CC - C241-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C241-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-241/06
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe cumplirse en sesión anterior a la de la votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad que orden del día inconcluso continúe en sesión siguiente REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de certeza sobre fecha de votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha no determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso Para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una
fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-incumplimiento en el inicio del trámite constituye vicio insubsanable/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Indeterminabilidad La Corte considera preciso señalar que en el presente caso se sigue la jurisprudencia de la Corporación en la medida en que el vicio de la Ley en análisis se constituye por la indeterminabilidad de la finalidad del anuncio. En efecto, la expresión “que más tendríamos para el día de hoy o para mañana” contiene tanto una indeterminación temporal como una imprecisión y una vaguedad de tal entidad que se concluye que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. La forma en que se citó a los parlamentarios en el primer anuncio no cumple la finalidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, sino que la desvirtúa. Por ende, se
configura un defecto procedimental que conlleva la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión constitucional. Para finalizar, la Corte debe analizar si el vicio que se presenta es o no subsanable. En virtud de que el vicio se presentó al inicio del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso.
Referencia: expediente LAT-280
Revisión oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo
Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión
oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 19 de julio de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 968 del 13 de julio de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.
Por Auto del 1º de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA “LEY 968 DE 2005
(julio 13) Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005 Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE 2004 por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente", entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE PREAMBULO Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre "Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así
como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años; Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países y, Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:
I. MIGRACIÓN TEMPORAL.
ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres EcuatorianoColombiano. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando las actividades. ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de
hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades. ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
II. MIGRACIÓN PERMANENTE.
ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente. ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la
misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos. ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente. ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial se gún el país de origen del migrante.
III. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente
y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.
IV. PROTECCION Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional. ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia. ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes. ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.
V. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa. ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los
documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas. ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nac ionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI. DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática. Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Heinz Moeller Freile. Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto.
CERTIFICO: Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la república de
Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000. Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001. Luis Gallego Chiriboga, Secretario General de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
LEY 424 DE 1998
(enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado
y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
(2000). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005. El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega. El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Jaime Girón Duarte. III.- INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 968 de 2005 y del Estatuto que por ella se aprueba. El Ministerio señala que el Gobierno, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social, el 23 de agosto de 2004 presentó ante el Senado el proyecto de ley que dio origen a la ley que se revisa, el cual fue radicado bajo el número 88 de 2004. Agrega que se cumplió con la publicación oficial del proyecto, junto con su exposición de motivos (Gaceta 471 del 26 de agosto de 2004). El informe de ponencia fue rendido por los senadores Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Retrepo. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 559 del 22 de septiembre de 2004. Tal ponencia se discutió y aprobó en la Comisión Segunda del Senado el 13 de octubre de 2004, con el quórum reglamentario. Pasados los 8 días señalados en el artículo 160 constitucional, el proyecto se estudió en Plenaria del Senado, habiéndose publicado la ponencia en la Gaceta 701 del 16 de noviembre de 2004, y fue aprobada el 23 de noviembre de 2004,
