CC-C229-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C229-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-229/95 MINISTERIO PUBLICO-Autonomía/SANCION DISCIPLINARIAImposición de sanciones En la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de "imponer sanciones" y no sólo la de "cuidar" el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio Público, la Corte considera que la única interpretación adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no sólo adoptar la decisión disciplinaria correspondiente sino, además, hacerla efectiva. La expresión "conforme a la ley" hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposición de las sanciones derivadas del poder disciplinario preferente del Ministerio Público sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, según el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, así como los procedimientos de investigación desarrollados por la Procuraduría. Ese es también el sentido del artículo 124 de la Carta, según el cual, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivaslas sanciones disciplinarias derivadas de la
potestad disciplinaria externa, puesto que ésta es una función constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constitución, a los funcionarios públicos de elección popular. SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Imposición/AUTONOMIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Los artículos 314 y 323 señalan que la suspensión o destitución de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores opera en los casos taxativamente señalados por la ley. Es pues una facultad excepcional que requiere causales específicas. Por ende, no puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores una facultad genérica de hacer efectiva la suspensión o destitución en todos los casos derivados de sanciones disciplinarias, por cuanto se estaría desconociendo la facultad sancionadora propia de la Procuraduría. Además, una regulación de esa naturaleza vulnera la autonomía administrativa de los municipios, pues el Presidente y los gobernadores devienen verdaderos superiores jerárquicos de los alcaldes, cuando éstos son, conforme al artículo 314 de la Carta, jefes de la administración local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular. SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Taxatividad de causales legales/PRINCIPIO JERARQUICO/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA La taxatividad de las causales legales exigidas por los artículos 314 y 323 de la Carta tiene entonces un doble sentido: de un lado, ella busca preservar la potestad de supervigilancia disciplinaria de la Procuraduría, puesto que no
puede la ley desconocer la función de este órgano autónomo de control de imponer sanciones disciplinarias; y, de otro lado, la definición legal de las causales no puede tampoco vulnerar el contenido esencial de la autonomía territorial de los municipios.
REF: PROCESO D-706: Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral segundo del artículo 104 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios".
TEMAS: - La autonomía del Ministerio Público y la imposición de sanciones en ejercicio de la supervigilancia disciplinaria. - Imposición de sanciones disciplinarias a los Alcaldes.
Actor: María Florángela Izquierdo De Rodríguez
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fé de Bogotá, veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES La ciudadana María Florángela Izquierdo de Rodríguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 104 de la ley 136 de
1994, la cual fue radicada en esta corporación con el número D-706. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. La demanda fue sustanciada por el Magistrado Dr Hernando Herrera Vergara, quien ordenó que el negocio se fijara en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el termino de (10) días para asegurar la intervención ciudadana;se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República , al Presidente del Congreso de la República, al Ministeriode Gobierno y a la Federación Colombiana de Municipios, para que conceptuaran sobre la Constitucionalidad de la norma impugnada . Cumplidos los requisitos consagrados en la Constitución y en el decreto 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional entró a decidir. La Sala Plena de esta Corporación no adoptó el Proyecto, y lo entregó al Magistrado Dr. Alejandro Martinez Caballero para la elaboración de la sentencia.
1. Del texto legal objeto de revisión.
El artículo 104 inciso 2 de la ley 136 preceptúa lo siguiente: se subraya la parte demandada. Artículo 104 : Causales de destitución: El presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos. 1....
2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen
disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando ocurra en violación del régimen de incompatibilidades.
2. De los argumentos de la demanda: La actora considera que la norma demandada viola los artículos constitucionales 277 numeral 6 y el artículo 314 de manera directa, y colateralmente, los artículos 6, 121 y 123 inciso 2 del mismo ordenamiento.
