CC - C241-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C241-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-241/05
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicio de representación del Estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALParticularidades en su trámite LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALInclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALRegularidad del procedimiento de aprobación/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncorporación de elementos extraños al acto normativo UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad que no constituye vicio de procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALElementos extraños carecen de vocación normativa propia LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALOrden de los contenidos ajenos a los artículos aprobatorios La Corte reitera los criterios y concluye, que no obstante la Ley 897 de 2004 no adolece de vicios de procedimiento en su formación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberían ser más claras y menos profusas en los elementos que introduce antes de los artículos aprobatorios. Esta Corporación considera que el Congreso de la República debe desarrollar un orden de presentación en el contenido de la publicación de las leyes aprobatorias, que corresponda con el orden de las actuaciones surtidas en el trámite.
ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Descripción de su contenido
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Alcance
ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constitución COPRODUCCION-Competencia del Ministerio de Cultura para coordinar su realización ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Trámite para la adopción de medidas tendientes a establecer el equilibrio general por parte de la Comisión Mixta Encuentra la Corte que el numeral 3 del artículo XVIII, cuando establece que “[l]a Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo”, manifiesta la posibilidad de que las medidas que adopte la Comisión Mixta consistan en introducir las modificaciones que haga falta para conservar o lograr el mencionado equilibrio. Frente a lo anterior hay que aclarar que, tal como lo hace ver el Procurador respecto del numeral 1 del artículo I, si se trata de una nueva incorporación que no está en el “Acuerdo“ original, ésta deberá agotar el trámite previsto en el ordenamiento constitucional para modificaciones y adiciones a los tratados.
Referencia: expediente LAT-270
Revisión de constitucionalidad del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)” y de la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del Artículo 241 de la Constitución de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Corte se anexan mediante Oficio del 26 de julio de 2004 los siguientes documentos: a) Copia auténtica del articulado del “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”, suscrito a nombre de Colombia por la Doctora ARACELI MORALES LOPEZ, Ministra de Cultura, el 10 de julio de 2002. b) Copia auténtica del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, para la aprobación del mencionado “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá” c) Copia auténtica de la Exposición de Motivos expresada por el Gobierno Nacional para la presentación del Proyecto de Ley en mención. d) Copia auténtica de la Ley 424 de 1998, de conformidad con lo exigido por el artículo 3º de la misma Ley. e) Copia auténtica de la aprobación del Proyecto de Ley por el
Honorable Congreso de la República. Lo anterior con el objeto de que la Corte Constitucional haga la revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá” y de su respectiva Ley aprobatoria atendiendo al Artículo 241 arriba mencionado.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE LA REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto sometido al control de la Corte y que se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 45.618 de 23 de julio de 2004, así: LEY 897 DE 2004 (julio 21) Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002). PROYECTO DE LEY 38 DE 2003 SENADO Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE CANADA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá (en adelante denominados las "Partes"), Considerando que es deseable establecer un marco para el desarrollo de sus relaciones en el área de lo audiovisual y, en particular, en lo referente a las coproducciones de cine, televisión y vídeo; Conscientes de la contribución que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos; Convencidos de que esos intercambios contribuirán a estrechar las relaciones entre los dos países;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I.
1. A los fines del presente Acuerdo, el término "coproducción audiovisual" designa un proyecto de cualquier duración, incluyendo obras de animación y documentales producidos en película, videocinta o videodisco, o en cualquier otro soporte hasta ahora desconocido, destinadas a ser exhibidas en salas de cine, en televisión, videocasete, videodisco o por cualquier otro modo de difusión. Las nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas.
2. Las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante
denominadas las "Autoridades Competentes"):
En Colombia: el Ministerio de Cultura
En Canadá: el Ministerio de Patrimonio Canadiense;
3. Todas las coproducciones que se propongan en virtud del presente Acuerdo serán producidas y distribuidas de conformidad con la legislación y regulaciones nacionales vigentes en Colombia y Canadá.
4. Todas las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo se considerarán a todos los Fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países. Por consiguiente, tales coproducciones disfrutarán de pleno derecho de todas las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a las industrias del cine y el vídeo que estén en vigor o que pudieran promulgarse en cada país. Esas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.
