CC - C229-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C229-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-229/15
DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2010-2014 FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y claridad DEROGACION-Definición/DEROGACION-Fenómeno Jurídico/ DEROGACION DE LA LEY-Expresa, tácita y orgánica/DEROGACION TACITA Y EXPRESA-Noción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos DECISION INHIBITORIA-Norma derogada sin efectos jurídicos Resulta manifiestamente claro que cuando una disposición objeto de estimación por parte de la Corte Constitucional, deja de pertenecer al ordenamiento jurídico o, se agotan los efectos de tal precepto dentro del mismo, procede una decisión inhibitoria dado que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constitución. Si la acción pública de inexequibilidad está concebida como un mecanismo de defensa de la Constitución, este pierde su virtud tuitiva, cuando lo que presuntamente atacaba la Constitución, no pertenece al ordenamiento y sus efectos han cesado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALESAlcance del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial según sentencia C-436 de 2011
CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA
APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Derogación expresa del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Regla que determina la entrada en vigencia de clausula derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial Advierte la Corporación que la cláusula derogatoria contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, en la cual se manda la derogación del artículo 9º; solo adquiría vigor cuando por virtud del mismo Código (art. 627), entrase en vigencia dicho artículo 626. Para la Sala, la regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del artículo 626, es la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal c) cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…)”. Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha de entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las circunstancias allí indicadas. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las
anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.
Referencia: Expediente D-10528
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014”.
Actor: Mary González de Guevara
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Mary González de Guevara demandó la inexequibilidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014”. Mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la actora no expuso una argumentación jurídica y objetivamente convincente que genere una duda suficiente sobre la discrepancia de la disposición demandada con el Texto Superior. Lo anterior, por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El primero (1°) de diciembre de 2014, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante Auto de dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del asunto, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Departamento Nacional de
Planeación, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP– y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, para que, intervinieran con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
3 A continuación se transcribe el texto del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 y se subraya el aparte demandado. LEY 1450 DE 2011 (16 de junio de 2011) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014” El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…) ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la
parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la secretaría del juzgado o del tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un juez o magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.
III. LA DEMANDA
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1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La actora estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1450 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014”, contraviene lo dispuesto en los
artículos 13, 158 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda En su primer libelo, la demandante manifestó que el precepto acusado quebranta el artículo 229 de la Carta dado que acorde con la jurisprudencia de la Corte el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional, sino que implica la obtención de una decisión oportuna, razonable y eficaz. Recuerda la accionante que en la exposición de motivos de la Ley 1395 de 2010, se aludió a la congestión que también se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa. Advierte que se aprobó una modificación al artículo 144 del Código de Procedimiento civil estableciendo plazos para la expedición de la sentencia en primera y segunda instancia. Indica que los términos fijados en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 son perentorios y aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa, por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de
2011. Alega que la excepción contemplada en el inciso cuestionado, carece de razón jurídica, pues, en su sentir, se genera una dilación que desestimula el acceso a la justicia administrativa. Estima que al no explicarse por el Congreso la introducción de la excepción, se vulnera la Constitución.
Del mismo modo, alega que se desconoce el derecho de igualdad y, tras recordar que el trato desigual injustificado resulta lesivo del Texto Superior, señala que los plazos contemplados en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010,
tenían como fin garantizar el acceso a la justicia. Observa que hay una situación de igualdad entre el ciudadano que acude a la jurisdicción civil y el que lo hace ante la administrativa, pero, de establecerse una diferencia, debe hacerse necesariamente en favor de los usuarios de la justicia administrativa, dada su posición de debilidad ante la administración. Considera que la falta de finalidad del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 implica la inaceptabilidad de vulnerar el principio de igualdad. Entiende la demandante que el trato discriminatorio no solo tiene lugar entre los ciudadanos, sino, frente a los mismos jueces, pues, se pone en situación más difícil a la jurisdicción civil. También aduce la infracción del principio de unidad de materia y, luego de referir los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, destacando el del “funcionamiento eficaz de la justicia”; manifiesta que si bien es cierto en la Ley del Plan se pueden incluir disposiciones instrumentales orientadas al logro de las finalidades del Plan, la disposición cuestionada va en sentido contrario y, por ende, no se respeta el principio de coherencia exigible a tal tipo de Ley. En el escrito de subsanación la accionante, de manera previa a la presentación de los cargos de fondo, analiza la vigencia de los efectos jurídicos derivados 5 del artículo 200 (inciso final) de la Ley 1450 de 2011, que exceptuó la aplicación de los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. Para ello, destaca que si bien el Código General del Proceso derogó el artículo