Según la actora, la Constitución establece de manera clara que es competencia propia del Procurador, sus delegados o agentes, imponer las sanciones derivadas de las faltas disciplinarias, conforme a la ley. Así mismo, precisa que es posible imponer al alcalde municipal una sanción derivada de situaciones con carácter penal, como la destitución y la suspensión, las cuáles podrán ser ejecutadas directamente por el gobernador, a petición del juez, del fiscal o de cualquier persona de oficio. Dicho criterio, según análisis de la actora, es conforme con lo preceptuado por el artículo 314 inciso 2 de la Constitución. Por el contrario, la demandante considera que las sanciones derivadas de faltas disciplinarias sólo podrán ser impuestas por el Procurador general, sus delegados o sus agentes, según lo consagra el artículo 277 numeral 6 de la carta política, razón por la cual ningún funcionario distinto de los anteriores podrá imponer sanción de destitución o suspensión, derivada de una falta disciplinaria, por cuanto es competencia privativa, única y exclusiva del Ministerio Público. De otro lado, la demandante indica que corresponde a la ley señalar la forma como el Ministerio Público debe imponer esa sanción, pero, no es de su
competencia transferir una competencia constitucional propia del Procurador a otro funcionario público. Finalmente la actora hace un recuento de lo consagrado en materia de competencias durante la vigencia de la anterior Constitución y señala la diferencia en cuanto al poder nominador que tenían los gobernadores, con respecto a la elección de alcaldes municipales, por lo cual correspondía al primero la ejecución de las sanciones a que hubiese lugar, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación. En cambio, el mecanismo consagrado en la Constitución de 1991 es, según su criterio, completamente distinto, por cuanto establece de manera amplia y precisa la facultad del Procurador, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, de adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, lo cual deriva del hecho de que la Procuraduría es hoy una entidad autónoma y no está subordinada al Gobierno, como en la anterior Constitución. Concluye entonces la actora: “Si la Constitución dice que quien impone sanciones derivadas de faltas disciplinarias es el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados o sus agentes, no puede el legislador disponer que el Procurador General de la Nación, sus procuradores delegados o sus agentes deban limitarse a solicitar a otro servidor público la imposición de la sanción, como lo hace la norma demandada, porque se está frente a una vulneración de la Constitución Nacional. .... Dentro de la filosofía de la Constitución de 1991, no cabe la concepción subalterna de la Procuraduría de que por faltas disciplinarias tenga que
pedirle al Gobierno que imponga las sanciones. La propia Constitución faculta al Procurador, el supremo director del Ministerio Público, para que imponga las sanciones. Esto es lo que no comprendió el legislador equivocado de la Ley 136 de 1994 y que busco se corrija con la presente demanda”. 3Intervención ciudadana El ciudadano Simón Castro Benítez interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la acción. Pero, según su criterio, la demanda adolece de la falla de proposición jurídica incompleta, toda vez que existen en la ley 136 de 1994 otras situaciones iguales a las impugnadas por la actora, puesto que los artículos 62, 103,105 numerales 3 y 4 y 182 inciso 3 de la citada ley atribuyen a autoridades diferentes del Ministerio Público, como el Consejo Nacional Electoral o el Presidente del respectivo Concejo Municipal, la facultad de imponer sanciones disciplinarias. El ciudadano solicita entonces que la Corte no sólo declare la inexequibilidad de la norma acusada sino también que efectúe unidad normativa con las disposiciones señaladas. 4Intervención de la autoridad pública El ciudadano Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro de Gobierno, solicita desconocer las pretensiones de la demandante. Según su criterio, la Constitución de 1991 estructuró de manera precisa a la Procuraduría General de la Nación, como ente de control, toda vez que señala al Procurador General, sus delegados o agentes como los funcionarios del Ministerio Público competentes para imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, a toda
