CC - C235-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C235-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-235/14
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Actualización del registro único empresarial y social/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-Inexistencia de extralimitación en ejercicio de facultades extraordinarias La Sala consideró que la facultad de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorgó facultades, le permitía al Presidente de la República adoptar la medida de renovar en las cámaras de comercio, los registros de personas sin ánimo de lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador delegado, implica también atender las finalidades de la autorización para expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporación estimó que revisados los móviles que inspiraron la expedición de la Ley 1474 de 2011, ocupa un lugar importante el de lograr “la efectividad del control de la gestión pública” y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la renovación y consecuente actualización de la información de personas jurídicas cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia económica y social, sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo son el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad entre otros. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estimó que, la medida adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a
la información con todas las consecuencias deseables que ello comporta. Finalmente, la Corporación estimó que las inquietudes suscitadas respecto de los costos que comportan los derechos por la prestación del servicio registral, no dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados legales que se refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida en acciones como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No obstante, lo cual, la Corte, observó que para estos efectos es pertinente tener en cuenta la regla contemplada en el inciso 4º del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden confundir con los vicios de forma FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVOJurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVOContenido y alcance PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y precisas
EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales/FACULTADES EXTRAORDINARIASPrecisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto REGISTRO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/REGISTRO PUBLICO-Naturaleza/REGISTRO PUBLICO-Presenta en su trasfondo interés público y, corresponde
al Estado velar por su protección REGISTRO PUBLICO DE PERSONAS JURIDICAS-Finalidad REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad/REGISTRO DE MATRICULA MERCANTILRequisito de renovación constituye medida adecuada para satisfacer fines constitucionales REGISTRO Y CERTIFICACION DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Labor en cabeza de las Cámaras de Comercio hasta que Superintendencia de Economía Solidaria estuviese en capacidad de atender dicha gestión 2
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE
LUCRO-Contenido y alcance/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO PUBLICO PARA PERSONAS SIN ANIMO DE LUCRO-Potestad de reforma conferida al legislador delegado
Referencia: expediente D-9834
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 166 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”
Actor: Edgar José Namen Ayub
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C nueve (9 ) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado El ciudadano Edgar José Namen Ayub, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión del inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: 3 Decreto Número 0019 de 2012 (10 de enero de 2012) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
(…)
TÍTULO II.
REGIMEN ESPECIAL.
(…)
CAPÍTULO XI.
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL
SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
(…) ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de
2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la 4 Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se
reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público 5 podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.
2. Pretensión, recopilación normativa y cargo formulado 2.1. Pretensión: Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, contenida en el inciso
segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerarse que vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución. 2.2. Inventario normativo: Antes de plantear sus cargos, la demanda hace un recuento de los antecedentes legislativos, reglamentarios y jurisprudenciales relevantes, a fin de dar un contexto a su argumentación. El ejercicio sigue dos trayectorias diversas, según pasa a verse. La primera trayectoria inicia con el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, al que denomina, de manera impropia, decreto legislativo, que suprime el trámite del reconocimiento de personería jurídica de las entidades privadas sin ánimo de lucro1, cuyo régimen se aplica también a los fondos de empleados conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 ibídem; en su lugar, se dispone que la persona jurídica, una vez constituida por escritura pública o documento privado, deberá proceder a inscribirse en el registro que lleve la Cámara de Comercio conforme al reglamento que dicte el Gobierno Nacional. Prosigue con el Decreto 427 de 1996 que contiene el antedicho reglamento, según el cual las entidades privadas sin ánimo de lucro solo estaban obligadas a inscribir los actos que la ley exigía, como las reformas estatutarias y las elecciones de los órganos de administración y vigilancia. Y culmina con el artículo 1.18 del Decreto 4886 de 2011, que asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de determinar los libros necesarios para que las cámaras de Comercio lleven el registro
mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley. Según esta trayectoria, a las entidades sin ánimo de lucro no se les exigía la renovación anual de su registro, como sí se hacía con otras personas jurídicas. La segunda trayectoria tiene el mismo punto de partida, pero trae un punto de ruptura: el artículo 63 de la Ley 454 de 19982, para decir que éste “derogó la facultad de las Cámaras de Comercio para llevar el 1 Cfr. Sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997. 2 Cfr. Sentencia C-1145 de 2004. 6 registro y la certificación de las entidades de economía solidaria, conferido por el decreto legislativo, para trasladarlo nuevamente a las Superintendencias”. Prosigue con una serie de resoluciones que empieza con la 0154 de 1999 y se extiende hasta la 4385 de 2010, en las cuales, ante la circunstancia de que la Superintendencia de Economía Solidaria no se organizó para cumplir con su tarea, se prorrogó la facultad de las Cámaras de Comercio hasta el 28 de julio de 2012. Culmina con el artículo 146 del Decreto Ley 019 de 2012, norma que no es objeto de la demanda, que modifica el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 y dispone, en su parágrafo, que las Cámaras de Comercio “llevarán el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas
previstos para el registro mercantil”. 2.3. Cargo: En este contexto, el actor señala que la norma demandada vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución. En los seis párrafos que conforman el concepto de la violación de la demanda, el actor señala que la norma demandada no suprime o reforma ningún trámite existente, sino que se crea un nuevo trámite. Este trámite, además de generar ingresos a las Cámaras de Comercio, excede las facultades conferidas. A partir de esta circunstancia plantea una violación directa del artículo 150.10 de la Constitución y una violación indirecta, fundada en la ocurrencia de la primera, de los artículos 3, 113, 121 y 123 de la misma. A modo de síntesis, afirma: “(…)En este orden de ideas, el Presidente de la República al expedir la norma impugnada, NO SUPRIMIÓ, NI REFORMÓ ningún trámite que existiera en la administración pública; por el contrario CREÓ un nuevo trámite, (que le corresponde al Congreso, previo el procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 75 de la ley 1474/11), con el que además de generarle gastos a estas entidades, en beneficio de las Cámaras de Comercio, vulneró por exceso en las facultades conferidas, las normas constitucionales arriba transcritas, especialmente la de separación de poderes y, de contera, el mandato conferido por el Congreso de la República, motivo por el cual esa Corte, atendiendo los hechos, el tenor literal de las normas vulneradas, al igual que sus propias
providencias relacionadas con el caso, tales como la C-398 de Septiembre 7 de 1995, en su calidad deo (sic.) guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, debe declararla inconstitucional.(…)”
3. Intervenciones 3.1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional: no se pronuncia sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Manifiesta que, luego de revisar el contenido de la norma demandada, 7 esta entidad considera que no le compete pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma. 3.2. Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: exequibilidad. Sobre la base de las Sentencias C-340 y C-395 de 1996 advierte que el Presidente de la República, en el caso sub examine no desbordó en manera alguna las facultades conferidas por la ley. Y no lo hizo, porque éstas se confirieron tanto para suprimir trámites, como lo anota el actor, como para reformar trámites, hipótesis en la cual se enmarca el cambio hecho en materia de registro único empresarial. 3.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad condicionada. Parte de la premisa fáctica de que “es evidente que antes del Decreto 19 de 2012 no existía norma alguna que ordenara la renovación de la inscripción de las entidades comprendidas en la economía solidaria”. Ante esta circunstancia, afirma que “la norma censurada comporta la creación de un trámite”. De manera paralela considera que dicha norma puede inscribirse en el objeto de
reformar trámites. Ante esta dualidad, considera que sería del caso declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que respecto a las entidades de naturaleza solidaria la renovación del registro no causa erogación alguna a cargo de la titular del registro”. 3.4. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad. Asume que el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, norma que confiere las facultades extraordinarias, en su teleología “no solo se circunscribe a suprimir o reformar regulaciones, sino a adoptar decisiones coherentes para mejorar la función de la administración pública, garantizando la transparencia en la constitución y ejercicio de los objetivos de las entidades de economía solidaria”. Cita jurisprudencia en la cual la Corporación ha advertido que, la precisión en las facultades conferidas por el legislativo al ejecutivo, depende de la fijación de un objetivo claro y específico en torno a la materia a regular. Agrega que la norma demandada se inscribe en los propósitos fijados en la delegación, en la medida en que permite ejercer la inspección, vigilancia y control de los entes de economía solidaria, sobre la base de una información inscrita en un registro público que debe actualizarse de manera periódica. 3.5. Intervención del Ministerio de Trabajo: exequibilidad. A partir del texto del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, del cual hace parte el parágrafo por medio del cual se confieren las facultades extraordinarias, pone de presente que hay una autorización explícita para crear nuevos trámites en el orden nacional, conforme al procedimiento allí fijado. Por
