CC - C239-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C239-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA C-239/10
(Abril 7; Bogotá D.C.)
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
ARCHIVISTICA Y DICTA EL CODIGO DE ETICA Y OTRAS DISPOSICIONES-Infundadas El Gobierno objetó el proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, "Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, y más específicamente los artículos 3, 4 y 5, invocando para el efecto la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y al trabajo, encontrando la Corte que respecto de la posible violación del principio de igualdad, no determinó con precisión ni los grupos sociales a comparar, ni la razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas objetadas genera una discriminación constitucionalmente inadmisible. Tampoco explica el escrito de objeciones las razones puntuales por las cuales se presenta una vulneración del derecho al trabajo, ni cuál de las muchas modalidades en las que se manifiesta este derecho constitucional resulta desconocida por las normas objetadas. Finalmente, no se entiende de qué forma las disposiciones analizadas vulneran el derecho a la educación, en la medida en que, muy por el contrario, formalizan y sistematizan una determinada profesión, de tal manera que aquellos que en ejercicio de su libertad de ejercer profesión u oficio opten por formarse en ella, sepan cuáles serán los requisitos que les serán exigibles para el legítimo desempeño de su actividad. En tal sentido, la
Corte entiende que en los artículos 3, 4 y 5, dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística, el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística. OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite oportuno CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de cámaras/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención atendiendo insistencia de las cámaras De conformidad con el artículo 167 de la Constitución, es la insistencia de las cámaras la que activa la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley con objeción presidencial por inconstitucionalidad, precisándose, asimismo que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones Expediente OP-129 2 presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No insistencia del Congreso/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIALIncumplimiento del requisito de certeza El Gobierno Nacional en su escrito de objeciones afirma que el parágrafo segundo transitorio del proyecto objetado establece una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, y por ende se vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de un asunto que debe regularse en norma especial, sobre lo cual el Congreso, al reconsiderar el proyecto objetado, no se pronunció sobre este punto, y esta ausencia de argumentación por parte del Congreso impide a la Corte abordar el estudio de fondo sobre esta objeción, no siéndole posible a la Corte efectuar tal pronunciamiento, por cuanto la objeción además se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado y por lo tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporación un examen sustancial de la acusación consistente en una posible violación del principio de unidad de materia. (i) REGISTRO UNICO PROFESIONAL DE ARCHIVITAS-Ausencia de inscripción no puede invocarse como casual de retiro de servidores públicos (ii) El parágrafo segundo transitorio del proyecto objetado no establece una nueva causal de retiro de los servidores públicos, sino que determina una regla de protección a los servidores públicos que podrían verse afectados con la entrada en vigor de la nueva ley, al disponer que no se podrá invocar la ausencia de inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas como causal de retiro en contra de aquellos servidores que hayan desarrollado actividades archivísticas durante más de cuatro años. Se trata de una regla de protección a un grupo de servidores del estado, que atiende principios constitucionalmente válidos, como el de
confianza legítima. RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO-Causales expresas y taxativas
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE LIMITES AL
DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia
Expediente OP-129 3 La competencia del legislador para intervenir en el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. ARCHIVISTICA-Regulación por el Congreso no vulnera los derechos a la educación, la igualdad y al trabajo La Corte entiende que en los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26
de la Carta. Además estos artículos, en si mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas, pues se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística, por lo que no incurren en la vulneración que el Gobierno les atribuye
Referencia: Expediente: OP-129
Objeciones presidenciales: al Proyecto de Ley 036 de 2007
Cámara - 225 de 2007 Senado, "Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones"
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
II. I. ANTECEDENTES.
Con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 036 de 2007 Cámara, 225 de 2007 Senado, "Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones". Este proyecto fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional. Las objeciones fueron parcialmente rechazadas por el Congreso.