persona que desempeñe funciones públicas, incluso a aquellas que las ejercen en virtud de su elección popular. De esa manera considera este ciudadano que estos funcionarios del Ministerio Público son quienes deben imponer la correspondiente sanción disciplinaria, pero solicitando al Presidente de la República o a los gobernadores del respectivo departamento hacer efectiva dicha medida. 5El concepto del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, mediante oficio de octubre 24 de 1994, solicita a esta Corporación declarar su impedimento para actuar dentro de la demanda en curso, por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación de la disposición acusada. La Corte, mediante auto del veinticinco de octubre de 1994, acepta el impedimento y dispone que el asunto en mención pase al despacho del Viceprocurador General de la Nación quien, mediante oficio No. 545 del 13 de diciembre de 1994, solicita la exequibilidad de la disposición acusada. Según la Vista Fiscal, el artículo acusado no pone en peligro la atribución otorgada por la Carta al Procurador, a sus delegados o agentes, por cuanto es el funcionario competente del Ministerio Público quien profiere el acto administrativo que impone la sanción de destitución al alcalde, quedando habilitados para aplicar la sanción respectiva, en armonía con los mandatos del artículo 314 de la Constitución, el Presidente de la República y los gobernadores. El señor Viceprocurador fundamenta sus argumentaciones, con base en el pronunciamiento efectuado por la sala de Consulta y servicio civil del Consejo
de Estado el 2 de diciembre de 1993, mediante ponencia efectuada por el Consejero Javier Henao Hidrón, en la cual esa alta corporación sostiene, en relación a la imposición de la sanción de suspensión o destitución, lo siguiente: "El principio fundamental de competencia consiste en que el poder disciplinario del Estado para investigar, primero, y sancionar luego a sus servidores, es ejercido por el Procurador General de la Nación y por el nominador o superior inmediato del respectivo servidor público, de conformidad con la ley. Empero, el Procurador está investido de un poder preferente, mediante el cual puede desplazar para efectos de la investigación al nominador o jefe de la entidad o dependencia estatal; y concluido el proceso disciplinario proferir la decisión que ponga término al procedimiento administrativo y disponer que, una vez en firme, sea cumplida por el nominador. (...) El verbo transitivo imponer equivaldría en este caso, -según la aceptación que le atribuye el diccionario de la lengua-, a hacer uno valer su autoridad para prescribir una obligación o una sanción. En tratándose de la acción disciplinaria puesta en movimiento por la Procuraduría, es este órgano de control el que impone la sanción, al tenor del texto constitucional (art. 277-6), sin perjuicio de que también puede imponerla el superior jerárquico. En el caso de que sea la Procuraduria el órgano que, por intermedio de su agente dotado de competencia legal, adelante el proceso, le corresponderá absolver o sancionar; a su turno, el nominador deberá cumplir, mediante un
acto de ejecución, la decisión principal que puso término al procedimiento administrativo." Resulta entonces evidente, según la Vista fiscal, que las facultades propias del Ministerio Público no son transgredidas por el artículo objeto de la demanda, toda vez que es precisamente al Procurador quien ejerce la competencia de imposición de la sanción de suspensión o de destitución por medio de uno de sus agentes. Lo que sucede es que la decisión es comunicada al nominador, una vez el acto se encuentra ejecutoriado, para que se efectúe su cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia. 1La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, toda vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República. El asunto bajo revisión. 2Según la demandante, la norma acusada es inconstitucional por cuanto confiere al Presidente de la República y a los gobernadores la facultad de imponer las sanciones de destitución y suspensión de los alcaldes, en los casos de faltas disciplinarias, mientras que, según su criterio, los artículos 277 numeral 6º y 314 de la Carta atribuyen esa competencia, de manera exclusiva, al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes. No podía entonces la ley, según la actora, deferir esa competencia para imponer sanciones derivadas de faltas disciplinarias a otro funcionario distinto del Procurador o sus agentes. Por el contrario, la Vista Fiscal y uno de los ciudadanos intervinientes
