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CC - C229-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C229-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-229/11

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Contempla un régimen de homologación y equiparación entre oficiales y suboficiales con titulo profesional universitario que soliciten servir en el cuerpo administrativo/PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-La inexistencia de un tratamiento divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de igualdad y despoja de fundamento la censura por presunta vulneración del principio de igualdad

PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO

DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMENES ESPECIALESContenido DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situación de igualdad LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas DERECHO A LA IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el

principio de igualdad/REGIMENES ESPECIALES-Responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferencial al interior es comparable Expediente D-8266. 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En el marco específico de este régimen especial, la jurisprudencia ha aceptado que es posible entrar a comparar las eventuales diferencias de trato que se establecen en su interior entre dos grupos de personas: los oficiales y suboficiales miembros de las Fuerzas Militares. Ha justificado esta posibilidad en varias consideraciones: (i) Se trata de grupos que si bien no son idénticos si se encuentran en la misma situación de hecho; (ii) Las razones que justifican excluir a los oficiales del régimen prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales; (iii) Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales; (iv) la regulación se efectuó mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias jurídicas para oficiales y suboficiales”.

PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS-Clasificación y escalafón

PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO

DE LAS FUERZAS MILITARES/CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES -Integración Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con títulos de formación universitaria, de conformidad con las normas de educación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo. Acorde con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96 del estatuto aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo, como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de las Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL

DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, se trata de dos

grupos (los oficiales y suboficiales) que si bien no son idénticos, “las Expediente D-8266. 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales. Por ello la regulación se efectuó mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias jurídicas para oficiales y suboficiales”.

Referencia: expediente D-8266

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”.

Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Martín Edgardo Aponte Castellanos instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, por considerar que contraviene preceptos superiores contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 7.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Expediente D-8266. 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Mediante providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali Libre, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 39.406 de junio 8 de 1990: DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8) Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

(…)

TITULO III

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES,

PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS

CAPITULO I

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS

(…) “ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo Expediente D-8266. 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”.

III. LA DEMANDA

1. Vulneración del derecho a la igualdad. 1.1. El demandante considera que los apartes normativos acusados quebrantan el principio de igualdad toda vez que, desde sus orígenes, el precepto acusado

propendía por el reconocimiento al desempeño profesional de los oficiales que habiendo obtenido grado de profesional universitario, prestaran sus servicios en su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, haciéndolos acreedores a una prima mensual equivalente al 40% de su salario básico. Dicho reconocimiento, aduce el demandante, estaba fundado no en su calidad de oficiales, sino en la de profesionales. En consecuencia, tendrían derecho a la misma prestación los suboficiales que se encontraran en idéntica situación. 1.2. Para la época de concepción del precepto acusado –junio 8 de 1990aduce el demandante, “no era común que la suboficialidad del Ejército accediera a la educación superior; tal vez por eso se dejaron por fuera de la norma sin que en la actualidad se les haya abierto esa puerta, en razón a ¨la ¨discriminación no dolosa¨ que sufrieran para tal fecha”. Resulta justo y equitativo que se reconozca la misma prestación a los suboficiales, amparándolos por la norma ya que se encuentran prestando los mismos servicios, en las mismas condiciones, en igualdad de tareas, sin obtener la misma equivalencia de salarios, es decir, sin que se les reconozca el mismo porcentaje de su ingreso, de acuerdo con su grado, cargo y antigüedad, como se hace con los oficiales. De esta manera, el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, contraviene el artículo 13 de la Carta, comoquiera que su contenido discrimina a los suboficiales que siendo profesionales, laboran de tiempo completo en el cuerpo administrativo, ejerciendo su profesión para las Fuerzas Militares, en

las mismas condiciones en las que lo hace un oficial. La norma excluye a estos servidores de manera tácita de un beneficio al cual tienen derecho. A juicio del demandante el contenido de la norma debería ser del siguiente tenor: “ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al Expediente D-8266. 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”.

2. Vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

En cuanto a la trasgresión a los artículos 25 y 53 de la Constitución, indica el demandante que el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona una retribución justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad demandada para el ejercicio de su profesión, según el caso. En contra de ese imperativo, la norma acusada vulnera el principio de “a trabajo igual salario igual”, así como el de prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Dicha vulneración surge del hecho de que el precepto acusado coloca a los suboficiales en la imposibilidad de acceder a la prima de que trata la norma, cuando en la realidad institucional realizan labores profesionales para las cuales se encuentran formados.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1. Ministerio de la Defensa Nacional

Intervino, a través de apoderada, en defensa de la norma demandada. En criterio de este Ministerio no se presenta la discriminación a que alude el demandante comoquiera que frente al personal de suboficiales, quienes son asimilables en términos comunes a la categoría de técnicos, existe una disposición análoga consagrada en el artículo 91 del decreto 1211 de 1990 que establece: “ARTÍCULO 91. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista”. Así mismo, el artículo 70 del mismo decreto prevé una prima especial para suboficiales al señalar que “Los suboficiales a que se refiere el inciso 1° del artículo 91 del Decreto 1211de 1990, tienen derecho a devengar la prima de especialistas establecida en el citado artículo, cuando reúna cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en instituciones similares de otros países

o centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción; Expediente D-8266. 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electrónica, electricidad, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto traillas, palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción; c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas, inteligencia, operaciones sicológicas, fuerzas especiales, reconocimiento anfibio, demolición submarina, combate fluvial, comando submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de unidades tácticas de combate o en operaciones especiales”. Destaca la interviniente el carácter especial y exceptuado del régimen prestacional al que se encuentran adscritos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como su personal civil, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución. Y agrega que no puede admitirse que los beneficios del sistema general sean aplicados al especial, y dentro de este último debe tenerse en cuenta que existen equivalencias aplicables dependiendo del nivel y del grado, tal como lo ha señalado la Corte

Constitucional (C-479/88 y C-888/02). Concluye señalando que el personal de suboficiales posee dentro del régimen especial su propia prima, asimilable en su condición de grado técnico. 1.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderada solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, al considerar que esta no entraña un trato discriminatorio comoquiera que persigue “una finalidad razonable y proporcionada de interés público o social que consiste en estimular el ingreso de profesionales en distintas áreas del saber a la Fuerza Pública”. Adicionalmente señaló que “Resultaría redundante explicar la razón por la cual la norma le confiere un tratamiento diferente a las dos situaciones distintas planteadas por el actor, a las cuales consecuencialmente se les otorga un trato diferente más no discriminatorio”. Aduce que “la misma Corte Constitucional ha admitido un trato diferenciado para el personal de oficiales del cuerpo administrativo, por que ellos desde un comienzo fueron vinculados con el firme propósito de ejercer la profesión al interior de las Fuerzas Militares”. Alude a las sentencias C-089/00 y C-1293/01.

2. De Instituciones Educativas

Expediente D-8266. 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2.1. Universidad Nacional de Colombia El profesor José Francisco Acuña, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, interviene en defensa de la disposición acusada, para lo cual expone lo siguiente: 2.1.1. El orden constitucional vigente reconoce al legislador un amplio margen

de discrecionalidad en la configuración del sistema de prestaciones para el cuerpo de las fuerzas armadas. 2.1.2. No le asiste razón al demandante al tachar la norma de inconstitucional toda vez que de su lectura se concluye que no es cierto que a los sub oficiales que cumplan los requisitos del artículo 96 acusado se les haya excluido de tal prima. A pesar de llamarse “Prima para oficiales del cuerpo administrativo”, en manera alguna significa que sea solo para quienes ostentan el grado de oficial activo de las Fuerzas Militares, pues lo que señala la norma es que aquellos suboficiales que cuentan con título profesional universitario y lo soliciten pueden convertirse en oficiales del cuerpo administrativo y hacerse acreedores de aquella, siempre que presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo. El criterio para convertirse en oficial o sub oficial del cuerpo administrativo no atiende, para el caso de los militares activos, a la situación de ser sub oficiales u oficiales, sino al tipo de capacitación que detenten. De modo que si los estudios con los que cuentan son del nivel profesional universitario, podrán ser parte de la oficialidad administrativa, mientras que si sus estudios son técnico – profesionales o en tecnologías especializadas, podrán fungir como sub oficiales administrativos; en cualquier caso mediando previa solicitud y dependiendo de la necesidad de la fuerza respectiva, entre otros requisitos. No se vulnera en consecuencia el principio de igualdad, toda vez que tanto oficiales como sub oficiales pueden ser acreedores a la prima comentada, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad. Tampoco se vulneran los principios que orientan el derecho al trabajo, como el