1. Normas objetadas.
Expediente OP-129 4 El proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, "Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones", consta de 55 artículos, distribuidos en 10 títulos. Allí define para efectos legales el ejercicio profesional de la archivística, sus campos de acción, los requisitos legales para ejercerla, las consecuencias de su
ejercicio ilegal y las funciones del Colegio Colombiano de Archivistas. El proyecto contiene un “código deontológico” o “código de ética” para el ejercicio de la profesión de archivística, que enuncia los deberes y prohibiciones para quienes la ejercen, con su régimen disciplinario, y propone la creación de los Tribunales Nacionales y Regionales Éticos de Archivística. El gobierno objetó por inconstitucionalidad los artículos 3, 4, y 5 del proyecto, y un artículo transitorio -sin número-, que en el texto que pasó a sanción presidencial está ubicado entre los artículos 53 y 54. El texto de los artículos objetados es el siguiente: “Artículo 3º: De los profesionales de la archivística: Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior. Artículo 4º: Requisitos para ejercer la profesión de archivista: Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. Artículo 5º: De la tarjeta profesional: Solo podrán obtener la Tarjeta
Profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley. b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen Expediente OP-129 5 en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo Transitorio: Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimientos en archivística que lo habilita para desempeñarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley 30 de 1992.
Parágrafo Primero Transitorio: En un término no superior a un (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempeño en el campo de la archivística.
Parágrafo Segundo Transitorio: Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando éstas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único
Profesional de Archivistas.”
2. La objeción presidencial. 2.1. En el escrito por medio del cual el Presidente de la República devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva el proyecto de ley 036 de 2007 Cámara225 de 2007 Senado, se invocaron las siguientes razones: “De sancionarse el proyecto de ley pueden afectarse derechos fundamentales como son el de la educación (Art. 67), el principio de igualdad (Art. 13), y aún el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53) como puede Expediente OP-129 6 ocurrir, por ejemplo, con el caso de quienes se han formado académicamente en otras disciplinas u ocupaciones, como los Historiadores, en los que el componente de la Archivística constituye un elemento importante para su desempeño, siendo así que dichos profesionales podrían también ejercer en el campo o área de la Información Archivística y quedarían por fuera de esa posibilidad
afectándoseles en su núcleo central los derechos fundamentales antes señalados, aún respecto de quienes vienen ya ejerciendo en esa área de desempeño. En consecuencia, para no limitar y desconocer derechos legítimos de quienes vienen formándose a nivel profesional y para aquellos que cuentan con títulos académicos válidamente expedidos en programas e instituciones de educación, que cumplen los requisitos que las normas vigentes han exigido, se propone que en el campo de desempeño que se regula en el proyecto de ley se contemplen aquellas profesiones que como la del historiador pueden tener las competencias e idoneidad para ejercer dicho campo, y aquellas que siendo de la misma área o afines, también vienen egresando y recibiendo títulos académicos de programas de los niveles técnico profesional y tecnológico, todo con el cumplimiento de los requisitos legales. Frente a los artículos transitorios este Despacho considera que son violatorios del Derecho a la Igualdad…toda vez que el concepto de educación formal en la Educación Superior, implica el cumplir con unas condiciones de ingreso (artículo 14 Ley 30 de 1992), el cursar y aprobar una etapa formativa y acreditar unas condiciones de grado, que permiten a las instituciones autorizadas y con registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso de idoneidad mediante el título académico. (artículos 10 de la Ley 115 de 1994 y 25 de la Ley 30 de 1992 y Ley 1188 de 2008). El permitir que se otorguen certificaciones, que sean equivalentes a los títulos de los diferentes niveles de formación de que trata la Ley 30 de
1992, sin que se cursen y aprueben los programas académicos, coloca en una situación de desigualdad a quienes si los cursan y aprueban después de 3, 4 o hasta más años de formación, tanto como en el área de la archivistica como en otras áreas de formación que se exigen títulos y no certificaciones… …Un asunto diferente es que la ley pueda señalar que quienes hayan ejercido la archivística, por un tiempo determinado, puedan como sería lo Expediente OP-129 7 más apropiado, en el caso del nivel de formación Técnico Profesional que se destaca especialmente por su componente práctico, matricularse en un programa que el SENA y otra institución de Educación Superior tenga en desarrollo, por contar con el registro calificado de que trata la Ley 1188, y en ellos la experiencia adquirida puede ser aceptada para que con el cumplimiento de los demás aspectos indicados en las normas internas de la respectiva institución, se les otorgue válidamente su título académico, sin que se curse la totalidad del currículo del programa académico…”1 2.2. El escrito propone unas modificaciones a la redacción de los artículos objetados y, finalmente, agrega un último argumento de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “De otra parte, cuando el parágrafo segundo transitorio establece una causal de retiro del servicio de los servidores públicos se vulnera el principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pues se trata de un asunto que debe regular en norma especial”.2
