CC - C240-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C240-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-240/14
(Bogotá D.C., abril 9 de 2014)
NO APLICACION A CONGRESISTAS DE LIMITACION
DE BENEFICIO PENAL CUANDO ACEPTAN RESPONSABILIDAD POR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA-No constituye una discriminación injustificada frente a los demás procesados, en razón del fuero especial que consagra la constitución Prever dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas, diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no implica una discriminación injustificada. Por tanto, el que la modificación del proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisión legislativa relativa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADNecesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALDefinición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConfiguración La cosa juzgada constitucional relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia
de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados guarden identidad con los propuestos en la ocasión anterior. Para verificar que los cargos 1 planteados sean idénticos, es necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el demandante. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA
EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA
PROCESO-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE
FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALESJurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites La jurisprudencia reiterada de este tribunal reconoce que el Congreso puede regular el proceso de la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia competencia, cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo, y organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. (i) En un primer grupo están las cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales del Estado y, en concreto, los propósitos de la administración de justicia, de suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la función pública del poder judicial –en especial la imparcialidad y autonomía del juez-, se afecte el principio de
publicidad, se privilegie parámetros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo están las relacionadas con el principio de razonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores públicos como a los particulares, de suerte que la configuración del proceso debe satisfacer propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos por la Constitución. (iii) En un tercer grupo están las que corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el trámite del proceso, en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que la configuración del proceso debe respetar los elementos que conforman este derecho, como los principios de legalidad, contradicción, defensa y favorabilidad, y la presunción de inocencia. Además, en razón de la 2 vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidad humana. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es
una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.
IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO
FUNDAMENTAL-Fundamento IGUALDAD-Instrumentos internacionales JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.
TEST DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad 3 La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer
la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de
manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades 4 procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación Demanda de inconstitucionalidad: en contra del parágrafo del Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011
Referencia: Expediente D-9862
Actor: Borys Gutiérrez Stand
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Borys Gutiérrez Stand, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto – con lo demandado en subrayases el siguiente: LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II.
5
MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA
GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA. (…) ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o
cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO . <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la norma demandada, por considerarse que vulnera los artículos 2, 5, 13 y 186 de la Constitución, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 2.2. Cargo. La demanda plantea un cargo de omisión legislativa relativa, que consistiría en “no modificar el beneficio punitivo sustancioso (sic) del
otro Código de Procedimiento Penal -LEY 600 de 2000coexistente, vigente y aplicable en Colombia a los casos de aprehensión en flagrancia con sometimiento a la justicia de congresistas”. Basa su dicho en la circunstancia de que la reducción de pena prevista en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para quien acepte su responsabilidad, puede ser de hasta un tercio de la misma, mientras que en la norma demandada apenas alcanza a ser un cuarto del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que es de la mitad de la pena, es decir, una cuarta parte de la mitad. Considera que al no ser la Ley 906 de 2004 aplicable a los congresistas, la limitación del beneficio a ella referido, tampoco les será aplicable. Por lo tanto, existe una diferencia de trato entre los congresistas y las personas a las cuales no se aplica la Ley 600 de 2000. En este contexto, considera que al haber identidad en la conducta punible, en la flagrancia y en la aceptación de responsabilidad, no existe justificación suficiente para que la norma demandada prevea un trato diferente y omita limitar el beneficio de rebaja de la pena a los congresistas. 2.3. Presupuestos de la omisión legislativa relativa. En un capítulo especial de la demanda, se alude a los presupuestos de la omisión legislativa relativa, a partir de las Sentencias C-185 de 2002 y C-373 de 2011. Se argumenta: (i) que existe una norma: la demandada, sobre la cual se predica de manera necesaria el cargo, pues omite
modificar la Ley 600 de 2000 y, al hacerlo, da un trato más beneficioso a los congresistas frente a las demás personas; (ii) esta norma excluye de sus consecuencias a casos que, por ser asimilables, deben estar contenidos en ella, como ocurre con la conducta punible cometida en situación de flagrancia por un congresista; (iii) esta exclusión carece de razón suficiente porque el tener un fuero de juzgamiento no justifica un tratamiento punitivo sustancial diferente, como el que da la norma demandada; (iv) esta falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos “una desigualdad negativa (en la rebaja por aceptación de cargos en flagrancia) frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma –Ley 1453 (la inmensa mayoría de ciudadanos en abstracto susceptibles de ser procesados por la Ley 906 de 2004); (v) la omisión es resultado de incumplir los deberes previstos en los artículos 1, 2, 13, 95 y 133 de la Constitución. 2.4. Aclaración sobre la no existencia de cosa juzgada constitucional. 7 Por último, la demanda señala que si bien este tribunal ya se pronunció sobre la exequibilidad de la norma demandada en la Sentencia C-645 de 2012, no existe cosa juzgada constitucional. Este aserto se funda en la Sentencia C-254 A de 2012 en el cual se precisa el alcance de la cosa juzgada constitucional y en las circunstancias de que: (i) en dicha sentencia no se analizó un cargo de omisión legislativa relativa, por no
haberse reformado también la Ley 600 de 2000; (ii) no se estudió esta materia de manera oficiosa; (iii) no se empleó como parámetro de juzgamiento el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y (iv) en esta demanda no se señala como vulnerado el artículo 29 de la Constitución. Si bien en la sentencia se compara la situación de las personas sorprendidas en flagrancia de las que no lo fueron, no se comparó a los ciudadanos del común con los congresistas.
