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CC - C241-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C241-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-241/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional/CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-Pautas de interpretación sin implicaciones constitucionales El objeto de la acción de inconstitucionalidad es una confrontación de carácter jerárquico entre una norma constitucional y otra del nivel legal, cuya posible consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre ellas, es la declaratoria de inexequibilidad de la segunda. En esa misma medida, no resulta entonces posible resolver desde la perspectiva constitucional un planteamiento acerca del eventual conflicto existente entre dos o más normas del mismo nivel jerárquico ya que, por esa misma circunstancia, no sería factible discernir cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s), que es lo que se plantea en relación con los eventuales problemas de interpretación que pudieran suscitarse respecto de distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, a lo que la Corte debe precisar que, en principio, las posibles contradicciones existentes entre diferentes previsiones de una misma ley no pueden dar lugar a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de alguna(s) de ellas. Para esos casos el Código Civil, así como otras disposiciones legales, ofrecen pautas de interpretación para resolver las posibles discordancias, circunscritas al análisis y aplicación de la ley, sin ulteriores implicaciones constitucionales. COSA JUZGADA ABSOLUTA APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA ABSOLUTA APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA ABSOLUTA APARENTE-Análisis efectuado limitado a

confrontación con el derecho al debido proceso de la parte demandada Si bien mediante sentencia C-215 de 1999 se resolvió la demanda dirigida contra la totalidad del texto del artículo 55 de la ley 472 de 1998, en la que esta corporación no dejó salvedades acerca del alcance del efecto de cosa juzgada, éste es absoluto apenas en apariencia, puesto que el análisis efectuado por la Corte estuvo claramente limitado a confrontar la regla antes referida con el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe aceptar la tardía aparición de integrantes del grupo que no se hicieron presentes durante el desarrollo del respectivo proceso, resultando claro para la Corte que no existe en este caso efecto de cosa juzgada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos

ACCION DE GRUPO O CLASE-Concepto/ACCION DE GRUPO O

CLASE-Finalidad/ACCION DE GRUPO O CLASE-Derechos que ampara/ACCION DE GRUPO O CLASE-Características/ACCION DE GRUPO O CLASE-Alcance como mecanismo para el acceso a la administración de justicia

Ref: Expediente D-7412 2

Las acciones de grupo han sido instituidas como un instrumento específicamente encaminado a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas. La Corte ha resaltado también que los derechos a cuya protección se encamina esta acción no son únicamente los que amparan intereses supraindividuales, sino que por el contrario, ella es procedente para

la protección de intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso. En tales condiciones, las acciones de grupo tienen un sujeto activo esencialmente plural, que sin embargo se pone en movimiento a partir de la iniciativa de uno o unos pocos de los sujetos que conforman el conjunto de personas afectadas, lo cual supone la superación, o al menos la relativización, de las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual. ACCION DE GRUPO-Independiente frente a otras acciones/ACCION DE GRUPO-Instrumento adicional a las acciones civiles o administrativas/ACCION DE GRUPO-Constituye una vía procesal alternativa/ACCION DE GRUPO-Justificación La existencia y procedibilidad de la acción de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho dañoso, el ofrecimiento de una vía procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a través de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jurídico generador del daño, en circunstancias presumiblemente más ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual. La existencia de este instrumento, que es adicional a las acciones civiles o administrativas que la ley otorga a cada uno de los perjudicados, tiene su justificación en razones tales como: i) la expectativa de avanzar en la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia; ii) la posibilidad de modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo

carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes; iii) la importancia de contribuir a la economía procesal en beneficio de todos los involucrados, e incluso de quien aparezca como parte demandada, así como de evitar, en lo posible, la adopción de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales. ACCION DE GRUPO-Su propósito fundamental es facilitar el acceso a la administración de justicia