3. La insistencia parcial de las Cámaras.
3.1. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República 3 4 aprobaron el informe sobre las objeciones presidenciales, elaborado por los Senadores y Representantes designados para el efecto, en el que se pidió a las plenarias desestimar parcialmente las objeciones presidenciales. 3.2. En el informe se afirma que la posición del Gobierno -en el sentido de que el proyecto, al no contemplar “a otras disciplinas u ocupaciones como los “historiadores”, es violatorio del derecho a la educación, el principio de igualdad y el derecho al trabajoes “palmariamente errónea”. Consideran los congresistas firmantes que si en la iniciativa se incluyeran a otras profesiones u ocupaciones se “estaría desconociendo el quehacer de los profesionales de la archivística, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país”. Fl 87. Expediente O.P. 129 1 Folio89. Ibidem 2 F.2. Ibidem 3 Fl 2. Cuaderno de pruebas 4 Expediente OP-129 8 3.3. El informe incluye extensos apartes de un estudio de la Universidad de La Salle titulado “Epistemología de la Archivística como saber autónomo e independiente de la historia”, en el cual, después de hacer un recuento de la evolución histórica de la disciplina archivística, se afirma que hay hoy en día diferencias sustanciales entre la actividad del historiador y la del archivista.
Concluye esta parte del informe: “Del estudio académico antes referenciado se colige que las de Archivística e Historia son dos profesiones con programas totalmente diferentes, aunque dentro del plan de estudios se incluya por ejemplo en Archivística la materia de historiografía y en historia otra relacionada con Archivística, no determina que su campo de acción sea igual. Ni aún en profesiones más cercanas como la Bibliotecología, no ejercen como Archivistas sino como Bibliotecólogos debidamente reglamentados por la Ley 11 de 1979…Por lo anterior, no son fundadas las razones de inconstitucionalidad en cuanto a la inclusión de los historiadores en la iniciativa materia de estudio…”5 3.4. De otra parte, en el informe aprobado por las dos Cámaras se aceptaron las objeciones por inconstitucionalidad contra el artículo transitorio, relacionadas con la violación del derecho a la igualdad, por permitir la expedición de certificaciones equivalentes a los títulos profesionales. Las plenarias acogieron las objeciones del Gobierno Nacional y por lo tanto adoptaron, en este punto, la redacción alternativa propuesta en el escrito de objeciones. El siguiente cuadro muestra la versión original del artículo objetado, y la versión sugerida por el Gobierno y aceptada por las Cámaras: Versión original objetada por el Redacción sugerida por el Gobierno y Gobierno aceptada por las Cámaras Artículo Transitorio: Quienes Artículo Transitorio. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin entidades públicas o privadas, sin
tener título profesional de tener título profesional de archivística, y fuere certificada su archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las experiencia específica por las instituciones en que se hubieren instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimientos en examen de conocimientos en archivística que lo habilita para archivística que lo habilita para Fl 69. Cuaderno principal 5 Expediente OP-129 9 desempeñarse en este campo y así desempeñarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el podrá obtener su inscripción en el Registro Único Profesional de Registro Único de Archivistas. Archivistas y la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley 30 de 1992. Parágrafo 1º Transitorio. En un Parágrafo Primero Transitorio: En un término no superior a un (1) año término no superior a un (1) año contado a partir de la entrada en contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Nacional de Aprendizaje SENA deberá implementar los procesos deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las conocimientos y certificar las competencias para el desempeño en el competencias para el desempeño en el campo de la archivística. campo de la archivística.
