CC - C230-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C230-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-230/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye un vicio de carácter material que no da lugar a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad Ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional que la violación del principio de unidad de materia es un vicio de carácter material, “… puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte. Además, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposición constitucional, a éste le está vedado expedir disposiciones o modificaciones que n o estén ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones que lo integran Integran el principio de unidad de materia tres condiciones: En primer lugar, el legislador debe definir con precisión cual habrá de ser el contenido de la ley, lo cual deben reflejarse en el título del proyecto. En segundo lugar, todas las disposiciones de un proyecto de ley deben guardar una relación de conexidad entre si, bien sea temática, teleológica o sistemática. Finalmente, no resultan admisibles las modificaciones que se introduzcan a un proyecto de ley durante los debates en el Congreso y respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Parámetros de constitucionalidad Ha dicho la Corte que “…la Constitución otorga carácter vinculante a la
titulación de las leyes de la república, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un título consonante con el eje temático central sobre el cual gira” UNIDAD DE MATERIA Y TITULO DE LA LEY/TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple Desde la perspectiva de la unidad de materia, “…el título funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia está conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los artículos 158 y 169 superiores. De lo anterior se sigue que lo que se busca es que exista unidad o correspondencia entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre éstas y el título de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular” UNIDAD DE MATERIA Y RELACIONES DE CONEXIDAD ENTRE LAS DISPOSICIONES QUE HACEN PARTE DE LA LEY La conexidad no es solo formal, en razón de la correspondencia que deben guardar con el titulo de la ley, sino también material, referida a las relaciones sustanciales ente las diferentes normas que integran un ordenamiento y que pueden tener sustento causal, temático, sistemático y teleológico PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos de análisis para determinar las relaciones de conexidad entre las disposiciones de una ley La Corte ha señalado que a efecto de establecer cual es el contenido material de una ley y determinar las relaciones de conexidad que con el mismo tienen sus distintas disposiciones, el análisis de constitucionalidad debe acudir a elementos
tales como “… el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos estos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. UNIDAD DE MATERIA Y PROCESO LEGISLATIVO/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Actos de control sobre iniciativa legislativa De acuerdo con la Constitución, a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, se le confiere la atribución de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. El principio de unidad de materia tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedición de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento únicamente de la materia que es objeto de regulación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No afectación por modificación de estructura de órgano del estado/LEY ANTITRAMITESConsideraciones de eficiencia y racionalización constituyen su objeto Si una alteración en la composición de un órgano del Estado pudiese tenerse como una modificación en su estructura, ese sólo hecho no implica una
afectación del principio de unidad de materia, porque la opción legislativa podría haber sido la de hacer esa modificación estructural precisamente por las consideraciones de eficiencia y racionalización administrativa que constituyen el objeto de la ley. CONSEJOS PROFESIONALES-Organismos de carácter estatal/CONSEJOS PROFESIONALES-Funciones que cumplen Los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones públicas de policía administrativa con responsabilidad de control y vigilancia de las diferentes profesiones, y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos. LEY ANTITRAMITES-Modificación en la composición de los Consejos Profesionales por la supresión de la participación en ellos del Ministerio de Educación no comporta afectación de la estructura del Estado La modificación en la composición de los Consejos Profesionales, al suprimir la participación en ellos del Ministerio de Educación, no comporta propiamente una afectación de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresión de la participación del Ministerio de Educación en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jurídica, ni las funciones que deben cumplir, además que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relación con la inspección y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el ámbito de los consejos, y que al margen de su participación en éstos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANTITRAMITESNo desconocimiento por supresión de participación del Ministerio de Educación en Consejos y Juntas Profesionales. No resulta contrario al principio de unidad de materia que, pese a que la decisión de suprimir la participación del Ministerio de Educación en los consejos y juntas profesionales relacionados en la norma acusada comporta una modificación en la composición de tales entes, la misma se hubiese adoptado en la Ley 962 de 2005, porque existe una clara justificación desde la perspectiva de la racionalización funcional. TECNICA LEGISLATIVA-Falta no implica inexequibilidad
Referencia: expediente D-6886
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