9° de la Ley 1395 de 2010, dicha derogatoria no tuvo un efecto inmediato por dos razones: i) porque la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, en particular, del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, fue dispuesta en forma progresiva y ii) porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-1055, proferido el 28 de mayo de 2014, suspendió el cronograma de implementación gradual del Código General del Proceso, motivo por el cual, tanto el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 como el artículo 200 de la Ley 1435, continúan surtiendo efectos. Cita en favor de su opinión el concepto de abril 25 de 2013, emanado de la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en el cual, se sostiene el carácter gradual de la entrada en vigor del Código General del Proceso. Entre los apartes citados, se destaca uno en el cual se manifiesta que el Código General del Proceso entra a regir desde el 1º de enero de 2014 y la derogatoria del artículo 121, salvo una excepción “solo podrá entenderse derogado en ese momento”. Considerada la vigencia de la disposición objeto de reproche constitucional, la accionante retoma los cargos en que funda la solicitud de declaratoria de inexequibilidad. Aludió, inicialmente, al presunto desconocimiento del principio de igualdad y, al efecto, estimó que los sujetos que se comparan, son de la misma naturaleza, dado que todos los ciudadanos que acuden ante la justicia civil contenciosa tienen el mismo derecho de acceso a una justicia
oportuna y eficiente. Además, los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tienen los mismos deberes y derechos a la luz de la Carta. En su sentir, el trato diferenciado carece de motivación, pues, no le está dado al legislador desmejorar las condiciones de acceso a la justicia solo para quienes requieren de esta última. Reitera los argumentos del escrito inicial indicando que la dilación conduce a un detrimento injustificado del erario público. Al respecto, recuerda que la previsión de términos vincula a los jueces, siendo tales plazos perentorios para proferir los fallos correspondientes, en primera y segunda instancia, lo que, a su vez, constituye una medida de descongestión encaminada a lograr eficiencia y celeridad en la administración de justicia. Así las cosas, considera inaceptable la exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa de medidas que propenden al mejoramiento de la situación de congestión, máxime si se tiene en cuenta que, mediante la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador, además de prever la remisión al Código General del Proceso, reconoció que la eficiencia, la economía y la celeridad son principios rectores de la actividad de la jurisdicción en comento. Por otra parte, sostiene que los usuarios de la administración de justicia, al ser acreedores del mismo derecho constitucional de administración oportuna y eficiente, merecen igual trato con independencia de la jurisdicción a la que 6 acudan, pues, indudablemente, a la luz del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, tienen los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, aduce que ni de la exposición de motivos ni del texto de la
disposición demandada se advierte un juicio de razonabilidad o proporcionalidad que legitime la excepción incorporada por el artículo 200 acusado. Con miras a ilustrar los efectos jurídicos reales de la excepción, enlista una serie de radicados en los que, en su opinión, dada la excepción, no se ha podido impulsar la expedición del fallo con lo que el administrado estaría en situación de indefensión pues el momento de la emisión de la sentencia quedaría al libre arbitrio del funcionario judicial. Observa que de darse tal circunstancia en la jurisdicción civil se tendría la posibilidad de lograr la asignación de un nuevo despacho para el fallo. Asevera que los casos referidos evidencian las consecuencias negativas de la norma atacada. Con lo expuesto estima que cumplió con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, pues, se controvirtió el contenido de la norma sus alcances y efectos reales. Seguidamente, procedió a afirmar que la potestad de configuración legislativa se encuentra limitada por los principios y fines del Estado, por la vigencia de los derechos fundamentales, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y por la búsqueda de la realización material de los derechos. Por último, y en lo que concierne a la transgresión del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, la demandante estimó que aun cuando el Plan Nacional de Desarrollo consagró expresamente como objetivo, lograr el funcionamiento eficaz de la justicia, la disposición acusada al eximir de la obligación de proferir oportunamente las sentencias de primera y segunda instancia a la jurisdicción contencioso
administrativa, desconoce dicha finalidad, generando así una incoherencia sustancial entre el propósito perseguido por la Ley 1450 de 2011 y el resultado derivado del precepto demandado.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de dieciséis (16) de diciembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro de los términos en el estudio de la acción de la referencia, para defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
El participante manifestó que el legislador, en su amplia facultad de configuración legislativa, goza de autonomía y un margen de discrecionalidad 7 para regular aspectos como los términos dentro de los que los jueces deben fallar un proceso específico. Asimismo, sostuvo que en comparación con otras jurisdicciones, en materia contencioso administrativa existen diferencias respecto a la estructura del proceso, verbi gracia, el término para notificar a las partes, dar contestación a la demanda y practicar pruebas, entre otras. Sumado a lo anterior, pone de presente que la discrecionalidad del legislador en la regulación de las normas procesales no está dirigida a garantizar el derecho de igualdad entre los ciudadanos, sino a establecer un proceso equilibrado, circunstancia que implica consagrar, en su interior, los mismos derechos para las partes. En ese orden de ideas, concluye que el hecho de establecer términos
perentorios para la duración del proceso en una jurisdicción y en la otra no, en nada hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de la justicia ni tampoco torna arbitraria la labor del legislador, toda vez que corresponde a potestades legislativas constitucionalmente ejercidas en atención a finalidades diferentes.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito allegado en términos, le solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a la constitucionalidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 o, en su defecto, declare su exequibilidad.
