CC - C239-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C239-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-239/06
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA-Concepto Los convenios de cooperación técnica no son otra cosa que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestación económica a cargo del Estado, para el diseño o implementación de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al no ser contratos onerosos que tengan como contraprestación el pago de recursos públicos, los convenios de cooperación suelen estar regulados por normas especiales que establecen excepciones a las reglas de contratación administrativa e, incluso, a las normas tributaras o presupuestales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre autorización del gobierno para celebrar convenios de cooperación técnica COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración porque norma objeto de control fue estudiada al amparo de Constitución de 1886 CONTRATOS DE COOPERACION INTERNACIONALRegulaciones especiales sobre formación, celebración y ejecución/ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constituci ón El proceso de formación, celebración y ejecución de los contratos o convenios de cooperación técnica internacional puede estar regulado por las leyes especiales que adoptan tratados específicos de cooperación técnica. El Estado colombiano ha celebrado acuerdos o tratados marco de cooperación con múltiples Estados, organizaciones o agencias internacionales en cuyo texto se prevén mecanismos especiales de ejecución de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen referirse a los llamados convenios de ejecución, también llamados convenios administrativos,
acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada. Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendrán validez en el derecho interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado marco y siempre que las obligaciones en éste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado enfáticamente que por vía del trámite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el Congreso no hubiere aprobado a través de la ley que aprueba el tratado marco. En este sentido, lo cierto es que dichos acuerdos sólo tendrán validez si la norma habilitante reúne los requisitos establecidos en la Constituci ón y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecución y no de un nuevo tratado internacional. ACUERDOS DE EJECUCION-Obligatorios en el Derecho Interno si tienen como soporte tratado internacional aprobado por ley CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA-Autorización al Gobierno Nacional para celebrarlos, no implica autorización para celebrar tratados internacionales al margen del Congreso La Corte Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia y con las intervenciones antes reseñadas en el sentido de que las disposiciones parcialmente demandadas se limitaban a consagrar un trámite especial para la celebración de contratos o convenios administrativos de cooperación técnica con cualquier tipo de entidad. Adicionalmente, la Ley estudiada establecía exenciones tributarias para los capitales, bienes o servicios que ingresaran al país con motivo de tales contratos o convenios, así como
algunas disposiciones tributarias en la materia. Sin embargo, dichas disposiciones no autorizaban al gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso. Como surge claramente de las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia, una norma en este sentido hubiere resultado inconstitucional. CONVENIO DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONALNormatividad aplicable/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto La Corte considera que las disposiciones parcialmente demandadas no se encuentran vigentes. En efecto, tales disposiciones se limitaban a establecer algunas excepciones a las reglas generales de contratación así como exenciones tributarias y reglas presupuestales especiales para los contratos o convenios destinados a la cooperación técnica. Sin embargo, actualmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y las leyes que adoptan tratados internacionales o tratados marco de cooperación, así como las disposiciones tributarias y presupuestales referidas a los contratos o convenios de cooperación, regulan integralmente la materia. Por esta razón la Corte habrá de declararse inhibida para conocer de la demanda interpuesta pues las disposiciones de la Ley 24 de 1959, parcialmente demandadas, han sido derogadas. En resumen, (i) las normas demandadas no se refieren a la celebración de convenios, acuerdos o tratados internacionales, con independencia de la denominación jurídica que se les dé; (ii) dados los antecedentes y el contenido de la Ley, es claro que se refiere a una materia eminentemente contractual: (iii) la Ley 24 de 1959 corresponde a una ley de
autorizaciones al Presidente de la Rep ública para celebrar contratos o convenios de naturaleza administrativa, con fundamento en el artículo 76-11 de la Constituci ón de 1886; (iv) la Ley demandada estableció unos requisitos o presupuestos para la celebración de dichos contratos o convenios, reglas que fueron modificadas por el Decreto Ley 150 de 1976, sin que queden efectos pendientes, pues es claro que no puede celebrarse ningún contrato o convenio administrativo con base en esas normas; (v) Para la Corte es igualmente claro, que esa ley no autorizaba al gobierno para celebrar tratados internacionales, sino únicamente contratos especiales al amparo de normas constitucionales vigentes entonces.