ARTÍCULO II.
Las ventajas que deriven del presente Acuerdo se aplicarán solamente a las coproducciones emprendidas por productores que cuenten con una buena organización técnica, sólido apoyo financiero y una experiencia profesional reconocida.
ARTÍCULO III.
1. La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las Partes podrá variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada coproducción.
2. Cada coproductor deberá aportar una contribución técnica y artística real. En principio, la contribución de cada uno deberá ser proporcional a su inversión.
ARTÍCULO IV.
1. Los productores, escritores y directores de las coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la coproducción, deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de
Colombia o Canadá.
2. En caso de que la coproducción así lo requiera, se podrá permitir la participación de actores distintos de los indicados en el párrafo 1, con sujeción a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos
países.
ARTÍCULO V.
1. Los rodajes de acción en vivo y los trabajos de animación tales como tarjetas de guión (storyboards), diagramación, animaciones clave, intermedios y grabación de voces deberán, en principio, desarrollarse en forma alterna en Colombia y Canadá.
2. El rodaje en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en un país que no participe en la coproducción, se podrá autorizar si el guión o la acción así lo requiere y si intervienen en el rodaje técnicos colombianos y canadienses.
3. El trabajo de laboratorio será realizado ya sea en Colombia o en Canadá, a menos que resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades Competentes de ambos países podrán autorizar que se realice en un país que no participe en la coproducción.
ARTÍCULO VI.
1. Las Autoridades Competentes de ambos países también considerarán favorablemente la realización de coproducciones entre Colombia, Canadá y cualquier otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo oficial de coproducción.
2. La proporción de cualquier participación minoritaria en una coproducción multipartita no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto.
3. Cada uno de los coproductores minoritarios estará obligado a realizar una contribución técnica y artística real.
ARTÍCULO VII.
1. La banda de sonido original de cada producción será realizada en inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en una combinación de dos o todos esos idiomas. Si el guión así lo exige, se podrán incluir en la coproducción diálogos en otros idiomas.
2. Cada coproducción se doblará o subtitulará en inglés, francés o
español en Colombia o Canadá, según el caso. Cualquier desviación de este principio deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambos países.
ARTÍCULO VIII.
A los fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco de un hermanamiento podrán considerarse, con la aprobación de las Autoridades Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas ventajas. Por derogación de las disposiciones del Artículo III, en el caso de un hermanamiento, la participación recíproca de los productores de los dos países podrá limitarse a una simple contribución financiera, sin que ello necesariamente implique la exclusión de cualquier contribución artística o técnica.
2. Para ser aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Comportar una inversión recíproca y respetar el equilibrio general a nivel de las condiciones de reparto de los ingresos de los coproductores en las producciones que se beneficien del hermanamiento; b) Las producciones hermanadas deberán distribuirse en Colombia y en Canadá bajo condiciones comparables; c) Las producciones hermanadas podrán realizarse, bien sea simultánea o consecutivamente, en el entendido de que, en el último caso, el lapso entre la culminación de la primera producción y el inicio de la segunda no excederá de un (1) año.
ARTÍCULO IX.
1. Salvo en los casos previstos en el párrafo siguiente, no podrán hacerse menos de dos copias del material final de resguardo y reproducción empleado en la producción de todas las coproducciones. Cada coproductor será propietario de una copia de ese material y tendrá derecho a utilizarla, de conformidad con los términos y condiciones
acordados entre los coproductores, para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá derecho de acceso al material de la producción original, de conformidad con dichos términos y condiciones.
2. A petición de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países, sólo se hará una copia del material final de resguardo y reproducción en el caso de las obras calificadas de producciones de bajo presupuesto por las Autoridades Competentes. En esos casos, el material será conservado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los coproductores.
ARTÍCULO X.
Con sujeción a la legislación y regulaciones vigentes, cada Parte deberá: a) Facilitar la entrada y la residencia temporal en su respectivo territorio al personal técnico y artístico, y a los actores contratados por el coproductor del otro país para los fines de la coproducción, y b) Permitir el ingreso temporal y la reexportación de cualquier equipo que se requiera a los efectos de la coproducción.
ARTÍCULO XI.
El reparto de los ingresos entre los coproductores deberá ser, en principio, proporcional a la participación financiera de cada uno y someterse a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.