Parágrafo 2º Transitorio. Quienes al Parágrafo Segundo Transitorio: entrar en vigencia la presente ley, se Quienes al entrar en vigencia la encuentren vinculados por entidades presente ley, se encuentren públicas y/o privadas, cuando éstas vinculados por entidades públicas y/o cumplan funciones públicas, privadas, cuando éstas cumplan desarrollando actividades inherentes funciones públicas, desarrollando al ejercicio de la archivística durante actividades inherentes al ejercicio de un lapso no menor a cuatro (4) años, la archivística durante un lapso no no podrán ser desvinculados de sus menor a cuatro (4) años, no podrán cargos, invocando como única causal ser desvinculados de sus cargos para el retiro el no estar inscritos en el invocando como única causal para el Registro Único Profesional de retiro el no estar inscritos en el Archivistas. Registro Único Profesional de Archivistas. Quienes estuvieren ejerciendo o 6 hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y aspiren a contar con él, podrán ingresar a una institución de Educación Superior autorizada, en donde, con arreglo a su currículo, podrán validar su experiencia, con el Fl 135. Expediente OP 129. 6 Expediente OP-129 10 lleno de los requisitos de ingreso y de egreso y titulación que en su autonomía tenga establecidos. Este proceso deberá adelantarse, según la reglamentación que se expida . 7 3.5. El informe no se pronunció sobre la última de las objeciones, relativa a la posible violación del principio de unidad de materia por parte del parágrafo
segundo transitorio del proyecto. Según el gobierno, el establecimiento de una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, es asunto que debe regularse en norma especial. El texto objetado se mantuvo en el articulado que el Congreso envió a la Corte Constitucional. El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por las Cámaras en las fechas y con las mayorías que se precisarán más adelante.
4. Concepto del Procurador General de la Nación . 8 4.1. A la Corte Constitucional sólo le compete en este trámite pronunciarse sobre las razones de inconstitucionalidad alegadas por el Gobierno Nacional y refutadas por el Congreso de la República, lo cual excluye, no sólo las razones de inconveniencia también invocadas por el Gobierno, sino las de inconstitucionalidad aceptadas por el Congreso. Así, ha de circunscribirse el análisis al punto relacionado con la posible inconstitucionalidad derivada de la no inclusión de otras profesiones distintas a la archivística en el ámbito de ejercicio profesional de ésta. 4.2. Compete al legislador definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. Esta atribución del legislador no puede ejercerse de manera desproporcionada o en forma tal que afecte la libertad de escoger profesión u oficio, y por tanto “debe colegirse que el Congreso de la República no goza de libertad absoluta para regular las profesiones y oficios,
pues las limitaciones al ejercicio profesional deben: 1) perseguir un objetivo Gaceta del Congreso 1232 del 1 de diciembre de 2009. Fl 3, OP 129. 7 Concepto 4888 del 15 de enero de 2009 8 Expediente OP-129 11 válido constitucionalmente; y ii) ser proporcionadas –adecuadas y efectivaspara alcanzarlo”. 9 4.3. Un detenido examen histórico subraya la metodología científica rigurosa que caracteriza hoy la archivística, lo que le da, según la mayoría de los autores revisados, un carácter de ciencia, o, en todo caso, de técnica científica, con su propio sustrato teórico y un conjunto de técnicas y procedimientos que constituyen su práctica. Ciencia o técnica, lo cierto es que tiene un carácter autónomo y específico como disciplina del conocimiento, sin perjuicio de la interdisciplinariedad que hoy caracteriza su ejercicio, como el de tantas otras áreas del saber. Así, “el Congreso Nacional está actuando aquí en estricto cumplimiento de sus obligaciones y facultades constitucionales más aún al pretender reivindicar el carácter científico de la archivística en consonancia con su desarrollo doctrinal en el mundo” . 10 4.4. En consecuencia, deben declararse exequibles los textos objetados por el Presidente de la República, en la medida en que tal objeción es, a su juicio, infundada. 4.5. El Procurador no se pronunció sobre la objeción relacionada con la vulneración del principio de unidad de materia.