lo tanto, las facultades no pueden entenderse de manera limitada a 8 reformar y suprimir trámites. Respalda esta afirmación en la Sentencia C-745 de 2012, en la que se alude, de manera explícita, a la facultad de “imponer nuevos procedimientos”. Sin embargo, en el caso sub examine no se creó un nuevo trámite, como lo entiende, de manera inadecuada, el actor, sino que se simplificaron trámites. En efecto, seis registros que se manejaban de manera independiente: el registro de entidades sin ánimo de lucro (Decreto 2150 de 1995), el registro nacional público de personas naturales y jurídicas que ejercen la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (Ley 643 de 2001), el registro público de veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003), el registro nacional de turismo (Ley 1101 de 2006), el registro de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia (Decreto 2893 de 2011) y el registro de la economía solidaria (Ley 454 de 1998), se incorporan en el nuevo registro único empresarial y social (RUES). 3.6. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La intervención plantea que la norma demandada “guarda consonancia con el objeto o finalidad de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador al Presidente de la República, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública, para lograr una gestión pública más eficiente y generar una cultura de legalidad”. Y lo plantea porque ante la
circunstancia de que el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no contiene parámetros para identificar las regulaciones, los trámites y los procedimientos administrativos que deban reformarse o suprimirse, dichos parámetros se pueden establecer a partir del objeto de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad en el control de la gestión pública. Añade la interviniente a su exposición que los principios de la buena fe y la confianza legítima, no impiden modificar expectativas de los administrados, ni conducen a la petrificación del ordenamiento. 3.7. Intervención del Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. Luego de dar cuenta del proceso de formación y del contenido de la norma demandada, en el contexto de la lucha contra la corrupción, y de precisar el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011, a la luz de numerosas sentencias, advierte que “La actualización del registro no es una figura caprichosa ni antojadiza sino que, a través de la misma, se preserva la publicidad de actuaciones frente a terceros, tema asociado y complementario a la función registral”. No obstante lo dicho, la intervención plantea que los cargos de la demanda obedecen a “una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación”, por lo que su correspondiente concepto de la violación no satisface las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia. 9 3.8. Intervención del Departamento Administrativo de la Función
Pública: exequibilidad. Cita extensos pasajes de la jurisprudencia constitucional, para evaluar si la norma demandada se enmarca dentro de las facultades conferidas por la ley, precisando que es menester determinar si la primera guarda una relación temática y teleológica con las materias señaladas en la segunda. Al realizar la correspondiente verificación, afirma que la norma demandada no creó un nuevo trámite, porque el registro único empresarial (RUE) ya existía; lo que hizo fue modificar este registro, al que agregó el elemento social (RUES) y, de esta manera, unificar varios registros, con lo cual se da una adecuada publicidad de la información actualizada que aparece en ellos, conforme con las exigencias del gobierno en línea y de acceso a la información. De otra parte, la obligación de inscribirse en un registro y actualizar la información de manera periódica tampoco es nueva, pues ya la tenían las entidades sin ánimo de lucro de tiempo atrás (Decreto 2150 de 1995). 3.9. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Encuentra que “existe una relación de conexidad entre sus disposiciones [refiriéndose a la norma demandada] y los motivos que dieron lugar a las facultades otorgadas por el legislador”. Y dicha relación existe porque la norma demandada tiene como fin “brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional”. 3.10. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. Afirma que ninguno de los cargos está llamado a
prosperar, por cuanto la norma demandada se enmarca dentro del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley. De la circunstancia razonable y proporcionada de que se deba sufragar los gastos que demanda el registro y su actualización, no se sigue, per se, la vulneración de las normas constitucionales que se señalan como quebrantadas. 3.11. Intervención de los ciudadanos Yenny Samanta Pino, Lorna Patricia Rojas, Jenny Alejandra Meza, Flor María Montaño y Luis Eduardo Barbón, estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad. Consideran que la norma demandada ni reforma ni suprime un trámite, que es el objeto de las facultades extraordinarias, sino que crea uno nuevo, lo que las desborda.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad 10 4.1. En el Concepto 5654 el Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, luego de acoger el criterio de que la demanda debe estudiarse en razón del principio pro actione.
