🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C241-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C241-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-241/14

(Bogotá D.C., abril 9 de 2014) REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SECTOR SALUD CESANTES POR CAUSA DE PROCESO DE REESTRUCTURACION-Exequibilidad de artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 En el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Bautista Osorio Jiménez demandó el inciso primero del artículo 3 (parcial) y los incisos primero y tercero del artículo 4 (parcial) ambos contenidos en el Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneración del derecho a la igualdad. En relación con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias (CP, 150.10), violación a la reserva de ley (CP, 150.7) y del artículo 125 de la Constitución, la Corte se declara inhibida por inepta demanda. El concepto de la violación se fundó en la desigualdad de trato recibida por parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y funciones reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a sus pares provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida. La desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que los grupos no son asimilables. Una es la situación de los empleados públicos cobijados por el proceso de restructuración de la Ley 10 de 1990, y otra la de aquellos funcionarios cuyo vínculo laboral no fue afectado por la reforma al sistema de salud, y por ende su contrato continua

vigente en las condiciones inicialmente pactadas. El tratamiento diferenciado está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto –liquidación, supresión o cesión-; la satisfacción de dicho es posible y además adecuada, pues, se restringe temporalmente a la duración del vínculo de carrera o contractual con la entidad receptora. El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una situación fáctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho fundamental. En este caso, se protegió el derecho al trabajo de los empleados públicos cuya contratante fue objeto de liquidación, supresión o cesión en los términos de la Ley 10 de 1990, y por ello, se previó la continuidad de la modalidad de contratación y la extensión de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta entidad, durante la vigencia del vínculo laboral en el establecimiento receptor. TRANSITO CONSTITUCIONAL-No implica derogación de todas las normas

REGULACION DE VINCULACION LABORAL DE EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD-Vigencia del decreto 1399 de 1990

DIFERENCIAS ENTRE DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Jurisprudencia constitucional Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva ley. Los artículos 2 y 3 de

la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación. Es claro entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia políticosocial. El Congreso tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables. En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular toda una materia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad La Constitución Política otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno “con fundamento en los [el] artículo[s] 150 numeral 10”. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el 2 artículo 76 numeral 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro tempore. Ante la hipótesis de inhibición para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el artículo 150.10 constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su competencia sucesivamente. Así: En la sentencia C-189 de 1994 la Corte Constitucional adelantó el control constitucional de algunos artículos del Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 1989. Cabe destacar, que en la sentencia C-032 de 1997 citada, la Corte también abordó el examen del Decreto 1895 de 1989 adoptado por el Presidente de la República con fundamento en las facultades de Estado de Sitio previstas en el artículo 121 de la Constitución de 1886 reformada. En la sentencia C-061 de

2005 la este Tribunal examinó la constitucionalidad del artículo 112 del decreto 1213 de 1990, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de 1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la disposición cuestionada. Y para fundamentar su competencia invocó el numeral 4 del artículo 241 dado que, según afirmó, se trata de una norma con rango legal. En idéntica dirección, al definir su competencia para adelantar el examen de constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 81 del Decreto 1212 de 1990 y del artículo 66 del Decreto 1213 de 1990, adoptados uno y otro en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precisó que ella se derivaba del numeral 4 del artículo 241. Entonces, en materia del control constitucional de los decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la Constitución de 1991, puede apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el artículo 150.10 constitucional sino en el artículo 76.10 del orden constitucional derogado en 1991; (ii) también ha conocido de decretos legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991, no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y 215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de

ley”- y en otras en el numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en sentido material-. REORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUDFacultades extraordinarias al ejecutivo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda

DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto

3 El derecho a la igualdad consiste en la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación. La aplicación de este derecho fundamental cuenta con una visión positiva y otra negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en la idéntica posición frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. Es decir, en principio se debe brindar trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y, en consecuencia, dar trato divergente a quienes se encuentren en situaciones disparejas. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCIONDeterminación de violación Se trata de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una

ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la 4 Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la

igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección. TEST DE IGUALDAD-Trato diferenciado justificado Sobre el test de igualdad esta Corporación ha expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos -fáctico, legal o administrativo y constitucionalen la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución)

Referencia: expediente D-9873

Actor: Juan Bautista Osorio Jiménez.

