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CC - C234-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C234-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-234/19

PATENTE DE INVENCION-Marco normativo PATENTE DE INVENCION-Naturaleza PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD

ANDINA DE NACIONES-Estructura SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO COMUNITARIO-Características/NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Régimen de patentes CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la Corte para decidir exequibilidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine qua non PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad y vaguedad Se entiende que una expresión es ambigua cuando “(…) puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra pueda tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”. (…) una expresión es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero (su modo de empleo) hace que sea incierta o

dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.”. (…)”. MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad

Referencia: Expediente D-11932

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 538, numeral 3 (parcial), del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”

Demandantes: Javier Ignacio García Méndez

y Diógenes Valbuena García

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García demandaron el numeral 3 (parcial) del artículo 538 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de

Comercio”.

2. Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador

admitió la demanda1. En la misma providencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes, Rosario, Eafit de Medellín, del Atlántico, de Antioquia y de Ibagué, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 2

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que los términos en el presente asunto fueron suspendidos como consecuencia de lo resuelto en el Auto 305 de 21 de junio de 20172, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes: “DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27) “Por el cual se expide el Código de Comercio” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20

de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA:

LIBRO TERCERO.

DE LOS BIENES MERCANTILES.

TÍTULO II.

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.

NUEVAS CREACIONES

SECCIÓN I.

PATENTES DE INVENCIÓN

… ARTÍCULO 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN. No se podrá conceder patente de invención: (…) 3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal”.

III. LA DEMANDA 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decisión adoptada con el objeto de dar cumplimiento al término de resolución de los asuntos sometidos a control automático de constitucionalidad en el marco del proceso de justicia transicional [Decreto

Ley 121 de 2017 y Sentencia C-174 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa], y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 889 de 27 de mayo de 2017 y Sentencia C-492 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos]. 3

5. Los demandantes consideran que la expresión “o a las buenas costumbres”, reproducida en dos ocasiones en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la

Constitución Política, razón por la cual solicitan su inexequibilidad3. Con tal propósito exponen los argumentos que, a continuación, se sintetizan.

6. Se desconoce el Preámbulo dado que el enunciado cuestionado es vago y abstracto, esto es, no establece de manera precisa las conductas que están prohibidas al interesado en registrar una patente y, en tales condiciones, el Estado no puede asegurar a sus habitantes el ejercicio de los derechos fundamentales en un marco jurídico democrático y participativo, garante de un orden justo.

7. En su criterio, se compromete la defensa del pluralismo, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, y demás bienes invocados, pues la imposibilidad de registrar patentes por el motivo ahora cuestionado excede la potestad sancionatoria del Estado, dado que implica una interferencia en los “ámbitos personales”, impone concepciones morales específicas y sanciona proyectos de vida minoritarios. De acuerdo con los demandantes, la dignidad humana “comporta un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas”, a partir del cual, todas las personas poseen las mismas posibilidades para desarrollarse en sociedad, con independencia de su raza, sexo, religión, inclinación política o económica. Agregan que: “…hablar de unas buenas costumbres sociales es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues… [sería reflejo]… de las mayorías, apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista. Así el ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pacífica y armónica de distintos tipos de moral y costumbres.”

8. El Legislador, continúan los accionantes, tiene la obligación de acudir a un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución, tal como lo ha afirmado esta Corporación en ocasiones anteriores, en las que se ha sostenido que los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos, y suponen un grado de indeterminación que desconoce la Constitución Política4.

Los términos legales, concluyen, no son meras expresiones lingüísticas sino que llevan implícitos contenidos que, en su contexto histórico y sociológico, generan discriminación.

9. Argumentan que, aun cuando en las disposiciones generales del Código de Comercio se incluye la costumbre praeter legem, secundum legem y contra legem como fuente de derecho, la expresión “buenas costumbres” no está redactada en “términos neutros. Actuar contra estas últimas, “es lo mismo que atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual [es] totalmente inconstitucional, por el hecho de 3 Admitida la demanda, los señores Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García presentaron memorial de “alegatos de conclusión”, en el que reiteran, en lo fundamental, lo sostenido en la demanda (fls. 14 a 17).

