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CC-C232-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C232-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-232/97

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCompetencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto de facultades extraordinarias anterior a Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisión señalamiento base de la competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los rigorismos Si bien es cierto que los actores -por un error quizás mecanográficoomitieron citar el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución como base de la competencia de la Corporación, del conjunto de la demanda es indudable que ella se dirigió contra un artículo de un decreto de facultades extraordinarias, proferido con base en la Constitución de 1886. Existiendo entonces tal claridad, es del caso rechazar la tesis de la ineptitud sustantiva de la demanda y, más bien, hacer efectivo el derecho de los interesados de acceder a la administración de justicia, dando aplicación a los principios de la primacía del derecho sustancial, y de la economía procesal. No debe perderse de vista, además, que por su propia naturaleza y por su finalidad, las acciones de inconstitucionalidad no están sujetas a los rigorismos de otras, en las cuales el debate sólo versa sobre intereses privados, en principio. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración oficiosa El principio de la primacía del derecho sustancial, aunado a la circunstancia de que hay claridad en cuanto al precepto demandado, llevará a la Corte a desechar el cargo, advirtiendo que, si es del caso, se integrará oficiosamente la norma demandada con los textos que sean necesarios, a fin de que el juicio

de constitucionalidad abarque, en lo posible, una proposición jurídica completa. RESCISION CONTRATO DE SEGURO-Régimen severo por reticencia en declaración estado del riesgo/CONTRATO DE SEGUROSeparación ley comercial de ley civil En el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración del estado del riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separó de la reglamentación común sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el Código Civil. La posibilidad de rescindir el contrato según el Código Civil, se amplió para los aseguradores, según las voces del Código de Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluyó también, como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del seguro por dolo del tomador en la declaración del estado del riesgo, el Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por el Código Civil. Como la norma comercial permite la declaración de nulidad relativa, aun en el evento en que las reticencias o inexactitudes habrían inducido a la compañía aseguradora a estipular condiciones más onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la

regulación civil tiene un campo de acción más restringido. REGIMEN RESCISORIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Razón de ser La razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei. CONTRATO DE SEGURO-Producción masiva Mientras más grande sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, más certeza tendrá el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel proyectado. Este principio básico, complementado con el de la probabilidad estadística, explica por qué la empresa de seguros se dedica a una operación razonablemente técnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al capricho del azar. La empresa aseguradora, para no caer en un negocio aleatorio absoluto, requiere de una producción masiva, la cual -fuera de nutrir el capital con el que se pagarán los siniestrosposibilita el funcionamiento del cálculo de probabilidades y de la ley de los grandes números. Así, el asegurador desplazará el ámbito del azar de la totalidad de un ramo determinado, a cada uno de los riesgos asumidos, individualmente considerados. CONTRATO DE SEGURO-Ubérrima buena fe/CONTRATO DE SEGURO-Inspección del riesgo Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al

asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines. Como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe. Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las

nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio. ASEGURADOR-Buena fe del tomador/REGIMEN RESCISORIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Buena fe del tomador El régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe. Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que si el asegurador está normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios. CONTRATO DE SEGURO-Infidelidad del tomador y renovación equilibrio contractual Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga

relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. LEGISLADOR-Establecimiento causales extinción de obligaciones Establecer estas causales de extinción de las obligaciones, es labor propia del legislador, referente a su facultad de expedir y reformar códigos, y, en general, porque corresponde al derecho fijar pautas de conducta y los condignos apremios y sanciones para asegurar su observancia. CONTRATO DE SEGURO-Establecimiento legislativo causales de nulidad/EQUILIBRIO CONTRACTUAL/IGUALDAD DEL ASEGURADOR El régimen rescisorio obedece a criterios razonables y equitativos, y su expedición estuvo ajustada a la legislación a la sazón vigente. De no existir dicho régimen, la legislación ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, sería claramente insuficiente en relación con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ubérrimas. Tal omisión, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podría considerarse como un

atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violación del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada. CONTRATO DE SEGURO-Sistema sancionatorio El sistema sancionatorio del Código de Comercio, es reflejo de una política legislativa equilibrada, basada en las realidades del medio en el que se desenvuelve la actividad aseguradora, pues, en esta materia específica, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la regulación del contrato de seguro, en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el interés de la parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante que está en la posición débil. Sistema sancionatorio que en nada vulnera la Constitución. CONTRATO DE SEGURO-Reducción proporcional de prestación asegurada/CONTRATO DE SEGURO-Inexactitud sin culpa del tomador de aspectos estado de riesgo La menor sanción legal obedece a la circunstancia de que el error del tomador es irreprochable, "moralmente inocente". Esta solución es equitativa y razonable, pues se inspira en la necesidad de sancionar en forma distinta y más leve, una conducta que, a su turno, es de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, técnicamente considerada, de todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes. Sin embargo, cabe recordar que esta