Demandante: Lilia María Rodríguez
Albarracín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El diecisiete de julio de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lilia María Rodríguez Albarracín formuló
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. Mediante Auto del catorce de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió INADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Lilia María Rodríguez Albarracín, por cuanto la accionante no había señalado con exactitud el aparte de la norma citada sobre la cual recae la demanda, lo cual conducía a que las razones aducidas para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, no cumpliesen con el requisito de claridad. Mediante memorial presentado en esta Corporación el veintidós de agosto de 2007, la demandante procedió a corregir la demanda de inconstitucionalidad. En Auto del once de enero del 2008, el Magistrado Ponente, bajo la consideración de que la accionante subsanó la demanda al precisar con claridad la norma sobre la cual recaía el reproche de inconstitucionalidad, resolvió ADMITIR la demanda radicada bajo el número D-6886. Adicionalmente, decidió FIJAR en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director del Consejo Nacional del Administrador
Público, al Director del Consejo Nacional de Economía y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso para impugnar o defender la disposición acusada. Igualmente, se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 46.023, del 6 de septiembre de 2005, subrayando los apartes demandados. “Ley 962 de 2005 ‘Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos’
ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista. Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional del Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. Consejo Profesional de Química. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante considera que el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, parcialmente acusado, es inconstitucional por violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, que consagran el principio de unidad de materia, rector del trámite de aprobación de las leyes. En efecto, la actora señala que la norma demandada, al suprimir la participación del Ministro de Educación o su delegado en algunas Juntas y Consejos, desborda el marco de regulación de la Ley 962 de 2005, como quiera que comporta una reforma de la estructura del Estado, que debió ser tramitada en una ley con núcleo temático diferente al de la norma citada, la cual, según refiere su título, se dirige a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. La demandante señala que la participación del Ministro de Educación en las Juntas de los Consejos Profesionales enunciados en el artículo 64 de la Ley 962 de 2005 se enmarca dentro del cumplimiento del deber constitucional que tiene el Estado de ejercer control y vigilancia sobre actividades profesionales que comportan un eventual riesgo social. De igual forma, afirma que la supresión de dicha participación comporta la modificación de la estructura de estos consejos, habida cuenta que la intervención del Ministro de Educación se realiza en el órgano supremo de los mismos, de suerte que el artículo acusado excede el marco de regulación de la ley aludida. Posteriormente, la actora enlista las leyes que crearon las entidades que, en su
parecer, resultan modificadas por la disposición contenida en el artículo 64 demandado. Finalmente, la accionante acusa la falta de coherencia y la ausencia de técnica legislativa en la adopción del artículo 64 demandado, toda vez que, de una parte, suprime la participación del Ministro de Educación en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, cuando, según su ley de creación, aquél no tiene participación en ninguna instancia del Consejo y, de otra, hace alusión al Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social que no existe, dado que la Ley 60 de 1981 creó el Consejo Profesional de Administración de Empresas, errores que develan la ausencia de estudio y discusión del contenido normativo del artículo demandado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La Directora de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de intervención en el cual solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.
Luego de hacer un análisis detallado de los argumentos de la demanda, el interviniente señaló que era pertinente efectuar la integración normativa de las expresiones del artículo 64 de la Ley 962 de 2005 que no fueron acusadas, ya que esto resulta indispensable para examinar los planteamientos de la demanda y para que, en caso de que las expresiones acusadas se declaren inexequibles, el texto restante conserve pleno sentido. De otra parte, en lo que guarda relación con el cargo de violación del principio de unidad de materia, el interviniente señala que en la Sentencia C-886 de 2002 la Corte Constitucional definió tres condiciones que lo integran, cuales son: (i) que
el legislador debe definir con precisión, desde el título mismo del proyecto, el contenido material de la norma; (ii) que las disposiciones deben guardar relación de conexidad temática, teleológica o sistemática entre sí, y (iii) que no resultan admisibles las modificaciones de un proyecto de ley, introducidas dentro del debate legislativo, que no guarden relación de conexidad. Colige de lo anterior que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre que sea posible establecer una relación de conexidad sustancial entre todos ellos. Por otro lado, refiere jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que la concepción del principio de unidad de materia comporta una limitación en el ejercicio del control de constitucionalidad, que se traduce en el respeto de la libertad de configuración de la que goza el Congreso en su actividad legislativa, de manera que para que el tribunal constitucional pueda determinar el cumplimiento o no de tal principio, deben considerarse los principios democráticos que orientan la función parlamentaria, de suerte que se defina la intensidad del control ejercido, advirtiendo que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Tras destacar los aspectos que deben considerarse para determinar si la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia, el interviniente indica que no asiste razón al demandante en el sentido de que la supresión de la participación del Ministro de Educación o su delegado en algunas Juntas o Consejos Profesionales carece de relación con la materia regulada en la Ley 962 de 2005,