4 En respaldo de tal afirmación citan la Sentencia C-250 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 que la primera [buenas costumbres] es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo [ordenamiento jurídico] es concreto y legalmente

establecido de manera positivisada (sic), de acuerdo con ello, se omitiría el registro de una Patente de Invención al estar en contra de “una buena costumbre”, lo cual es prohibido por la Carta Magna en su Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 7º, 13º, 15º y 16, en especial al de la Dignidad Humana y al Principio de Legalidad al establecer una conducta que no ha sido legislada como prohibida y a su vez, impidiéndole al inventor registrar su patente por el hecho de estar en contra de las “buenas” costumbres del territorio.”

10. Por último, precisan que la Corte se ha pronunciado en varios asuntos en los que se cuestiona la sujeción o no del Legislador al principio de legalidad, al establecer conductas que originan una sanción, restringiendo el uso de expresiones que, como la que aquí se analiza, son ambiguas y/o vagas5.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

11. Dentro del término de fijación en lista, presentaron intervenciones la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y las facultades de Derecho de las universidades de Ibagué, Externado de Colombia, Libre de Bogotá y Sergio Arboleda. Posteriormente lo hicieron la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Universidad

Nacional6.

12. Sostienen en general que, a partir del artículo 61 de la Constitución Política, el Constituyente confirió al Legislador la competencia para regular los aspectos concretos del ejercicio del derecho a la propiedad intelectual y que esto lo hizo consciente de la relevancia internacional y regional de contar con pautas

comunes7, razón por la cual, por ejemplo, con la suscripción de los instrumentos primarios de la Comunidad Andina, Colombia ha delegado competencias reguladoras en este campo a los organismos que la estructuran. En este sentido, continúan, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina es la normatividad vigente en materia de propiedad industrial, y específicamente en patentes de invención, en virtud del carácter supranacional del derecho comunitario y de los principios de preeminencia y aplicación directa.

13. Aclaran que la citada Decisión hace parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo cual resulta aplicable por Colombia al haber suscrito soberanamente los acuerdos de conformación de la comunidad supranacional referida. Bajo este marco, el artículo 20 de la Decisión establece limitaciones a la patentabilidad de las invenciones que, a pesar de no ser idénticas a las previstas en el artículo 538 del Código de Comercio, son similares, evidenciándose el fenómeno del desplazamiento de la norma interna. 5 Citan las sentencias C-444 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-710 de

2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-996 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-739 de 200. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 En razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Universidad Nacional allegaron su intervención con posterioridad a la fijación en listan, no se tendrán en cuenta. 7 Como se prevé en el Preámbulo y en los artículos 9, 150.16, 227, entre otros.

5

14. Ahora bien, aunque los intervinientes se refieren expresamente a que la existencia del Derecho Comunitario en esta materia desplaza al ordenamiento interno, difieren respecto de la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional, razón por la cual, a continuación, se sintetizan las referidas posturas.

15. Intervenciones dirigidas a que se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición parcialmente demandada del Código de Comercio 15.1. La Universidad de Ibagué sostiene que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para decidir sobre la permanencia en el sistema jurídico de las disposiciones vigentes sobre patentes, y que, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 30-IP-96 consideró, con fundamento en doctrina especializada, que cuando el Legislador se refiere a “buenas costumbres” no quiere decir otra cosa que “moral pública”. Solicitó, en consecuencia, declarar la exequibilidad de la disposición con el objeto de no deslegitimar la función social de la propiedad y la pretensión de que las patentes sean un instrumento de progreso para la comunidad. Finalmente, en su opinión, no es viable invocar en este contexto el principio de legalidad, dado que no se refiere a un asunto penal. 15.2. La Universidad Libre solicita la exequibilidad condicionada del enunciado demandado. Considera que el artículo 538 del Código de Comercio, aunque se encuentra suspendido, no está derogado y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre su sujeción al Ordenamiento Superior, sin que, en todo caso, pueda involucrar una decisión que incluya disposiciones contenidas en las

decisiones de la Comunidad Andina, según lo previsto en el artículo 42 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. En los anteriores términos, solicita que la expresión cuestionada se considere como un término asimilable al de “moral general” y, en esa medida, útil para que el reconocimiento de patentes no afecte al conglomerado social8.

