CC - C232-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C232-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-232/02
LEY-Error de escritura o lapsus cálami LEY-Error involuntario de escritura en publicación en diario oficial LEY-Corrección de error de escritura en diario oficial/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de error de escritura en diario oficial DEBIDO PROCESO-Legalidad de conductas sancionables y penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIONAlcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Falta de ingredientes normativos requeridos en definición de conducta Si bien sobre el principio de legalidad de la sanción esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley, también ha dicho que no es fácil establecer de manera precisa cuándo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definición de la conducta, siendo eso sí claro que “se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación insuperable en la descripción Cuando se presenta una indeterminación insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no
ocurriría cuando el legislador ha señalado elementos básicos de la sanción que no la colocan en situación de desconocer el mencionado principio. TIPO PENAL-No indicación de temporalidad en días, meses o años TIPO PENAL-No indeterminación insuperable/TIPO PENALNaturaleza y topes mínimos y máximos/INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA LEY-Sentido razonable de disposición PENA DE PRISION-Carácter principal sólo en anualidades en cuanto mínimos y máximos Cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga la pena principal de prisión, debe entenderse señalada sólo en anualidades en cuanto hace a sus mínimos y máximos de duración, sin que en ningún caso pueda entenderse que dicha sanción tenga una duración en meses o en días. PENA DE PRISION-Fijación exclusiva en años DESPLAZAMIENTO FORZADO-Temporalidad de prisión en años DESPLAZAMIENTO FORZADO-Atentado múltiple a derechos fundamentales
Referencia: expediente D-3711
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Alfonso Ruiz Alegria
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Alegría, demanda la inconstitucionalidad del artículo 180 (parcial) de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. El libelo fue admitido mediante auto del doce (12) de septiembre de 2001, y se corrió traslado del mismo al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia. Simultáneamente, se fijó en lista la demanda por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes. También a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como al señor Fiscal General de la Nación, la Oficina en Colombia del Alto comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al señor Defensor del pueblo, al Grupo de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, Centro de Investigaciones y Educación Popular "CINEP" y a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas "ANAPEL", Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el desplazamiento Interno "CODHES", a la Asociación
Colombiana de Juristas y a la Red de Solidaridad Social Presidencia de la República, para que intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose lo acusado: "Ley 599 de 2000
(julio 24) "Por la cual se expide el Código Penal” Congreso de Colombia
DECRETA: CAPITULO QUINTO De los delitos contra la autonomía personal “ARTICULO 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. “No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones
militares, de acuerdo con el derecho internacional.
III. LA DEMANDA Para el demandante el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, en lo acusado, vulnera el Preámbulo y los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 42 de la Carta Política.
Sostiene que el desplazamiento forzado entraña una múltiple violación de los derechos humanos, pues afecta la vida, la integridad física y mental, y los derechos de residencia, libre locomoción, el derecho a la vivienda, a la educación, los derechos fundamentales de los niños, así como los derechos económicos, sociales y culturales, ya que tiene un componente de terrorismo y amenaza que obliga a muchas familias a dejar el esfuerzo de muchos años para proteger lo único que les queda: la vida”. Señala que el desplazamiento no es la simple acción física de dejar atrás un lugar de residencia y ubicarse en uno nuevo. Acompañando a los desplazados va la memoria fresca, reciente y dolorosa de asesinatos con sevicia, descuartizamientos, degollamientos, torturas, etc.; violaciones y ultrajes contra las mujeres, en quienes la máquina de guerra se ensaña de todas las maneras posibles: les asesina a sus maridos y compañeros, las vejan y encima de todo pretenden quitarles, para hacerlos soldados, guerreros o mercenarios, a sus hijos. En su opinión esta historia de dolor del desplazamiento es objeto de una burla grotesca por parte de la norma acusada, ya que no contiene sanción alguna para la pena principal de privación efectiva de la libertad en prisión,