Referencia: expediente D-5860
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la Ley 24 de 1959.
Actora: Soraya Gutiérrez Argüello.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello, actuando en representación de la Corporaci ón Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 5 y 6
(Parcial) de la ley 24 de 1959 “y demás Convenios y Tratados derivados”. A través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las razones por las cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la presunta violación de la Constituci ón Pol ítica, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que tramite la demanda instaurada “en el entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional profiera una sentencia modulada a través de la cual se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados parcialmente de la ley 24 de 1959, según fue publicado en el Diario Oficial No. 29.958 del 26 de mayo de 1959, y se subrayan los apartes demandados. “LEY 24 DE 1959 ”
22/05/1959 Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
Parágrafo. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Artículo 2°. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la Rep ública, previo concepto favorable del Consejo de ministros. Artículo 5°. Autorizase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de naturaleza señalada en el artículo primero de esta ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecutándose sin sujeción completa al
régimen ordinario a que deben someterse los contratos administrativos. Artículo 6°. Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a los que se refiere la presente ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo.
III. LA DEMANDA La demandante considera que los apartes subrayados de la ley 24 de 1959 violan el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 83, 93, 104, 121, 113, 131, 212, 150-16, 189-2, 224, y 241-10 de la Constituci ón Pol ítica; y, las disposiciones de los artículos 53 y 522 de la Convenci ón de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia e incorporada al derecho interno por la ley 406 de 1997.
Antes de explicar cada uno de los cargos formulados, la demanda expone las razones generales por las cuales, en su criterio, se produce la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas demandadas. Entre otras cosas, considera que la ley 24 de 1959 se soporta en la doctrina de “Seguridad Nacional”, doctrina que, a su juicio, y por las razones que pasan a explicarse, vulnera la Constituci ón Pol ítica de 1991. La demandante sustenta la violación de la Constituci ón, fundamentalmente, en tres cargos. El primero, relacionado con la violación del principio de separación de poderes y la intervención de estos en la aprobación y revisión de
los convenios y tratados internacionales. El segundo, relativo a la vulneración del principio de la democracia participativa pues, a su juicio, algunos de los convenios suscritos por el Presidente de la Rep ública con fundamento en la ley 24 de 1959, en consideración a las obligaciones acordadas en ellos, deben ser consultados previamente a los ciudadanos. Por último, la demandante estima que las normas cuestionadas violan las normas internacionales del Ius Cogens, y los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como el Principio Pro Homine y la Autodeterminaci ón de los pueblos.
1. Cargo sobre la violación al Principio de separación de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de carácter internacional Para la demandante, los apartes acusados violan el principio de separación de poderes previsto en la Constituci ón Pol ítica, porque facultan al Presidente de la Rep ública para celebrar convenios internacionales sin que estos sean sometidos a la aprobación del Congreso y a la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ordena la Carta.
