CC - C237A-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C237A-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-237A/04
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Remate y adjudicación de bienes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA PROCEDIMENTAL-Amplitud En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” PROCEDIMIENTO-Alcance de la regulación legislativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supuestos de violación De conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deudor y acreedor no se encuentran en un plano de igualdad En criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijación de determinado procedimiento de obligatorio cumplimiento
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procedimiento
preestablecido en la ley al cual habrán de acogerse todos los sujetos procesales PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Saldo insoluto es perseguido con cargo a los demás bienes patrimoniales del acreedor/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Saldo insoluto del crédito adquiere carácter quirografario/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Saldo insoluto permite continuación como ejecutivo singular sin garantía real La preferencia que otorgaba al acreedor hipotecario la garantía real que cubría su deuda se extingue con el remate y adjudicación de ésta garantía, por lo cual el saldo insoluto del crédito que no sea cubierto por el valor de la hipoteca adquirirá, para todos los efectos procesales a los que haya lugar a partir de ese momento, el carácter de quirografario. No se puede interpretar de otra forma el aparte acusado según el cual el proceso continuará, en estas hipótesis, como “ejecutivo singular sin garantía real”. En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a los demás bienes patrimoniales del deudor, el carácter de acreedor quirografario, por lo cual se ubicará en una condición igual a la de los demás acreedores sin garantía –en aplicación del principio de par conditio creditoris-; es decir, cesa la preferencia que amparaba a su crédito. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Conversión en ejecutivo singular NORMAR PROCESAL-Viola el debido proceso cuando resulta desproporcionada o irrazonable frente al fin para el cual fue concebida
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Modificación de propias decisiones previas en relación con un proceso No es irrazonable que el Legislador, en ejercicio de la amplia discrecionalidad que le es propia en materia de fijación de procedimientos judiciales, modifique sus propias decisiones previas en relación con un tipo determinado de proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Transformación sustancial en un determinado punto de su desarrollo PROCESO EJECUTIVO-Agilización de trámite LEY CIVIL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No permite al deudor sustraer el resto de su patrimonio de la carga de pagar Las leyes civiles no permiten al deudor con garantía hipotecaria sustraer el resto de su patrimonio, que es prenda general de sus acreedores, de la carga de pagar el importe insoluto de la obligación que ha garantizado con una hipoteca sobre un bien determinado. CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para pronunciarse sobre nuevo cargo presentado por el Procurador General LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de protección de derechos de terceros eventualmente afectados por medidas cautelares
Referencia: expediente D-4773
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Jorge Enrique Ruiz Meneses
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Ruiz Meneses demandó el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el asunto de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la disposición demandada en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos mil tres (2003), y se subraya lo demandado: “LEY 794 de 2003
(enero 8) por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo
pertinente y 530.
2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º artículo 392.
6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente
artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.
En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale la fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540.”
III. LA DEMANDA Considera el actor que la norma acusada desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 29, 58 y 243 de la Constitución Política, por las razones que se
señalan a continuación:
1. Se viola el artículo 13 de la Carta, por cuanto “si el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario tiene la característica de ser especial, por su celeridad, y limitaciones en la defensa del deudor, el hecho de que el acreedor lo escoja para hacer efectiva la obligación, lo somete al trámite en su totalidad, es decir, que a mitad de camino, no puede escoger un trámite distinto, llámese el ejecutivo mixto, toda vez que pone en desventaja al deudor. // Obsérvese que con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, el proceso continúa sin que se profiera nuevo mandamiento de pago,
ni sentencia, ni se presta caución, requisitos todos estos, del proceso ejecutivo singular. Es claro honorables Magistrados, que es una situación de desventaja en la cual se coloca al deudor, en violación al artículo 13 de la Constitución Nacional.”
