CC - C241-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C241-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-241/11
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Examen formal El Decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, satisface las formalidades exigidas por el artículo 215 constitucional en la medida que fue expedido con fundamento en el Decreto 4580 de 2010 , que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, fue dictado en tiempo; fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros, y fue debidamente publicado en el Diario Oficial
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Contenido y alcance El Decreto Legislativo 4703 de 2010 tiene por objeto implementar una estrategia jurídica e institucional encaminada a la consecución de recursos económicos para hacerle frente a los hechos sobrevinientes descritos en el Decreto Legislativo 4580 de 2010 y evitar la extensión de sus efectos, y comprende medidas tales como: (i) autorizaciones de endeudamiento; (ii) garantía de operaciones de crédito público; (iii) servicio de la deuda; (iv) autorización de orientación de recursos de Fondos Especiales de la Nación; y (v) transferencia de recursos del
Fondo Nacional de Calamidades y/o al organismo ejecutor.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Cumplimiento de presupuestos materiales ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia en relación con rasgos distintivos, presupuestos y límites materiales para su declaratoria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia relativa a su alcance y contenido Expediente Re-178 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de validez constitucional Los límites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de conexidad material Mediante el juicio de conexidad material se estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron
la declaratoria del estado de excepción, siendo la conexidad definida a partir de dos elementos: (i) las medidas deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declaró la excepción, no resultando admisible una medida que tenga otras finalidades, y (ii) en cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar, no siendo aceptables medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declaró la emergencia. En el caso concreto del decreto legislativo 4703 de 2010 la Corte considera que se cumple con el requisito de la conexidad material pues se intenta implementar una estrategia jurídica e institucional encaminada a al consecución rápida de recursos económicos dirigidos a hacerle frente a los daños causados por la ola inverna. Sin embargo, el cumplimiento del requisito de conexidad material se examinará respecto de cada medida adoptada
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de necesidad 2 Expediente Re-178 El juicio de necesidad versa sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. Comprende dos partes: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas son necesarias para superar las causas de la crisis o impedir
la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional. En el caso concreto del decreto legislativo 4703 de 2010 expedido el 21 de diciembre, la Corte considera que se cumple con el requisito de necesidad toda vez que no se contaba con las previsiones de ingresos y gastos vinculados a los hechos sobrevinientes, como tampoco se contaba con el tiempo suficiente para lograr la autorización congresional prevista en al Constitución. No obstante se examinará el cumplimiento de este requisito en cada medida adoptada
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de finalidad El juicio de finalidad está dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos: En el caso del decreto legislativo 4703 de 2010, se aprecia que las medidas en él contenidas apuntan, en esencia, a: (i) obtener rápidamente recursos económicos destinados a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) reorientar recursos económicos de Fondos Especiales de la Nación; y (iii) transferir recursos al Fondo Nacional de Calamidades, medidas
todas encaminadas a conjurar las causas y efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica y por tanto se ajustan a la Constitución, en cuanto a los fines que persiguen. No obstante, se examinará cada medida para determinar si cumple plenamente con el requisito de finalidad.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad está dirigido a determinar que las medidas adoptadas durante el estado de excepción no resulten excesivas y guarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. El análisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes: el primero, consiste en estudiar la relación entre los costos de 3 Expediente Re-178 la medida adoptada en términos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar; y el segundo verifica que no existe una restricción innecesaria de los derechos, dado que esta limitación sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad. Es así como ante un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o más efectivo que la medida escogida, ésta última sería desproporcionada y por ende inexequible. En consecuencia, la proporcionalidad se enmarca dentro de un examen de medio a fin y en el caso del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional pretende alcanzar un fin específico cual es la rápida consecución de recursos económicos indispensables para atender los
