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CC - C241-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C241-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-241/12

TIPIFICACION PENAL DEL INCESTO-Constituye una limitación justificada desde la perspectiva constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en aras de proteger el bien jurídico de la familia

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO

ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos para su configuración La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando concurren los siguientes elementos: “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se

entiende que no se realizó una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.”. En consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la 2 Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIOConfiguración La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un

alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto al precedente PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse PRECEDENTE EN COSA JUZGADA CONSTITUCIONALCriterios/CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto La Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa 3 juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y se enmarcan

dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente. DEMANDA DE INCONSTITUCONALIDAD-Carga mínima de comunicación y argumentación POLITICA CRIMINAL-Ámbito de libertad que la Constitución reconoce al Legislador para su regulación Sobre el ámbito de libertad que la Constitución reconoce al Legislador para la regulación de estas materias expuso la Corte: “En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepción conforme a la cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta solo puede operar como ultima ratio. Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jurídicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusión se impone como medida para su protección, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en él los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. En el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien

jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal. Al margen de esos dos extremos, y dentro de los límites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar qué bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLITICA CRIMINAL-Límites POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción 4 LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. De modo que frente al ejercicio de dicha libertad de configuración, la Constitución opera como un mecanismo de “control de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”, lo cual comporta las siguientes garantías: 1. Deber de observar la estricta legalidad.

En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca. 2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En relación con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. 3. Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos

constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. 4. Al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva”. TIPOS PENALES-Comporta una valoración ético-social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas 5 LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Finalidad La Constitución opera como un mecanismo de control de límites de la competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos, lo cual comporta las garantías estricta legalidad; los tipos penales se conciben como mecanismos extremos de protección de bienes jurídicos; prohibición de tipificar conductas que desconozcan derechos fundamentales, no protejan bienes jurídicos, no presenten idoneidad para su protección; o que su penalización resulte desproporcionada o irrazonable. INCESTO-Prohibición en diferentes sistemas normativos/INCESTOProhibición en el derecho comparado/INCESTO-Grado de generalidad/INCESTO-Prohibición desde la perspectiva sicológica,

sociológica y ética INCESTO-Del bien jurídico que se seleccione como objeto de protección, depende la penalización Del bien jurídico que se seleccione como objeto de protección, depende la penalización o no, de las relaciones consentidas entre parientes. Cuando el bien jurídico que se pretende tutelar a través de la incriminación es la libertad sexual, la violencia y las relaciones de poder al interior de la familia forman parte de la descripción típica; en este contexto, las relaciones consentidas entre adultos no se encuentran penalizadas. En tanto que si el interés jurídico protegido es la familia, o la moralidad pública, todas las relaciones entre personas que se hallen en los grados de parentesco previstos, se encuentran sancionadas. TIPIFICACION PENAL DE INCESTO-Precedente jurisprudencial/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE DELITO DE INCESTO-Razones en que se fundamenta su aplicación En la Sentencia C-404 de 1998, la Corte fijó un precedente judicial acerca de la exequibilidad de la norma que tipifica el incesto como delito, que parte del siguiente problema jurídico: ¿constituye la penalización del incesto, en los términos del código penal colombiano un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, consignado como derecho fundamental en el artículo 16 de la Constitución Política?. La respuesta de la Corte consiste en negar que la tipificación del incesto lesione este derecho por cuanto no ostenta un carácter absoluto y, en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Siendo la familia un bien jurídico protegido por el Constituyente y encontrándose que “todas las

disciplinas científicas que se ocupan de ella han establecido que el incesto 6 atenta contra ese bien”, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionado en aras de la preservación de la familia. La Corte no encuentra razones para apartarse del mencionado precedente, y por ende lo reitera en esta oportunidad, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los individuos en el que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, por que se trata de un asunto sustraído de la órbita privada, autónoma y disponible del individuo, en cuanto involucra la razón pública y los intereses del Estado y de la sociedad. PENALIZACION DEL INCESTO-Protege el bien jurídico de la familia y los valores e instituciones vinculados a ella/FAMILIADefinición/FAMILIA-Ámbito de protección especial/FAMILIACarácter de pilar fundamental/FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado Esta Corporación ha definido la familia “como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por

la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos”. El artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. 23. De acuerdo con el alcance del artículo 42, en la sociedad y el Estado reposa el deber de garantizar la protección integral de la institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protección integral que prodiga la Constitución se asegura mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyo propósito es reconocer la importancia de la institución familiar en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos. Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y

7 protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. La institución de la familia ha sido considerada igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen.” En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Política quedó alineada con la concepción universal que define la familia como una institución básica e imprescindible de toda organización social, la cual debe ser objeto de protección especial. FAMILIA-Importancia en el derecho internacional/FAMILIA-Elemento natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional El derecho internacional, en diversos instrumentos (declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales), se refiere a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideración aparece contenida, entre otros instrumentos

internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano. BIEN JURIDICO DE LA FAMILIA-Afectación en razón de la práctica del incesto, justifica su penalización La penalización del incesto recoge una posición mayoritaria en Colombia que considera que esta conducta lesiona a la familia, en tanto bien jurídico. El delito del incesto, plasma así un punto de vista generalizado que rechaza las relaciones sexuales entre parientes por cuanto menoscaba el tipo de relaciones y valores que debe configurarse en la familia. PENALIZACION DEL INCESTO-Resulta compatible con la Constitución 8 La penalización del incesto resulta compatible con la Constitución por cuanto los fundamentos de esta decisión legislativa coinciden con reglas de conducta que prescribe la moralidad pública, en el sentido de que el tipo de relaciones deseable entre los miembros de la familia, debe caracterizarse por la presencia de valores como la solidaridad, el cuidado fraternal, el auxilio, el respeto recíproco, entre otros. Las relaciones sexuales entre parientes, en cambio, afirman vínculos de dominación y sometimiento entre los miembros de la familia e invierten y distorsionan lo roles familiares. Esta creencia compartida, que se institucionaliza con la penalización del incesto, permite