de remuneración acorde a la cantidad y calidad del trabajo, toda vez que tanto oficiales como suboficiales son sujetos activos de la prima en cuestión en igualdad de condiciones, lo que a su vez comporta que exista una mejor remuneración para los sub oficiales con título profesional que se conviertan a la oficialidad administrativa, en relación con los del mismo grado que no detenten esa calidad. 2.2. De la Universidad del Rosario El profesor Luís Adolfo Diazgranados Quimbaya, coordinador del Área de Derecho al Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de Expediente D-8266. 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. esta universidad, presentó concepto técnico en el que solicita se declare la exequibilidad del precepto acusado. La diferencia de trato que el actor cuestiona se justifica en que los requisitos y funciones para los grados de oficial y sub oficial son distintos. La diferencia en el cargo y los rangos o especialidades para acceder a cada uno de ellos, determina de por sí que no se esté frente a la violación al principio de igualdad, sino al reconocimiento de la labor específica de cada trabajador a través de un salario acorde. 2.3. De la Universidad ICESI La profesora Luz Delia Noreña Gómez, docente del Departamento de Estudios Jurídicos de esta Universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad. Luego de hacer referencia a diversas normas del estatuto, señala que existe una gran diferencia entre los oficiales y los sub oficiales en general, así como entre los que conforman el cuerpo administrativo. Las diferencias se relacionan no sólo con la jerarquía, sino con las funciones que desempeñan, la

responsabilidad, los requisitos de ingreso a la carrera y el sistema de ascenso. En ese orden de ideas, no existe el presupuesto necesario para hacer un análisis sobre violación al principio de igualdad, habida cuenta que los Oficiales y Sub oficiales no se encuentran en una misma situación que imponga establecer similitudes en sus asignaciones o beneficios laborales o prestacionales. Las diferencias en estos ámbitos se dan precisamente por tener los oficiales y sub oficiales jerarquías, funciones, condiciones de acceso y responsabilidades diferentes, ect. Es decir, “tal diferenciación se deriva de factores objetivos y subjetivos que, en el sub-lite, hacen justo un mayor reconocimiento a quien merece más por su preparación profesional, especialidad, cargo, jerarquía, mayor responsabilidad, ect.”. No puede afirmarse sencillamente, como lo hace el demandante que tanto Oficiales como Suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares se encuentran prestando los mismos servicios, en las mismas condiciones y en igualdad de tareas, toda vez que el sólo hecho de pertenecer a cargos jerárquicos diferentes, ya implica en sí mismo una diferencia de funciones a desempeñar, condiciones y responsabilidades. De otra parte, el trato desigual o preferencial que aduce el actor a favor de los Oficiales del cuerpo administrativo en relación con los Sub oficiales del mismo cuerpo, cuando quiera que unos y otros presten los servicios de su especialidad por tiempo completo, es aparente y no real, pues de acuerdo con la interpretación sistemática del estatuto que realiza la interviniente, la prima que establece el artículo 96 es para ambos, Oficial y Suboficial, siempre y cuando tengan título profesional universitario, y presten los servicios de su

especialidad en el cuerpo administrativo de tiempo completo. Expediente D-8266. 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Intervención de las ciudadanas Tatiana Martínez Infante y Paula 2. Ayala Ferro Intervienen para coadyuvar la demanda. No obstante proponen una declaratoria de exequibilidad condicionada en el sentido que se amplíe el alcance de la norma a efecto de que la prima prevista en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 cobije también a los Suboficiales. Sostienen que el precepto vulnera normas del bloque de constitucionalidad que contemplan el derecho de los trabajadores a un salario equitativo (Art. 7° del PIDESC). El decreto hace una distinción entre la situación laboral de los Oficiales profesionales de las Fuerzas Militares y los Suboficiales profesionales de la misma fuerza castrense, en la medida que “a los oficiales se les da una prima del 40% del sueldo básico correspondiente a su grado mensualmente, mientras que a los Suboficiales no se les hace esta remuneración sencilla y llanamente por una jerarquización militar que desde hace muchos años da privilegio y evidentemente es discriminatoria y desigual a los suboficiales que desempeñan la misma labor…” Esta distinción es ratificada en los a artículos 73 y 74 del Decreto 1212 de 1990 que reconoce a los profesionales suboficiales una prima del 10% de su asignación mensual. La diferencia de trato que incorporan los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990, y 73 y 74 del Decreto 1212 de 1990, entre los suboficiales profesionales

y los oficiales que ostenta la misma condición, no se encuentra justificada por lo que se vulnera el principio de igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No.5044 del ocho (8) de noviembre de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, “bajo el entendido de que también son beneficiarios de la prestación allí reconocida los suboficiales de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo”. .

Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

1. El adquirir un título profesional, es para los miembros de la Fuerzas Militares, sean oficiales u suboficiales, un elemento adicional a su oficio militar, que los califica de manera especial, y que por virtud de la ley, los habilita para desempeñarse en otras actividades relacionadas con sus estudios, sin perjuicio de su formación y compromiso inicial de naturaleza castrense.

Expediente D-8266. 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. El artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, limita el grupo de destinatarios de la prima especial por prestación de servicios profesionales a los oficiales de las Fuerzas Militares. Tal limitación constituye una discriminación respecto de los suboficiales de esas fuerzas que están en la misma situación fáctica de los oficiales, valga decir, que cumplen con la condición de desempeñarse como profesionales de tiempo completo en el cuerpo administrativo de los organismos pertenecientes a las Fuerzas Militares.

La prestación especial reconocida en la norma acusada, no se origina en la condición de oficial de las Fuerzas Militares, sino en la de profesionales que tienen estas personas. El beneficio legal reconoce las calidades y los méritos académicos de personas que son capaces de desempeñarse con suficiencia como militares y como profesionales al servicio castrense o administrativo de las Fuerzas Militares conforme a las necesidades del servicio. Si el beneficio legal se funda en la condición de profesionales y no en la de oficiales, en cuanto se deriva de la habilitación y capacidad profesional en un área del conocimiento, a la luz del artículo 13 superior, no se aprecia que exista justificación alguna para no incluir dentro de los beneficiarios a los suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan la misma condición. La “discriminación contendida en la ley es injustificada. El beneficio legal debe amparar por igual a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues frente a su desempeño en el campo profesional, unos y otros están en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado en cuanto (…) este se deriva de su capacidad profesional”. No aparece evidencia de que se satisfaga el principio de razón suficiente para hacer la distinción normativa consistente en incluir sólo a los oficiales como beneficiarios de la prestación allí reconocida respecto de los suboficiales que se encuentren en los mismos presupuestos fácticos.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la

referencia, pues la disposición acusada tiene fuerza material de ley, comoquiera que fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Expediente D-8266. 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En efecto, la Ley 66 de 1989 en su artículo 1° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la ley1, para ejercer las siguientes actividades: “a) Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias”(…). En desarrollo de estas atribuciones el Presidente de la República expidió, el 8 de junio de 1990 el decreto 1211/902 al que pertenece la disposición demandada.

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado. 2.1 El demandante considera que la norma que contempla una prima especial profesional del 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que presten servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, es violatoria del

principio de igualdad toda vez que excluye de manera injustificada a los suboficiales con título profesional que se encuentren en la misma situación fáctica. 2.2 Algunos de los intervinientes defienden la norma con fundamento en que no son comparables, en el marco del estatuto de la Fuerzas Militares la situación de los oficiales con la de los suboficiales, a quienes se les reconoce una prima inferior a su rango, funciones y formación académica. Otros, consideran que la interpretación de la cual parte el demandante es errónea y estiman que a partir de una un análisis sistemático del precepto acusado, en el contexto normativo del cual forma parte, este resulta exequible. 2.3 El Procurador General de la Nación, comparte el planteamiento de la demanda y propone a la Corte una exequibilidad condicionada a efecto de que se ampare también a los suboficiales con la prestación que el precepto acusado contempla, comoquiera que esta no se origina en la condición de oficial de las fuerzas militares, sino en la de profesionales que tienen estas personas. Estima que frente a su desempeño en el campo profesional, unos y otros están en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado. 1Hecho que tuvo ocurrencia el día 11 de diciembre de 1989, con su inserción en el Diario Oficial No. 39098 de esa fecha. 2 Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990 Expediente D-8266. 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2.4 Debe la Corte determinar si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los

oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando

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