Inicialmente, puso de presente que la disposición en estudio no tiene efectos jurídicos desde el primero de enero de 2012, en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la derogación expresa que del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 hizo el Código General del Proceso y a la ratificación de ello en auto dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 25 de junio de 2014, proveído citado extensamente en la intervención y en el cual se manifiesta que se unificó criterio sobre el tema. En el entendido que el código general del proceso entró en vigor el 1º de enero de 2014, su artículo 626 derogó expresamente el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, con lo cual, el artículo 200 acusado se refiere a una disposición derogada y procede la inhibición Frente a la censura por vulneración del principio constitucional de unidad de
materia, consideró que el legislador, en la disposición acusada, respetó el principio de coherencia necesario para establecer si una disposición que hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se aviene a la Constitución, toda vez que el contenido normativo del inciso final del artículo 200, en alusión, resulta plenamente coherente frente a la estrategia del plan correspondiente al periodo 2010-2014, consistente en flexibilizar y armonizar el procedimiento contencioso administrativo frente a la realidad de dicha jurisdicción y el fenómeno de la congestión judicial. 8 El precepto censurado desarrolla la estrategia expresamente consagrada en el capítulo V del Plan, en cuanto que el legislador al establecer el contenido del inciso final del artículo 200, reconoció la realidad operativa de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, flexibilizó el procedimiento que la rige en materia de términos procesales. Según la intervención, la imposición de términos perentorios resulta ineficaz en casos donde es fáctica y operativamente imposible cumplirlo por causas sistémicas y presupuestales; por ello, más allá de la conveniencia o inconveniencia de la medida, está clara su armonía con la realidad de la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a la transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los usuarios de la jurisdicción contencioso administrativa, el interviniente estima que la circunstancia de que existan diferentes regímenes procesales con distintas disposiciones y efectos normativos para las jurisdicciones de la administración de justicia, no vulnera el derecho de acceso a esta. Adicionalmente, recuerda la amplia potestad de
configuración del legislador en la materia en referencia. Frente al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al encontrarse el Código General del Proceso plenamente vigente para la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala el Consejo de Estado, no está vigente lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y, no se puede hablar de la existencia de un trato desigual. Aunado a ello, considera que la jurisdicción contencioso administrativa se rige por los procedimientos y los términos propios de su marco procesal vigente, estipulados en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, mientras que las demás jurisdicciones se rigen por sus propios marcos normativos específicos y especiales que regulan el funcionamiento de cada una, lo cual, no es motivo de infracción al principio de igualdad. Finalmente, expresa que es imposible pretender aplicar en los procesos contenciosos administrativos lo dispuesto en una norma expresamente derogada.
3. Universidad Santo Tomás El representante de la Universidad Santo Tomás solicitó que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
De manera previa a la presentación de sus consideraciones respecto a los cargos endilgados, se pronunció frente la vigencia de la norma bajo estudio. Respecto de este punto, expuso que el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que empezó a regir el 1º de enero de 2014 en forma gradual.