pues determina su quantum - seis a doce - pero no la especie: días, meses o años. Anota que el Estado no puede renunciar a su potestad punitiva, su política criminal debe ir más allá que la de consagrar tipos penales abiertos, y como en el caso presente sin sanción. Expresa que contrariando la Constitución Política, el legislador incluyó la conjunción disyuntiva "o" para prever la multa de 600 a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes. Es decir, que de manera singular para un delito de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado, el legislador estableció la posibilidad para el procesado de optar por la prisión o el pago de una multa. Indica que la pena de prisión y la de multa difieren sustancialmente, por cuanto la primera - prisión - es la privación de la libertad como retribución a la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el actor; y la multa, es una especie de indemnización a la sociedad en su conjunto por el delito cometido por el actor. Sostiene que en tanto que son dos especies diferentes de penas principales no puede establecerse la opción para que el procesado cambie la pena de prisión por el pago de una multa, pues ésta aparece como pena principal acompañante de la privativa de la libertad. Hechas esas observaciones, el actor considera que frente a la normatividad internacional no existe justificación para que el Estado colombiano no establezca la pena de prisión en años y permita que la misma pueda ser cambiada o mutada por la pena de multa. Al respecto, manifiesta que no existe la menor duda que el desplazamiento
forzado de personas es un crimen de lesa humanidad y un crimen de guerra, por cuanto su ejecución es una ofensa a la humanidad en su totalidad, que quebranta ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia, la libre residencia, el trabajo, entre otros derechos fundamentales amparados por la Constitución y que resultan vulnerados por el desplazamiento forzado. Afirma que su tipificación como crimen de lesa humanidad y de guerra se encuentra en el estatuto de la Corte Penal Internacional - CPI - adoptado en Roma en julio de 1998 por la ONU, que a dicho tribunal le asigna competencia para el juzgamiento de aquellas conductas criminales más graves de trascendencia para la comunidad internacional, entre los cuales está el traslado forzoso de población que para estos efectos es catalogado un crimen de lesa humanidad. Agrega que el desplazamiento está prohibido en el artículo 17 del Protocolo II de Ginebra, adoptado por la Ley 171 de 1994, que al regular los conflictos armados no internacionales, dispone que no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o por razones militares imperiosas, caso en el cual se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. En cuanto respecta a las normas de la Constitución Política que estima infringidas, el actor considera que la norma demandada vulnera el
Preámbulo ya que si no se castiga o el castigo impuesto a los responsables del desplazamiento forzado resulta inane, no se podrá asegurar a los colombianos la vida, la justicia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Por ello considera que la norma acusada asegura la impunidad e incentiva la comisión de este crimen de lesa humanidad y de guerra, pues sus autores quedarán eximidos de una pena privativa de la libertad o en el peor de los casos podrán cambiarla por una multa. En su sentir lo acusado también desconoce el artículo 1° de la Ley Fundamental, puesto que el desplazamiento como violación de los derechos humanos transgrede la dignidad humanidad que garantiza la norma superior y dejar sin castigo este delito o suplirlo con el pago de una cantidad en dinero potencia más esta agresión a la dignidad humana de las víctimas. Además la norma demandada no puede ser producto de un Estado Social de Derecho, por cuanto al no establecer un castigo apropiado para la conducta execrable del desplazamiento forzado, se contraviene la concepción de derecho como garante de los derechos y arbitro de las relaciones sociales. Expresa que lo impugnado vulnera el artículo 2° Superior que establece los fines del Estado, puesto que al dejar sin castigo una conducta delictiva que se ha convertido en toda una catástrofe nacional no se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y mucho menos se asegura la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, en la medida en que las víctimas verán burlado
