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CC-C231-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C231-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-231/95 QUORUM DECISORIO El quórum decisorio debe tomarse de la mayoría de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el artículo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus Cámaras y comisiones permanentes, sino para las demás corporaciones públicas de elección popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes. CONCEJAL-Inhabilidades/PERSONAL DE CATEDRA/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el artículo 13 de la Carta Política, que carece de justificación constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de “Educación Superior”, como a los de cátedra “universitaria” del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educación, según el Estatuto Docente. La garantía constitucional de la igualdad impide a las distintas ramas del poder público -en este caso al legislador-, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificación razonable o admisible, lo que no sucede en el presente asunto. PERSONAL DE CATEDRA-Ejercicio simultáneo de cargos El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado

expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994. DOBLE ASIGNACION-Prohibición Los honorarios que reciben los concejales constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, "con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales”, de manera que al percibirse simultáneamente con cualquiera otra asignación proveniente del mismo tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, se configura la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 de la Carta Fundamental, con la salvedad de los casos expresamente determinados por el legislador. Lo anterior no significa que por el hecho de que los concejales no posean nexo laboral con el Estado, o que los reconocimientos que reciben por su actividad, no tengan propiamente carácter de remuneración laboral, pueda predicarse la inexequibilidad del parágrafo acusado, pues en todo caso, los honorarios que se perciben, causados durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, constituyen asignaciones que provienen del tesoro público, con equivalencias en proporción al salario básico del respectivo alcalde, lo que implica una contraprestación por el servicio prestado por dichos servidores públicos. ALCALDE-Prohibición de participar en Política “Las incompatibilidades establecidas en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994

para los alcaldes están justificadas plenamente”, toda vez que dichos servidores públicos se encuentran comprendidos dentro de la prohibición constitucional contemplada en el artículo 127, en virtud de la cual, "A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa...", como es el caso de los alcaldes y quienes lo reemplacen, "les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas", que constituye la misma prohibición a que se refiere la norma acusada, por lo que no existe a juicio de la Corte, violación alguna del precepto constitucional, y por ello habrá de declararse su exequibilidad. EMPLEADOS PUBLICOS/PARTICIPACION EN POLITICA/ALCALDE-Inhabilidades/CONCEJALES-Inhabilidades Bien podía el legislador, como se consignó en la Ley 136 de 1994, determinar como causal de inhabilidad para estos servidores públicos -alcaldes y concejales-, que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección o inscripción, según el caso, se hubiesen desempeñado como empleados públicos o trabajadores oficiales, y para el caso de los miembros de juntas administradoras locales, ostentar la calidad de servidor público. No puede confundirse, como se hace por los demandantes anteriormente referenciados al tratar sobre este tema, lo que constituye el derecho a participar en las actividades de los partidos políticos y movimientos y controversias políticas, con el régimen de inhabilidades que el legislador puede determinar válidamente.

REF.: Expedientes Nos. D-679, D-681, D-689, D690, D-697 y D-700.

Acciones públicas de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial), 43 numeral 3°, 45 numeral 1° (parcial) y parágrafo 1°, 66 parágrafo (parcial), 95 numeral 4°, 96 numerales 2° y 6° y parágrafo 2°, 124 numeral 3° (parcial) y 130 inciso 1° (parcial) de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios".

MATERIA: Inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y alcaldes.

ACTORES:

ANGEL MARTIN DUQUE, OSCAR CONDE

ORTIZ, GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL,

LUIS CARLOS SACHICA, ALFONSO GIOVANNI

RODRIGUEZ SALCEDO Y NESTOR MORENO

PARRA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fé de Bogotá, Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco

(1995).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las demandas formuladas por los ciudadanos ANGEL MARTIN DUQUE, OSCAR CONDE ORTIZ, GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, ALFONSO GIOVANNI RODRIGUEZ SALCEDO, LUIS CARLOS SACHICA y NESTOR JAIME MORENO PARRA, contra los artículos 30 (parcial), 43 numeral 3°, 45 numeral

o o 1 (parcial), 66 parágrafo 1°, 95 numeral 4°, 96 numerales 2 y 6 y parágrafo 2 , 124 numeral 3° (parcial) y 130 inciso 1° (parcial) de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que el negocio se fijara en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana; se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Gobierno y a la Federación Colombiana de Municipios, para que si lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta índole de asuntos contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.