toda vez que el núcleo temático de la ley, según se colige de su título y de la exposición de motivos, es la racionalización de trámites, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Señala, de otra parte, que la supresión de la participación del Ministro de Educación o su delegado en algunas Juntas o Consejos Profesionales no implica una modificación de la estructura del Estado, por cuanto su falta de participación no altera la estructura del organismo. Por el contrario, la supresión de su participación realiza los principios de celeridad, eficiencia y eficacia a los que se dirige la norma, como quiera que las múltiples funciones del Ministro impiden su participación personal en las Juntas o Consejos Profesionales referidos en la norma acusada, por lo que debe apelarse constantemente al mecanismo de delegación, que en últimas va en detrimento de las eficiente gestión pública, que es precisamente lo que pretende remediar la ley antitrámites. Frente a la acusación de la demanda en el sentido de que la no participación del Ministro de Educación o su delegado en dichos Consejos o Juntas afecta la función pública, el interviniente indicó que desde su concepción los Consejos o Juntas de Profesionales han tenido funciones públicas de policía administrativa que se traducen en la inspección y vigilancia de diferentes profesiones, por lo que no es entendible que dichas funciones no se puedan realizar sin la continua y permanente presencia del Ministro. De otra parte, la interviniente señaló que el argumentó de la demanda en el sentido de que la participación del Ministro de Educación o sus delegados en
determinadas Juntas o Consejos conjura un “riesgo social”, no es de recibo como quiera que, de una parte, la participación del Ministro no se dirige a conjurar ningún riesgo y, de otra, las profesiones citadas en la norma acusada no son altamente peligrosas. Por último, con respecto al cargo de falta de coherencia de algunos de los apartes de la disposición demandada, el interviniente estimó que si bien es ideal la coherencia del ordenamiento jurídico, en el caso concreto de la ley acusada los errores en que se incurrió no tienen la entidad de tornar la norma en inconstitucional, sino que, a lo sumo, la hacen parcialmente ineficaz. Adicionalmente, señaló que no se presenta una incoherencia constitucionalmente relevante, por cuanto la aplicación de la norma no conlleva consecuencias jurídicas opuestas.
2. Ministerio de Educación Nacional A través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el presente asunto y solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma acusada.
Tras referir la finalidad que se persiguió con la adopción de la ley antitrámites y presentar las diferencias entre la reglamentación de la etapa formativa de los futuros profesionales y la relativa al ejercicio de la profesión, el interviniente concluye que la presencia del Ministro de Educación en los Consejos y Juntas Profesionales deviene impertinente como quiera que desborda su órbita de acción. En relación con el cargo de la demanda, el interviniente señaló que el artículo acusado se atiene al principio de unidad de materia, toda vez que el título de la
ley establece que se trata de una norma concebida para la racionalización de trámites innecesarios de los organismos del Estado, por lo que la supresión de la participación del Ministro de Educación en entidades que tienen que ver con la etapa de desempeño profesional está ajustada a derecho, ya que dichas funciones no son propias de la misión que adelanta el Ministerio de Educación. Finalmente advierte que la norma acusada fue ampliamente debatida en el Congreso de la República, encontrándose procedente que el legislador racionalizara el aparato estatal en cuanto a la participación del Ministro de Educación o su delegado en las Juntas o Consejos de Profesionales.
3. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado especial, solicitó la declaración de constitucionalidad de la norma acusada.
El interviniente, luego de hacer un análisis ilustrativo sobre el principio de la unidad de materia, concluyó que el artículo cuestionado está estrechamente relacionado con la materia de que trata la ley antitrámites, ya que resulta acorde con la ley toda disposición que pretenda promover la eficacia y la eficiencia en la administración pública para garantizar los principios de la función pública, finalidad que se materializa con la supresión de la participación del Ministro de Educación o su delegado en las Juntas o Consejos Profesionales.
4. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y consideró que la Corte Constitucional debe declarar la caducidad de la acción y abstenerse de emitir un
pronunciamiento de fondo, como quiera que el cargo formulado en la demanda contra el artículo 64 de la Ley 962 de 2005 está estructurado por un vicio de forma, que resulta improcedente por cuanto según el numeral 3º del artículo 242 constitucional sólo puede ser formulado dentro del año siguiente al momento de la publicación de la ley. Así, como quiera que desde el momento en que se publicó la norma acusada, esto es el 6 de septiembre de 2005, al momento de la formulación de la demanda, es decir el 17 de julio de 2007, ha transcurrido un término superior a un año, la demanda es improcedente.