2. Se vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto el proceso ejecutivo con título hipotecario, regulado en los artículos 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, “es un proceso especial, que se caracteriza por el ejercicio único de la acción real, la cual la escoge el acreedor. // En este proceso solamente se pueden perseguir los bienes gravados con hipoteca o prenda. // Tan cierto es lo que afirmo que el mismo Código de Procedimiento Civil tanto el anterior
(Decreto 2282 de 1989) como el actual (Ley 794 de 2003), dispusieron en el inciso quinto del artículo 554 que: ‘Cuando el acreedor persiga además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título’. Más claro no puede ser: si el acreedor persigue bienes distintos al hipotecado debe iniciar un ejecutivo mixto. // El numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003 (que no existía en el anterior código), pretende convertir una acción real en una acción mixta, lo cual constituye una clara violación al artículo 29 de la Constitución Nacional… Honorables Magistrados, el numeral 7 de la norma que acuso, desconoce de manera grosera el mismo precepto contemplado en el inciso 5 del artículo 554 del CPC, también el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, lo que me lleva a pensar que es un
verdadero ‘mico’ legislativo.” Precisa el actor, en relación con este mismo cargo, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-918 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario “tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen con el fin de cancelar (sic) con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta”. De este extracto jurisprudencial deduce el actor que “disponer, como lo hizo el legislador en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, que el acreedor, una vez hecho el remate o la adjudicación, pueda perseguir otros bienes del ejecutado, continuando el proceso como un ejecutivo singular, sin necesidad de proferir nuevo mandamiento de pago ni sentencia, es vulnerar completamente los principios y las bases del derecho procesal colombiano. Es evidente que lo que hizo el legislador fue convertir, a mitad de camino, un ejecutivo real en un ejecutivo personal, violando el derecho de defensa del demandado y cambiando las reglas de juego, en procesos, que inclusive ya están terminados. Explico, si el ejecutivo con título hipotecario termina con la venta del bien o la adjudicación del inmueble al acreedor, cómo entender que se reviva dicho proceso? Cuál es el respeto por la seguridad jurídica que
impone el artículo 29 de la Constitución, cuando dispone que se deben observar las formas propias de cada juicio? Pregunto Honorables Magistrados: Es consecuente con el artículo 29 de la Carta Política, que el legislador haya decidido, en el último numeral e una norma, cambiar la naturaleza jurídica de un proceso?”
3. La norma demandada viola el artículo 58 Superior, que consagra el derecho a la propiedad privada, porque “permitir que en el mismo trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, en el cual solo se puede perseguir el bien gravado con hipoteca, se puedan perseguir otros bienes del ejecutado, es atentar contra el derecho a la propiedad, ya que como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, el acreedor previamente consideró que el bien dado en garantía era suficiente para cubrir la obligación. Alterar las reglas de juego, como lo pretende la norma acusada, es poner en desventaja al deudor, desconociendo sus legítimos derechos, que se derivan de la seguridad que le imparte el hecho de garantizar la obligación con un determinado bien.”