En este sentido, alega que las facultades que otorgaba la ley 24 de 1959 al Gobierno Nacional, inhiben en la práctica el ejercicio de las competencias de los demás poderes del Estado para la celebración de convenios internacionales. Así, en su criterio, la norma demandada parcialmente contraviene lo ordenado en el artículo 150-16 de la Constituci ón, pues los convenios internacionales suscritos por el Presidente en virtud de la ley 24 de 1959, no requieren para su celebración y posterior ejecución, de la aprobación
del Congreso de la Rep ública. De igual forma, a su juicio, los apartes demandados autorizan al Presidente para que en el uso de la facultad de celebrar convenios internacionales sin la aprobación del Congreso, pase por alto la función de la Corte Constitucional contemplada en el artículo 241-10 de la Constituci ón, relacionada con la decisión sobre la exequibilidad de dichos convenios y de sus leyes aprobatorias. Afirma que los convenios internacionales suscritos con base en la ley 24 de 1959, corresponden a lo que la doctrina jurídica y jurisprudencial ha denominado “Acuerdos Simplificados o Complementarios”, es decir, “acuerdos internacionales concluidos al momento de la firma de una manera directa y definitiva, sin que sea necesario ratificarlos”, lo cual implica que “empiezan a regir mediante la firma o canje de instrumentos, sin que deban pasar por los mecanismos internos de control”. Al respecto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades, que para que tales convenios se entiendan ajustados a la Constituci ón Pol ítica, deben limitarse a desarrollar las obligaciones acordadas en un Acuerdo Marco. Así, aunque los acuerdos simplificados o complementarios no están sometidos al trámite previsto en la Constituci ón para la celebración de Tratados, el acuerdo general del cual se derivan, si debe ser aprobado por el Congreso de la Rep ública y la exequibilidad de su contenido, debe ser decidido por la Corte Constitucional. Señala que según lo expresado por esta Corporación, en el evento en que un convenio internacional suscrito como un acuerdo simplificado o
complementario, establezca obligaciones para el Estado colombiano no previstas en el acuerdo marco, debe ser sometido al procedimiento ordenado en la Constituci ón para su aprobación. No obstante, a su juicio las normas parcialmente demandadas atribuyen al Presidente una facultad ilimitada, pues la firma de acuerdos ejecutivos que comprometan la responsabilidad del Estado no parece estar sometida a ley o acuerdo marco previo. Por esta razón, considera que la ley demandada vulnera los artículos 113, 121, 150, 189 y 210-10 de la Constituci ón, pues a su juicio, “el mantenimiento abierto e indefinido en cabeza del Presidente de la Rep ública de la aprobación de convenios de carácter internacional, omite el procedimiento de control político del Congreso, por medio de la reserva legal, y el control judicial, por medio de los controles previstos y realizados por la Corte Constitucional; contrariando además la obligación expresa del artículo 189 que le asigna al Alto Mandatario como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “Dirigir las relaciones internacionales (…) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. (Subrayado y negrita nuestros)”. Es por esto que se viola el artículo 150 numeral 6 de la Carta Fundamental, que dice que al Congreso de la Rep ública le corresponde el “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados…”19, y el artículo 241.10 que confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci ón a la Corte Constitucional, estableciendo estrictamente que tendrá
que: (…)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley” y que así mismo, cualquier “ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados”. Cita como ejemplo de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 24 de 1959, que en su sentir violan la Constituci ón Pol ítica y el precedente jurisprudencial indicado, el convenio marco suscrito entre el Estado colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos en 1962 denominado “Convenio General de Ayuda Técnica y Afín”. Al respecto sostiene que, dicho Convenio no siguió el procedimiento previsto en la Constituci ón entonces vigente, para su celebración y aprobación. Adicionalmente indica que en virtud del Convenio General de 1962, el Gobierno Colombiano y el Gobierno Estadounidense han celebrado varios acuerdos simplificados. A su juicio, el contenido de tales acuerdos, ha determinado nuevas obligaciones para el Estado Colombiano, pese a que, su celebración tampoco cumplió con el procedimiento ordenado en la Constituci ón Pol ítica. A este respecto, la demandante resalta el Acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos el 19 de septiembre de 2003, en virtud del cual, el Gobierno Colombiano consiente que los ciudadanos estadounidenses y los funcionarios que trabajen para el Gobierno de Estados Unidos, no sean
investigados y juzgados por los delitos previstos en el Estatuto de Roma ante la Corte Penal Internacional.
2. Cargo sobre la violación al principio de la democracia participativa.
La demandante señala que en consideración a los efectos políticos, sociales y económicos de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 24 de 1959, el Presidente de la Rep ública debe consultar la decisión de su celebración a los ciudadanos colombianos. En este sentido advierte que “la importancia de las decisiones que han sido tomadas por el gobierno nacional entre las que se encuentra la exoneración a ciudadanos estadounidenses de ser juzgados en nuestro país por cualquier tipo de actuación contraria a la ley nacional e internacional y de ser entregados a la Corte Penal Internacional, así como las que permiten la presencia de personal militar extranjero dentro de nuestro territorio justificadas bajo la ley 24 de 1959, merecen ser discutidas por la ciudadanía nacional con el fin de que esta tenga la oportunidad de participar activamente en las decisiones que, como éstas, la afectan de manera sustancial en el plano político nacional”.