Ref: Expediente D-7412 3

Es claro, puesto que así lo quiso el mismo Constituyente, que la sola existencia de la acción de grupo y su procedencia frente al caso concreto, están llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo. ACCION DE GRUPO-Reglas y principios que facilitan su ejercicio La Ley 472 de 1998 al desarrollar el trámite de las acciones de grupo estableció reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del

grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos. ACCION DE GRUPO-Impulso de la actuación por uno cualquiera de los miembros beneficia a todos sus integrantes/ACCION DE GRUPOCondicionamiento a posibilidad de acogerse a efectos de sentencia dictada es inconstitucional/ACCION DE GRUPO-Imposición de requisitos nuevos y adicionales para su ejercicio vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia/ACCION DE GRUPO-Condicionamiento para integración al grupo resulta contrario al propósito de la acción El principal objetivo que animó al Constituyente de 1991 a establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico las acciones de grupo fue el de facilitar el acceso a la administración de justicia y el más eficiente funcionamiento de ésta frente a situaciones en las que a partir de la ocurrencia de un único hecho dañoso, un número considerable de personas tienen derecho a reclamar de un mismo sujeto sendas indemnizaciones. En esta medida el desarrollo legislativo que sobre el tema se genere debe necesariamente favorecer el ejercicio de estas acciones siempre que concurran los supuestos de hecho que habilitan su interposición, y no puede, en cambio, traducirse en la exigencia de requisitos adicionales o en restricciones de carácter procesal que hagan nugatorias las

evidentes ventajas que para las personas perjudicadas por el hecho generador del daño supone la disponibilidad de este mecanismo. El segmento normativo atacado crea un obstáculo capaz de frustrar de manera definitiva el derecho a la indemnización de todas aquellas personas que habiéndose visto afectadas por el hecho dañoso común, no hubieren ejercido de manera personal acción judicial alguna, no obstante que otro(s) miembros del conjunto de perjudicados sí hayan promovido oportunamente la acción de grupo, lo que Ref: Expediente D-7412 4 implica, ni más ni menos, privar a tales personas de los efectos benéficos que de otro modo traería para ellas la interposición y trámite de la acción de grupo por parte de al menos uno de los afectados, que es precisamente el objetivo central de esta acción. Una disposición de este tipo supone la directa negación de los objetivos que persiguen las acciones de grupo establecidas en el artículo 88 superior, uno de los cuales es la posibilidad de que todos los integrantes del grupo se beneficien del impulso de la actuación dado por parte de cualquiera de ellos. ACCION DE GRUPO-Imposibilidad de acogerse a lo resuelto en sentencia de no interviniente cuya acción individual haya prescrito o caducado restringe el acceso a la administración de justicia/ACCION DE GRUPO-Imposibilidad de acogerse a lo resuelto en sentencia de no interviniente cuya acción individual haya prescrito o caducado vulnera el derecho a la igualdad/ACCION DE GRUPO-Imposibilidad de acogerse a lo resuelto en sentencia de no interviniente cuya acción individual haya prescrito o caducado afecta el debido proceso de los perjudicados por el

hecho dañoso El derecho de acceder a la administración de justicia de que trata el artículo 229 superior es fundamental, presentando diversas facetas y aplicaciones, y sobre el cual la Corte ha resaltado que en relación con su alcance le asiste al legislador un amplio margen de configuración normativa, por lo que en principio no resulta posible cuestionar desde el punto de vista constitucional la mayor o menor amplitud de los mecanismos que las leyes hayan establecido para materializar este derecho, pero cuando, como en el presente caso, se trata de mecanismos de acceso a la justicia expresamente contemplados por el texto constitucional, debe entenderse que la autonomía legislativa en relación con el desarrollo normativo de esos mecanismos se encuentra limitada, puesto que las cámaras no pueden, so pretexto de esa facultad, legislar en forma tal que se entorpezca o se restrinja el libre ejercicio de aquéllos, sino únicamente de manera que las normas legales promuevan y favorezcan el uso eficiente de las respectivas acciones, en los eventos para los cuales las diseñó la Constitución Política. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos judiciales que lo hacen efectivo Teniendo en cuenta que el derecho de acceder a la administración de justicia comprende la posibilidad de hacer uso de todas las acciones y mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, y visto el impacto que la regla cuya exequibilidad se analiza puede tener sobre la efectiva utilización de las acciones de grupo, la Corte constata sin dificultad que ella implica una sensible restricción al derecho de acceder a la administración de justicia, circunstancia que también conduce a declarar su inexequibilidad. Asimismo,