II. LAS NORMAS ACUSADAS.

El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, es tomado de la publicación en el Diario Oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994, subrayándose lo acusado. "LEY 136 de 1994 (junio 2) por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. El Congreso de Colombia,

DECRETA: "(...)" "Artículo 30.- MAYORIA. En los concejos y las comisiones permanentes,

las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: "(...) 3.Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior". "Artículo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. (...) PARAGRAFO 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria". "Artículo 66. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causarán durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. (...) PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales". "Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado

alcalde quien: (...)

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección". "Artículo 96. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo

reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

(...)

2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

(...)

6. Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.

..... PARAGRAFO 2°. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales distintas al respectivo municipio". "ARTICULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administrativa Local quienes: (...)

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la juntas y concejos directivos de las entidades públicas". "ARTICULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y concejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de

las Juntas Administradoras Locales. (...)".

III. LAS DEMANDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

A continuación se exponen los argumentos de los demandantes en relación con las normas acusadas, quienes coinciden en identificar como violados por la o o o normatividad constitucional, el preámbulo y los artículos 1 , 2 , 3 , 13, 25, 40, 53, 54, 95, 107, 123, 127, 128, 145 y 148 de la Constitución Política.

  1. Del artículo 30 (parcial) de la Ley 136 de 1994.

Para el ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA, la determinación de la mayoría decisoria con los votos de los asistentes en los concejos y sus comisiones permanentes -como lo hace la norma que se acusa-, es violatoria de los artículos 145 y 148 superiores, en virtud de los cuales se extienden por ministerio de la misma Carta a las corporaciones públicas de elección popular, las normas sobre quórum y mayorías que son propias de la actividad congresional. Estima que la mayoría para tomar las decisiones en los concejos y sus comisiones se obtiene con la mayoría de los votos de los “integrantes” y no con la mayoría de los votos de los asistentes como aparece en la norma acusada. ii. Del numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. a) El ciudadano MORENO PARRA considera que el artículo 43 en su numeral tercero viola los artículos 40, 95 y el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política, por cuanto impide que los empleados del Estado que no ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa puedan tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, lo mismo que en las controversias políticas, con la única excepción de los docentes universitarios. De esa forma, señala, se dejan de lado a los empleados a que se refiere la norma superior en comento y a los docentes que se rigen por el Estatuto Docente, con lo cual la norma legal va más allá del ordenamiento constitucional, pues se excede al no permitir que los empleados

contemplados en el inciso tercero del artículo 127 superior puedan ser concejales. b) Por su parte, el ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ argumenta que la expresión "de educación superior" contenida en el artículo 43 numeral 3°, es inconstitucional porque infringe los artículos 13, 40 y 127 de la Carta Política, así como el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala que la violación constitucional aparece en el momento en que el legislador restringe la excepción de la inhabilidad solamente a los docentes de educación superior, creando un trato discriminatorio con los que no ejercen la docencia universitaria. Así, indica que “se ha revestido de esta excepción-derecho a quienes ejercen la cátedra en recintos universitarios en abierta discriminación con quienes lo hacen en jardines preescolares, escuelas, colegios, institutos tecnológicos o centros de educación especial o ejercen la docencia con sectores marginados, adultos y otros”. Por esta discriminación, considera que se viola ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad, pues está otorgando un derecho y a la vez cercenándolo "o estableciendo una prohibición" en razón del sitio donde la persona ejerce su cargo. c) El ciudadano ANGEL MARIN DUQUE manifiesta que el numeral 3° del artículo 43 acusado es inconstitucional porque viola el artículo 127 de la Constitución Política, pues la ley no hace diferencia entre los empleados públicos a quienes les está expresamente prohibida la participación en política y

