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CC - C238-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C238-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA C-238/10

(Abril 7; Bogotá D.C.)

OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY POR

LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LAS VICTIMAS DEL

DELITO DE DESAPARICION FORZADA Y SE DICTAN

MEDIDAS PARA SU LOCALIZACION E IDENTIFICACION-Infundada Si bien el gobierno nacional objeto por inconstitucional el proyecto de ley No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación” por cuanto con base en el artículo 7° de la ley 819 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó de manera negativa el mencionado proyecto por estar decretando un gasto público, la Corte encontró que el proyecto realiza una serie de exigencias al Estado para que se ejecuten actividades tendientes a la localización y plena identificación de las víctimas del delito de desaparición forzosa, para que se le brinde asistencia a los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de cuerpos y restos exhumados y para que se rinda homenaje a éstas, que constituyen el desarrollo de las obligaciones del Estado Colombiano en materia de derechos humanos, el cumplimiento de disposiciones superiores como los artículos 12 y 93 y el propósito de cumplir con el derecho a la justicia, el derecho a la verdad y el derecho a la reparación; pero en modo alguno ordena un gasto, y no existiendo dentro del proyecto objetado un mandato imperativo al gobierno nacional para la ejecución de un gasto público, esta Corte declarará infundada la objeción

presidencial OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite oportuno OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles LEYES ORGANICAS Y LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen parámetros de constitucionalidad LEY ORGANICA-Forma parte del bloque de constitucionalidad lato sensu LEY ESTATUTARIA-En determinados eventos hace parte del bloque de constitucionalidad La Corte Constitucional ha señalado que la revisión de constitucionalidad de asuntos sometidos a su competencia, no solo se realiza frente al texto formal de la Constitución Política y aquellas disposiciones que tengan rango constitucional según lo haya señalado la propia Constitución (bloque de constitucionalidad stricto sensu) sino OP-127 que dicha revisión también es posible con base en normas que son parámetros válidos para analizar la constitucionalidad de disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu). En este orden de ideas, y acorde con la jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad -sentido latolos tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Constitución, las leyes orgánicas y las leyes estatutarias en algunas ocasiones. Siendo así, los contenidos normativos referidos son parámetros de validez constitucional para confrontar normas de inferior jerarquía, y ante contradicción evidente entre estas y aquellas, la Corte debe optar por retirarlas del ordenamiento jurídico. Sin embargo, su interpretación debe realizarse acorde y sistemáticamente con toda la Constitución con el propósito de que se realice una integración normativa constitucional

que permita resguardar la integridad de la Carta. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial respecto de su exigibilidad ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley que ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA GASTO-Exigencia de análisis del impacto fiscal no constituye un requisitos de validez del trámite legislativo Como conclusiones del desarrollo jurisprudencial relacionado con el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que ordenen gasto u otorguen beneficio se determino que el requerimiento general establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, tiene tres connotaciones importantes: primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley. Asimismo que el requisito establecido en el mencionado artículo no significa que pueda interpretarse como una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, pues se ha determinado que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda y que la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que

presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente. En el presente caso, no existe dentro del proyecto de ley objetado un mandato imperativo al gobierno para la ejecución de un gasto público, solo establece que el gobierno podrá asignar del presupuesto general de la nación, los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. 2 OP-127

Referencia: Expediente OP127

Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

I. ANTECEDENTES

1. Proyecto de ley objetado La Presidenta del Senado de la República remitió1 a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 280 de 2008 Cámara – 178 de 2008 Senado, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el

texto del proyecto de ley: “Ley……. “Por la cual se rinde homenaje a las victimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación. El Congreso de Colombia

Decreta: Disposiciones Generales

ARTICULO 1. La presente ley tiene como objeto rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, adoptar medidas para su localización y plena identificación, y brindar asistencia a los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de cuerpos y restos exhumados. ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: Víctima. La persona que ha sido sometida a desaparición forzada en los términos del articulo 165 de la ley 599 de 2000. También lo serán los familiares de la víctima directa, que incluye al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada. Perfil Genético. La caracterización genética de un individuo proviene del análisis de su ADN. El perfil genético es único y permanente para cada persona. Los miembros de una 1 Oficio de 26-11-2010, recibido en Secretaría General de la Corte Constitucional el 4-1209. 3 OP-127 misma familia consanguínea comparten secciones de perfil genético, por lo cual es una herramienta confiable para la identificación de una persona.