16. Intervenciones dirigidas a que no se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición parcialmente demandada del Código de Comercio 16.1. La Universidad Externado de Colombia considera que el artículo 538 del Código de Comercio se encuentra suspendido, razón por la cual la Corte Constitucional no debe efectuar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, dado que la Disposición Andina acude a criterios similares al demandado para excluir el derecho de patentabilidad, argumenta que la Corte podría pronunciarse sobre aquellos, esto es, sobre los términos de “orden público” y “moral” del artículo 20, literal a, de la Decisión 486, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 65 ibídem, y en consideración a que involucran aspectos filosóficos y éticos ajenos a los técnicos que, más comúnmente, inciden en el reconocimiento de una patente. 8 Expresamente solicita: “… que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado, aclarando que la aplicación de dicho artículo se encuentra suspendida por la implementación de la decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, de la cual Colombia hace parte.”

6 La interviniente señala que la regulación de la Comunidad Andina, al remplazar

el término “buenas costumbres” por el de “moral”, siguió lo previsto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (artículos 27.1 y 27.2)9. Luego, tras referirse a la manera como en otros regímenes se maneja el criterio moral en este campo10, la Universidad interviniente pide a la Corte fijar elementos que permitan limitar la noción de “moral” y evitar interpretaciones amplias y vagas. 16.2. La Universidad Sergio Arboleda efectuó un recuento de la regulación de patentes en el marco de la Comunidad Andina, en el que destacó que decisiones anteriores a la actualmente en vigor hicieron referencia al término de “buenas costumbres”; cuya teleología, según el Tribunal de Justicia Andino, recae en la protección del interés público11. A continuación, se refirió a los efectos de preeminencia y aplicación directa de la regulación de la Comunidad Andina y concluyó que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional12, los efectos del derecho resultante de la supranacionalidad no determinan la derogación normativa, pese a lo cual, agrega la Universidad, no es pertinente que la Corte realice un pronunciamiento sobre la disposición demandada (parcialmente) del Código de Comercio, dado que no está produciendo efectos jurídicos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

17. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto

006298 del 18 de abril de 2017, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir decisión de fondo. Argumenta que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina es la norma que actualmente regula lo relativo a la propiedad industrial, pues en virtud del principio de supranacionalidad prevalece sobre cualquier otra disposición legal interna de los países que suscribieron el Acuerdo de Cartagena.

18. Concluye que, si bien las expresiones demandadas no han sido derogadas, es evidente que no están produciendo efectos en virtud del principio de preeminencia de las normas de la Comunidad Andina, por lo cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte 9 Armonización de la que también da cuenta la Universidad Sergio Arboleda en su intervención. 10 Específicamente, el escrito se refiere a tres modelos: (i) la doctrina first patent, ask later de los Estados Unidos de América; (ii) los test de moralidad de la Oficina Europea de Patentes (EPO); y, (iii) la regulación, no taxativa, de exclusiones, por ejemplo, sobre las invenciones biotecnológicas en Europa. 11 Proceso 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988.

12 Sentencia C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,

pues la expresión acusada hace parte de un Decreto con fuerza de Ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión

20. La Corte estudia la demanda presentada por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García contra la expresión “o a las buenas costumbres”, contenida, en dos oportunidades, en el artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio, por considerar que lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la Constitución Política.

21. La mayoría de los intervinientes concuerdan en que la disposición parcialmente demandada tiene sus efectos suspendidos dado que el Régimen de Propiedad Industrial, que comprende el reconocimiento de patentes de invención, es el previsto en la normativa proferida por la Comisión de la Comunidad Andina y no el regulado en el Código de Comercio. A partir de dicha constatación, la solicitud que se hace a la Corte no es idéntica.

