CC - C230A-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C230A-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-230A/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Elección mediante concurso de méritos/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Elección de reemplazo en sus faltas absolutas o temporales Tratándose de la elección la Ley 1134 de 2007 se ocupa de la organización del “concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional” y en cuanto a la facultad de elegir a quien haya de reemplazar al Registrador en sus faltas absolutas o temporales, el numeral 1º del artículo 12 del decreto 2241 de 1986 ha sido derogado en esa parte por el artículo 5º de la Ley 1134 de 2007, que a la letra dice: “En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminación del periodo del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrán encargar a un interino por un periodo no mayor a la duración del concurso de méritos”. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILRemoción/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILCompetencia para su remoción/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Causales de remoción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Vulneración por causal indeterminada La facultad de remover al Registrador es una competencia, que como competencia debe estar prevista en forma expresa, y como el Congreso mantuvo el artículo 265 de la Carta en su redacción original y en ninguno de los
preceptos superiores reformados aparece previsión expresa sobre la remoción del Registrador, debe entenderse que esta función la conserva el Consejo Nacional Electoral, toda vez que la única previsión constitucional sobre la remoción del Registrador es la contenida en el numeral 2º del artículo 265 de la Constitución y esa previsión superior le sirve de sustento a la función establecida en el numeral 2º del artículo 12 del Código Electoral, en el cual se condiciona la remoción a la parcialidad política del Registrador y a la configuración de “cualesquiera de las causales establecidas en la ley”. Previo el respectivo proceso disciplinario que debe adelantar el órgano de control al que constitucionalmente le corresponde ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos o el adelantamiento de algún otro proceso que culmine en una orden de destitución podrá procederse a cumplir la orden mediante la remoción que comporta la desvinculación definitiva del cargo y que en el caso del Registrador Nacional del Estado Civil puede ser confiada al Consejo Nacional Electoral, pues la remoción no es más que un acto debido que le corresponde proferir al Consejo en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente al término de un proceso disciplinario o de cualquier otro proceso judicial que conduzca a la destitución. En cuanto a las causales que según el demandado numeral 2º del artículo 12 dan lugar a la remoción es menester indicar que “las establecidas en la ley” hacen referencia a aquellas que en la legislación vigente dan lugar a la destitución del Registrador y a la iniciación del proceso disciplinario o judicial susceptible de concluir con
la imposición de esa sanción y, por lo tanto, la Corte no detecta ningún motivo de inconstitucionalidad en esa referencia. Cosa distinta sucede con la causal de remoción “por parcialidad política”, pues, de una parte, el numeral acusado la agrega a las causales contempladas en el régimen disciplinario y, de otra parte, no es una causal lo suficientemente determinada, pues genera incertidumbre acerca de las hipótesis que darían lugar a su configuración y ello la coloca en abierta contradicción con las exigencias del principio de legalidad e impone la declaración de su inconstitucionalidad. DEMOCRACIA-Principio estructural del Estado constitucional La actuación exigida de las autoridades es manifestación del significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de su inclusión en el contenido de la Constitución y de su carácter de principio estructural resultante de esa formulación positiva que la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo característico del Estado constitucional y de su producción jurídica. PARTICIPACION DEMOCRATICA-Garantía constitucional La participación democrática garantizada por la Constitución se desarrolla en múltiples escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el ámbito que a la Corte le interesa destacar para resolver los asuntos planteados en la demanda, pues los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de algunas disposiciones pertenecientes al Código Electoral vigente y al Estatuto Orgánico del Presupuesto, inscriben la discusión dentro de ese ámbito y con especial énfasis en los derechos de participación