aquellos a los cuales se les permite. En este evento, señala, la ley fue más allá de la previsión constitucional, pues obliga al empleado público o al oficial a renunciar a su cargo antes de participar en política para hacerse elegir concejal o alcalde, con lo cual pierde su condición de empleado público y por lo mismo, ya no le es aplicable el beneficio del artículo 127. iii. Del numeral 1° (parcial) y el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. o iii.1 Numeral 1 del artículo 45 . El demandante MORENO PARRA señala que la expresión “desempeñar cargo alguno en la administración pública”, contenida en este numeral es inconstitucional en la medida en que excede el querer del constituyente plasmado en el inciso tercero del artículo 127 superior, orientado al fortalecimiento de la democracia participativa, cuando impide a un empleado estatal sin jurisdicción, autoridad civil y política o cargo de dirección administrativa, ser a su vez concejal. o iii.2 Parágrafo 1 del artículo 45 . a) El ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA considera que el parágrafo 1° del artículo 45 es inconstitucional porque viola el artículo 13 de la Carta Política al crear una discriminación “odiosa”, permitiendo sólo a los docentes universitarios ser concejales, excluyendo a los docentes de primaria y secundaria cobijados por el Estatuto Docente, ya que a estos la ley sólo les prohibe hacer proselitismo político dentro de la cátedra. Estima que los profesores por fuera de la cátedra están en similares condiciones a los demás

ciudadanos, razón por la cual al establecer la diferencia entre los docentes universitarios y los de primaria y secundaria, se vulnera el principio constitucional de la igualdad. b) Por su parte, el demandante OSCAR CONDE ORTIZ acusa la expresión o “universitaria” contenida en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto viola los artículos 13, 40 y 127 de la Constitución, al establecer una discriminación en razón de las incompatibilidades de los concejales. Solicita igualmente, que el término “cátedra” que aparece en esta disposición sea entendido como aplicable a toda forma de docencia ejercida por profesores oficiales. iv. Del parágrafo (parcial) del artículo 66 de la Ley 136 de 1994. El ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ señala que la expresión "los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público" es inconstitucional, porque viola los artículos 13, 123 y 128 de la Carta Política. Fundamenta su solicitud en las consideraciones contenidas en la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 27 de enero de 1994, la cual, entre otros puntos, indica que el artículo 128 a constitucional fue reproducido por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en el que se previeron algunas excepciones mediante las cuales es posible recibir dos asignaciones del tesoro público dentro de las cuales está la “que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa". Expresa el demandante que de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado,

es claro que los concejales pueden recibir honorarios de conformidad con la ley como compensación o retribución por su labor, sin que ello implique que gozan de una asignación, porque no son empleados y no tienen ninguna relación o vínculo laboral con el Estado. Finalmente, agrega que existe incongruencia en la redacción de la ley sobre este aspecto, pues si el ejercicio de la cátedra universitaria es compatible con la investidura de concejal (parágrafo 1 del artículo 45), no lo es su remuneración (parágrafo del artículo 66) con los honorarios del concejal, toda vez que se observa claramente que la única excepción sobre la incompatibilidad de recibir honorarios es para quienes reciban asignaciones de origen pensional.

  1. Del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. a) A juicio del ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA, el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es inconstitucional porque viola el inciso tercero del artículo 127 de la Carta Política, toda vez que impide que el empleado público sin jurisdicción o mando pueda participar en la contienda electoral y presentarse como candidato a la alcaldía de cualquier municipio. En su concepto, el querer del constituyente de 1991 es permitir que los empleados ubicados dentro del inciso tercero del artículo 127 constitucional, participen en las actividades electorales con facultad de elegir y ser elegidos. b) Según el ciudadano ANGEL MARIN DUQUE, el inciso acusado es inconstitucional porque viola el artículo 127 de la Carta, puesto que la ley no hace diferencia entre los empleados públicos a los cuales les está expresamente prohibida la participación en política y aquellos a los cuales se les permite.
  1. De los numerales 2° y 6° y el parágrafo 2° del artículo 96 de la Ley 136 de 1994. a) El ciudadano GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL mediante apoderado, señala que el numeral 6° y el parágrafo 2° del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 son inconstitucionales porque infringen los artículos 1°, 2°, 13, 25 y 53 de la

Carta Fundamental. Considera que pese a la claridad del texto constitucional, el legislador falta gravemente al principio de la igualdad de oportunidades para los alcaldes al negarles toda posibilidad de trabajo durante el año siguiente a la dejación de su cargo. Así, indica que el contenido de la norma demandada y el análisis de las normas superiores que estima fueron infringidas por el legislador, permiten establecer la violación de la ley fundamental en perjuicio y agravio de los alcaldes de Colombia a quienes se les castiga por el sólo hecho de ser escogidos por el pueblo para un empleo de elección popular y después de haber desempeñado el cargo o terminar su mandato no pueden desempeñar cargo público o privado por el término de un año a partir de la separación definitiva del mismo. Por lo anterior, solicita que con base en el principio de la primacía de la Constitución sobre la ley, se ordene al admitirse la demanda, la suspensión provisional de la norma acusada. b) El demandante ALFONSO GIOVANNI RODRIGUEZ SALCEDO acusa la inconstitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 96, por cuanto en su criterio incurre en violación del preámbulo y de los artículos 1, 13, 25 y 54 de la Carta