consideran que la norma acusada no recorta las competencias constitucionales de la Procuraduría en materia disciplinaria, puesto que ella se limita a señalar la forma de hacer efectiva la sanción impuesta por el Ministerio Público. Esto significa que la ley acusada simplemente regula la forma de ejecución de la decisión impuesta, esto es adoptada, por el órgano de control, lo cual armoniza plenamente con la Carta, puesto que el artículo 314 superior señala al Presidente y a los gobernadores como los funcionarios competentes para suspender o destituir a los alcaldes. Como vemos, el problema central a ser determinado en esta sentencia es si la ley podía o no atribuir al Presidente y a los gobernadores, de manera general, la facultad de hacer efectivas las sanciones disciplinarias adoptadas por el Ministerio Público. Por consiguiente, la Corte comenzará por analizar si la Constitución confirió efectivamente al Procurador y a sus delegados y agentes la facultad de imponer y ejecutar directamente las sanciones disciplinarias en ejercicio de su poder disciplinario de vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñen funciones públicas (CP art. 277 ord 6º). El Poder disciplinario del Ministerio Público y la facultad de imponer sanciones 3El control disciplinario tiene dos grandes ámbitos de aplicación. Por un lado encontramos una potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administrativa de su subordinado y, en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanción disciplinaria correspondiente. Esta potestad interna, que
deriva de la organización jerarquizada de la administración, se traduce, según lo señalado por esta Corporación en anterior decisión, en "una sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y se constituye en un complemento de la Potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas" 1. Dijo entonces la Corte: "La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria ( frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc). La naturaleza jurídica de dicha potestad es 1 Sentencia C-214/94. MP Antonio Barrera Carnonell indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal." 4Al lado de esa potestad disciplinaria interna de la administración, la Constitución consagra un control disciplinario externo, conocido tradicionalmente como la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, el articulo 118 de la Carta señala que al Ministerio Público, del cual forma parte la Procuraduría, corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas." Y el artículo 277 ordinal 6º de la Carta precisa los alcances de esa potestad disciplinaria externa, cuando señala que es función del Procurador General, por sí o por medio de sus delegados y agentes, "ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley." Esta potestad externa del Procurador es entonces, como lo señala la norma constitucional, prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario al nominador o jefe superior del mismo. Y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas. Pero, ¿cual es el alcance de esa facultad de imposición de sanciones? ¿Significa ella que el Procurador adopta la decisión pero la ejecuta el nominador o el superior jerárquico del funcionario investigado, tal y como ocurría durante la vigencia de la anterior Constitución? O, como lo sostiene la actora, ¿esta norma implica que el Procurador adopta y hace efectiva la sanción respectiva? 5Para responder este interrogante, la Corte recuerda que el Ministerio Público es un órgano constitucional de control que tiene carácter autónomo. En efecto, la Carta señala de manera explícita que, además de las tres ramas tradicionales de poder, existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (CP art. 113). Y dentro de ellos sitúa al Ministerio Público como un organismo de control (CP art. 117), cuyo supremo
director es el Procurador General (CP art. 275) Esto tiene consecuencias trascendentales sobre el significado de la facultad del Procurador de imponer sanciones en ejercicio de su potestad disciplinaria externa, puesto que implica una profunda diferencia con la Constitución de
1886. En efecto, el anterior ordenamiento señalaba, en su artículo 142, que el Ministerio Público era ejercido por el Procurador pero bajo la suprema dirección del Gobierno. Además, ese ordenamiento no confería al Ministerio Público una función constitucional específica de imponer sanciones disciplinarias sino que señalaba que el Procurador debía "cuidar" que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñaran cumplidamente sus deberes. En tales circunstancias, era perfectamente razonable que durante la vigencia de esa Constitución, la ley diferenciara dos momentos diversos en la imposición de las sanciones disciplinarias originadas en la potestad de vigilancia externa del Ministerio Público: de un lado, el Procurador o sus delegados adoptaban la decisión y, con base en ella, una vez ejecutoriada, solicitaban a la autoridad administrativa hacerla efectiva. Correspondía entonces al superior jerárquico o al nominador del funcionario investigado ejecutar la sanción. Esta diferenciación de momentos armonizaba con la suprema dirección que el Gobierno ejercía sobre el Ministerio Público, puesto que la imposición autónoma de sanciones disciplinarias a funcionarios de la rama ejecutiva por el Procurador podía ser vista como una ruptura de la suprema dirección gubernamental.