Muestra Biológica de referencia: Se refiere a cualquier muestra de material biológico( por ejemplo sangre o células óseas) la cual se ha tomado de un individuo de quien se conoce plenamente su identidad y se puede utilizar como proveniente de manera exclusiva de esa persona.

Banco de Perfiles genéticos de desaparecidos. Es una base de datos que contiene los

perfiles genéticos obtenidos a partir de muestras biológicas recuperadas de los restos humanos de las personas desaparecidas y de los familiares cercanos biológicamente a las víctimas , los cuales han sido codificados de tal manera que permiten conservar confidencialidad y fácil trazabilidad. Cementerios. Lugar destinado para recibir y alojar cadáveres, restos u órganos y/o partes humanas, ya sea en bóvedas, sepulturas o tumbas y osarios; es un espacio de singular referencia para que la comunidad rinda homenaje a la memoria de los seres queridos. ARTICULO 3. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades identificadas en el artículo 8 del decreto 4218 de 2005 deberán transferir al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la información necesaria para actualizar el registro nacional de desaparecidos , conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la ley 589 de 2000, en el decreto 4218 de 2005 y en el plan nacional de búsqueda. Una vez se cumplan los seis (6) meses establecidos, el Registro Nacional de Desaparecidos debe actualizarse de manera permanente, con base en los requisitos y fuentes señalados en la ley 589 de 2000, el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda. Para ello, el Gobierno Nacional podrá destinar una partida presupuestal anual, a todas las entidades involucradas, para la consolidación de la información, el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Búsqueda de personas desaparecidas deberá convocar a las entidades relevantes para ajustar, en un plazo de seis (6) meses, el formato único de personas desaparecidas y el sistema de identificación red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) de acuerdo con el plan nacional de búsqueda, la legislación vigente, y los requerimientos prácticos del proceso de búsqueda e identificación.

BANCO DE PERFILES GENETICOS DESAPARECIDOS.

ARTICULO 4. Créase, con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el Banco de perfiles genéticos desaparecidos. Parágrafo. La fiscalía general de la nación asegurará que las demás instituciones del Estados, con competencias forenses, tengan acceso ilimitado y controlado a la información contenida en el banco de perfiles genéticos de desaparecidos que requieran para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo. ARTICULO 5. Los laboratorios estatales de genética forense deberán procesar, indexar, organizar e ingresar al Banco de perfiles genéticos de desaparecidos la información de los perfiles genéticos obtenidos de los cuerpos y restos de las víctimas, así como las muestras biológicas de referencia de los familiares de las mismas, quienes de manera voluntaria, mediante un consentimiento informado unificado, podrán autorizar la toma de muestra, el procesamiento, ingreso y los cruces a que hayan lugar en el banco de perfiles genéticos de desaparecidos para la identificación de los desaparecidos. 4 OP-127 Parágrafo 1. Los laboratorios genéticos del Estado decidirán que familiares serán

donantes relevantes de muestra de referencia biológica, según los requerimientos del proceso de identificación genética. Parágrafo 2. La toma de las muestras biológicas se realizará mediante un procedimiento sistemático, gratuito y expedito, y contará con el apoyo logístico de los laboratorios certificados por el Estado y de las autoridades encargadas de la salud pública en todo el país. Parágrafo 3. La autoridad encargada de la toma de muestras deberá entregar una constancia de diligencia a la persona que suministró la misma. Parágrafo 4. La Fiscalía general de la nación, en un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará el formato único de consentimiento informado para la toma de muestras biológicas, el cual deberá ser adoptado por todas las instituciones del Estado encargadas de la obtención de las mismas. Parágrafo 5. Durante todas las fases del proceso, el manejo de las muestras biológicas y la información obtenida de ellas, deberán ser tratadas de acuerdo con el derecho de habeas data de las personas que las proporcionen y con los parámetros establecidos en los protocolos y estándares internacionales, en relación con el consentimiento informado, la confidencialidad, la conservación, la protección y uso exclusivo de la muestra para fines de identificación, la seguridad y su destrucción una vez obtenida la información de la misma. ARTICULO 6. La fiscalía general de la nación, en el marco de la administración del banco de perfiles genéticos de los desaparecidos, cumplirá con las siguientes funciones:

1. Centralizar y almacenar, en una base de datos genéticos única, la información

genética producida por los laboratorios estatales de genética así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

2. Proteger el material genético y otra información obtenidos de los cuerpos o restos de víctimas , así como los de los familiares de las mismas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, control de calidad de análisis, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

3. Suspender, en caso de incumplimiento de los compromisos de protección y manejo de muestras e información genética de que trata la presente ley y otra legislación relacionada, al funcionario o particular obligados a su cumplimiento e iniciar y/o promover las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

4. Crear y administrar un módulo dentro del registro nacional de desaparecidos sobre las muestras biológicas de referencia recolectadas de los familiares, los perfiles obtenidos de dichas muestras y los perfiles obtenidos de los restos, para mantener informados a los familiares de los procesos de identificación y utilización de muestras y de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Administrar, definir y controlar todos los usuarios que puedan tener acceso al Banco de perfiles genéticos de desaparecidos.

DE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMAS ARTICULO 7. Los familiares de las víctimas que resulten identificadas, recibirán, por parte del programa presidencial para la acción social, los recursos necesarios para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega de cuerpos o restos.

Parágrafo 1. El instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses o en subsidiaridad con las demás entidades con acceso al registro nacional de desaparecidos, expedirán de 5 OP-127 manera expedita un certificado de registro de la persona desaparecida en el SIRDEC, que servirá de soporte para que el programa presidencial de acción social otorgue los recursos a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 2. Salvo la existencia de condiciones previamente establecidas, e informadas durante el proceso, que hagan prever riesgos para la integridad de las familias, las autoridades permitirán a las víctimas su participación en las diligencias de exhumación en las que presumiblemente se halle a su familiar desaparecido, si así lo deciden. La fiscalía general de la nación deberá, en un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecer los criterios objetivos que permitirán a cada fiscal establecer en que casos no es viable por motivos de seguridad tal participación y las condiciones en las que se asistirá a las víctimas durante las exhumaciones. Parágrafo 3. Las autoridades competentes para la identificación, exhumación e investigación, deberán entregar los cuerpos o restos a la familia afectada, en condiciones de dignidad, de acuerdo al protocolo que para tal efecto elaborará la comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidos, en consulta con las víctimas, en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio público supervisará el cumplimiento del deber. ARTICULO 8. El ministerio de protección social deberá asegurar que los familiares de las víctimas que resulten identificadas, reciban atención psicosocial durante todo el proceso de

entrega de cuerpos o restos. Los beneficiarios podrán optar por atención psicosocial pública o privada.

DE LA ELABORACIÓN DE MAPAS, OBLIGACIÓN DE COMPARTIR INFORMACIÓN,

EXHUMACIÓN, INHUMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CUERPOS O RESTOS.

ARTICULO 9. Con el fin de facilitar las labores de localización de personas desaparecidas forzosamente, la fiscalía general de la nación, con el apoyo de las autoridades departamentales, el ministerio público y el instituto geográfico agustín Codazzi, elaborarán mapas, siguiendo los métodos y recursos señalados en el plan nacional de búsqueda, en donde se señale la presunta ubicación de los cuerpos o restos de la persona desaparecida forzadamente. Parágrafo. Las autoridades de policía, de acuerdo a la información que le suministre la fiscalía general de la nación, tendrán la obligación de garantizar la protección de las zonas mapeadas según lo establecido en el presente artículo. ARTICULO 10. El Ministerio público al igual que la fiscalía general de la nación y los jueces de la república, establecerán un canal de comunicación que permita que cualquier organización social , cualquier unidad académica o cualquier individuo que tenga información sobre la localización de cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente, puedan suministrarla de manera confidencial y que permita el suministro de información a las víctimas y sus representantes sobre el seguimiento relacionado con el sitio probable de ubicación de un pariente desaparecido. Parágrafo 1. Todas las autoridades relevantes y a las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran

obligadas a proporcionar a las víctimas la información disponible y a brindar toda la ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de los casos de desaparición forzada. Parágrafo 2. La autoridades relevantes de nivel nacional, departamental y municipal, deberán, en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, designar las dependencias y funcionarios que se encargarán del cumplimiento del presente artículo. 6 OP-127 ARTICULO 11. Los cuerpos y restos que no hayan sido identificados, serán rigurosamente registrados en el SIRDEC, y, en todo caso, se seguirá con las fases técnicas establecidas en el plan nacional de búsqueda. Parágrafo 1. En los cementerios, los restos y cadáveres serán enterrados de manera individualizada y no en fosas comunes y con documentación rigurosa sobre su ubicación en el mismo. Los administradores de los cementerios garantizarán la conservación y marcación de las tumbas, de acuerdo a los requerimientos que para tal efecto desarrollará la comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidas, en un plazo no mayor a seis (6) meses, e informarán a la fiscalía general de la nación o al instituto de medicina legal y ciencias forenses de la llegada de un resto o cadáver no identificado, salvo si estas entidades son quienes remiten el resto o el cadáver. Parágrafo 2. Las instituciones relevantes están obligadas a tomar una muestra biológica para la identificación genética antes de la inhumación de restos o cadáveres no identificados, y serán responsables de reportar al registro nacional de desaparecidos la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos que permita su

recuperación futura. Parágrafo 3. Las secretarías de gobierno o en su defecto la autoridad de gobierno correspondiente asegurarán que en su jurisdicción no se usarán osarios comunes, ni se destruirán o incineraran cuerpos o restos de personas no identificadas, y que no se inhumarán sin acta de levantamiento y examen médico legal. Dichas secretarías o autoridades informarán anualmente a la comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidas sobre el cumplimiento de esta norma. Parágrafo 4. La conservación de cuerpos y restos en morgues oficiales y laboratorios del Estado, respetarán la gestión de calidad, salud ambiental y seguridad, para la identificación de las víctimas. La fiscalía general de la nación asegurará el adecuado almacenamiento de los mismos. Parágrafo 5. El incumplimiento de los establecidos en el presente artículo dará lugar a sanciones penales, incluyendo las previstas en los artículos 204 y 454 B del Código Penal, aún sin la existencia de intención de evitar su utilización en investigaciones o juicios.

DE LOS SANTUARIOS DE LA MEMORIA.

ARTICULO 12. El gobierno nacional, en consulta con la comisión nacional de búsqueda de personas, declarará como santuario de la memoria, y preservará para la búsqueda e identificación, los lugares donde, de acuerdo con la información suministrada por la fiscalía general de la nación, se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones. Salvo en caso en que se facilite la

localización o exhumación de los restos, por ningún otro motivo se podrá intervenir o alterar las condiciones de los santuarios de la memoria, en cuyo caso se establecerá la sanción establecida en los artículos 203 y 454 B del código penal. En aquellos lugares que se declaren como santuario de la memoria, se erigirá, por parte de las autoridades nacionales, un monumento en honor a estas víctimas, para lo cual podrá incluir la respectiva apropiación presupuestal. ARTICULO 13. Previa acuerdo entre los familiares de las víctimas que resulten identificadas, las autoridades municipales ubicarán una placa conmemorativa con el encabezado “ VICTIMA (S) DE DESAPARICION FORZADA”, el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho. Para los cuerpos o restos que no puedan 7 OP-127 ser identificados, aparecerá la leyenda “PERSONA NO IDENTIFICADA”. Estas placas terminarán con la frase “NUNCA MÁS”, deberán situarse dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley y se entregarán en el marco de una ceremonia pública con participación de las víctimas. Parágrafo. En el caso que se llegue a identificar el cuerpo o los restos de la víctima, las autoridades municipales reemplazarán la placa con la información a la que se refiere el presente artículo. ARTICULO 14. La memoria histórica de las víctimas del conflicto colombiano desaparecidas forzadamente será objeto de conmemoración la última semana de mayo, en el marco de la semana de los detenidosdesaparecidos, y el treinta (30) de agosto día

internacional de los desaparecidos. Los establecimientos educativos públicos y privados y las autoridades nacionales, departamentales y municipales rendirán homenaje a estas víctimas esta semana con la realización de foros, competencias, talleres y jornadas de reflexión referentes al derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respecto por los derechos humanos. ARTICULO 15. El gobierno nacional en consulta con la comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidas, reglamentará la presente ley y dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de su entrada en vigencia. El gobierno nacional podrá asignar del presupuesto general de la nación, los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTICULO 16. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

HERNAN ANDRADE SERRANO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA.