con el quórum reglamentario. Quince días después, respetando lo fijado por el artículo 160 de la Carta, se designó como ponente en la Comisión Segunda de la Cámara a Guillermo Rivera Flórez. Éste rindió ponencia favorable, la cual fue publicada en la Gaceta 54 del 18 de febrero de 2005. La Comisión estudió la ponencia y le dio aprobación el 27 de abril de 2005, existiendo quórum reglamentario. A los 8 días, acogiéndose a lo señalado en el artículo 160, el proyecto se estudió por la Plenaria de la Cámara, después de publicar la ponencia en la Gaceta 276 del 18 de mayo de 2005. El proyecto fue aprobado el 7 de junio de 2005, con el quórum reglamentario exigido. Por último, indica el Ministerio, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente y los ministros del interior y relaciones exteriores. Como justificación del tratado, el Ministerio indica el esfuerzo por facilitar el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un territorio en otro de una forma regularizada o legalizada y una obtención prioritaria de visa de residentes. Además, el Tratado desarrolla, según el Ministerio, los postulados que sustentan las Constitución. En particular, el artículo 9 (fundamentación de las relaciones exteriores en principios de Derecho Internacional) y el 189, numeral 2º (atribución del Presidente para celebrar convenios con otros estados). Por último, afirma el Ministerio, las disposiciones del Tratado están sujetas al ordenamiento interno, lo cual respeta la soberanía y la integridad de la
Constitución. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio, actuando a través de apoderado, interviene para solicitar la exequibilidad de la Ley aprobatoria de tratado sometida a estudio de la Corte y el Convenio que ésta aprueba. Inicia por señalar que el Convenio en análisis es la antesala para el establecimiento de un estatuto migratorio permanente. Agrega que el Convenio facilita la circulación y permanencia regladas de los nacionales de Ecuador y Colombia a uno y otro país, fomentando la reciprocidad de las relaciones internacionales. Indica, además, que permite saber cuántos nacionales de ambos países hay en el territorio del otro. Después de hacer una descripción del contenido del tratado, afirma que el Convenio desarrolla los artículos 9º, 24, 100, 101, 150 y 189 constitucionales. Intervención ciudadana El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate interviene para solicitar la exequibilidad del Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria. Indica el ciudadano que en la medida en que se consagra como fin del Estado la integración de la comunidad latinoamericana, el Presidente debe desarrollar su política exterior con naciones hermanas como Ecuador. Este enfoque de las relaciones se refuerza con lo previsto en el artículo 227 constitucional donde se prevé el deber de promoción de la integración económica, especialmente, con los países de América Latina y el Caribe. Agrega que Colombia hace parte de la Comunidad Andina de Naciones la cual tiene poderes de regulación supranacional, entre otros aspectos, para la prestación de servidos de personas naturales de las Partes en territorio de uno de
los miembros de la Comunidad, como lo establece la Decisión 439 de 1998. Tal decisión establece en su artículo 12: “Los países miembros facilitarán el libre tránsito y la presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de los empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás países miembros, en relación con actividades que estén dentro del ámbito del presente marco general, de conformidad con lo acordado por el consejo andino de ministros de relaciones exteriores sobre la materia.” Tal mandato, indica el ciudadano, hace parte de la regulación del comercio de servicios sobre el cual se prescribe: “Artículo 2º - A efectos del presente marco general, se adoptan las siguientes definiciones: Comercio de servicios. El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación: a) Desde el territorio de un país miembro al territorio de otro país miembro; b) En el territorio de un país miembro a un consumidor de otro país miembro; c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servidores de un país miembro en el territorio de otro país miembro, y d) Por personas naturales de un país miembro en el territorio de otro país miembro.” (subrayas ajenas al texto) El Convenio en estudio, que brinda un trato más favorable a los nacionales de Ecuador y Colombia, es cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Comunidad Andina de Naciones. Por último, indica que si bien el trato migratorio privilegiado consagrado en el Convenio crea una diferencia, tal diferencia se justifica, puesto que la misma Constitución señala que se promoverá especialmente la integración con los
países de América Latina. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación, Encargado, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, el Convenio que se revisa no se opone a la Constitución, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeción a las previsiones procedimentales constitucionales y legales vigentes. En efecto, desde el punto de vista formal, la Procuraduría considera que el Convenio fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los países vinculados, por lo cual no era necesaria la expedición de plenos poderes, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Posteriormente, el 5 de marzo de 2002, el Gobierno le dio aprobación ejecutiva. Adicionalmente, el Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Convenio se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. En cuanto a la finalidad del Convenio, la Vista Fiscal advierte que éste es resultado de los compromisos entre los representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de la Vecindad e Integración que pretende facilitar el tránsito y permanencia de ciudadanos de uno y otro Estado en los territorios vecinos. Después de hacer una descripción general del contenido del Estatuto, la Procuraduría indica que la integración entre Colombia y Ecuador plasmada en el Estatuto es manifestación del fin señalado en el preámbulo y el artículo 9, disposiciones que buscan fomentar la integración latinoamericana. Igualmente,
procura la integración económica, en los términos del artículo 227 C.P.. Simultáneamente, desarrolla lo indicado en el artículo 95, numeral 2, literal b, relativo a la búsqueda de la nacionalidad colombiana por parte de los latinoamericanos. Por último, respeta la paridad de derechos civiles de los extranjeros en Colombia, indicada en el artículo 100 constitucional. En consecuencia, se solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley aprobatoria y el Estatuto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 968 de 2005 aprueba el “Estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Acuerdo El Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 24 de agosto de 2000, por el, en ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, Heinz Moeller Freille. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7º, numeral 2º, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: “7. Plenos poderes. 1. Para la
adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”.
3. El trámite de la Ley Nº 968 del 13 de julio de 2005
El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y el Ministro de la Protec
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