5. Trámite en la Corte Constitucional.
Mediante auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, "Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, ordenó la correspondiente fijación en lista para efectos de intervención ciudadana, y decretó la práctica de algunas pruebas, especialmente para que se allegaran al expediente algunas certificaciones y gacetas relacionadas con el trámite de las objeciones presidenciales.
II. CONSIDERACIONES. 1. 1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política. Fl 10. Concepto 4888 del 15 de enero de 2009. 9 Folio16. Ibidem 10 Expediente OP-129 12
2. Norma objetada y problema jurídico-constitucional. 2.1 Norma objetada. 2.1.1. Como se explicó atrás (punto 2 de Antecedentes), el Gobierno Nacional objetó los artículos 3, 4, 5 y el artículo transitorio del proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado. Las Cámaras acogieron las observaciones del Gobierno relacionadas con la posible violación del principio de igualdad derivado del artículo transitorio y sus parágrafos , y aprobaron la redacción 11 propuesta por el Gobierno respecto de ese artículo transitorio, en los términos
del cuadro incluido en el punto 3.4 de los antecedentes de este fallo. Asimismo, las Cámaras acogieron la redacción alternativa propuesta por el Gobierno respecto de los artículos 4 y 5, pero sólo en relación con una objeción por inconveniencia que también se había invocado en el escrito de objeciones.Esas objeciones por inconveniencia aludían al hecho de que, tal y cómo estaba redactada la norma, podía entenderse que su contenido estaba dirigido solamente a los profesionales universitarios y no a los otros dos niveles de formación admitidos en el propio proyecto. En efecto, en la 12 redacción enviada a sanción presidencial se dice que sólo podrán obtener la tarjeta profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes “hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior..” bien en Colombia, bien en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, o bien en países con los cuales Colombia no haya celebrado ese tipo de tratados o convenios, pero en tal caso, siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes. En opinión del Gobierno, esta redacción puede dejar por fuera del ámbito de aplicación de la norma a los técnicos profesionales y tecnólogos, y por eso propuso que se agregara, en el artículo 4 y en los tres numerales del artículo 5º, la expresión “en el correspondiente nivel de formación”. Con esta adición, acogida por las Cámaras, se aclara que la
posibilidad de ejercer la Archivística no se circunscribe necesariamente a la obtención de un título profesional universitario, sino que es posible, como lo admite el artículo 3º del proyecto, ejercerla en el nivel técnico o de tecnólogo, siempre y cuando se acredite la formación en el respectivo nivel. Esta modificación, propuesta por el Gobierno para superar la objeción por inconveniencia, y acogida por las Cámaras, no aborda ni supera, sin embargo, la objeción por inconstitucionalidad, consistente en el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la educación al excluir a otras profesiones de la posibilidad de ejercer la Archivística y por lo tanto, la Corte debe dirimir esa discrepancia entre las dos ramas del poder. Ver Gaceta 1232 del 1º de diciembre de 2009 (Folio 710), Fl 691, Folio 2 de 11 las pruebas remitidas por el Senado Fl 89. Expediente OP 129. 12 Expediente OP-129 13 2.1.2. En consecuencia, la Corte entiende que la insistencia del Congreso frente a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad opera sólo respecto de la primera y la tercera de ellas, a saber: la relacionada con la posible vulneración de los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que algunos artículos del proyecto de ley, al exigir requisitos para el ejercicio de la profesión de archivista, podrían estar excluyendo inconstitucionalmente a profesionales de otras disciplinas, quienes también podrían ejercerla; y la relacionada con la posible vulneración
del principio de unidad de materia por
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