en la medida en que la norma aquí estudiada implica restricciones en el acceso a la justicia, esa situación puede entenderse también como contraria al debido proceso, ya que en las indicadas circunstancias, sería cuando menos Ref: Expediente D-7412 5 controvertible considerar que los perjudicados por el hecho dañoso común cuentan en realidad con un recurso efectivo para alcanzar justicia en relación con los hechos de que han sido víctimas, aspecto que como es sabido, hace parte integrante de la noción de debido proceso; así como también, el precepto estudiado lesiona el derecho a la igualdad, por cuanto, presentándose originalmente identidad de circunstancias entre todas las personas afectadas por un mismo hecho dañoso, y existiendo también en cabeza de todos ellos el derecho a beneficiarse del ejercicio de la acción de grupo iniciado por uno cualquiera de ellos, algunos de ellos podrán ver cercenado su derecho a la correspondiente indemnización como resultado del no ejercicio de las acciones individuales procedentes, requisito que dentro del ya explicado contexto de la acción de grupo, no estarían obligados a agotar. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en segmento demandado por el Consejo de Estado/DERECHOS DE NO INTERVINIENTES EN ACCION DE GRUPO-Inaplicación de segmento demandado por excepción de inconstitucionalidad por el Consejo de Estado

Referencia: expediente D-7412

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Ramiro Mejía Correa y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Ref: Expediente D-7412 6

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramiro Mejía Correa, Luis Hernando Llanos Urueña, Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, Mario Alexander Correa Correa y Omar Ñáñez Camacho solicitaron a esta corporación declarar la inexequibilidad de la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de septiembre 4 de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra el referido segmento normativo y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro del

Interior y de Justicia. También se extendió invitación a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto: “Ley 472 de 1998

(agosto 5) Diario Oficial No 43.357 de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) “Artículo 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una Ref: Expediente D-7412 7 misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su

nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo."

III. LA DEMANDA Los demandantes formulan dos cargos específicos contra el texto demandado, el primero por su oposición material frente a varios preceptos constitucionales

(citan los artículos 13, 29, 88, 228 y 229) y el segundo por las dificultades interpretativas que se causan al comparar la regla demandada con otras disposiciones de la Ley 472 de 1998 que regulan el trámite de la acción de grupo, lo que a su turno afecta el derecho constitucional de acceder a la administración de justicia, de que trata el artículo 229 superior. Al desarrollar el primer cargo, sostienen los actores que la regla demandada resulta inconstitucional por cuanto, al establecer la imposibilidad de acogerse a

lo decidido en la sentencia para aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado, impone requisitos nuevos y adicionales para el ejercicio de la acción de grupo. Indica que esta decisión legislativa desconoce el mandato del artículo 88 de la Constitución, por el cual se quiso facilitar el acceso a la justicia de todas las personas individualmente afectadas por un mismo hecho dañoso, a través del ejercicio de una acción de carácter colectivo1. Añade que, por las mismas razones, el precepto demandado sería contrario también a la garantía de libre acceso a la justicia contenida en el artículo 229 de la Constitución Política. Afirman los demandantes que “la inconstitucionalidad de la norma acusada deviene, en que se le exige a todos los miembros del grupo actuar judicialmente y manifestar su interés individual, es decir, hacerse parte de la 1 Sobre la imposibilidad de establecer requisitos adicionales para el ejercicio de estas acciones los demandantes citan la sentencia C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).

Ref: Expediente D-7412 8 acción a efecto de evitar que les prescriba o caduque”. Agregan que este hecho viola el artículo 13 de la Constitución Política, ya que distintas personas que se encuentran ante un supuesto análogo (el perjuicio) reciben tratamiento diferente.

Finalmente añaden que la regla demandada viola el debido proceso (art. 29) de las víctimas del hecho dañoso ya que, reitera, el mandato del artículo 88 constitucional busca facilitar el acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones colectivas, y no dificultarlo, como ocurre en este caso.