su acceso a la justicia ya que el Estado dejará la compuerta abierta para que proliferen las justicias privadas o la venganza. Considera que también se infringen los artículos 5° y 42 de la Carta, que en su orden reconocen la primacía de los derechos de la persona y garantizan la protección e la familia, ya que el Estado a pesar de que en sus estudios y análisis sobre desplazamiento forzado reconoce el impacto que sobre la familia, célula básica de la sociedad, causa el desplazamiento, introduce una discriminación vulgar y lacerante de los derechos inalienables de la persona y la familia por la vía de establecer normas en blanco que motivan y propician la impunidad, como la que se demanda. Expresa que lo acusado igualmente viola el derecho a la igualdad, porque el artículo 180 del nuevo Código Penal emplea la conjunción disyuntiva “o” para referirse a la pena de multa, olvidando que la normatividad penal en ningún otro tipo establece la posibilidad de cambiar la pena de prisión por una multa y menos aún tratándose de otros delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada, el genocidio y la tortura para los cuales se establecieron como penas principales la prisión y la multa. En su parecer ese tratamiento diferente carece de justificación objetiva y razonable, pues la ausencia de determinación temporal en días, meses o años para la pena de prisión en el delito de desplazamiento forzado lleva a que la pena no cumpla su finalidad disuasiva; por el contrario, está incentivando la comisión de este delito por cuanto no existe una represión severa del mismo. Igualmente, no puede considerarse que atenuando las
penas - como sería el convertir la pena de prisión en multa - los altos índices del delito de desplazamiento forzado puedan disminuir. Expresa el actor que el artículo 180 del Código Penal desconoce el debido proceso y concretamente el principio de legalidad de la pena, por cuanto al no establecer si la pena principal de prisión es en días, meses o años el juez o tribunal no puede imponer una pena que no está consagrada. Así mismo, si el legislador no estableció la pena privativa de libertad en prisión, quiere significar que a pesar de lo atroz del delito y la magnitud de su impacto frente a la sociedad, éste quedará sin castigo o en el mejor de los casos en el irrisorio de pagar una multa, lo que deviene en la impunidad de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Finalmente manifiesta que la norma acusada al no establecer sanción y permitir que la privación de la libertad sea cambiada por una multa, desconoce los pactos internacionales que propenden por que haya una sanción ejemplarizante para las acciones ilícitas que se consideran violatorias de los derechos humanos y de las reglas de la guerra concebidas en el derecho internacional humanitario.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Colombiana de Juristas El doctor Gustavo Gallón Giraldo, en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito recibido por la Secretaria General el 31 de Octubre de 2001, manifiesta lo siguiente: Indica que el desplazamiento forzado es una violación a múltiples derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, una infracción al Derecho Internacional Humanitario, un delito y un crimen de guerra. Como
consecuencia de lo anterior, la persona que se ve obligada a desplazarse es una víctima y como tal es titular de los derechos de los que dispone quien ha sido objeto de una violación a los derechos humanos y de una infracción al derecho internacional humanitario. Afirma que uno de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario, es el derecho a la justicia que hace parte integral del deber de garantía de los Estados en materia de derechos humanos. Dicho deber consiste en la obligación del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños causados. Después de realizar un seguimiento del tramite legislativo de la norma demandada, arguye que la palabra "o" en el texto del artículo demandado, así como la omisión de la palabra "años" obedece básicamente a un error de publicación en el Diario Oficial y en la Gaceta del Congreso respectivamente. Al respecto, manifiesta que como puede observarse en la trascripción de los antecedentes legislativos del artículo 180 del Código Penal, el mencionado artículo contenía, hasta antes de ser llevado al tramite de la comisión accidental de conciliación, la palabra "años" después de la expresión “incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)”. Afirma, que en la comisión conciliadora fue excluida la palabra años sin ninguna razón aparente. Al parecer, al igual que con la palabra "o", se trató de un error de trascripción en el momento de la divulgación de la propuesta de la comisión accidental de conciliación que fue publicada en la Gaceta
del Congreso 605 del viernes 24 de Diciembre de 1999, página 68. Concluye afirmando, que la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, no coincide con el texto aprobado en el Congreso de la República. Por consiguiente, la controversia de constitucionalidad planteada por el demandante obedece a un error en la publicación de la Ley 599 de 2000. De esta manera, la Corte Constitucional debe proceder a ordenar la publicación del inciso primero del texto del artículo 180 del entonces proyecto de ley del Código Penal, aprobado por el Congreso de la República que no incluía la palabra “o”. De no acogerse esta petición, solicita a la H. Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la palabra "o" y la constitucionalidad condicionada de la expresión "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)" para que se entienda que la pena de prisión es de años.
2. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio, intervino en el proceso de la referencia mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2001, para solicitar a la Corte que declare ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Afirma que después de hacer un seguimiento al tramite legislativo de la norma demandada, se concluye que no fue el propósito del legislador introducir el régimen punitivo plasmado en el texto final de la norma acusada. En efecto, la modificación que se le hizo al texto original
presentado por la Fiscalía obedeció a la pretensión de unificarlo con el proyecto que cursaba en el Congreso, relacionado con los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado. Sin embargo, manifiesta el Fiscal que este último hizo alusión a la parte descriptiva de la conducta, pues la sanción asignada al delito de desplazamiento forzado en ningún momento fue objeto de discusión. Así mismo, recuerda que la pena asignada a este tipo fue la misma que se mencionó en el proyecto del Código Penal presentado por la Fiscalía General de la Nación, y que la misma resultaba coherente con la sistemática acogida por el Estatuto Penal en materia punitiva, respondiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad plasmados en el artículo 3° del Código Penal. Lo anterior, porque el texto fue aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes el día 14 de diciembre de 1999, incluyó, como sanción para la conducta punible en estudio, la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años. Manifiesta así mismo, que en cuanto a la menor validez que pretende otorgarle el demandante a la disyuntiva "o" se observa que la misma fue incluida luego de surtidos los debates legislativos, es decir, apareció únicamente al momento de la publicación de la Gaceta del Congreso. Concluye la Fiscalía afirmando que se está frente a una incorrección técnica en la reproducción de la norma citada, por lo cual no tiene el efecto de volver inconstitucional la norma demandada, cuando resulta claro que no fue ese el espíritu que guió al legislador al momento de expedirla.
Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía General de la Nación solicita de los Honorables Magistrados de la Corte, se declare la exequibilidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
3. Defensoría del Pueblo El señor Sergio Roldán Zuluaga, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, dio su opinión en relación con la norma demandada.
Afirma que del trámite del artículo demandado se puede colegir, que en el Diario Oficial Nº 44.097 de Julio de 2000, donde se publicó el texto completo de la Ley 599 de 2000, se presentaron errores de trascripción que propiciaron la inclusión de un texto que es el demandado, distinto al discutido en el Congreso, por lo cual, los apartes objeto de acusación constituyen errores no contemplados en el precepto aprobado por el legislador. Por tanto, considera que se puede señalar la ausencia de cargo específico contra la norma acusada, toda vez que los formulados se fincan en errores de trascripción de la disposición en el Diario Oficial, lo que señala la ineptitud de la demanda En consecuencia, le pide a la Honorable Corte Constitucional que produzca un fallo inhibitorio y oficie al Congreso de la República para que corrija la situación que propicia contradicción, dificultando la interpretación y aplicación de la norma.
4. Ministerio del Interior La señora Nancy González Camacho obrando en representación del Ministerio del Interior, según poder conferido por el Secretario General de dicho ministerio, mediante escrito del 27 de Septiembre de 2001, defendió
la constitucionalidad de la norma acusada con los siguientes argumentos. La interviniente, después de hacer un análisis jurídico relacionado con las penas de prisión y de multa, sostiene que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el artículo 180 del nuevo Código Penal permite que la pena de prisión pueda ser cambiada o conmutada por una multa, por cuanto ambas son de carácter principal. Comenta que estas son impuestas por el juzgador según lo requiere el delito que enjuicia, atendiendo a los principios de legalidad y proporcionalidad aplicados a la pena, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución que señala “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Considera que según los antecedentes legislativos de la norma acusada, se presentó un error de trascripción por parte del funcionario encargado para ello. Por tal motivo, solicita declarar que la norma acusada se ajusta en todos sus aspectos al marco constitucional, y que por lo tanto no hay lugar a retirarla del ordenamiento jurídico.
5. Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H.
