el argumento central de la demanda es que la base de los contribuyentes de la obligación parafiscal de promoción del turismo, reúne sectores económicos de diversos gremios. Afirma entonces, que sobre dicha variedad ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-959 de 2007, en la cual destacó que la importancia y despliegue de la “Industria Turística” han traído como consecuencia que de ésta participen el sector oficial, el mixto y el privado, en las más diversas modalidades de actividades. Propone que la perspectiva que se debe adoptar es aquella que asimile los distintos sectores gravados a partir de una “nota o característica que les sea común, que les de homogeneidad. {Esta característica} en el artículo 3º examinado (…) {fue para} el legislador que los sujetos que enumera
son prestadores de servicios que los turistas necesitan utilizar, sin que se excluya que los presten a no-turistas”. Por lo cual resulta claro que el beneficio que reportan estos sectores es directamente proporcional al grado de crecimiento o decrecimiento del turismo. “A mas turismo más beneficio”, es la idea que persigue la ley. Por ello el legislador quiso ampliar el monto proveniente de los parafiscales en este campo y gravó aquellas actividades económicas que incrementan su dinámica cuando el turismo es copioso. Concluye que no hay iniquidad, y que los miembros del grupo de obligados a estas contribuciones, sí se benefician de ellas, por cual los cargos no están llamados a prosperar.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por medio de escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional para ser incorporado al presente expediente, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, hace a esta Corporación una solicitud principal y una subsidiaria. La principal aboga por un fallo inhibitorio y la subsidiaria por la declaratoria de exequibilidad del artículo demandado. Para sustentar la solicitud de inhibición, alega el Ministro de Hacienda, que el cargo propuesto por la actora supone que dentro del grupo de obligados dispuesto en la norma se incluyeron algunos sectores que no participan y no se benefician de las actividades del turismo. Por ello debió 12 Expediente D-7295 señalarse, como elemento necesario de la configuración del cargo, cuáles son los mencionados sectores. Con todo, afirma que si la Corte decide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, no
existen razones para declarar su inexequibilidad. Argumenta que el legislador goza de una amplia facultad impositiva. Sobre dicha facultad, cita la jurisprudencia constitucional2, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos en la norma derogada, en desarrollo de un programa de fomento turístico, bajo la consideración de que el principio democrático faculta al Congreso de la República para tomar medidas económicas, entre ellas la potestad impositiva, en el marco de límites generales que no impidan el diseño de políticas que prioritariamente se ciñen a “los criterios de oportunidad de las mayorías”. Agrega que el criterio del beneficio, tal y como fue aplicado por el legislador, no sugiere reparos de constitucionalidad, y ello lo verificó la Corte, cuando estudió la constitucionalidad de la inclusión de los “concesionarios de aeropuertos y carreteras”, como obligados al pago parafiscal que ahora se cuestiona. Explica que la consideración sobre quiénes se benefician del incremento del turismo, como elemento para determinar quiénes deben pagar la contribución, sugiere una relación de beneficio que está por encima de definiciones sobre beneficios directos e indirectos. 4.- Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA En escrito reci
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