sanción, en beneficio de tomadores y asegurados, puede reducirse y aún suprimirse contractualmente. Pero, puesto que está enderezada, como la nulidad relativa, a restablecer el equilibrio contractual, es una figura razonable que no desborda las facultades del legislador, no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qué depender de una relación de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente causado. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público La actividad aseguradora es de interés público y su ejercicio requiere de una autorización previa del Estado (Superintendencia Bancaria), conforme a la ley. Por el contrario, el interés público mencionado en la disposición, concuerda más con la defensa de la actividad aseguradora y, por consiguiente, de la comunidad de asegurados, así como con las sanciones a los tomadores que no declaran sinceramente el estado del riesgo, que con la indiferencia estatal alrededor de esos mismos temas.

UNIDAD NORMATIVA

Referencia: Expediente D-1485.

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1058 del decreto ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.

Actores: Ignacio Castilla Castilla y Carol

Iván Abaunza Forero.

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número diez y nueve (19), a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.- ANTECEDENTES.

El tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos Ignacio Castilla Castilla y Carol Iván Abaunza Forero, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constitución, demandaron parcialmente el artículo 1058 del Código de Comercio (decreto ley 410 de 1971). Pretenden los demandantes que se declare la inconstitucionalidad de la parte impugnada, o, en su defecto, se decrete su constitucionalidad condicionada, entendiéndola “en el sentido de que la nulidad relativa del contrato de seguro y la rebaja proporcional de la obligación a cargo del asegurador, sólo se presentarán en caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relación directa y eficiente con el siniestro ocurrido”. El veintinueve (29) de octubre del año pasado, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; simultáneamente, dio traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto; ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, a la Unión de Aseguradores Colombianos “Fasecolda”, y a la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.

A.- NORMA ACUSADA.

La disposición considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuación. “DECRETO NÚMERO 410 DE 1971 “(marzo 27) “por el cual se expide el Código de Comercio. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

“DECRETA:

“(...) LIBRO CUARTO

“DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES

“(...) TÍTULO V

“DEL CONTRATO DE SEGURO “CAPÍTULO I “Principios comunes a los seguros terrestres “(...) “Artículo 1058. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación

asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1.160. “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. a.- La demanda. Considera que la disposición acusada quebranta los postulados de justicia y equidad del preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Para sustentar su planteamiento, sostiene que frente a las reticencias que ocurren en la contratación de seguros, la norma establece una ventaja indebida, exagerada, en favor de las aseguradoras, tanto respecto de los tomadores, como en relación con todas las personas que tienen la calidad de partes en contratos distintos al de seguro. En otras palabras, no hay fundamento para que, a diferencia de lo que acontece en la generalidad de los contratos, en el de seguro, las reticencias del tomador, concretamente las que para nada influyen en la producción del siniestro, se castiguen con la nulidad relativa y con la pérdida de la totalidad de la prima a título de pena. De esta manera, “se sanciona la mala fe del tomador más allá de los límites de su propia conducta reticente, y se premia sin razón alguna a la compañía de

seguros con una ganancia carente de causa: retener la prima, liberándola del pago del siniestro”. Igual despropósito ocurre con la rebaja proporcional de la obligación del asegurador contemplada en el inciso 3o. de la norma acusada, pues éste, en caso de presentarse una reticencia proveniente de error inculpable del tomador, y aunque ésta sea irrelevante respecto de la causa del siniestro, sólo está obligado a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo. Además, con base en el artículo 335 de la Constitución, las compañías de seguros tienen una autonomía limitada que las faculta para explotar un determinado ramo, pero no para negarse a prestar las coberturas pactadas, ni para asegurar tan sólo a determinadas personas. En síntesis, en los casos donde la reticencia nada tiene que ver con la causa del siniestro, la norma acusada vulnera los principios de equidad y justicia, porque consagra unas sanciones desprovistas de toda razonabilidad y proporcionalidad, por excesivas; justifica el enriquecimiento sin justa causa del asegurador (parte fuerte), que no paga el siniestro y retiene la prima, sanciona severamente al tomador (parte débil) “que incurrió en tan poca falta”; y, en ciertos casos, grava sin fundamento a los beneficiarios que no celebraron el contrato. En otras palabras, como la sanción de la reticencia se aplica sin tener en cuenta si ésta tiene o no importancia en la producción del siniestro, es decir, en forma igual para situaciones objetivamente distintas,