En el segundo cargo los demandantes comparan la regla establecida en el segmento normativo acusado con el contenido de otras disposiciones (artículos 46, 48, 53, 55, 56, 65 y 66) de la misma Ley 472 de 1998, a partir de lo cual sostienen que se crea una contradicción interna. En este sentido, y a manera de ejemplo, resaltan los siguientes aspectos: la existencia de una doble caducidad para la acción de grupo (arts. 47 y 55); la regla según la cual el actor representa a todas las personas que hubieren sido individualmente afectadas por el mismo hecho (art. 48, parágrafo); las normas que establecen que únicamente quienes manifiesten su deseo de ser excluidos del grupo estarán al margen de los efectos de la sentencia (arts. 56 y 66); la inclusión como beneficiarios de personas que no hubieren sido expresamente designadas en la demanda (arts. 52 y 53), y las reglas sobre el contenido de la sentencia (art. 65). Reiteran que la regla demandada es la única que marcha en dirección contraria, pues como se observa, todas las demás apuntan a proyectar los efectos del proceso y de la sentencia de tal manera que todas las víctimas del hecho dañoso pueden beneficiarse del proceso promovido por uno de ellos. Finalmente, informan que en varias ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decidido inaplicar el segmento normativo demandado a partir de lo previsto en el artículo 4° constitucional, argumentando su inexequibilidad. Explican que las razones que el juez contencioso administrativo ha tenido para llegar a esa conclusión se refieren, de una parte, a que esta regla es contraria al

propósito del artículo 88 constitucional, y de otra, a las contradicciones existentes entre su contenido y el de varias de las otras normas de la Ley 472 de 1998, citadas en el párrafo anterior. Por todo lo anterior, los actores concluyen reiterando que la regla demandada es contraria a varios preceptos constitucionales, particularmente los relacionados con el objetivo de la acción de grupo (art. 88) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), por lo que solicitan a esta Corte declarar su inexequibilidad.

IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron los siguientes escritos de instituciones que plantearon su posición en relación con la exequibilidad del

aparte demandado:

Ref: Expediente D-7412 9 4.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal La persona designada para intervenir a nombre de este Instituto pidió a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. En apoyo de su solicitud efectúa razonamientos semejantes a los de los demandantes, en lo relacionado con el propósito que conforme al artículo 88 constitucional tiene la acción de grupo y también hace alusión al hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha inaplicado la regla demandada al considerarla inexequible.

Este interviniente añade algunas reflexiones de carácter procesal, varias de ellas tomadas del derecho comparado, en las que resalta que a partir de la esencia y finalidad de la acción de grupo, la presentación de la demanda aprovecha a todas las personas que lo conforman, sin que resulte válido exigir a cada uno de ellos su participación individual so pena de marginarlos del beneficio que llegare a obtenerse a través de la sentencia.

También señala que quien interviene en la forma prevista en la norma acusada no formula una pretensión ni presenta una demanda, sino que simplemente se hace partícipe de un proceso ya iniciado, acogiéndose a los términos de una demanda presentada por otra(s) persona(s). Concluye afirmando que por estas razones resulta impropio oponerles a esas personas la prescripción o caducidad de su acción individual. Añade que el precepto demandado es violatorio del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, ya que “El debido proceso es aquel que permite realmente la defensa o garantía del derecho para el cual el mismo proceso está establecido”, cosa que en su concepto no ocurre con esta norma. Finalmente, y no obstante su solicitud de inexequibilidad, el interviniente presenta algunas reflexiones a partir de las cuales sostiene que esta norma no tiene efecto concreto en el trámite de acciones de grupo. 4.2. De la Universidad Externado de Colombia Esta Universidad intervino por conducto de un docente investigador, para adherir a la demanda y pedir que se declare la inexequibilidad del precepto acusado. Este interviniente presenta citas tanto de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente como de pronunciamientos de esta corporación2 para resaltar las finalidades que la Constitución Política le atribuyó a las acciones de grupo, y que en su concepto se sintetizan en, de una parte, garantizar el acceso a la administración de justicia, y de otra, contribuir a la economía procesal. Explica que la regla contenida en el precepto demandado resulta contradictoria con otras disposiciones de la Ley 472 de 1998, en especial con el artículo 56