EMILIO RAMON OTERO DAJUD.” 1.1. Mediante auto de Sala Plena de 14 de enero del presente año, la Corte decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 280/08 Cámara, 178/08 Senado “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió al Secretario General del Senado de la República para que allegara todos los documentos requeridos.

1.2. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas se continuó el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley No 280/08 Cámara, 178/08 Senado “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”. 8 OP-127

2. Objeciones del Gobierno nacional2.

El Gobierno Nacional objetó el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que: 2.1. De acuerdo con lo señalado por el art. 7 de la ley 819 de 20033, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el tercer y cuarto debate, conceptuó de manera negativa el mencionado proyecto. 2.2. El proyecto de ley de la referencia está decretando un gasto público que no cumple con los requisitos de la ley 819 de 2003, por eso el Ministerio de Haciendo y Crédito Público lo conceptuó desfavorablemente por ir en contravía del marco fiscal de mediano plazo. 2.3. Desde la primera vez que fue presentado el marco fiscal de mediano plazo, todos los proyectos de ley cuentan con una referencia para hacer el 2 “ Inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto. a) inconstitucionalidad. De acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la ley 819 de 2003 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el tercer y cuarto debate del proyecto de ley, se permitió conceptuarlo negativamente. Dicho artículo dispone: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso

de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso…” Debe tenerse en cuenta que la ley 819 de 2003 tiene el carácter de ley orgánica, por lo tanto, es de mayor jerarquía que las leyes ordinarias , como lo es el proyecto de ley presentado para sanción presidencial. Este proyecto está decretando gasto público y no cumple con los requisitos de la mencionada ley 819 de 2003; al punto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó desfavorable por ir en contra del marco fiscal de mediano plazo. Por consiguiente una vez expedido el marco fiscal de mediano plazo, la Corte empezó a precisar el alcance de las obligaciones anteriomente expuestas. En primer lugar estableció que dado que el marco fiscal de mediano plazo ya había sido expedido, el proyecto de ley debía cumplir con los parámetros establecidos en el art. 7. Y precisó, posteriormente, que desde la primera vez en que fue presentado el marco fiscal de mediano plazo, todos los proyectos de ley cuentan con una referencia para hacer el análisis de impacto fiscal. Por lo tanto, desde la expedición del marco fiscal de mediano plazo por primera vez, todas las iniciativas de impacto fiscal, sin excepción, deben cumplir con lo establecido poen el art. 7° de la ley 819 de 2003. Por consiguiente la Corte entiende que el art. 7° de la ley 819 de 2003, tiene como fin asegurar que la actividad legislativa se desarrolle de conformidad con el contexto macroeconómico y fiscal de la nación. Esto permite orientar los recursosd en

un esquema sostenible en el mediano plazo, pero, tiene además un segundo beneficio derivado que consiste en eliminar de la actividad legislativa su mera potencialidad, para avanzar en la expedición de leyes que no solo son presiones de gasto desarticuladas dentro de la dinámica de planeación y presupuesto, sino que en la medida que sean consistentes con el marco fiscal de mediano plazo tiene una mayor vocación de ser implementadas. Así, la racionalidad legislativa no solo contribuye a un buen manejo de los recursos públicos sino que otorga a la actividad legislativa mejores posibilidades para convertirse en un elemento real de la transformación de la sociedad. b) inconveniencia. (….) “ Folio 70 y 71 cuad. Ppl. 3 ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de

ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. 9 OP-127 análisis del impacto fiscal. De ahí, que todas la iniciativas con impacto fiscal deben cumplir con lo establecido en el art. 7 de la ley 819 de 2003. 2.4. Se afirma, que el cumplimiento de la norma ya anotada permite una mejor racionalidad legislativa, que se orienten los recursos en un sistema sostenib

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