6En cambio, en la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el
Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de "imponer sanciones" y no sólo la de "cuidar" el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio Público, la Corte considera que la única interpretación adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no sólo adoptar la decisión disciplinaria correspondiente sino, además, hacerla efectiva. No otro puede ser el sentido de la facultad de "imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" consagrado en el artículo 277 ord 6º, puesto que "imponer", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "hacer valer su autoridad o poderío". Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su autoridad o poderío si la ley limita la facultad del Ministerio Público a que éste "solicite" que el superior jerárquico o el nominador hagan efectiva la sanción correspondiente. En efecto, ello implica una concepción subalterna de la Procuraduría, pues da a entender que ésta sigue sometida a la suprema dirección del Ejecutivo, tal y como sucedía en la Constitución derogada. La Corte considera entonces que la expresión "conforme a la ley" hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposición de las sanciones derivadas del poder disciplinario
preferente del Ministerio Público sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, según el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, así como los procedimientos de investigación desarrollados por la Procuraduría. Ese es también el sentido del artículo 124 de la Carta, según el cual, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivaslas sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que ésta es una función constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constitución, a los funcionarios públicos de elección popular (CP art. 277 ord 6). 7Una conclusión deriva de todo lo anterior: corresponde, por regla general, al Procurador, a sus delegados o agentes, no sólo adoptar sino también ejecutar las sanciones disciplinarias contra los alcaldes. Sin embargo, en relación con estos funcionarios, la Constitución parece contradecir o consagrar una excepción a esta regla general derivada del artículo 277 ordinal 6, puesto que el artículo 314 establece que "el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes". En el mismo sentido, el artículo 323 señala que "en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor". Es necesario armonizar entonces estos mandatos aparentemente contradictorios
de la Carta puesto que, según el primero, la destitución o suspensión de los alcaldes corresponde exclusivamente al Ministerio Público mientras que, según los artículos 314 y 323, se trata de una facultad propia del Presidente y los gobernadores. Entra entonces la Corte a analizar los alcances de esa competencia de gobernadores y alcaldes frente a la función general del Ministerio Público en materia de potestad disciplinaria externa, para lo cual se tomará obviamente en consideración la autonomía de las entidades territoriales, y en particular de los departamentos y municipios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 287, y 314 de la Constitución. Poder disciplinario sobre los alcaldes, Ministerio Público y descentralización territorial. 8Según una primera interpretación, la regla de los artículos 314 y 323, por regular el caso específico de los alcaldes, debe primar, en relación con estos funcionarios, sobre la potestad general del Procurador de imponer las sanciones en ejercicio de su supervigilancia disciplinaria. Por ende, según esta hermenéutica, en virtud de la cual sería exequible la norma demandada, puede la ley establecer, de manera general, en el caso de los alcaldes, la distinción entre la adopción de la sanción disciplinaria -que corresponde al Procuradory su ejecución -que puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores respectivamente-. Sin embargo, esa interpretación no es aceptable, porque los artículos 314 y 323 señalan que la suspensión o destitución de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores opera en los casos taxativamente señalados por la ley. Es pues una
facultad excepcional que requiere causales específicas. Por ende, no puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores una facultad genérica de hacer efectiva la suspensión o destitución en todos los casos derivados de sanciones disciplinarias, por cuanto se estaría desconociendo la facultad sancionadora propia de la Procuraduría. Además, una regulación de esa naturaleza vulnera la autonomía administrativa de los municipios, pues el Presidente y los gobernadores devienen verdaderos superiores jerárquicos de los alcaldes, cuando éstos son, conforme al artículo 314 de la Carta, jefes de la administración local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular. 9La taxatividad de las causales legales exigidas por los artículos 314 y 323 de la Carta tiene entonces un doble sentido: de un lado, ella busca preservar la potestad de supervigilancia disciplinaria de la Procuraduría, puesto que no puede la ley desconocer la función de este órgano autónomo de control de imponer sanciones disciplinarias; y, de otro lado, la definición legal de las causales no puede tampoco vulnerar el contenido esencial de la autonomía territorial de los municipios. En ese orden de ideas, la Corte considera que esas causales son constitucionales, en primer término, cuando hacen referencia a aquellos casos en los cuáles el alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del gobernador, como sucede en relación con el orden público (CP art. 296). En efecto, en este ámbito, se mantiene una relación jerárquica entre alcaldes, gobernadores y Presidente.
Ahora bien, la jerarquía es una relación de supremacía de los funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinación de éstos con aquellos. Este principio jerárquico origina, en consecuencia, una potestad propia de la máxima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por lo cual es perfectamente legítimo que la ley establezca en estos ámbitos causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuraduría, ya sea como producto de una investigación disciplinaria autónoma del superior jerárquico. Esto explica que la Corte haya declarado exequible, en su momento, el decreto legislativo 1811 de 1992, que facultaba al Presidente y a los gobernadores a suspender o destituir, previa solicitud de la Procuraduría, a los alcaldes y gobernadores que hubiesen incurrido en las faltas señaladas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1991. En efecto, esas faltas están todas relacionadas con situaciones de orden público, en las cuales el alcalde sigue siendo un agente del gobernador y del Presidente, por lo cual la regulación era constitucionalmente legítima. Dijo entonces la Corte: "Es Colombia un Estado unitario
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