3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
En las Sentencias C-545 de 2008, C-645 y SU-195 de 2012 se advierte que no hay cosa juzgada constitucional, aunque sí existe un referente muy importante contenido en la segunda. Con base en la primera y tercera sentencia referenciadas, se afirma que hay justificación constitucional suficiente para dar un trato distinto a las personas aforadas y a las no aforadas, a partir del régimen aplicable a cada una de ellas, al punto de que “bien puede aplicarse a los mismos [a los congresistas] un régimen diferente en materia penal, frente a los demás infractores de la ley penal como el referente a la reducción o no de la rebaja de penas en caso de flagrancia”. 3.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: inhibición y, en subsidio, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-645 de 2012. La intervención se centra en dos cuestiones preliminares: la aptitud de la
demanda y la existencia de cosa juzgada constitucional. En cuanto a la primera cuestión, a partir de las Sentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-978 de 2010 y C-533 y C-589 de 2012, afirma que “el accionante no identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales. El razonamiento expresado en el concepto de violación es frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas en forma dispersa, para acreditar la presunta omisión legislativa”, lo cual le permite afirmar que la demanda carece de claridad. En cuanto a la segunda cuestión, advierte que la norma demandada fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-645 de 2012, de la cual cita apartes de su decisum y de sus consideraciones, para afirmar que sobre ella existe cosa juzgada constitucional. 8 3.3. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. Sobre la base de considerar que el fuero de los congresistas tiene implicaciones en cuanto a su investigación y juzgamiento, que son cuestiones procesales, el que la norma demandada omita incluirlos para efectos de limitar el beneficio de rebaja de pena, sin haber dado o suministrado una justificación adecuada y razonable para darles este trato diferente y más favorable, permite concluir que esta norma resulta contraria a la Constitución. 3.4. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. El interviniente plantea tres líneas discursivas para establecer la
constitucionalidad de la norma demandada. En la primera línea se concluye que, dado que los cargos de la Sentencia C-645 de 2012 y de esta demanda son disímiles, no existe cosa juzgada constitucional. En la segunda línea advierte que no se configuran los presupuestos de la omisión legislativa relativa, pues hay varias razones que justifican la diferencia de trato, siendo la primera de ellas el especial procedimiento de investigación y juicio al que están sometidos los congresistas, que en sí mismo, como lo reconoce la Corte en la Sentencia SU-198 de 2013, no entraña “privilegio personal alguno en favor de los mismos”. En la tercera línea se profundiza en otras razones que justifican la diferencia, a partir de cuestionar la equiparación que hace el actor, esta sí injustificada, entre dos regímenes diversos, pues el de los congresistas es de tipo inquisitivo y el común es de tendencia acusatoria. El fenómeno de la aceptación de cargos es propio del segundo régimen y busca ahorrar tiempo, esfuerzo y recursos en la investigación y juzgamiento, y corresponde, al mismo tiempo, a dos intereses: al del imputado que puede obtener una rebaja en la pena y al del Estado que ahorra dicho tiempo, esfuerzos y recursos. En los casos de flagrancia, dada la menor necesidad de negociar con el procesado, o si se quiere el menor interés en hacerlo, ante la evidencia disponible, es razonable que las rebajas punitivas sean menores. Esta diferencia de regímenes permite comprender otras normas, como la Ley 890 de 2004, que aumentaron las penas en el contexto del segundo régimen pero no respecto del primero,
y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 3.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. Señala que el concepto de violación de la demanda es tan confuso que no le es posible a este tribunal pronunciarse sobre él. Ahora bien, si se logra superar la confusión, y se compara el régimen jurídico aplicable a las personas aforadas y a las no aforadas, se encuentra que el problema 9 jurídico que plantea la demanda en realidad no existe, pues, siendo, como es, un problema en la aplicación de la ley, puede resolverse con la aplicación del principio de favorabilidad. Para mostrarlo, trae a cuento dos providencias de la Sala de Casación Penal: los Autos del 4 de mayo de 2005 en los radicados 19904 y 23567, y afirma: Todo lo anterior es fácilmente comprensible, pero reitero que, como principio de favorabilidad con la 600 (sic.) de 2000 cuando se solicita sentencia anticipada, la persona si lo hace desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre de investigación, así disponga el artículo 42 que tiene derecho a una rebaja de una tercera parte, por favorabilidad se aplica lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la rebaja es hasta del 50%. 3.6. Intervención de la ciudadana Isis del Carmen Arraut Viñas: inexequibilidad. Esta intervención coadyuva la demanda y se centra en dos de las inconsistencias lógicas señaladas en el auto admisorio de la demanda, como son (i) la de afirmar que la norma demandada introduce un trato