efectos de la grave ola invernal, al igual que prevenir la extensión de los daños causados por la misma, y para ello, adoptó un conjunto de medidas idóneas y necesarias para lograr dicho propósito, y dado que no está de por medio el disfrute de derecho fundamental alguno, basta, en últimas, con determinar la racionalidad del fin alcanzado, resultando para la Corte proporcional el decreto legislativo. Sin embargo, se examinará en cada medida, si cumple plenamente con el requisito de proporcionalidad. AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTOConcepto/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTOCompetencia/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTOLimitada a la capacidad de pago/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Capacidad de pago como límite al endeudamiento La autorización de endeudamiento materializa una competencia legislativa que genéricamente se conoce como leyes de autorizaciones, mediante las cuales el Congreso de la República faculta al Ejecutivo para celebrar contratos de empréstito, entre otras, esto es ejercer una facultada administrativa que le es propia y sobre cuyo ejercicio el Gobierno debe rendir periódicamente informes al Congreso. LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto/LEY DE AUTORIZACIONES-Participación concurrente entre el legislativo y el ejecutivo/LEY DE AUTORIZACIONES-Características La ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio
4 Expediente Re-178 coordinado y armónico de la función pública. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener que, en materia de leyes de autorización para celebrar contratos, se presenta una participación concurrente entre las funciones del Congreso de la República y el Ejecutivo. En materia de leyes de autorizaciones para celebrar empréstitos, la Corte ha sostenido que: (i) se trata de una técnica que se inscribe en la historia constitucional colombiana; (ii) el Congreso autoriza al Ejecutivo a que lleve a cabo, dentro de unos determinados límites, controles y fines, una actividad administrativa que es propia de este último; (iii) se trata de un instrumento que se soporta en el principio de separación y colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público; (iv) la autorización congresional debe ser general e impersonal, salvo que sea necesario señalar al contratista, por tratarse de la única persona natural o jurídica que puede llevar a cabo el objeto del contrato; (v) el Gobierno es el competente para solicitarle al Congreso la respectiva autorización; (vi) la función del Congreso se limita a autorizar la contratación, en tanto que el Gobierno celebra y ejecuta el contrato; y (vii) el Congreso es competente para ejercer control político en relación con los contratos autorizados. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICODefinición/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICORegulación/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICOActividades que comprende/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Clasificación
ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO
PUBLICO-Definición/ACTOS ASIMILADOS A
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO PUBLICODefinición/OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende
CONTRATOS DE EMPRESTITO-Objeto/CONTRATOS DE
EMPRESTITO-Clases/CONTRATOS DE EMPRESTITORequisitos de trámite
AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO POR DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Procedencia/AUTORIZACION DE
ENDEUDAMIENTO POR DECRETO LEGISLATIVO DE
5 Expediente Re-178 DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIAExequibilidad condicionada Mediante el artículo 1º del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional se autorizó a sí mismo, es decir, sin contar con la autorización del Congreso de la República, para gestionar y celebrar operaciones de crédito público, asimiladas y conexas, “en la cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos ocasionados por la calamidad pública, que motivó la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010”, es decir, sin precisarse cuantía alguna, a diferencia de lo que sucede usualmente en los textos de las leyes de autorizaciones y suprimiendo algunas etapas en los trámites de operaciones de crédito público. Al respecto, la Corte considera que si bien el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para buscar rápidamente fuentes de financiación, indispensables para atender los
efectos nocivos y evidentes causados por un desastre natural de grandes dimensiones, también lo es que no se trata de unas facultades ilimitadas y en tal sentido, no basta con afirmar simplemente que el monto del endeudamiento será aquel que resulte necesario para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos por cuanto aquello equivaldría, en términos prácticos, a una autorización ilimitada, y conforme con el espíritu constitucional que gobierna la figura de los estados de excepción en Colombia, la medida debe tener un carácter temporal y apuntar directamente a conjurar los efectos inmediatos y próximos de la situación de anormalidad y no a resolver problemas estructurales, cuya solución es a largo plazo, y para lo cual la Constitución prevé otros instrumentos de política económica, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo. Así pues, en el caso concreto, si bien la situación de anormalidad permite que el Gobierno Nacional se autorice a endeudarse, a efectos de contar con los recursos económicos necesarios para atender la crisis invernal y que la urgencia de contar con aquellos justifique prescindir de ciertos procedimientos y controles, también lo es que dicha medida no puede exceder los límites inherentes a un estado de excepción, prescindiendo de todos los controles, ni para atender proyectos a largo plazo, propios de un Plan Nacional de Desarrollo. En tal sentido la exequibilidad del artículo 1º del decreto legislativo 4703 de 2010 se condiciona en el entendido de que: (i) la autorización de endeudamiento se extiende únicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversión a largo plazo; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Nación y (iii) los contratos de empréstitos sean registrados ante la Contraloría General de la República. 6 Expediente Re-178 CONTRATOS DE EMPRESTITOS EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Registro ante la Contraloría General de la República La Corte no encuentra justificación alguna para que los contratos de empréstito no sean finalmente registrados ante la Contraloría General de la República.
OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALESRegulación/OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Requisitos y condiciones
CAPACIDAD DE PAGO DE ENTIDADES TERRITORIALESDefinición
GARANTIA A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALESSujetas a manejo macroeconómico unitario y a límites constitucionales y legales En materia de operaciones de crédito público externo llevadas a cabo por entidades territoriales, se puede afirma que: (i) la Constitución establece un manejo macroeconómico unitario; (ii) el legislador es el competente para establecer las condiciones y límites de tal endeudamiento; (iii) las entidades territoriales, si bien gozan de autonomía en la materia, no pueden ejercerla por fuera de los límites
constitucionales y legales; y (iv) la Nación debe avalar y garantizar el pago de los mencionados créditos.
GARANTIA DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y
ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Procedencia/GARANTIA DE OPERACIONES
DE CREDITO PUBLICO EXTERNO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada 7 Expediente Re-178 El artículo 2o del decreto legislativo 4703 de 2010 estipula una autorización a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de crédito público externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas que no involucran cambios significativos respecto del procedimiento y autorizaciones previstos en situaciones de normalidad, resultando la modificación únicamente en el sentido de que, en vez de contar con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, será indispensable aquel del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, conservando la esencia de la regulación existente en lo referente a garantías y contragarantías que deben acompañar la operación de crédito público: La Corte estima que el otorgamiento de estas garantías se encuentran limitadas por la esencia de la regulación constitucional de los estados de excepción, por lo que se declarará la exequibilidad condicionada del precitado artículo, en el entendido de que: (i) las garantías a operaciones de crédito público que brinde la Nación se extenderán únicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos; y (ii) en ningún caso se podrá exceder la capacidad pago de la Nación ni de las entidades territoriales.
MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Sometidas a una doble
limitación/MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIACondicionamiento de destinación de recursos obtenidos Las medidas adoptadas al amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, se encuentran doblemente limitadas: por una parte, en cuanto al fin perseguido con su adopción, en tanto únicamente pueden dirigirse a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, es decir, no pueden apuntar a solucionar problemas estructurales; y por la otra, la materia regulada que debe guardar una conexidad directa con el estado de emergencia. En el caso concreto previsto en el artículo 3º del decreto legislativo 4703 de 2010 que prevé la destinación de los recursos de financiación obtenidos, habida cuenta que el Gobierno Nacional no puede, al amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, adoptar medidas propias de un Plan Nacional de Desarrollo, suplantando de esta forma el debate congresional y los fines de la planeación de la economía, y tomando en consideración la naturaleza de los estados de excepción en Colombia y aquella del Plan Nacional de 8 Expediente Re-178 Desarrollo, se concluye la necesidad de limitar la destinación de los recursos obtenidos, en el entendido de que dichos recursos sólo podrán
ser destinados a la financiación de las fases I y II contempladas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. INFORMES DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Control político por parte del Congreso de la República El artículo 4 del decreto legislativo 4703 de 2010 se limita a prever la realización de un informe, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, con información detallada de las operaciones de crédito público que se llegaren a contratar con ocasión del mencionado decreto, para lo cual contará con el término de quince días. Aspecto éste sobre el cual la Corte considera que la medida de excepción no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto se limita a prever la realización de un control político, por parte del Congreso de la República, en relación con las diversas operaciones de crédito público que se realicen al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Definición/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Naturaleza jurídica/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Constituyen una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales Los fondos especiales son recursos definidos por la ley, que recibe el Estado para la prestación de un determinado servicio público específico, así como los provenientes de fondos creados por el legislador que no cuentan con personería jurídica propia, tales como: el Fondo Nacional
de Regalías, el Fondo de Solidaridad y Garantías de Salud (Fosyga), el Fondo de Solidaridad Pensional, los Fondos de Salud de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, entre otros.