4. Se vulnera el artículo 243 de la Constitución, que dispone que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que la norma acusada desconoce la doctrina consagrada en las sentencias C664 de 2000, C-192 de 1996 y C-383 de 1997.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el presente proceso para
presentar los siguientes argumentos a favor de la constitucionalidad de la norma acusada: 1.1. La Constitución proporciona un fundamento a la obligación del deudor de cancelar sus créditos, y del derecho del acreedor a exigir que se pague en su totalidad la obligación, puesto que según establece el artículo 58 superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. 1.2. La disposición acusada materializa el principio de economía procesal, puesto que “prevé un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos en los procesos ejecutivos hipotecarios con garantía real, pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual no tiene ninguna justificación. // Con la consagración de la facultad al acreedor de perseguir otros bienes de propiedad del deudor, se propende por una concentración de actividades agilizando el trámite procesal y evitando la congestión posterior de la rama judicial, al evitar se inicie un nuevo proceso para reclamar el saldo del crédito”. 1.3. No se viola, como argumenta el actor, el artículo 13 de la Carta: “existen razones suficientes de carácter constitucional para entender que la exigibilidad del débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una
persona en condiciones de debilidad, como lo asegura el actor, sino que constituye una acción ejecutiva que no desconoce los derechos constitucionales mencionados, y que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico.” En el mismo orden de ideas, no se puede concluir que la norma acusada desconozca el principio de protección especial a los grupos tradicionalmente discriminados, puesto que “la legislación en materia de créditos hipotecarios ha sido tradicionalmente favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor como ‘parte débil’. Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener el pago de la totalidad del crédito hipotecario ante el incumplimiento de la obligación de pagarlo. La protección legal que se dispensa al deudor presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones.” 1.4. La aplicación del precepto demandado contribuye a materializar el acceso eficaz a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Carta. 1.5. Por último, recuerda la interviniente que “el legislador está facultado para establecer este procedimiento; evidentemente, si el legislador decidió consagrar este trámite, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aportó al presente proceso un concepto en el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada, en los términos que
se reseñan a continuación: 1.1. Cuando un determinado crédito “se encuentra garantizado con prenda o hipoteca constituida sobre un bien determinado de propiedad del deudor, o de un tercero, por el carácter real de la garantía se otorga al acreedor el derecho de persecución y de preferencia, para perseguir el bien prendado o hipotecado en manos de quien se encuentre y a que se le pague prioritariamente con el producto de su venta”. 1.2. El proceso ejecutivo es uno solo, y su objetivo es obtener el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo. “Ahora bien, si el crédito tiene una garantía hipotecaria o prendaria (garantía real) puede perseguirse el recaudo de la obligación con el producto de la venta de los bienes gravados (acción hipotecaria o prendaria); si la garantía real específica no fuere suficiente para solventar el crédito que judicialmente se cobra, podrá el acreedor perseguir otros bienes del deudor haciendo uso de la garantía general y común que la ley otorga a todos los acreedores (acción mixta). A contrario, si el crédito no tiene una garantía real, indefectiblemente el acreedor deberá perseguir el importe del crédito sobre los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor (garantía personal). Así las cosas, las diferencias estriban en el procedimiento que la ley ha señalado atendiendo a la clase de garantía que se hace efectiva para el pago de la obligación, sin que por ello se altere la naturaleza del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo siempre comporta el ejercicio de una acción personal derivada del crédito que se reclama judicialmente (artículo 666 del Código Civil), caracterizado,