desfavorable a los congresistas, lo que califica como un lapsus calami; y (ii) la de pretender que a partir de la posible existencia de una omisión legislativa relativa sólo se pueda declarar inexequible la norma demandada, sobre la cual ya existe una decisión de exequibilidad, para lo cual señala que si bien existe cosa juzgada constitucional, en este caso se señalan como vulneradas otras normas. 3.7. Intervención de los ciudadanos Edison Camargo Vargas, Ángela Galvis Díaz, Miguel Ángel Velásquez, Nelson Jaime Ospina García y Lady Johanna Rozo Fajardo, estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad. Esta intervención coadyuva la demanda, por considerar que la norma demandada genera una discriminación injustificada en beneficio de los congresistas, quienes no deben tener un trato diferente a las demás personas, cuando se trata de la comisión de hechos punibles en flagrancia.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad. 4.1. En el Concepto 5660, el Ministerio Público considera que, “dado que la aceptación de cargos y los efectos de la flagrancia en los sistemas procesales de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 resulta ser tan disímil, se advierte que no existe una obligación de regularlos análogamente en lo relativo a los beneficios punitivos que pueden proceder en el evento de la flagrancia”. A la inexistencia de dicha 10 obligación, se agrega la circunstancia de “la existencia de una norma que en forma similar establece la pérdida de beneficios adicionales al flagrantemente sorprendido”, lo que desvirtúa la supuesta omisión.
4.2. Para sostener que la obligación de dar un mismo trato a congresistas y a los demás ciudadanos en esta materia no existe, pues se trata de dos regímenes incomparables, se ahonda en dos tópicos: los efectos procesales de la flagrancia y la relevancia procesal de aceptar los cargos en cada uno de los regímenes. 4.2.1. Para examinar los efectos procesales de la flagrancia es menester considerar el contexto de la Ley 600 de 2000, en la cual se pretende buscar la verdad real y el contexto de la Ley 906 de 2004, en la cual se apunta a la verdad procesal. A partir de esta diferencia en su propósito, (…) posee alguna lógica que sistemas con estándares diferentes de verdad permitan al Estado conferir beneficios punitivos diferentes en atención a la aceptación de cargos cuando exista flagrancia. Es más, en un sistema procesal tendiente a la verdad material resulta mucho mejor para el Estado que el condenado decida aceptar cargos y acogerse a una sentencia anticipada que lo que representa aquello en un sistema acusatorio, donde la flagrancia puede demarcar la hoja de ruta total de la investigación, y la condena se logrará con la sola consecución de la verdad procesal. 4.2.2. Para apreciar la relevancia de aceptar los cargos es necesario recordar el debate que surgió en torno de la posibilidad de asimilar la solicitud de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, de la cual se da amplia noticia en la Sentencia C-645 de 2012, para advertir que no son figuras asimilables, en razón de los fines propios de cada régimen, como se
puede constatar al analizar el texto de las normas relevantes de ambos códigos y la Sentencia SU-1300 de 2001. 4.3. Para decir que hay una norma que de forma similar establece la pérdida de beneficios adicionales al flagrantemente sorprendido, se trae a cuento el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, que no permite beneficiarse al procesado de la reducción de su pena si confiesa su autoría o coparticipación en la conducta punible, cuando se trata de un caso de flagrancia. Esta sería la situación más próxima a la del allanamiento de cargos, pues se trata, en todo caso, de la primera actuación del procesado ante una autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
11 La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda y la posible existencia de cosa juzgada constitucional. 2.1. La aptitud de la demanda. 2.1.1. Dado que dos intervinientes -el Ministerio de Defensa Nacional y la Academia Colombiana de Jurisprudenciaconsideran que la demanda carece de aptitud sustancial, porque su concepto de violación es confuso y disperso al punto de que no identifica con exactitud los cargos ni plantea un verdadero problema jurídico constitucional, cabe ocuparse, a modo de cuestión preliminar, de la aptitud sustancial de la demanda.
2.1.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. 2.1.3. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada 12 vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 2.1.4. En la Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). 2.1.5. En el concepto de violación de la demanda se menciona como vulnerados varios artículos de la Constitución (2, 5, 13 y 186), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (14 y 26) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (24). En la demanda se destaca un elemento común de los anteriores artículos, a partir del cual se construye el cargo de inconstitucionalidad. Este elemento común es el deber del Estado de dar el mismo trato a situaciones de he
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