No obstante, el interviniente estima que la entrada en vigor de la derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 está suspendida indefinidamente y, al no hacerse efectiva dicha supresión de la norma, tiene lugar la competencia para el juicio de constitucionalidad. 9 Para fundar su anterior afirmación, recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSA10-10073 de 27 de diciembre de 2013, reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, definiendo un cronograma de fechas que regiría a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, según el cual, al día de hoy, no se encuentran vigentes las disposiciones contempladas en el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, por medio del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió dicho cronograma, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables que fueron solicitados para su entrada en vigencia. Prosigue su exposición, refiriéndose a la supuesta vulneración del principio de igualdad. Sdsxostiene que la interpretación realizada por la actora no está acorde con el test de igualdad expuesto por la Corte y, por consiguiente, la demanda llegó a la errónea conclusión de que existe un tratamiento discriminatorio entre los sujetos que acuden a la jurisdicción civil y los que acuden a la contencioso administrativa. Para el interviniente, resultan evidentes las diferencias existentes entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa y, por tanto, se justifica el trato disímil. Por ello, concluye que
el derecho a la igualdad no se opone a la libertad de configuración normativa del legislador, siempre y cuando no comporte un trato desigual injustificado. En el caso de los procesos judiciales, el legislador puede configurarlos de manera diferente, sin afectar las reglas del debido proceso, atendiendo a la diferente naturaleza de los asuntos y de los sujetos que intervienen en el rito procesal. De no ser así, estaría obligado a regular de manera idéntica todos los procesos judiciales y administrativos. En lo que concierne al derecho al acceso a la administración de justicia, sostiene que es falso que al exceptuar a la jurisdicción contencioso administrativa de la aplicación del término perentorio se vulnere, pues los sujetos cuentan con todas las garantías judiciales que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que herramientas como la conciliación judicial y extra judicial, propenden a la resolución de conflictos en un ambiente favorable para los ciudadanos. Por último, pone de presente que la excepción de aplicación de los términos para proferir sentencia en la jurisdicción administrativa, no es óbice para que los ciudadanos ejerzan su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto la descongestión judicial es primordial para la eficaz promoción de la justicia, no se puede desconocer la complejidad de los asuntos que se adelantan en dicha jurisdicción, pues la celeridad y el apremio de dictar sentencia, pueden llevar al juez a tomar decisiones equivocadas.
4. Departamento Nacional de Planeación El representante del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el
trámite de la acción, citando extensamente jurisprudencia de la Corte y afirmó que la excepción cuestionada se encuentra dentro de la órbita de configuración del Congreso. Por lo que concierne a la unidad de materia se limitó a 10 transcribir páginas de la jurisprudencia para afirmar que el texto acusado se enmarca dentro de las acciones de fortalecimiento a la justicia. Igualmente, depreca la inhibición en torno de los cargos, pues, estima que el planteamiento de la actora no permite realizar una confrontación de los cargos formulados con el Texto Superior y los tratados internacionales, toda vez que la demanda plantea hipótesis y percepciones de carácter exclusivamente subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta esa violación. Por ende, considera imposible debatir la acusación en el marco constitucional, pues la demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad.
5. Universidad Externado de Colombia El concepto elaborado por el grupo de investigación en Derecho Administrativo, fue remitido de manera extemporánea y en este se manifiesta que al ser tan distinta la jurisdicción contencioso administrativa de la civil, es plenamente constitucional que la norma consagre un tratamiento diferente en lo que a la estructura procesal de ellas concierne.
Se afirma que el demandante parte de un supuesto erróneo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, el cual consiste en la falta de reconocimiento de la independencia y especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la jurisdicción civil, pues entre ellas existen diferencias ostensibles tanto a partir del origen como del marco constitucional.
Por otra parte, recuerda que los mecanismos necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en el marco de lo contencioso administrativo, se encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, sostiene que si bien es cierto el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como a la civil en aras de encontrar soluciones definitivas, oportunas y protección a sus derechos, ello no es suficiente para determinar la igualdad entre ambas, pues es de tener en cuenta que en una comparece la administración pública mientras que en la otra no. Finalmente, asevera que el artículo demandado, al perseguir la consolidación de la paz, cumple con las exigencias constitucionales respecto del principio de unidad de materia. Concluye que la norma demandada es constitucional y exequible.
6. Universidad Autónoma de Bucaramanga Por escrito remitido de manera extemporánea, incluso posterior al concepto emitido por el Procurador General de la Nación, la interviniente solicitó la declaración de constitucionalidad de la disposición acusada. Tras advertir la dificultad para establecer la vigencia de la norma atacada, resalta la importancia de que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo con 11 miras a precisar la situación de vigencia del Código General del Proceso en la jurisdicción ordinaria.
Para la interviniente, el precepto objeto de censura constitucional en modo alguno impide el acceso a la administración de justicia en materia de lo contencioso administrativo, ni tampoco determina
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