política y en la organización electoral. PARTICIPACION POLITICA-Concepto/PARTICIPACION POLITICA-Atribuciones que le confiere al individuo La participación comporta intervenir en la definición de los destinos colectivos, decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opinión individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopción de decisiones de carácter político, es obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participación en cada uno de los escenarios en que esté llamado a cumplirse el modelo democrático contemplado en la Carta. Mediante la participación el individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situación política y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, el sujeto es titular del derecho al sufragio que es el instrumento básico de su intervención en la definición de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no sólo hace posible la manifestación del parecer personal, sino también la verificación del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas. DERECHO AL SUFRAGIO-Condiciones concurrentes/DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO-Concepto/DERECHO AL SUFRAGIO PASIVOMediación de partidos políticos que avalen a los candidatos El sufragio ha de ser universal y, además, igual por cuanto cada ciudadano tiene un voto de valor semejante al del resto de sus conciudadanos, directo en la medida en que su emisión no requiere la injerencia de intermediarios, secreto en
tanto nadie está obligado a revelar el sentido de su voto y libre, porque el acto de emitir el voto y el proceso conducente a la toma de la decisión emitida no pueden estar sujetos a presiones de ninguna clase. La libre difusión del pensamiento y la libre concurrencia que resultan facilitadas por las libertades de expresión, imprenta, asociación y reunión favorecen la presentación ante el electorado de distintas propuestas o candidaturas y de nuevo aparece aquí el vínculo con el sufragio, porque la alternativa de presentarse a una justa electoral en calidad de candidato hace parte de la faceta pasiva del derecho al sufragio que también comprende la posibilidad de ser elegido y, por supuesto, la previa facultad de postularse como aspirante a obtener un cargo de elección popular, facultad correspondiente a todos los ciudadanos que cumplan ciertos requisitos compatibles con el derecho a la igualdad. En un régimen democrático el derecho al sufragio pasivo suele ser ejercido a través de la mediación de partidos políticos que, constituidos con fundamento en la libertad de asociación, se erigen en canales de representación del electorado y les prestan su aval a los candidatos afines a sus idearios o programas, quienes participan en las contiendas electorales en nombre de las agrupaciones o colectividades políticas que los proponen, de las cuales, en términos generales, se espera que sean estables, suficientemente organizadas y tengan arraigo social. DERECHO AL VOTO-Instrumento de la participación ciudadana El derecho al voto que es un derecho cuyo ejercicio debe garantizar el Estado, encargado de velar porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma
secreta, así como de implantar, mediante la ley, mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Situaciones diferentes entre cargos de elección popular y cargos que se proveen por mecanismos distintos de las elecciones/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Exigencia de hacer expresa la filiación política Una distinción importante para el entendimiento del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, dado que una cosa es aspirar a las posiciones de representación política, provistas de conformidad con los resultados de las elecciones y otra, diferente, pretender el acceso a funciones y cargos que, en estricto sentido, no son de representación popular y que se proveen en virtud de mecanismos distintos a las elecciones. La diferencia estriba en que, tratándose de los cargos de elección popular, el aspirante que cumpla con los requisitos de elegibilidad exigidos, al presentar su nombre a la consideración del electorado lo hace por intermedio de un partido o movimiento político que le da su aval y lo propone, siendo, entonces, inevitable y necesario, incluso como una garantía brindada al electorado, dar a conocer y difundir la filiación política y, en caso de no estar adscrito a ningún partido o movimiento, manifestar en qué condición se produce la postulación, con qué ideas o apoyos y a cuál sector del electorado se pretende representar. Situación diferente tiene lugar cuando el ciudadano busca el acceso a cargos que no son de elección popular, porque, aun cuando es claro que debe cumplir los requisitos exigidos para el desempeño del cargo al cual aspira, no necesariamente debe hacer
manifestación expresa de su filiación política o siquiera insinuar sus preferencias políticas o su condición independiente, bastándole para postularse acreditar los requisitos pertinentes o las calidades personales o profesionales constitutivas de su mérito, según se exija en cada caso.