3. Cargo sobre la “violación de principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos” La demandante explica detalladamente porqué, en su criterio, los acuerdos internacionales firmados entre Colombia y Estados Unidos, con fundamento en la norma parcialmente demandada vulneran al Ius Cogens, el derecho internacional de la Declaraci ón Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Principio de Autodeterminación de los Pueblos.
Al respecto señala entre otras cosas que, “la función primordial del derecho imperativo o perentorio (Ius Cogens) es la de establecer restricciones objetivas
a la voluntad particular de los Estados, con el fin de proteger jurídicamente los intereses colectivos esenciales de la comunidad internacional, centrados en la prohibición de la agresión y en la defensa del principio de libre determinación y de ciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano”. Asimismo, explica que el Principio Pro Homine del Derecho Internacional, establecido en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 29 de La Convenci ón Americana Sobre Derechos Humanos, significa que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, no pueden ser invocados por un Estado o por particulares, para realizar actividades encaminadas a vulnerar los derechos y libertades reconocidas en aquellos. Al respecto la demandante precisa: “Se trata de un principio de interpretación: la interpretación a favor del ser humano. El principio parte de que los tratados internacionales de derechos humanos están establecidos para garantizar un mínimo de protección a las personas y establecer un límite al poder del Estado. Por ser un mínimo, los estados pueden desarrollarlos a través de normas más garantistas que las allí establecidas”. Luego de la anterior argumentación señala que los apartes demandados de la ley 24 de 1959, han dado lugar a múltiples acuerdos entre el Gobierno Nacional y otros Estados, acuerdos que violan, las libertades y derechos consagradas en los tratados sobre Derechos Humanos. Finalmente sostienen que, algunos de los acuerdos firmados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las normas demandadas (como el denominado “Plan Colombia”), contradicen el principio de la Libre Autodeterminaci ón de los pueblos (artículos 2, 4 y 9 de la Constituci ón Pol ítica) por 3 razones: (i) su
contenido ha dependido de la voluntad exclusiva del Gobierno Nacional, es decir, no ha sido aprobado por el Congreso ni examinada su constitucionalidad por la Corte Constitucional; (ii) los funcionarios estadounidenses que habitan el territorio colombiano y que son vinculados para su ejecución, están cobijados por un acuerdo de inmunidad que viola los principios expuestos en el segundo cargo de la demanda; (iii) y, el “Plan Colombia” significa la imposición por parte del Estado colombiano de “la ideología de la seguridad nacional, la cual no tiene cabida como orientadora de las actividades del Gobierno en un Estado Social de Derecho”. Advierte que “llama poderosamente la atención que el llamado Plan Colombia no repose en ningún instrumento jurídico nacional, sino que corresponda a una ley de apropiaciones del senado norteamericano, y que aunque sea ajeno al ordenamiento interno, sea hoy día, el facilitador de la llamada Red de asistencia social, el cambio en la administración de justicia, del sistema carcelario, de la conducción de la política contra las drogas, de las operaciones militares sostenidas en el sur del país, etc.” Concluye que: “el procedimiento para la aprobación de instrumentos internacionales que trae la ley 24 de 1959 y todos los convenios que han derivado de ella, hasta llegar a la fundamentación del Plan Colombia desconocen y vulneran el principio de autodeterminación de los pueblos y el de participación democrática: dan al traste con los fines esenciales del Estado proclamados en el artículo 2 de nuestra constitución y con la fundamentación de las relaciones exteriores, es decir, la soberanía nacional y el reconocimiento del derecho internacional aceptado por Colombia”
De conformidad con los cargos expuestos, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la ley 24 de 1959, y deje sin efectos los convenios y acuerdos derivados de la facultad allí contenida, hasta que el Congreso de la Rep ública los apruebe y la Corte Constitucional decida su constitucionalidad y la de sus leyes aprobatorias. Como ya fue mencionado, a través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las razones por la cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la presunta violación de la Constituci ón Pol ítica, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que tramite la demanda instaurada “en el entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado
Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959, al modular el fallo que profiera en virtud de la demanda interpuesta. En Auto del 27 de julio de 2005, la Corte Constitucional rechazó la demanda contra los instrumentos internacionales celebrados de conformidad con la ley 24 de 1959. Respecto a la demanda de los artículos 1, 2, 5, y 6 de la misma ley, ordenó el traslado al Procurador General de la Naci ón y su fijación para la intervención ciudadana, conforme al artículo 244 de la Constituci ón Pol ítica y a los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del articulado demandado. Argumenta su solicitud en que en la actualidad, la ley 24 de 1959 “no es aplicable para la aprobación de acuerdos internaciones”, ya que en 1976 el Gobierno Nacional profirió el Decreto-ley 150, por medio del cual, reguló en su totalidad lo relacionado con la celebración de contratos y convenios internacionales, normatividad que dejó sin efectos lo dispuesto en la ley 24 de 1959. Aunque el Interviniente pide que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por considerar que en la presente demanda existe carencia actual de objeto, en su escrito manifestó lo siguiente sobre los cargos expuestos en la demanda:
1. Cargo sobre la violación al Principio de separación de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de carácter internacional El interviniente indica que los convenios suscritos a partir de la ley 24 de 1959 hasta la entrada en vigencia del decreto-ley 150 de 1976, son los siguientes: “1). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Suscrito en Bogotá el 02 de marzo de 1965. 2). CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE BÉLGICA, suscrito en Bruselas el 19 de octubre de 1971. 3). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE BOLIVIA, firmado en La Paz el 24 de julio de 1972. 4). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA AFEDERATIVA DEL BRASIL, hecho en Bogotá el 13 de diciembre de 1972.
5). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, suscrito en
Bogotá, el 17 de noviembre de 1972. 6). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 18 de octubre de 1972. 7). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REP ÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA, suscrito en Bogotá, el 13 de julio de 1971. 8). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA, Madrid 20 de noviembre de 1964. 9). CONVENIO GENERAL DE AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1962. 10). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA' RELATIVO A UNA MISIÓN DEL EJERCITO, UNA MISIÓN NAVAL Y UNA MISIÓN AEREA DE LAS FUERZAS MILITARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974. 11). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REP ÚBLICA FRANCESA, firmado en Bogotá el 18 de septiembre de 1963. 12). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA MILITAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA FRANCESA, suscrito en Bogotá el 26 de julio de 1973. 13). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y DE AYUDA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE HUNGRÍA, suscrito en Bogotá, el 10 de febrero de 1970. 14). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE ISRAEL Y COLOMBIA, firmado en Bogotá el 15 de enero de 1965. 15). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REP ÚBLICA ITALIANA, suscrito en Bogotá, 30 de marzo de 1971. 16). CONVENIO DE COOPERACIÓN TECNOLÓGICA, INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNI ÓN ECON ÓMICA BELGO LUXEMBURGUESA, suscrito en Bruselas el 20 de octubre de 1971. 17). CONVENIO ENTRE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO A LA COOPERACI ÓN T ÉCNICA, suscrito
en Bogotá el 19 de julio de 1966.
18). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL SUMINISTRO DE VOLUNTARIOS NEERLANDESES PARA TRABAJAR EN COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 25 de junio de 2964. 19). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA POPULAR DE POLONIA, hecho en Varsovia el 22 de junio de 1967. 20). PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE POLONIA EL 22 DE JUNIO DE 1967, hecho en Bogotá, el 10 de noviembre de 1970. 21). ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETA ÑA, firmado en Bogotá el 11 de mayo de 1966. 22). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP ÚBLICA SOCIALISTA FEDERAL D
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