que los miembros de las comunidades cuenten con un referente objetivo por medio del cual las personas pueden evaluar de manera negativa las conductas incestuosas. La comunidad en general se beneficiaria con la penalización del incesto por cuanto se reafirmaría la convicción de que dicha conducta atenta con la protección de la familia y los valores de solidaridad, y respeto mutuo entre sus miembros. MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe confrontar criterios de moralidad pública El juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente significaría que la concepción acogida sobre moral pública no era la que se desprendía de las instituciones constitucionales o la que era necesario

implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida social”. PENALIZACION DEL INCESTO-Acto oficial en que el legislativo establece una norma en la que materializa un criterio moral colectivo que considera a la familia como un bien social que merece protección 9 PENALIZACION DEL INCESTO-No vulnera el principio de dignidad humana, ni el libre desarrollo de la personalidad La opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, comoquiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. La tipificación de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia, y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa, o la angustia subsecuente a la prohibición. Se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición, e implica a la sociedad y al Estado, toda vez que la protección que a través del incesto se provee a este bien jurídico ha sido corroborada por la razón pública, en diferente culturas y contextos jurídicos, como significativa tanto para el individuo, como para la sociedad. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege, y la necesidad

de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan en la estructura familiar y en el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.

Referencia: expediente D-8531

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Oscar Eduardo Borja Santofimio

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 10

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado sustanciador dispuso rechazar la demanda con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, al considerar que existía cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-404 de 1998 en la cual se declaró la

exequibilidad del artículo 259 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba el delito de incesto. Se consideró en la providencia de rechazo de la demanda que:“(i) el tipo penal de incesto no ha sufrido modificaciones sustantivas en su descripción, salvo el quantum de la pena, asunto que no es objeto del cargo de inconstitucionalidad; y (ii) las censuras analizadas en la sentencia C-404/98 son asimilables a la contenida en la demanda de la referencia”. Oportunamente el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica ante el Pleno de la Corporación, aduciendo que la presente impugnación se basa en fundamentos diferentes que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-404 de 1998. No solamente se estaría frente a otro artículo, de cara a otra ley inspirada esta en el respeto a la dignidad humana, parámetro que no se tenía en cuenta en el ordenamiento penal derogado. El asunto fue remitido a la magistrada de la corporación que sigue en turno, tal como lo establece el Decreto 2067 de 1991. Mediante providencia A161 de 2011, la Sala Plena de la Corporación con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa decidió revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda y continuar con el proceso bajo la conducción del magistrado a quien inicialmente correspondió el asunto en reparto. Para fundamentar esta determinación consideró la Corte que el texto de la norma acusada en esta oportunidad es distinto al del tipo penal de incesto examinado en la sentencia C-404 de 1998, en la medida que el marco punitivo

difiere entre una y otra configuración normativa y además ambas regulaciones pertenecen a cuerpos normativos diferentes. Por lo tanto dijo el Pleno de la Corporación “la demanda se dirige contra un acto normativo que no es obvio, evidente o indiscutible que esté cubierto por los efectos de la cosa juzgada constitucional”. Sin embargo, la Sala en el Auto 161 de 2011 estableció que los efectos de su decisión se circunscribían “estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la acción “sin perjuicio de la interpretación que la Corporación efectúe en la providencia que ponga fin al presente trámite”. 11 Por auto de septiembre siete (7) de dos mil once el magistrado sustanciador impartió el trámite correspondiente a la demanda e invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición integralmente

demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del veinticuatro (24) de julio de 2000: “LEY 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de la República

DECRETA

TÌTULO VI

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

(…) CAPITULO V DEL INCESTO ARTICULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses”.

III. LA DEMANDA

12 El ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio considera que el artículo 237 del Código Penal que penaliza el incesto es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 1, 5, 12, 13, 16 y 42 de la Constitución. El argumento central de la acusación consiste en señalar que la tipificación de los delitos debe ser compatible con el principio de dignidad humana, de modo que no es aceptable que se sancionen conductas que no trascienden la esfera íntima del individuo y el ejercicio de su libre voluntad. Así la relación de pareja entre parientes, cuando se trata de adultos que expresan libremente su consentimiento, no puede ser objeto de sanción penal, sin con ello vulnerar la Constitución. Para respaldar esta censura sostiene que la base fundamental del estado social de derecho es el reconocimiento del respeto a la dignidad humana. Por esta

razón, el legislador no puede tipificar una conducta sin tener en cuenta que el derecho solo puede imponer sanciones a los comportamientos humanos que interfieran con la órbita de acción de otras personas. La relación íntima y privada entre ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante y adoptivo, que involucre acceso carnal u otro acto erótico sexual consentido, no afecta a las demás personas, ni al núcleo familiar, ni ofende la moralidad pública. Se trata de una conducta que únicamente concierne a la moral individual y por ende debe ser inmune a la actuación de las autoridades judiciales. Un acto que no se exterioriza no puede ofender y ni siquiera colocar en peligro bienes del mundo exterior. La norma acusada quebranta el derecho de los colombianos y colombianas adultos a elegir libremente con quien, cómo y cuándo, pueden sostener relaciones sexuales y sentimentales sin ser sancionados por el ordenamiento penal. Dado que se está frente a una conducta que cuenta con el consentimiento mutuo de los protagonistas, es imposible determinar quien es l

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