vulnera los principios constitucionales del equilibrio y la igualdad. b.- Intervención de la Superintendencia Bancaria. Este organismo solicita que la Corte se declare inhibida para fallar, pues estima que la demanda está afectada de ineptitud sustantiva, porque no cumple con lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, es decir, no precisa la razón por la cual la Corporación es competente para conocer de ella. A su juicio, las menciones del numeral 1o. del artículo 242 y del numeral 5o. del artículo 245 de la Constitución, como sustento de la competencia de la Corte, no son suficientes, porque la primera norma lo único que hace es remitir al artículo anterior, y la segunda, fuera de no tener un numeral 5o, nada tiene que ver con el tema. Reitera la petición de fallo inhibitorio, pues, además, considera que la demanda no plantea una proposición jurídica completa que involucre también el inciso final del artículo demandado, el artículo 1059 del Código de Comercio y el ordinal 1 del artículo 1161 ibídem. Para el evento de que la Corte decida fallar de fondo, la Superintendencia, con apoyo en varios doctrinantes, destaca algunos argumentos que contradicen la tesis de la demanda. Son ellos: 1.- La celebración y ejecución del contrato de seguro, en comparación con los demás contratos, requiere de un tratamiento más severo en lo atinente a la buena fe, porque, particularmente desde el punto de vista de la motivación del asegurador, la formación del vínculo depende, en la mayoría de los casos, de las solas informaciones suministradas por el tomador.

2.- La declaración sobre el estado del riesgo, carga precontractual del tomador, es el presupuesto necesario para que el asegurador asuma los riesgos y fije la prima. Si se aleja de la realidad de los hechos, produce el desarreglo técnico del seguro y, por tanto, mal podría ser fuente de obligaciones. Además, las limitaciones propias del derecho común, explican la necesidad de una reglamentación especial que, frente al dolo, la culpa y los errores inculpables, garantice adecuadamente el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora. 3.- La retención de la prima, luego de la rescisión del seguro, tiene su base en la misma ley, a título de pena. Ello, por ser potestativo del legislador, no es motivo de inexequibilidad. c.- Intervención del Ministro de Desarrollo Económico. Está enderezada a demostrar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en la consideración de que: 1.- Las reticencias en que haya incurrido el tomador en la declaración del estado del riesgo, no son cuestiones de poca monta, pues se refieren, nada menos, que a la información que permite al asegurador decidir si otorga o no el amparo solicitado, y, en el primer caso, fijar la prima correspondiente. 2.- La naturaleza del contrato de seguro, en la que la suerte del asegurador prácticamente depende de la honestidad del tomador, justifica el severo tratamiento legal que en él se da a la buena fe. d.- Intervención del Ministro de Hacienda. Como los anteriores conceptos, éste aboga por la exequibilidad de la disposición acusada. Recuerda que en la génesis del contrato de seguro, es de la mayor importancia

requerir la ubérrima buena fe del tomador en sus declaraciones precontractuales sobre los hechos o circunstancias relevantes que determinan el estado del riesgo del bien por asegurar, con el fin de que el asegurador pueda determinar la magnitud de la responsabilidad que va a asumir. Y, en conclusión, por razonables, encuentra exequibles las sanciones que contra las reticencias consagra la norma impugnada. e.- Intervención de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”. El ciudadano designado por esta entidad, apoyado en jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera, considera que la norma acusada es exequible, pues fuera de no vulnerar el derecho a la igualdad, sino más bien defenderlo en cabeza de la mutualidad asegurada, desarrolla el principio constitucional de la buena fe y recoge elementales principios sin los cuales el contrato de seguro, fuera de encarecerse por los costos de innumerables revisiones de bienes por asegurar, sería insostenible y contrario a la celeridad propia del comercio. Además, señala cómo la desaparición de la disposición cuestionada fomentaría el fraude y la negligencia, en perjuicio de la comunidad asegurada, favoreciendo la impunidad de los tomadores deshonestos o descuidados. Igualmente, explica que como la nulidad relativa, la rebaja proporcional y la pérdida de la prima, son sanciones que buscan castigar el engaño y la culpa de los tomadores, su aplicación no depende de que el vicio y el siniestro tengan relación de causalidad (el seguro es nulo ex tunc). Este, por lo demás, es el criterio actual de la generalidad de la doctrina y las principales legislaciones,