ARTÍCULO XII.
La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades Competentes de ambos países no compromete a ninguna de ellas a garantizar a los coproductores el otorgamiento de un permiso para la proyección de la coproducción realizada.
ARTÍCULO XIII.
1. Cuando una coproducción se exporte a un país donde la importación de tales obras esté sometida a un régimen de cupos, la coproducción se incluirá en el cupo de la Parte: a) Cuya participación sea mayoritaria; b) Que tenga las mejores posibilidades de exportación, si las contribuciones de los dos países son iguales; c) De la cual el director sea ciudadano, si la aplicación de los literales a) y b) que anteceden presenta dificultades.
2. No obstante el párrafo 1o que antecede, si uno de los países coproductores puede hacer entrar libremente sus películas en el país importador, las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo disfrutarán de pleno derecho de esa posibilidad, al mismo título que las otras producciones nacionales del país coproductor en cuestión, siempre y cuando este último acuerde su consentimiento.
ARTÍCULO XIV.
1. Las coproducciones deberán ser presentadas con la mención "Coproducción Colombia-Canadá" o "Coproducción Canadá-Colombia", según el país cuya participación sea mayoritaria o como lo acuerden los coproductores.
2. Esa mención deberá figurar en los créditos, en toda publicidad comercial y material promocional, y durante su presentación, y recibir un tratamiento idéntico de las dos Partes.
ARTÍCULO XV.
En el caso de presentaciones en festivales internacionales de cine, a menos que los coproductores acuerden lo contrario, la coproducción será inscrita por el país del coproductor mayoritario o, si los coproductores tuviesen la misma participación financiera, por el país del cual sea
ciudadano el director.
ARTÍCULO XVI.
Las autoridades competentes de los dos países han fijado conjuntamente las normas de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y regulaciones vigentes en Colombia y Canadá. Esas normas de procedimiento se anexan al presente Acuerdo.
ARTÍCULO XVII.
No se impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición de producciones de cine, televisión y vídeo canadienses en Colombia, y de producciones de cine, televisión y vídeo colombianas en Canadá, que no sean las dispuestas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de estos dos países.
ARTÍCULO XVIII.
1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y la infraestructura
(estudios y laboratorios), tomando en cuenta las características de cada país.
2. Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán según sea necesario las condiciones de implementación de este acuerdo a fin de resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Según sea necesario, recomendarán las modificaciones que convenga adoptar con miras a desarrollar la cooperación en el campo del cine y el vídeo en el mejor interés de ambos países.
3. Se establece una Comisión Mixta para supervisar la implementación de este Acuerdo. La Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán en principio una vez cada dos años, en forma alterna en cada uno de los dos países. No obstante, se podrán convocar reuniones
extraordinarias a solicitud de la Autoridad Competente de uno de los países o de ambos, particularmente en el caso de modificaciones importantes de la legislación o regulaciones que rigen la industria del cine, televisión y vídeo en cualquiera de los dos países, o cuando la aplicación de este Acuerdo presente serias dificultades. La Comisión Mixta se reunirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.
ARTÍCULO IXX.
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.
2. Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiración.
3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y estén en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intención de rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de todas las ventajas del mismo hasta que su realización esté terminada.
Después de la expiración o rescisión de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidación de los ingresos de las obras coproducidas. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
Por el Gobierno de Canadá, Firma ilegible. Por el Gobierno de Colombia, Firma ilegible. ANEXO REGLAS DE PROCEDIMIENTO Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente Acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje. La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma español para Colombia.
I. El guión definitivo.
II. La sinopsis.
III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente.
IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese
contrato comportará:
1. El título de la coproducción.
2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria.
3. El presupuesto.
4. El plan de financiación.
5. Una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos.
6. Una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobrecostos o las posibles economías.
7. Una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción.
8. Una cláusula que precise las disposiciones previstas: a) En el caso en que, después de examinar el expediente, las
autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada; b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país; c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos.
9. Una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el negativo".
10. Una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.
V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes presentes en la estructura financiera.
VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.
VII. El calendario de producción.
VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.
Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias. Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias. En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje. Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones
deberán someterse a aprobación de las administraciones competentes de las Partes Contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes. Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (firmado)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura. La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
I. Consideraciones previas El artículo 70 de la Constitución Política de 1991 establece que la cultura en sus distintas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y define como deber del Estado promover el desarrollo y la difusión de los valores culturales. Por su parte, el artículo 71 de la Carta Política señala que el Estado incentivará las personas e instituciones que fomenten las manifestaciones culturales.
En este sentido, aún en medio de las dificultades económicas por las que atraviesa el país, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una política de apoyo a todos los sectores y las actividades culturales, entre ellas la actividad cinematográfica, buscando permitir a nuestros creadores concretar sus obras y proyectos. Dicha política de apoyo no se limita al aspecto meramente financiero sino que además procura expandir los
campos donde los creadores pueden adquirir recursos y acceder a distintas fuentes de ayuda, tanto profesional como técnica. Ejemplo de lo anterior es la iniciativa presentada por el Ministerio de Cultura al honorable Congreso de la República con el fin de aprobar un proyecto de ley encaminado a fortalecer y estimular la industria cinematográfica colombiana y que representa un importante avance para el sector en términos de incentivos y sostenibilidad. Vale agregar que Colombia ha sido un puntal importante en el funcionamiento de algunos organismos internacionales cuyos objetivos están relacionados con la producción cinematográfica, tales como la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI, y el Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia, un programa que se origina en una decisión de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en el año de 1997 en Margarita, Venezuela, y cuya continuidad fue ratificada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Lima, Perú, en 2001. Nuestro país ha sido parte de ambas entidades desde la creación de las mismas. Es pertinente destacar el hecho de que Canadá ha firmado tratados de coproducción con más de 52 países y por consiguiente, tiene en la coproducción un componente fundamental de la realización de cine y televisión. Es precisamente ese esquema de coproducción el que facilita compartir los altos costos que conlleva la producción de obras de alta calidad y con significado cultural.
II. Análisis e importancia del acuerdo El acuerdo consta de un preámbulo, 19 artículos y un "Anexo sobre
Reglas de Procedimiento". En el preámbulo se consignan los motivos que inducen a los dos Gobiernos para la suscripción del Acuerdo; resaltando que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos. A continuación se señalan los artículos cuyas disposiciones se consideran de mayor importancia. Se resalta el artículo I, toda vez que allí se define qué se entiende por "coproducción audiovisual", se determinan las autoridades de cada país competentes para aprobar las coproducciones que se realicen en virtud del mismo, se señala que las coproducciones que se propongan, su producción y distribución se hará de conformidad con las legislaciones vigentes en Colombia y Canadá, y que tales producciones se considerarán a todos los fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países. Merece destacar el artículo IV, por cuanto prevé que los productores, escritores y directores de las Coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la producción deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá; y que la participación de actores distintos estará sujeta a la aprobación de las Autoridades Competentes. Los artículos V a IX se refieren al desarrollo alternado en Colombia y Canadá de los rodajes en vivo, de los trabajos de animación y la diagramación, entre otros; la posibilidad de realizar coproducciones con otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo de coproducción; a los idiomas en que será realizada la producción; a los
aportes de la inversión y el reparto de los ingresos de los coproductores, al régimen de las copias de cada producción y su conservación. El artículo X hace referencia a las facilidades de ingreso que las Partes en el Acuerdo otorgarán al personal técnico y artístico y a los actores contratados por el productor, así como al ingreso temporal de cualquier equipo que se requiera para los efectos de la producción. Por el artículo XIII se regula lo relativo a las exportaciones de las obras o producciones, en el XIV lo relativo a la mención "Coproducción, Colombia-Canadá" o "Canadá-Colombia" cada vez que sean presentadas y que dicha mención deberá figurar en los créditos y en toda publicidad comercial y material promocional durante su presentación. Por otro lado, el artículo XVII se ocupa del equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y de infraestructura; de las facultades de las autoridades competentes para resolver cualquier dificultad que surja de la aplicación del Acuerdo y de recomendar las modificaciones al mismo; también crea una Comisión Mixta para supervisar la implementación del Acuerdo. De otra parte, por el artículo XIX se fija la forma y fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el término de duración y las condiciones a que están sometidas las pro
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