El análisis tiene tres puntos de partida: el título de la Ley 1474 de 2011, que da cuenta de su materia, el parágrafo 1 del artículo 75 de la misma, que confiere las facultades extraordinarias, y el artículo 1 del Decreto 19 de 2012, que señala el objeto de la norma demandada. A partir de este contexto, advierte que el artículo 166 del referido decreto “integra al Registro Único Empresarial “RUE”, el registro de entidades sin ánimo de lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, el de las personas
naturales y jurídicas que ejerzan actividades de vendedores de juegos de suerte y azar, el de veedurías ciudadanas, el de turismo, el de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan negocios permanentes en Colombia y el de las entidades de la economía solidaria de que trata la Ley 454 de 1998”. Este registro unificado, para mantener su actualización y, por tanto, garantizar su eficacia, requiere de la inscripción oportuna y de su renovación en los tres primeros meses de cada año, para lo cual se dispondrá los formatos adecuados y se señalará la información requerida. Al examinar la regulación de los registros antes de unificarse, señala que el registro relacionado con la economía solidaria (Ley 454 de 1998) estaba previsto “en los mismos términos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil”. A partir de los anteriores elementos de juicio, afirma que el registro único empresarial –ahora registro único empresarial y social- “no es nada nuevo en el sistema jurídico, de allí que la expresión acusada no está creando trámites como lo asume el accionante”; y que “Tampoco es cierto que [dicho registro] genere gastos como lo piensa el accionante, puesto que, de acuerdo con el artículo acusado, no se cobrarán derechos de inscripción y renovación de los registros que se realizan ante las cámaras de comercio”. En estas condiciones, el Ministerio Público no aprecia un ejercicio desbordado o excesivo de las facultades extraordinarias, pues lo examinado se puede enmarcar en la competencia para reformar trámites.
Hasta este punto, el texto incorporado, salvo algunas escasas modificaciones, se corresponde con el de la ponencia inicialmente presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11 La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar. Improcedencia de la caducidad de la acción por vicio en la competencia Previo a decidir advierte la Corte que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, se contrae a cuestionar un exceso por parte del Ejecutivo, en el uso de las competencias atribuidas por el Congreso de la República, pues, aquel, en el sentir del actor, desbordó la potestad conferida para reformar o suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. También observa la Sala que el Decreto Ley 019 de 2012 se publicó en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012 y la demanda fue presentada personalmente por el actor ante la Secretaría de la Corporación el 2 de agosto de 2013. De los presupuestos fácticos aludidos se podría pensar que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 242.3 de la Carta y, consecuentemente, se debería declarar la caducidad de la acción. Sin embargo, esta Sala, en repetidas ocasiones, ha explicado que los vicios en materia de competencia, no dan lugar a la caducidad referida.
Desde 1993, esta Corporación ha sostenido que los vicios por falta de competencia no se pueden confundir con los vicios de forma, de tal modo que la caducidad predicable de estos últimos, no se hace extensiva a aquellos. Para la Corporación, la competencia es previa al uso de la forma a través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa es la que ha permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que careciendo de competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por el ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los defectos en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren. Ha precisado la Corte: “(…) La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad 12 que nada tiene que ver con la inadecuada elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jurídica (…)” (…) “El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida elección
de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, abinitio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma” (Sentencia C546 de 1993 M.P. Gaviria Díaz) Este criterio ha sido reiterado por la Corte constitucional en diversas oportunidades, prueba de ello lo son las sentencias C-102 de 1994, M.P. Gaviria Díaz, C-734 de 2005, M.P. Escobar Gil y C-280 de 2007 en cuyo considerando jurídico 6 se manifiesta: “El artículo 150.10 de la Constitución prevé la figura de la delegación legislativa (…) “(…) La jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha entendido que el desconocimiento de este precepto constitucional bien sea por la ley habilitante o por el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas, constituye un vicio de entidad suficiente para acarrear la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de control, pues puede dar lugar a un vicio de competencia y la competencia es el “presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporación, legitimidad para acceder a la forma”[35], razón por la cual en estos casos la acción pública no tiene término de caducidad(…)” (negrilla fuera de texto) En consecuencia, procede la Sala a precisar la acusación formulada
contra un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 para seguidamente estudiarla. 13
3. Análisis del Cargo Revisado el libelo acusatorio, se verifica que el actor encuentra violatoria de los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución, la disposición contenida en un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. El accionante entiende que el enunciado legal, al preceptuar que la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, deberá renovarse anualmente dentro de los (3) tres primeros meses de cada año, excede las facultades conferidas por el legislador, pues, la autorización al legislador delegado solo le permitía suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios exis
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