CC - C235-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C235-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-235/03
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS-Ratificación presidencial subsana vicio de representación del Estado CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA ADUANERA-Incumplimiento requisitos para importación o exportación de mercancías
PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO
MULTILATERAL-Finalidad
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Objeto
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Finalidad CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA ADUANERA-Confidencialidad de la información CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA ADUANERA-Prohibición de reserva CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA ADUANERA-Aspectos formales y materiales se ajustan a los preceptos constitucionales
Referencia: expediente LAT-226
Revisión constitucional de la Ley 763 de 31 de julio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre cooperación y asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999”.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, envió
fotocopia autenticada de la Ley 763 de 31 de julio de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre cooperación y asistencia mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999” En providencia de 15 de agosto de 2002, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los documentos mencionados. Así mismo, dispuso correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y ACUERDO OBJETO DE REVISIÓN.
El texto de la ley y acuerdo objeto de revisión, son los siguientes : “DIARIO OFICIAL 44.889 LEY 763 31/07/2002 por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999. El Congreso de la República Visto el texto del “Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL
SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
Las Partes, CONSIDERANDO: Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes. Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio. Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios. Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio,
especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,
Convienen en lo siguiente: Artículo 1
Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo. Artículo 2 Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo. Artículo 3
1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices: a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación; b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación; c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.
3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de l os Estados que lo soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la
Secretaría. Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3°, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de
ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3° del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.
Artículo 5 No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada. Artículo 6
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.
2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.
5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades
aduaneras. Artículo 7 La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981. Artículo 8
1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones; b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apénd ices entren en vigor; c) Las denuncias recibidas.
2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3°, numeral 2 del presente Protocolo.
MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA
MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículo 1 Definiciones
1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por: a) “legislación aduanera”, el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras; b) “autoridad aduanera”, la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio; c) “autoridad requerida”, la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación; d) “autoridad requirente”, la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación; e) “Consejo”, el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio; f) “información”, cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones; g) “infracción aduanera”, toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera; h) “Partes”, los Estados suscriptores del presente Convenio; i) “persona”, toda persona física o jurídica, y j) “Secretaría”, el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.
Artículo 2 Objeto
1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.
2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.
3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.
4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.
5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.
6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.
7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de
asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.
CAPITULO SEGUNDO
Asistencia Mutua Artículo 3 Asistencia Mutua a Petición de Parte
1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.
2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si: a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado, o b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.
3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán: a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.
4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones: a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de
mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente. Artículo 4 Asistencia Mutua Espontánea Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:
1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.
2. Medios y métodos de fraude.
3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.
4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.
5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.
6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.
Artículo 5 Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua
1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.
3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá: a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información; b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o c) informar cuáles son las autoridades competentes.
4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán: a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente.
Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.
5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.
6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información: a) nombre de la autoridad requirente; b) nombre del funcionario responsable; c) asunto requerido; d) objeto y razón de la solicitud; e) fundamento legal de la solicitud; f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y g) demás información relevante.
Artículo 6 Ejecución de Solicitudes
1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.
2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre
los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.
3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá: a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones; b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.
4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.
5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.
6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de una solicitud.
Artículo 7 Comunicación de la información
1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.
2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.
Artículo 8 Tratamiento de la Información y Confidencialidad
1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento: a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en el
marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione, y b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.
2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.
Artículo 9 Excepciones
1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera: a) atentar contra su Soberanía; b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales, y c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.
2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta.
3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud.
Artículo 10 Gastos Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse,
formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.
CAPITULO TERCERO
Cooperación Artículo 11 Solicitud de Cooperación A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida:
1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.
2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.
3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.
Artículo 12 Procedimiento para la solicitud de cooperación
1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.
3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.
4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información: a) nombre de la autoridad requirente; b) nombre del funcionario responsable; c) asunto requerido; d) objeto y razón de la solicitud, y e) fundamento legal de la solicitud.
CAPITULO CUARTO Organización y atribuciones Artículo 13 Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.
2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.
3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.
4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.
5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.
6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente
Convenio.
7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.
8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.< /p>
9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente
Convenio. Artículo 14 Autoridades aduaneras
Son atribuciones de las autoridades aduaneras:
1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio.
2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo.
3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.
Artículo 15 Secretaría Son atribuciones de la Secretaría:
1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.
2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.
4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.
5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.
6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del presente
Convenio.
7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Finales Artículo 16 Adhesión
1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio: a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación; b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación; c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.
3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la
Secretaría. Artículo 17 Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo.
Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio entre en vigor respecto de esa Parte. Artículo 18 Reservas
1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración ilimitada.
Artículo 19 Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier
momento después de la fecha de su entrada en vigor.
2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.
5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.
Artículo 20 Enmiendas
1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.
2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.
3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas las
Partes.
4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.
Artículo 21
Sede de la Secretaría La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de México, o su sucesora. Artículo 22 Comunicación directa La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Artículo 23 Idiomas oficiales El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio. Artículo 24 Registro ante la Organización de Naciones Unidas
1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones; b) La fecha en la cual el presente Conven
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