INTERPRETACION DE LA PARTICIPACION DE LOS PARTICOS
POLITICOS CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación DEMOCRACIA DIRECTA-Finalidad Los mecanismos de democracia directa propician la participación política fundada en el voto directo y universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadanía en la adopción de decisiones sobre asuntos públicos distintos de la elección del Presidente de la República, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de elección popular ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Sin condicionamiento a la pertenencia a un partido político o filiación política La exigencia de una determinada filiación política como condición de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, en la forma como está prevista en las disposiciones cuestionadas, no se aviene a la Constitución ni es suficiente garantía de la imparcialidad que, según los defensores de su constitucionalidad, sería la razón justificativa de su permanencia en el ordenamiento jurídico, junto con el propósito de procurar transparencia y de evitar fraudes electorales. ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante concurso de méritos La reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003
contempló ese mecanismo al establecer en el artículo 266 superior, de una parte, que “el Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley” y, de otra parte, que “la Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos”. El origen del Registrador Nacional del Estado Civil y el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores públicos a la Registraduría Nacional se muestran acordes con la índole técnica de las funciones asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realización de las elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participación o concurso de partidos, movimientos o agrupaciones políticas como medio para producir confianza. JURADO DE VOTACION-Integración no exige pertenencia a partido o movimiento político/JURADO DE VOTACION Y CLAVEROSComposición heterogénea/JURADO DE VOTACION-Listas suministradas por los partidos constituyen una forma de intromisión en el cumplimiento de funciones públicas La Corte estima que al imponer como condición para la integración de los jurados de votación que los ciudadanos sean pertenecientes a diferentes partidos políticos el artículo parcialmente atacado desconoce la libertad de afiliarse o no a un partido o movimiento político. Sin embargo, la condición según la cual no deben existir jurados homogéneos se aviene a la Constitución, puesto que realiza el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composición de los
jurados, a cuya conformación pueden ser llamados ciudadanos que no tengan filiación política, siempre y cuando se dé lugar a una composición heterogénea. De otra parte, el suministro de listas de candidatos a jurados de votación le brinda oportunidad a los partidos de inmiscuirse en el cumplimiento de funciones que son la exclusiva responsabilidad de la Registraduría, fuera de lo cual los partidos políticos tienen la posibilidad de enviar testigos electorales. ORGANIZACION ELECTORAL-Composición según la Constitución CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección El artículo 264 de la Constitución fue reformado para establecer que el Consejo Nacional Electoral se compone “de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años (…) previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos” La regulación constitucional surgida del Acto Legislativo 01 de 2003 denota la índole política del Consejo Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos políticos tanto en la elección de sus miembros, como en la definición de las funciones que se le han asignado, de modo que vendría a ser “una especie de escenario de concertación de distintas tendencias políticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su regulación… CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Cumple funciones de carácter político En el artículo 265 superior se le asignaron funciones relativas a los escrutinios, la declaratoria de elección y la expedición de las correspondientes credenciales, así como tareas referentes a los partidos y movimientos políticos, publicidad,
encuestas de opinión, derechos de la oposición minorías, financiamiento de campañas electorales, personería jurídica y funcionamiento de partidos y movimientos políticos entre otras cuestiones. En las funciones del Consejo Nacional Electoral se advierte un carácter político que se acentúa cuando se aprecian las competencias que debe ejercer en relación con los partidos y movimientos políticos o respecto de la oposición y de las minorías. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Entidad autónoma/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILCumple funciones de carácter técnico La autonomía es una cualidad que distingue a quien es capaz de decidir por sí mismo y se predica de la persona individualmente considerada y también de las entidades u organismos públicos. Una de las principales características inherentes a la autonomía es la facultad de autogobierno, de la cual hace parte la autodeterminación administrativa, jurídica y presupuestal que les procure a las entidades autónomas “la consecución de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente”. Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son autónomos, esa autonomía no implica la total inexistencia de relaciones entre las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma organización y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que la Constitución no configuró un sistema de separación presupuestal, nada se opone a que haya un presupuesto de toda la organización electoral y a que la iniciativa presupuestal propicie un diálogo alrededor del respectivo proyecto. La índole de las funciones atribuidas permite predicar el carácter técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues
la preparación y el desarrollo de las jornadas electorales exigen manejar conocimientos y criterios técnicos, cuya estricta aplicación es garantía de la imparcialidad y transparencia de su actuación, así como fundamento de la confianza de los distintos actores políticos y de la ciudadanía en general. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral no comporta desconocimiento de las competencias de la Registraduría y del Consejo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que se exige una actuación coordinada La Registraduría es una entidad autónoma y aún cuando, en principio, para el cumplimiento de sus funciones no depende de la autorización o aprobación proveniente de otro órgano, no se puede desconocer que la autonomía no es contraria a la necesaria coordinación con el Consejo Nacional Electoral que adquiere especial relevancia en relación con ciertas materias. Una de las materias que exige la actuación coordinada de los dos órganos que conforman la organización electoral es la referente al documento de identificación de las personas y de los ciudadanos en particular, pues no se trata de un tema aislado o de implicaciones exclusivamente técnicas, ya que del citado documento depende el ejercicio de varios derechos y a causa de ello la cuestión trasciende a muchos ámbitos. Dada la incidencia del documento de identidad y en especial de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos y la consecuente trascendencia que el vínculo con los derechos le imprime al tema, las decisiones relativas a la tarjeta de identidad y a la cédula deben ser tomadas de común
acuerdo por la organización electoral y, en esa medida, la aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral establecida en los términos del artículo 75 del Código Electoral no es contraria a la Constitución. CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterio para determinar entre el sistema general y las carreras especiales
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen especial La carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil tuvo un carácter especial derivado de su origen legal y, como se observa, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003 mantiene el carácter especial, pero ya no fundado en la ley sino en la expresa previsión constitucional contenida en el artículo 266 de la Carta que, adicionalmente, prevé el ingreso a ella “exclusivamente por concurso de méritos”, así como “el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio”.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de carrera y de libre remoción/LEGISLADOR-Competencia para determinar los cargos de libre remoción en la Registraduría El artículo 266 de la Constitución adicionalmente indica que “los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley”, de donde surge que se trata de cargos que pertenecen a la carrera administrativa especial “a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos especial”, pues, tratándose de ellos, el Constituyente sólo aludió a la libre remoción, pero no al libre nombramiento. En otros términos,
respecto de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el régimen especial constitucionalmente previsto para la Registraduría Nacional del Estado Civil combina el ingreso mediante concurso de méritos y la libre remoción. La libre remoción es garantía de la confianza que el Registrador Nacional deposite en quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de méritos, desempeñen los cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constitución, es competencia del legislador precisar cuáles son esos cargos de responsabilidad administrativa o electoral que, aún cuando pertenecen a la carrera, quedan sujetos a la libre remoción, dado que ésta procede “de conformidad con la ley”. CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia del legislador para expedir el régimen correspondiente y para clasificar y definir los cargos de la Registraduría
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad del Registrador para efectuar nombramientos/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Clases de nombramientos La Constitución prevé el ingreso por concurso y el legislador no ha dictado el régimen especial que desarrolle el artículo 266 de la Carta, tal como fue modificado por el artículo 15 del acto Legislativo 01 de 2003, ni por supuesto, ha clasificado y definido los cargos correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Corte advierte que la competencia para nombrar, le corresponde al Registrador y que al radicar la facultad de nombrar en cabeza del Registrador la disposición examinada no incurre en ningún motivo de
inconstitucionalidad. Empero, se puede nombrar en propiedad o en provisionalidad. Lo primero tiene lugar cuando, habiéndose adelantado un concurso de méritos, se debe designar a quienes se han sometido al concurso y han ganado ese derecho, mientras que el nombramiento provisional se efectúa para el desempeño de empleos de carrera administrativa cuando todavía no se ha adelantado el proceso de selección por méritos. Así pues, tratándose de nombramientos en propiedad el Registrador Nacional del Estado Civil está vinculado a los resultados del proceso de selección y debe respetarlos, pues el artículo 266 superior establece el ingreso a la Registraduría mediante concurso de méritos. Empero, como no se ha expedido la ley de carrera administrativa especial que concrete el mandato constitucional, la Corte considera que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003, actualmente los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera y, en las condiciones que más adelante se precisarán, dispondrá la apertura de un concurso de méritos a fin de que el Registrador pueda iniciar el proceso de selección que le