2 Cita las sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004.

Ref: Expediente D-7412 10 conforme al cual quienes no manifiesten oportunamente su intención de ser excluidos del grupo en cuyo interés se tramita la acción, quedarán vinculados por el resultado de dicho proceso. Sostiene que esta circunstancia crea confusión entre las personas que tendrían derecho a ser tenidas como parte del grupo, ya que si bien conforme al artículo 56 su silencio se interpretará como aceptación a la posibilidad de integrar el grupo, de acuerdo con la norma demandada su derecho quedaría extinguido en caso de haber transcurrido el término de prescripción o caducidad de su acción individual.

Concluye afirmando que el precepto demandado es inexequible por cuanto es contrario a la intención con la cual el Constituyente de 1991 ordenó al legislador desarrollar las acciones de grupo (art. 88), restringe y dificulta el acceso a la administración de justicia (art. 229) y puede contribuir a la congestión judicial en directo desmedro de la economía procesal, principio que si bien reconoce, no fue expresamente mencionado en el texto constitucional, entiende contenido dentro del marco axiológico de la Carta Política. 4.3 Intervenciones extemporáneas Según informó la Secretaría General de esta corporación, el día siguiente al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos escritos más, provenientes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los cuales se solicita declarar la inexequibilidad del segmento normativo demandado. Estos escritos

se apoyan en consideraciones análogas a las planteadas por los demandantes y los intervinientes, relacionadas con el objetivo de las acciones de grupo y el acceso a la justicia dentro del marco de los artículos 88 y 229 de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 4639 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 27 de octubre de 2008, el entonces Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el segmento normativo demandado.

Después de hacer un resumen de los argumentos planteados por los demandantes, el Procurador entra a examinar la posible existencia de cosa juzgada en relación con el precepto demandado y los cargos planteados3, concluyendo que dicho efecto es sólo aparente, por lo que no existe impedimento real para que la Corte entre a pronunciarse de fondo en relación con esta demanda. Al efectuar el análisis de fondo sobre los cargos de la demanda, y con base en los previos pronunciamientos de esta corporación en torno al tema, coincide en que el precepto demandando resulta en contravía de los objetivos que planteó la expresa mención constitucional de las acciones de grupo, así como del 3 Se refiere particularmente a las ya citadas sentencias C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

Ref: Expediente D-7412 11 restante desarrollo legal contenido en la Ley 472 de 1998. De igual manera, resalta el significado que tiene que el máximo órgano de la jurisdicción

contencioso administrativa haya inaplicado en varias oportunidades la regla demandada, y manifiesta compartir las razones por las cuales dicha corporación ha estimado que la norma demandada resulta inconstitucional. Finalmente, reitera la importancia social y política de las acciones de grupo, frente a lo cual concluye que el fragmento demandado sería inconstitucional por ir en contravía de los objetivos con que se instituyeron estas acciones y dificultar gravemente su ejercicio por parte de los ciudadanos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Los problemas jurídicos que deberán dilucidarse.

Según resulta del contenido de la demanda y de las intervenciones presentadas, el principal problema que en el presente caso corresponde dilucidar a la Corte consiste en determinar si la regla contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, conforme a la cual no podrán acogerse a la sentencia proferida al término de un proceso de acción de grupo aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado para ese momento, es contraria a la intención y contenido del artículo 88 superior, por el cual el Constituyente estableció las acciones de grupo o clase. En la misma línea interesa decidir también si se lesionan los derechos de acceder a la administración de justicia, y a la igualdad, de los que tratan los artículos 229 y 13 de la misma obra. Por ello, la Corte abordará el estudio del precepto demandado confrontándolo particularmente con las normas constitucionales antes indicadas, y dentro de

ese análisis, en la medida en que ello resulte necesario, se referirá también a las restantes glosas propuestas por los demandantes, como son, la supuesta infracción de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. En relación con los eventuales problemas de interpretación que pudieran suscitarse en relación con las distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, la Corte debe precisar que, en principio, las po

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