además, por la garantía que se pretenda hacer efectiva con tal objeto (hipotecario, prendario, o quirografario). Las notas especiales que adopta el trámite de la ejecución con garantía real responden a las prerrogativas sustanciales de persecución y preferencia que atañen, fundamentalmente, a la imposibilidad de concurrencia de otros acreedores desprovistos de garantía y a la posibilidad de solicitar la adjudicación del bien gravado”. 1.3. Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, cuando un acreedor con garantía hipotecaria iniciaba un proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación, y el producto de la venta del bien hipotecado no bastaba para cubrir el importe del crédito, “el acreedor no tenía otra alternativa que la de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, singular en este caso, contra su deudor por el saldo insoluto de la deuda; esta concepción descansaba en la interpretación exegética referida únicamente a la persecución y venta de los bienes hipotecados o prendados, razón por la cual terminaba el proceso hipotecario, sin repararse en que la ejecución normalmente debe culminar con el pago de la obligación demandada. En resumen, con la venta de los bienes hipotecados, independientemente de que fuera o no suficiente su importe para cubrir el crédito, terminaba el proceso hipotecario o prendario”. Bajo la nueva regulación del proceso ejecutivo, se consagró la posibilidad de continuar con la ejecución en estos casos, “siempre y cuando se reúnan los dos presupuestos allí señalados: a) que exista identidad en el deudor; es decir, que el deudor hipotecario y el deudor personal sea la misma
persona demandada; y b) que el importe de la realización de la garantía, con el remate o adjudicación en su caso, no alcance a cubrir la totalidad del crédito fundamento de la ejecución.” Siempre que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se hayan seguido los pasos prescritos por la ley, con garantía del debido proceso, “indudablemente, aparece la disposición como inspirada en claros principios de economía y celeridad procesales, en un todo consecuentes con los fines propios de la jurisdicción en la realización del derecho material”. 1.4. Ahora bien, precisa el interviniente que “al extinguirse la garantía por su realización forzosa, el saldo insoluto del crédito tendrá el carácter de quirografario; es por ello que a partir de dicho momento a la ejecución podrán concurrir otros acreedores quirografarios, quienes mediante la acumulación de sus demandas ejecutivas e manera oportuna podrán perseguir los bienes del deudor que se afecten en este proceso. No sobra anotar que desde el punto de vista sustancial, en las anteriores circunstancias no ha habido pago, como lo dispone el artículo 1626 del Código Civil”. Para el interviniente, no resulta lógico que se someta al acreedor hipotecario a iniciar un nuevo proceso ejecutivo singular por el saldo insoluto de su crédito, puesto que las etapas constitutivas de éste ya se surtieron durante la ejecución inicial; en ese sentido, considera que el actor “confunde el crédito garantizado, con la garantía. Resulta inadmisible mantener el rompimiento de la unidad del proceso bajo la única consideración de haberse iniciado el
proceso ejecutivo para el recaudo de un crédito con garantía hipotecaria o prendaria.” 1.5. Finaliza el interviniente expresando que son infundados los cargos de inconstitucionalidad, puesto que “el demandado ha sido parte dentro del proceso de ejecución con garantía hipotecaria, y en tal condición, destinatario de la orden de pago que por el valor total del crédito se libró en su contra; en el proceso tuvo la oportunidad de proponer, y en su caso, se resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento ejecutivo con la sentencia que, de suyo, ordena seguir adelante con la ejecución. El mandamiento de pago es el mismo, el trámite es el mismo, la sentencia es la misma, y, tal como lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de nuevas medidas cautelares no requiere el ejecutante prestar caución. Cabe señalarse que el deudor al contraer la obligación garantiza con todos sus bienes el pago de la misma, regla aplicable, a fortiori, cuando la garantía prendaria o hipotecaria no es suficiente para tal efecto.”
2. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
En ejercicio del derecho de intervención ciudadana, el abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo presentó los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la disposición demandada: 2.1. La disposición acusada es una novedad legislativa en el ordenamiento procesal civil colombiano, lo cual descarta cualquier posibilidad de que se haya violado el artículo 243 Superior: “por imposibilidad física y jurídica es imposible haber inadvertido o violado alguna pretérita decisión de la Corte
Constitucional, pues las sentencias citadas por el impugnante analizan situaciones diametralmente opuestas a la consagrada en la novedosa y útil disposición”. 2.2. Precisa el ciudadano Robledo que “la situación procesal prevista en la norma impugnada no es más que la respuesta legislativa a lo que durante muchos años se consideró como algo ilógico. Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, el demandante en un proceso ejecutivo hipotecario que obtenida sentencia favorable reconociendo la existencia de un crédito a su favor y ordenado el remate del bien hipotecado dado en garantía y ante la insuficiencia de dicho bien para cubrir la totalidad del crédito reconocido judicialmente, debía instaurar un nuevo proceso ejecutivo quirografario en busca de la satisfacción del saldo insoluto de la obligación, pues las normas procesales no le permitían perseguir otros bienes del deudor para dicho cometido habida cuenta de que el proceso ejecutivo hipotecario terminaba con el remate y adjudicación del bien dado en garantía, citación (sic), esa sí, violatoria del derecho de propiedad de los acreedores hipotecarios según lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Nacional. // El legislador, mediante la Ley 794 de 2003, solucionó la absurda situación en la que se encontraba un acreedor hipotecario para el cobro del saldo insatisfecho de la obligación, ante la insuficiencia de la garantía, pues no obstante contar con sentencia ejecutiva a su favor, debía iniciar un nuevo proceso ejecutivo, para ejecutar el saldo hipotecario o prendario, teniendo que surtirse todas las etapas procesales propias del ejecutivo quirografario, ya surtidas en el
hipotecario, lo cual sin duda, constituía un despropósito mayúsculo, habida cuenta de que ese nuevo proceso tenía como base el mismo título ejecutivo del proceso hipotecario acompañado de las constancias de pago parcial.” La norma, así, se inspira en el principio de economía procesal. 2.3. El actor confunde situaciones procesales diametralmente distintas para demostrar la inconstitucionalidad de la norma. “De ninguna manera la disposición demandada ha pretendido desnaturalizar el proceso ejecutivo hipotecario, pues es claro que, como bien lo dice el actor, en éste sólo es posible perseguir el bien dado en garantía, lo cual no sufre alteración alguna con la norma objeto de impugnación. Tan cierto es lo anterior, que la norma prevé una mutación, o una conversión, o una transformación del proceso ejecutivo hipotecario en proceso ejecutivo quirografario, lo que descarta de plano que el legislador hubiese permitido que un hipotecario se persigan otros bienes (sic), pues ello sería propio del proceso ejecutivo mixto antes y ahora también regulado por el Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, el proceso ejecutivo hipotecario se inicia, se tramita y se sentencia bajo las particulares reglas del proceso ejecutivo hipotecario y no bajo ninguna otra, al igual que, la liquidación del crédito y las costas y el remate y adjudicación del bien hipotecado, en fin, mientras es hipotecario se guía por las normas del ejecutivo con garantía real. Cosa distinta es, que el producto del remate y/o adjudicación no tenga la virtud de extinguir totalmente la obligación crediticia ya sentenciada, liquidada dentro del proceso y
debidamente afectada por las imputaciones de pago, evento en el cual el legislador acudió a una regla de procedimiento guiada por la lógica…”. 2.4. Para sustentar sus argumentos, el interviniente cita el Informe de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que posteriormente se convertiría en Ley 794 de 2003, en el cual se justificó así la disposición acusada: “…se prevé un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real, pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación.”
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 3381, recibido en esta Corporación el día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), el señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para expresar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, así: 3.1. Según establece el Código Civil, los contratos válidamente celebrados son leyes para las partes, y de ellos surge para el acreedor el derecho a obtener el pago total de su crédito, así como para el deudor la obligación de pagar en los términos acordados. 3.2. “El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que se reforma, hace referencia al remate de los bienes en el proceso ejecutivo. Es bien sabido que el remate no tiene otra finalidad que adjudicar el bien al mejor postor para
que con el producto del mismo se satisfaga la obligación a cargo del ejecutado. En ese orden de ideas, resulta razonable que el legislador regule la forma en que se hace efectivo el cobro de las sumas insolutas, provenientes del mismo crédito, que no se satisfacen con el producto del remate; al efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el bien puede ser rematado hasta por el cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial y, adicionalmente, que es permitido el cobro de los perjuicios moratorios –artículo 493 del C.P.C.- y las costas judiciales –artículo 548 del C.P.C.-“. 3.3. En el mismo sentido, afirma el Procurador que “siguiendo la lógica del proceso ejecutivo y atendiendo al deber del Estado de garantizar los derechos económicos del acreedor resulta razonable que el Legislador prevea la manera en que se pueden satisfacer los saldos insolutos del crédito a cargo del obligado por vía judicial, para cuyo efecto, acudió al principio de la economía procesal, disponiendo que en el mismo proceso se pueden perseguir otros bienes del deudor, siempre y cuando pertenezcan a éste, sin necesidad de dictar sentencia. Tal previsión legal no resulta violatoria del debido proceso, toda vez que el juez está en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantía
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