5 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “Por el cual se

regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”.

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Juan Bautista Osorio Jiménez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero del artículo 3 y los incisos primero y tercero del artículo 4, del Decreto 1399 de 1990. El texto normativo acusado es el señalado con subraya: “DECRETO 1399 DE 1990 (julio 4) Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990.

DECRETA: ARTICULO 3o. OBLIGACION DE VINCULAR EL PERSONAL CESANTE. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.

Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante,

nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990. PARAGRAFO 1o. Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la 6 expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto. PARAGRAFO 2o. La nueva vinculación debe hacerse sin solución de continuidad. ARTICULO 4o. GARANTIA DE DERECHOS. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida. Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria. Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado

laboralmente a la entidad cesionaria. PARAGRAFO 1o. Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la Ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias. PARAGRAFO 2o. A las personas provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada. Es entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente indicado mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o privadas.”

2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad.

2.1. Pretensión. El demandante solicita la inexequibilidad de los enunciados normativos señalados del inciso primero del artículo 3 (parcial) y los incisos primero y tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990. 7 2.2. Violación del artículo 13 CP. Encuentra el actor vulnerado el derecho a la igualdad del grupo de los trabajadores cesantes de las entidades prestadoras de servicios de salud que son cedidos a una nueva entidad, con ocasión del proceso de descentralización ordenado por la Ley 10 de 1990. Lo anterior, por cuanto los servidores públicos que en el proceso de descentralización se encontraban

ejerciendo funciones como trabajadores oficiales, similares a las que desarrollan los empleados públicos en las plantas de personal en las que son incorporados en virtud de la norma acusada, se les mantiene el vínculo laboral, quedando posición de desventaja o de discriminación frente aquellos trabajadores vinculados directamente, puesto que no se modifican las condiciones salariales y prestacionales con las de sus pares en la empresa receptora. 2.3. Violación del numeral 7 del artículo 150 CP. 2.3.1. Por mandato de la Constitución, solo la Ley puede establecer la clasificación del tipo de vínculo laboral de los servidores públicos en el ámbito estatal, tanto del orden nacional como territorial. Determinar la estructura de la administración pública es una competencia constitucional del Congreso de la República, vulnerada por los apartes demandados al disponer que “si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria”. Se fundamenta la vulneración del artículo 150.7 CP, en tanto que las normas acusadas asignan a los empleados cedidos factores salariales y prestacionales, con trasgresión de la competencia del Congreso en materia de regulación de la carrera administrativa. 2.4. Violación del numeral 10 del artículo 150 CP. La Ley 10 de 1990, confirió las facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de dos años, para suprimir las dependencias de la Nación del orden nacional o territorial que no podían continuar realizando el

objeto para el que fueron creadas, más no para reclasificar cargos en el proceso de descentralización, ni mucho menos para establecer excepciones constitucionales al principio general de que todos los empleos en las entidades del Estado son de carrera. Por ello, hubo un exceso en el ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria. 2.5. Violación del artículo 125 CP. Para el actor, por principio general los empleos en las entidades y órganos del estado, son de carrera y las excepciones deben estar establecidas en la Ley. 8 Significando ello, que si la ley ha creado cargos de carrera y por excepción en el sector salud los trabajadores de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales son consideradas actividades que se pueden realizar a través del contrato de trabajo. Las normas acusadas rompen con ese principio, al imponer que los trabajadores cedidos mantengan las prestaciones salariales que tenían en la empresa liquidada, estableciendo de este modo una clasificación legal por virtud del vínculo laboral, contraria a la Constitución.