El señor Reinaldo Botero Bedoya, en su calidad de Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, manifiesta que el delito de desplazamiento forzado contenido en la norma demandada, es un delito de lesa humanidad que ha contribuido a la ruptura del tejido social, motivo por el cual debe ser castigado de forma ejemplar. En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma demandada, afirma que el hecho de que el tipo penal contenido en el artículo 180 demandado
parcialmente no especifique el tiempo de duración de la sanción de prisión parece ser un error humano en la trascripción. Afirma que sin embargo, esta omisión puede tener como efecto que la pena de prisión que se aplique no sea de años, como debe ser teniendo en cuenta la gravedad del delito, sino de meses o días, con lo cual se caería en la impunidad de esta conducta. Así mismo, afirma que no encuentra razones de orden jurídico o fáctico que expliquen que la sanción de multa no se sume a la de prisión sino que ambas sean alternativas. Aduce que en el contexto de los demás delitos contra la autonomía personal es notorio que la sanción por la comisión de los mismos incluye prisión y multa mientras que la sanción de la norma acusada no, lo cual constituye una violación del derecho a la igualdad que favorece a unos delincuentes frente a otros. Por lo anterior, solicita el interviniente que la pena impuesta en la norma demandada sea de años, y que la misma no sea conmutable con la pena de multa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto 2703 del 29 de octubre del año en curso el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, apoyándose en las siguientes consideraciones: Señala el Jefe del Ministerio Público que las razones indicadas por el accionante no vician de inconstitucionalidad la norma acusada, habida consideración que durante el trámite legislativo siempre se tuvo claridad de
que la pena principal a imponer a los responsables del delito de desplazamiento forzado sería de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Agrega que si la pena de inhabilidad esta fijada en años la pena principal no podrá ser inferior a ésta, por lo cual concluye una vez más que la intención del legislador fue prever para dicha infracción una pena en años. Así mismo, manifiesta que si bien en el precepto acusado se omitió la palabra "años", dicha falencia por sí sola no afecta su constitucionalidad pues ha de entenderse que los términos legales consagrados no pueden ser interpretados en forma distinta a la de la pena allí impuesta. Por lo tanto ha de contabilizarse en termino de años, y también ha de entenderse que la multa en ese caso es accesoria a la pena principal de prisión. Afirma que no puede aceptarse la errónea interpretación del demandante según la cual el juez, a petición del sindicado o su apoderado, podrá optar entre imponer la pena de prisión o la multa. Bajo las anteriores consideraciones el señor Procurador General de Nación solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada, y así mismo se solicite al Presidente de la República que ordene la promulgación del precepto acusado, previa corrección de los errores mecanográficos o tipográficos en que se incurrió al expedir la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la presente causa.
2. Lo que se discute Corresponde definir a esta Corporación si el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, al establecer las sanciones para el delito de desplazamiento forzado desconoció los preceptos superiores que se citan como infringidos, por cuanto no señaló el término de duración de la pena de prisión en días, meses o años, y porque al referirse a la pena de multa empleó la conjunción disyuntiva “o” posibilitando que ésta sanción pueda ser impuesta como pena principal en sustitución de la de prisión.
Según el demandante, a fin de que la punibilidad del delito de desplazamiento forzado esté conforme con el Estatuto Superior la Corte no sólo debe declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones “incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)”, en el entendido de que el término de duración de la pena de prisión se debe contar en años, sino también la inexequibilidad de la conjunción disyuntiva “o”, del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. El Fiscal, el Procurador y el Ministerio del Interior coinciden en que la norma acusada no vulnera la Constitución, puesto que los defectos que ella contiene provienen de un error de trascripción según lo corroboran los antecedentes legislativos del proyecto de ley de Código Penal, en los que quedó plasmada la voluntad del legislador de sancionar el delito de desplazamiento forzado con las penas principales de multa y de prisión,
ésta última contabilizada en años. La Comisión Andina de Juristas considera que pese a que la norma contiene errores en su publicación, lo procedente es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra “o” por indebida publicación en el Diario Oficial y de la omisión de la palabra años por un error de trascripción, o que en este último caso se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)”, en la misma forma que lo solicita el actor. Con el fin de resolver sobre la acusación la Corte hará un recorrido por el trámite del proyecto de ley en lo que atañe al artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
3. Tramite legislativo de la norma demandada Con el fin de determinar si se incurrió en un error de escritura o "lapsus cálami" en la trascripción de la norma acusada se hace necesario hacer un , recorrido por el trámite legislativo en Senado y Cámara hasta su correspondiente sanción presidencial.
Ante el Senado de la República el Fiscal General de la Nación g) presentó el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código Penal”, con su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 040 de 1998.1 En el artículo 175 de dicha propuesta se reguló el delito de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas constriña a otro a migrar del sitio en donde tiene su domicilio, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del h) Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir ponencia para primer debate con m
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