22. De un lado, las facultades de Derecho de las universidades de Ibagué y Libre piden realizar un pronunciamiento de fondo en el que se precise el contenido de la expresión demandada, en el marco del criterio de “moral social”. Otros intervinientes solicitan no efectuar un pronunciamiento de fondo, o por lo menos no hacerlo frente al artículo demandado, como las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia y Sergio Arboleda. La Universidad Externado, además, pide a la Corte realizar un control de constitucionalidad sobre

los términos de “orden público” y “moral” establecidos en el artículo 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalmente, el Ministerio Público solicita una decisión inhibitoria en razón a que la disposición demandada no produce efectos.

23. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como cuestión previa un asunto: el estado que dentro del sistema normativo colombiano ostenta la disposición -parcialmentedemandada, con el objeto de determinar su vigencia y/o la producción de efectos, pues, siguiendo las reglas de la Corporación al respecto, estos aspectos determinan la oportunidad de un pronunciamiento de fondo.

24. Solo en caso de concluir que la oportunidad de efectuar un pronunciamiento de fondo dado el estatus de la disposición demandada, la Corte deberá analizar si la expresión “o a las buenas costumbres”, prevista en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio de restricción a la concesión de patentes de invención.

25. Con tal objeto, la Sala abordará (i) el uso de conceptos indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la jurisprudencia de esta

8 Corporación sobre el término “moral social” o “moral pública”; y, (iii) resolverá el caso concreto.

Cuestión previa: estatus del artículo 538 del Código de Comercio Contexto normativo del enunciado demandado - Patentes de invención

26. La acción de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García se dirige contra el artículo

538, numeral 3 parcial, del Código de Comercio. Esta disposición integra el Libro tercero “De los bienes mercantiles”, Título II “De la Propiedad Industrial”, Capítulo I “Nuevas creaciones”, Sección I “Patentes de invención”, del referido Estatuto.

27. Una primera aproximación al régimen de protección de las patentes de invención13 exige tener en cuenta que su pretensión está ligada a la promoción del conocimiento y, por lo tanto, al progreso y beneficio de la comunidad en general14, lo que, además, determina en medida importante la existencia de un sistema normativo que no se agota en las fronteras del clásico Estado soberano, sino que trasciende a marcos supranacionales e internacionales configurados a través de convenios y tratados15 que, aunque guiados por el referido propósito, deben armonizar todos los bienes involucrados y la concurrencia de intereses16, dando lugar, por ejemplo, a excepcionar la protección que deriva de la concesión de una patente de invención por motivos de interés público.

28. En Colombia, dentro del marco constitucional actual, el Preámbulo incluye el conocimiento como finalidad a asegurar a todos los integrantes de la Nación; varias de sus disposiciones regulan el derecho a la educación y a la cultura, así como el acceso a la ciencia, en un contexto respetuoso del pluralismo17. De manera concreta, además, el artículo 61 establece que el Estado debe proteger la 13 El Estatuto de Venecia de 1474, que se refiere como la primera Ley conocida sobre la materia, precisó que: “[h]ay en esta ciudad y sus alrededores, atraídos por su excelencia, y grandeza, muchos hombres de diversos orígenes, que tienen

sutilísimas mentes y aptos para imaginar y descubrir diversos artificios e ingenios. Y si se dispusiera que otros no pueden hacer ni tomar para sí, para aumentar sus honores, sus trabajos y artificios descubiertos por tales hombres que los otros pudieran ver, tales hombres descubrirían y harían cosas de no pequeña utilidad y ventaja para nuestro Estado.” 14 En la Sentencia C-095 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, se sostuvo que: “[s]e considera pues a la patente de invención como un instrumento eficaz que imprime dinámica a la industria y a la producción nacional, trae beneficios a la comunidad en general y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general.” 15 En la Sentencia C-032 de 2009, se afirmó que: “Colombia es Parte de varios convenios internacionales y comunitarios de protección de la propiedad industrial, entre los que resaltan: la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Nuevo Régimen Común sobre Propiedad Industrial para la Subregión Andina; el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1967, aprobado mediante la Ley 46 de 1979; el Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su Acuerdo anexo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (Acta de Lisboa 1958), aprobado mediante la Ley 78 de 1994, entre otros.”