permitirá nombrar en propiedad, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar en provisionalidad y proveer, en forma transitoria, los cargos vacantes que correspondan a carrera administrativa, conforme a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, mientras se adelanta el concurso. CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Estabilidad laboral de los actuales empleados de la Registraduría/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILReconocimiento de garantías CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Plazo para que el Registrador Nacional del Estado Civil convoque a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera El analizado numeral 8º sólo es constitucional a condición de entender que los cargos a cuyo nombramiento se refiere son de carrera administrativa especial y, por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se indicará que es exequible, salvo las expresiones “quien será de distinta filiación política a la suya” y “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, y en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución. Al condicionamiento anterior la Corte agregará que antes del 31 de diciembre de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar a un concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos mencionados en el numeral 8º, porque la integración de la Registraduría Nacional debe ir acoplándose a la normativa constitucional surgida de la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y más aún tratándose de cargos tan importantes. CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedición de reglamentación para iniciar el concurso por parte del Registrador Nacional del Estado Civil/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Sujeción normativa ante ausencia de ley de carrera especial/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia
del Registrador para establecer bases del concurso No escapa al entendimiento de la Corte que la regulación del concurso de méritos que haga posible el ingreso a la carrera administrativa especial de la Registraduría compete al legislador, quien la debe regular atendiendo a las características especiales de la Registraduría, luego si el Congreso de la República adopta la ley que regule el concurso la convocatoria deberá hacerse de la manera como lo indique esa ley. Sin embargo, como puede acontecer que al momento de efectuar la convocatoria todavía no rija una nueva ley, el Registrador, de conformidad con la legislación vigente, podrá expedir una reglamentación que le permita iniciar, dentro del plazo concedido, el concurso de méritos ordenado en la presente sentencia e incluso citar el concurso para otros cargos. Ya en otras oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que ante la ausencia de ley que regule una carrera especial y el respectivo concurso de méritos es posible aplicar la ley general sobre carrera administrativa, pero, en el caso de la Registraduría es menester precisar que en la actualidad existe un régimen especial regulado en el Decreto 1014 de 2000, expedido con base en las facultades conferidas por el numeral 8º de la Ley 573 de 2000 y “por el cual se dictan las normas del régimen específico de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, que se encuentra actualmente vigente. Dada la existencia de este régimen, en ausencia de una ley especial que contenga una regulación expedida con base en la reforma constitucional de 2003, el Registrador al expedir la reglamentación y convocar al concurso de méritos deberá atenerse a lo normado en el Decreto 1014 de 2000, que establece
un régimen de carrera administrativa especial íntegramente compatible con los artículos 130 y 266 de la Constitución, en la medida en que sustrae la administración y vigilancia de la carrera de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resta puntualizar que según reiterada jurisprudencia constitucional el Registrador Nacional del Estado Civil tiene competencia para establecer las bases del concurso, teniendo en cuenta que se trata de una reglamentación de carácter técnico y residual, semejante a la proferida por los presidentes de las altas cortes mediante el Acuerdo 01 de 2007 en relación con el concurso de méritos para elegir Registrador Nacional, pero, eso sí, distinta de la potestad reglamentaria general que le corresponde al Presidente de la República y aún a otras autoridades constitucionalmente autorizadas para expedir reglamentos. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia residual y subordinada de reglamentación CONGRESO-Facultad de crear, fusionar y suprimir cargos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribución en materia de creación, fusión y supresión de cargos sujeta a parámetros establecidos en la ley REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos de la Registraduría no desconoce la Constitución EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de Ley que armonice el Código Electoral con el modelo de organización adoptado por la Constitución de 1991 y la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003
Referencia: expediente D-6899
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 10 y 102 y de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” y en contra del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Actores: Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia
Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández demandaron los artículos 10 y 102 y algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, así como el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
2. Mediante Auto de fecha catorce de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fundación Buen gobierno, a la Corporación Transparencia por Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidad
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