Política. Fundamenta su apreciación en que se desconoce la garantía constitucional de toda persona al trabajo, al impedir que el ciudadano “ex-alcalde” no pueda, durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo, desempeñar empleo público o privado alguno. Estima que se discrimina a estos ciudadanos que no ejercen profesiones liberales, en cuanto habilita por medio de una excepción a los que sí las ejercen para trabajar durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. o c) El ciudadano LUIS CARLOS SACHICA estima que los numerales 2 y 6° y el parágrafo 2° del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, son inconstitucionales por cuanto violan los artículos 25, 40, 95 y 107 de la Carta Política. Fundamenta su acusación, en las siguientes consideraciones: o = En relación con el numeral 2 del artículo 96, señala que las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, se encuentran plenamente justificadas, pero su extensión a los ex-alcaldes durante el año siguiente a la separación del cargo no lo está y con toda evidencia resulta irracional e inconstitucional lo dispuesto en el parágrafo 2o. del mismo. Afirma que se le niegan a dichos ciudadanos, sin motivo alguno, derechos que le reconoce y garantiza la Constitución y que son característicos de una democracia participativa, ya que le arrebata, sin más, la posibilidad de ser parte en las actividades de los partidos políticos o de movimientos de la misma naturaleza y en las controversias políticas, quebrantando entre otras

o disposiciones, la del numeral 3 del artículo 40 de la Carta que declara que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político. = Respecto del numeral 6° del artículo 96, sostiene que quebranta la Constitución al concordarlo con el parágrafo 2°, cuando priva a los ex-alcaldes del derecho a ejercer cargos públicos o privados dentro del año siguiente a la "dejación" de la mencionada función. Incompatibilidad que a su juicio, por sentido común, sólo puede existir por el ejercicio simultáneo de funciones con intereses contrapuestos que pueden enfrentar el interés público y el privado. Finalmente, señala que el artículo 40 constitucional otorga a todo ciudadano sin restricción alguna, el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, exceptuando únicamente el caso de los colombianos con doble nacionalidad, razón por la cual estima que la ley no puede establecer válidamente limitaciones como la demandada porque infringe tanto el derecho político a participar en el ejercicio de funciones públicas, como el derecho al trabajo reconocido a toda persona tanto en empresas privadas como en el servicio estatal. vii. Del numeral 3° (parcial) del artículo 124 de la Ley 136 de 1994. El demandante MORENO PARRA indica que este numeral es inconstitucional o porque viola los artículos 95 numeral 5 y 127 inciso tercero de la Carta Política. Manifiesta que según el propósito del constituyente de 1991 de fortalecer la democracia participativa, las personas pueden participar sin ninguna discriminación en la vida cívica y comunitaria del país.

Indica que, igualmente, la norma parcialmente acusada quebranta el artículo 103 de la Constitución, ya que los mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública, se restringen creando inhabilidades que no tienen razón. Agrega además, que la frase “los servidores públicos” contenida en el numeral tercero del artículo 124 impugnado es inconstitucional, por cuanto restringe en forma excesiva los mecanismos de participación consagrados en la Constitución hasta el punto que, señala, “no existe una verdadera democracia”. viii. Del inciso 1° (parcial) del artículo 130 de la Ley 136 de 1994. o El demandante MORENO PARRA aduce que el artículo 130 en su inciso 1 es inconstitucional en la frase "los servidores públicos", porque viola los artículos 40 numerales 1 y 2 y 127 inciso tercero de la Carta Política, ya que el legislador se ha excedido en sus atribuciones y ha tomado el sentido genérico que se le ha dado a la frase "servidor público" sin tener en cuenta que dentro de este grupo existen empleados públicos sin jurisdicción ni autoridad civil o política o que no tienen dirección administrativa. Por último, expresa que el mencionado inciso viola el artículo 95 de la Constitución, porque impide que la persona cumpla con la Constitución y la ley al no dejar participar en la vida política, cívica y comunitaria del país a quienes lo pueden hacer.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