5. Universidad Nacional La Universidad Nacional allegó al proceso de la referencia concepto emitido por un profesor del Departamento de Derecho en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Tras referir la historia legislativa de la Ley 962 de 2005 y dar cuenta de las normas constitucionales presuntamente infringidas, el interviniente identifica y descarta la procedencia de los cargos formulados contra el artículo 64 de la ley antitrámites. En primer lugar, señala que el cargo de la presunta violación del principio de unidad de materia no debe prosperar, toda vez que atendiendo a la historia legislativa de la norma analizada se puede constatar que la disposición acusada fue objeto de discusión y se mantuvo hasta el final casi en su integridad. En segundo lugar, respecto de la lesión que la norma acusada reporta al artículo 26 de la Constitución por eliminar el control que ejerce el Ministerio de Educación sobre los Consejos Profesionales y por tratarse de una reforma de la estructura
del Estado, señala que la vigilancia y control de tales Consejos no se agota a través de la participación suprimida y que esta medida no comporta la alteración de la estructura del Estado. Ahora, respecto de la falta de coherencia en la adopción de la ley, alegada por el demandante, señala que si bien se evidencian yerros en la norma acusada, éstos no tienen la entidad de afectar de fondo el texto aprobado. Finalmente, el interviniente realiza una presentación de la historia de los Consejos Profesionales, de su naturaleza jurídica, de la regulación de los mismos en la legislación francesa y de los Colegios Profesionales colombianos, con lo que da cuenta de los diversos órganos y niveles de regulación, vigilancia, inspección y control sobre los mismos.
6. Consejo Nacional Profesional de Economía El Presidente del Consejo Nacional Profesional de Economía intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 64 -parcialde la Ley 962 de 2005.
En efecto, a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto del principio de unidad de materia, señaló que la ley referida se expidió para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos y no para reformar la estructura interna de entidades de derecho público, de manera que el artículo acusado presenta una incoherencia temática con el espíritu o finalidad de la ley. De igual forma advierte la inexistencia de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la supresión de la participación del Ministro de Educación en
los Consejos y Juntas Profesionales y la materia dominante de la ley 962 de 2005, cual es la racionalización de trámites. En este sentido, pone de presente que el efecto de la norma, en lugar de propender por la celeridad, eficiencia y eficacia de la actuación de la administración, afectó el normal funcionamiento del Consejo Nacional Profesional de Economía, al no existir durante largo tiempo un representante legal de la entidad. De otra parte, el interviniente señala que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, la intervención de los ministerios y departamentos administrativos en la composición de juntas y consejos constituye una forma de control de tutela, de manera que no resulta comprensible el hecho de que, con base en la norma acusada, se elimine la participación del Ministro de Educación en Juntas y Consejos Profesionales, sin establecer de qué forma se continuará ejerciendo dicha función de control y tutela.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 4408 de 2007, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, por cuanto su adopción no comporta desconocimiento del principio de unidad de materia.
En efecto, tras referir el título de la Ley 962 de 2005 e indicar la forma en que están distribuidas las materias de que trata, determina el núcleo temático de la ley, a la luz de los criterios orientadores fijados por la jurisprudencia constitucional para tal fin, cuales son la revisión de la exposición de motivos, los
contenidos de los debates dentro del trámite legislativo, las variaciones entre los textos originales y los definitivos, la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una materia y su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley. De esta forma, de la exposición de motivos, colige que el ánimo que orientó la expedición de la ley en cita fue el de promover la calidad de vida de los ciudadanos en sus relaciones con la administración y la transparencia de la administración pública. De la ponencia para segundo debate de la Cámara destacó que la norma, además de la supresión de trámites, persigue la racionalización del aparato estatal y la optimización de su funcionamiento. Con base en lo anterior y apelando a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-714 y C-832 de 2006, la Vista Fiscal concluyó que el núcleo temático de la Ley 962 de 2005 consiste en lograr un adecuado cumplimiento de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y celeridad en el cumplimiento de las funciones públicas, de suerte que toda norma que persiga promover la eficacia y eficiencia de la administración y su sometimiento a los principios de la función pública resultará relacionada con la materia de la ley. De acuerdo con lo anterior, el Procurador General de la Nación concluye que la norma acusada no diverge de las materias tratadas en el texto de la Ley 962 de 2005, toda vez que ésta persigue la racionalización del aparato estatal y la optimización de su funcionamiento, buscando de paso la reducción del gasto público, a lo que se ajusta el artículo 64, parcialmente acusado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problema jurídico En el presente caso, para la actora, los apartes acusados del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, son contrarios a la Constitución por desconocer el principio de unidad de materia.
Quienes intervienen por el Ministerio del Interior
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