AUTORIZACION DE REORIENTACION DE RECURSOS DE
FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Procedencia/AUTORIZACION DE
REORIENTACION DE RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excluye recursos destinados a la seguridad
social/REORIENTACIÓN DE RECURSOS DE FONDOS
ESPECIALES DE LA NACION-Exequibilidad condicionada 9 Expediente Re-178 El artículo 6º del decreto legislativo 4703 de 2010 autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reorientar saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Nación, en la cuantía requerida para financiar la emergencia económica, social y ecológica. A reglón seguido, precisa que los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las mencionadas operaciones de crédito, se deberán contabilizar dentro de los recursos de la Nación, en los términos del artículo 16 del decreto 111 de 1996, y de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización que debe ser entendida y aplicada dentro de los límites y fines estrictos de la institución de la emergencia económica, social y ecológica, de tal suerte que no pueda tratarse de una autorización permanente y sólo se extenderá por las cantidades y tiempos
estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia respecto de medidas sobre fuentes de financiamiento en estado de emergencia/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE DECRETO DE DESARROLLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia en relación con medidas estructurales y de largo plazo Teniendo en cuenta que al tenor del artículo 215 superior los decretos legislativos serán destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, lo que significa que no pueden apuntar a solucionar problemas a largo plazo, por cuanto para ello la Constitución prevé la adopción de otros instrumentos en cuyo diseño sí interviene el Congreso de la República, tal como lo es el Plan Nacional de Desarrollo.
Referencia.: expediente RE178
Revisión de constitucionalidad del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”. 10 Expediente Re-178
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES El señor Secretario General de la Presidencia de la República, mediante oficio del 22 de Diciembre de 2010, remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
En los términos del parágrafo del artículo 215 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO Se transcribe a continuación el texto del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 47.930 del 21 de diciembre de 2010, pág. 7.
DECRETO NÚMERO 4703 DE 2010
(Diciembre 21) 11 Expediente Re-178
por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos; Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; Que la grave calamidad pública ha tornado insuficientes las facultades gubernamentales ordinarias en materia de financiamiento por lo cual es necesaria la adopción de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; Que el numeral 3.7 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, estableció la necesidad de obtener recursos de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar
las obras y proyectos indispensables en el marco de esta emergencia; Que para efectos de desarrollar las fases contempladas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, es de vital importancia contar con un amplio margen de maniobra que permita financiar de manera eficiente las necesidades de la población damnificada. Por lo tanto, es indispensable gestionar de la mejor manera todas las fuentes, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos derivados de la emergencia económica, social y ecológica decretada; 12 Expediente Re-178 Que los mecanismos de financiamiento y consecución de recursos para efectos de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, deben ser realizados de forma más expedita y con mayor celeridad que los ordinarios y por lo tanto es necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitan la obtención de recursos sin las autorizaciones que regularmente son legalmente requeridas para las operaciones de crédito público, así como la reorientación de los recursos derivados de los Fondos Especiales de la Nación; Que el numeral 3.8 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determinó la necesidad de establecer mecanismos para asegurar que la deuda pública contraída para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia; Que dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda suscribir las operaciones de crédito público que se requieran, con el
objeto de garantizar la liquidez de recursos necesaria para el cumplimiento de los compromisos y agilizar el flujo de los mismos; DECRETA: Artículo 1°. Autorización de Endeudamiento. Autorízase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para gestionar y celebrar operaciones de crédito público interno y externo, asimiladas y conexas a estas, en la cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos ocasionados por la calamidad pública, que motivó la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes; b) Resolución impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo; c) La firma de las partes y la orden de publicación en el Diario Único de Contratación. 13 Expediente Re-178 Artículo 2°. Garantías a Operaciones de Crédito Público. Autorízase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de crédito público externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas para lo cual las entidades estatales garantizadas deberán constituir las contragarantías que este Ministerio considere adecuadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución
autorizará el otorgamiento de la garantía previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes; Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor. Artículo 3°. Destinación de los Recursos. Los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones conferidas, sólo podrán ser destinados a la financiación de las fases contempladas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. Artículo 4°. Informe a la Comisión In
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