El doctor Horacio Serpa Uribe, actuando en su condición de Ministro de

Gobierno, dentro del término de fijación en lista, presentó escrito en relación con las normas acusadas, defendiendo la constitucionalidad de algunas de ellas y solicitando en otros casos su declaratoria de inexequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Disposiciones sobre quórum y mayorías decisorias. Estima que la norma acusada en el artículo 30 se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 146 de la Carta, aplicable para la adopción de decisiones por mayoría simple. Comparte las apreciaciones de uno de los actores, según la cual el artículo 148 de la Constitución dispone la aplicación extensiva de las normas sobre quórum y mayorías decisorias a las demás corporaciones de elección popular, lo que significa que no se defiere al legislador una atribución discrecional para el señalamiento de dichas reglas en las demás corporaciones públicas de origen popular, sino que se ordena aplicar los mismos mandatos establecidos en relación con esta materia para el Congreso. b) Ejercicio de los derechos políticos por parte de los servidores públicos. Expresa el citado funcionario, que las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos deben regirse por el principio de preservación de la neutralidad de la función pública, por lo que no puede el legislador, so pretexto de su competencia residual, exceder la voluntad del constituyente, ampliando el espectro de prohibiciones que éste expresamente estableció, como así lo ha sostenido la Corte Constitucional. En el caso del numeral acusado, comparte las apreciaciones de los demandantes, en virtud de las cuales no se diferenció, debiendo hacerlo, entre los empleados

del Estado que ejercen jurisdicción o autoridad y los que no ostentan dicha situación, omisión que conculca los derechos políticos que la Carta expresamente les reconoce a estos últimos, de conformidad con el artículo 127 superior. Si bien es cierto que la Constitución autorizó al legislador para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de los derechos políticos de los funcionarios públicos, a quienes la intervención en política les está permitida, dicha facultad tiene por objeto evitar que los empleados abusen de sus derechos en perjuicio de la función pública que desempeñan. Estima que no se evidencia razón alguna que justifique prohibir en forma genérica e indiscriminada a los servidores que carecen de mando o poder de decisión, el inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, bien sea para las alcaldías como para los concejos distritales o municipales, mientras ostenten su calidad de tales, pues ello no necesariamente implica que vayan a descuidar las funciones que les han sido encomendadas y que por ende, se perjudique el servicio público que prestan. La inhabilidad contenida en los numerales 3 y 4 de los artículos 43 y 95 respectivamente, sólo se predica de los funcionarios que por tener capacidad de decisión pueden afectar el interés general del servicio a través de su intervención en política. En cuanto al cargo contra la “injustificada indeferenciación de la excepción a la inhabilidad de los concejales”, según la cual no quedan comprendidos dentro de dicha prohibición los empleados públicos o trabajadores oficiales que desempeñen funciones docentes de Educación Superior, comparte el criterio del demandante en cuanto carece de justificación excluir a los docentes

universitarios y no a los demás que ejerzan sus funciones en distintos niveles educativos, razón por la cual considera que por los mismos motivos, esta autorización desconoce la distinción que para los efectos de la intervención en política de los servidores públicos hace la Constitución. Así pues, solicita declarar inexequible la expresión “salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior”, por violar los artículos 13 y 127 de la Constitución. c) Calidad de los Concejales. Sustenta el Ministro de Gobierno sus apreciaciones, en el concepto 580 de enero 27 de 1994 del Consejo de Estado, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones. Expresa que el numeral 1o. del artículo 45 acusado prohibe a los concejales aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. No se trata, afirma, de restringir los derechos políticos de los empleados públicos, sino de señalar las pautas de conducta que la Constitución estima necesarias para garantizar la neutralidad en el ejercicio de funciones públicas. Si bien el concejal no ostenta la calidad de empleado público, estima que pugna con esta función la posibilidad de admitir que en forma simultánea se desempeñen como funcionarios de la administración municipal o de sus entidades descentralizadas, de conformidad con el artículo 312 de la Carta, según el cual, la aceptación de cualquier empleo público por parte de los concejales genera una falta absoluta. Por lo tanto, encuentra que esta incompatibilidad se ajusta a derecho. Indica que no sucede lo mismo con la excepción que establece el parágrafo 1o.

del artículo 45 de la misma ley referente a las incompatibilidades de los concejales, consistente en el ejercicio de la cátedra universitaria. Como lo señala la Carta, los concejales no son empleados públicos sino que son considerados particulares en ejercicio de funcione

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