entre otras, la francesa, la mexicana, la italiana y la argentina, con excepción de las leyes alemana y austríaca. Dichas sanciones tampoco violan el derecho a la igualdad, introduciendo un factor de inequidad entre los contratantes, pues, por el contrario, lo que pretenden es compensar el equilibrio roto por el dolo, la culpa o el error inculpable del tomador. Así mismo, recuerda que lo dispuesto por el texto atacado, además de consagrarse en la legislación anterior (Código de Comercio Terrestre, artículos 640, 680, 681 y 682), y corresponder a los criterios de los proyectos de reforma del Código de Comercio de 1958 y 1969, se aviene con el actual derecho comparado sobre la materia (Francia, Italia, México, Argentina, Portugal, Panamá, Perú, Brasil, Honduras, Guatemala, El Salvador, España, Bolivia, Bélgica). Finalmente, y sobre la base de la aceptación de la ubérrima buena fe en el contrato de seguro (peculiar contrato aleatorio que, de ordinario, gira alrededor de informaciones que no se verifican, y en donde no cabe el “dolus bonus” ni el “dolus incidens”), insiste en la idea de que el artículo 1058 del Código de Comercio es crucial para que el asegurador pueda conocer el alcance de su eventual responsabilidad, porque obliga a que el tomador sea sincero en la descripción de un elemento tan esencial al seguro como el riesgo. Además, en caso de dolo, culpa o error inculpable del tomador, las sanciones previstas restablecen el equilibrio contractual roto por su equívoca conducta. f.- Intervención de la persona designada por la Unión de Aseguradores

Colombianos “Fasecolda”. Como las anteriores, ésta también es de la opinión de que la norma impugnada es exequible. En primer lugar, explica el fundamento de la carga de declarar sinceramente el estado del riesgo, recordando que, conforme a la naturaleza de las cosas, como sólo el tomador conoce tal situación, es lógico e inevitable que únicamente él sea el llamado a brindar la respectiva información al asegurador. Luego, afirma que el artículo 1058 del Código de Comercio, antes que defender los intereses del asegurador, es una disposición que busca proteger a los tomadores y asegurados, pues “la entidad aseguradora no tiene la amplia capacidad que le atribuyen los demandantes para invocar, a su arbitrio, cualquier hecho ocultado como constitutivo de reticencia o inexactitud”, y, además, es norma que “no puede ser modificada sino única y exclusivamente en beneficio del tomador, según lo prevé el artículo 1162 del Código de Comercio”. De otra parte, recuerda que la consideración del contrato de seguro como de ubérrima buena fe no es caprichosa, pues concuerda precisamente con el hecho de que sólo el tomador es quien, en principio, conoce a fondo el estado del riesgo del bien que se asegura, lo que explica que en este contrato, a diferencia de otros, el asegurador depende por entero de la honestidad y prudencia del asegurado. Aclara que el contrato de seguro es distinto de los demás contratos; que la nulidad relativa sólo puede originarse en reticencias de trascendencia, esto es, aquéllas que hubieren inducido al asegurador a no contratar o a hacerlo en

condiciones más onerosas y que no es cierto que las compañías de seguros deban asumir todos los riesgos que se les ofrecen, por el solo hecho de ser empresas con permiso estatal para su funcionamiento.

C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Para esta entidad la norma impugnada es exequible, porque el contrato de seguro, en forma muy especial, “se apuntala particularmente en el concepto de una buena fe calificada o ubérrima”. Por eso, no podría concebirse el equilibrio jurídico económico propio de la relación asegurativa, sin la carga del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo. Esto explica “la razón de ser del régimen especial de los vicios del consentimiento en el contrato de seguro”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corporación es competente para decidir, pues la demanda se dirige contra un artículo del decreto de facultades extraordinarias 410 de 1971, dictado con base en el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 (artículo 241, numeral 5, de la Constitución, y normas concordantes). Segunda.- Lo que se debate. Desde una perspectiva procesal, debe definirse, en primer lugar, si, a pesar de haber determinado aceptablemente la norma demandada, la errónea mención que hace un demandante, de la disposición que establece la competencia de la Corte Constitucional para conocer determinado asunto, conduce a la necesidad de dictar un fallo inhibitorio, por ineptitud formal de la demanda. En segundo lugar, debe precisarse si también es necesario que la Corte

profiera una sentencia inhibitoria, en caso de que el demandante sólo haya mencionado uno de los posibles elementos integrantes de una proposición jurídica. Y, desde el punto de vista material, debe determinarse, en cuanto a la carga precontractual del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo (artículo 1058 del Código de Comercio), si las nulidades relativas del contrato de seguro y la rebaja proporcional de la obligación a cargo del asegurador, sólo deben tener ocurrencia en caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relación directa y eficiente con el siniestro ocurrido, para no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, en perjuicio del tomador del seguro. Tercera.- Improcedencia de un fallo inhibitorio. La Superintendencia Bancaria solicita de la Corte una sentencia inhibitoria, por considerar que la demanda, además de inepta, no planteó una proposición jurídica completa. a.- Ineptitud de la demanda. Consiste en decir que los actores, en rigor, no mencionaron por qué la Corporación tiene competencia para decidir, a pesar de que ello es ordenado por el numeral 5o. del artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, disposición que establece: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: “(...) 5o. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Como el sustento de la competencia de la Corte se hizo consistir sólo en lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 242 y el numeral 5o. del artículo 245 de la C

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