16 En este sentido, en la Sentencia C-032 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte consideró que algunas medidas previstas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - ADPIC, reflejaban la búsqueda del equilibrio entre el interés particular y el interés general: “[d]entro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagraron ciertas medidas que permiten a los Estados flexibilidades encaminadas a generar un equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el interés general. Es así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia nacional, se permita usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir admite que los Estados miembros concedan licencias obligatorias.” 17 Artículos 44, 54, 67, 70 y 71. 9 propiedad intelectual “por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”18; previsión que se complementa con la competencia que se reconoce al Congreso de la República, en el artículo 150, numeral 24, para establecer el régimen de patentes, entre otras formas de propiedad intelectual; y la facultad al Presidene de la República de otorgar patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley, artículo 189, numeral 2719.

29. En la jurisprudencia constitucional, la patente de invención se concibió en la Sentencia C-334 de 199320 como una modalidad sui géneris del derecho de propiedad21, en tanto presenta notas características similares y diferenciadoras

respecto del clásico derecho de propiedad. Entre estas últimas, se refirieron la naturaleza intangible del objeto sobre el que se ejerce el derecho; su protección temporal; y, la sujeción de su eficacia a otras condiciones previstas por el Legislador. Estas particularidades, específicamente las dos últimas, se justificaron en la necesidad de resolver la tensión existente entre el interés del creador y el de la comunidad.

30. La patente de invención se inscribe dentro de la protección a la propiedad industrial22, que, junto a los derechos de autor, dota de contenido el derecho inalienable previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, ya referido23. Su alcance, esto es, las facetas del derecho que son amparadas por el ordenamiento, constituye un asunto cuya competencia radica en el Legislador, tal como esta Corporación lo ha sostenido en reiteradas decisiones en las que ha advertido su margen de configuración, se insiste, con el fin de armonizar los intereses comprometidos y bajo los criterios que guian la propiedad en general, esto es, su función social, la solidaridad y el respeto por la dignidad y el trabajo.

Así, en la Sentencia C-032 de 200924 se destacó: “…la existencia de un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.”25 18 Artículo concordante con los artículos 7, 25, 58, 72, entre otros, de la Constitución Política.

19 Antes de 1991, la regulación constitucional de 1886 se limitaba a lo sostenido por el artículo 35: “[s]erá protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.// (…)” No obstante, algunas disposiciones del Código Civil hacen referencia de manera más amplia a los bienes del intelecto y, conforme a lo sostenido por esta Corte en la Sentencia C334 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la misma Corte Suprema de Justicia reconoció que la protección de la propiedad intelectual abarcaba más escenarios que el referido por el artículo constitucional: “desde 1986 ya la jurisprudencia constitucional, a la sazón en cabeza de la Corte Suprema de Justicia [Sentencia del 4 de julio de 1986. M.P. Fabio Morón Díaz], había establecido que en la Carta de 1886, a pesar de enunciar la protección únicamente de la propiedad artística y literaria, cobijaba por extensión todas las modalidades de producción intelectual.” Agregado nuestro. 20 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia C-334 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la Sentencia C-148 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Entre otros, la propiedad industrial cobija las marcas y los diseños industriales. 23 Al respecto, ver las sentencias C-276 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez; C-975 de 2002. Rodrigo Escobar Gil;

y, C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 En el mismo sentido ver las sentencias C-519 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y C-833 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10

31. Ahora bien, los elementos exigidos para su reconocimiento por parte del Estado se remiten a la novedad en un producto o procedimiento, que puede ser predicable incluso al mejoramiento de una creación del intelecto ya existente y que comporta una valoración conforme al estado de la técnica; a la altura inventiva, que se mide en comparación con una persona versada en el oficio de que se trate; y, a su apli

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