II. CONSIDERACIONES.

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social: inhibición. 3.1.1. Manifiesta el Ministerio en su intervención que la norma acusada fue expedida en vigencia de la Constitución Nacional de 1986, por lo tanto la Corte Constitucional no es competente para conocer de una norma que fue derogada tácitamente por la Carta Política de 1991, de conformidad con el principio general de derecho de prevalencia de la ley posterior sobre la anterior. 3.1.2. Adicionalmente, indica que la norma acusada fue derogada

expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 -actualmente derogada por la Ley 909 de 2004al excluir del ordenamiento jurídico el artículo 31 de la Ley 10 de 1990 y las demás disposiciones sobre el régimen de carrera, salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud. 3.2. Ministerio de Trabajo: exequible. Señala la intervención que no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP) respecto de los trabajadores que fueron desvinculados de una entidad liquidada y por ende trasladados a otro establecimiento público, en tanto que el Decreto Ley demandado fue expedido antes de que comenzara a regir la actual Constitución. 3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública: inhibición. 3.3.1. El cargo por violación del derecho a la igualdad se fundamenta en la indebida interpretación que el actor le da a la norma, por cuanto la Ley 1399 de 1990 desarrolla postulados de la Ley 10 de 1990 manteniendo el principio de favorabilidad en beneficio de los trabajadores, al disponer que La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas a las fecha de la liquidación o supresión. 3.3.2. En cuanto al cargo por usurpación de la competencia del Congreso para determinar la estructura de la administración pública, parte una errada lectura 9 pues con la reglamentación acusada no se creo ninguna categoría de empleo público. 3.4. Universidad Libre: exequible. 3.4.1. La demanda suscita un problema de tránsito de legislación constitucional, entre la expedición de la ley de facultades y el decreto ley

acusado que tiene su nacimiento jurídico en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, y los conceptos de la violación que se fundan en normas de la actual carta política. Por ello, es necesario que la demanda planteara el concepto de la violación frente a los preceptos consignados en la Constitución Nacional de 1886. 3.4.2. Bajo la anterior premisa, el numeral 12 del artículo 76 CN facultaba al Congreso de la República para revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias. Es así, como mediante la Ley 10 de 1990 se otorgaron por seis meses expresas facultades para expedir el Decreto Ley 1399 de 1990. 3.5. Universidad Externado de Colombia: exequible. 3.5.1. La demanda equivocadamente señala que el decreto creó una “clasificación por fuera de la ley”, pues la Ley 10 de 1990 estableció para determinados servidores públicos una medida de protección, respetando las condiciones laborales que tenían antes de la expedición de la ley 10 de 1990. 3.5.2. Lo anterior, no constituye una excepción al régimen de carrera administrativa, en tanto que al modificarse la estructura interna de la entidad, las condiciones laborales de la planta de empleados también se ven afectadas. No obstante, en protección de los derechos de esos trabajadores pese a que algunas entidades fueron suprimidas, se dispuso la continuidad de las condiciones laborales del régimen anterior para aquellos servidores que fueron incorporados en otras entidades. 3.5.3. Por lo expuesto, se denota que el Legislador en uso de su potestad de organización de la estructura de la administración pública, trató de proteger el

régimen laboral de los servidores, no desconoció sus derechos y mantuvo los que habían ingresado a su patrimonio e incluso, fue más garantista al extender dicha protección a aquellos titulares de expectativas legítimas. 3.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible. La Corte Constitucional ha indicado que cuando el Legislador estipula una excepción al régimen de carrera administrativa, la exclusión debe estar fundamentada en un principio de razón suficiente que la justifique. En ese sentido, es claro que la facultad concedida al nominador en el decreto ley acusado es suficiente y válida, pues se centró en la protección de los derechos 10 de los trabajadores, principio de gran valor reconocido por la Constitución en su Preámbulo y en los artículos 25, 48 y 53 CP. 3.7. Intervenciones ciudadanas. 3.7.1. El interviniente Nixon Torres Cárcamo solicita la exequibilidad de la norma, por cuanto no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad entre los trabajadores oficiales de la entidad receptora frente a los sujetos pasivos del decreto demandado, es decir, los trabajadores oficiales de la institución suprimida. El Legislador quiso proteger las expectativas legítimas de dichos funcionarios frente a la supresión de la entidad contratante, supuesto que no cumplen los trabajadores de la empresa receptora y por ello no se pueden equiparar las prerrogativas laborales de una y otra entidad. 3.7.2. Los ciudadanos Natalia Mateus, Diana Amorocho, Luz América Ardila, Jaime Alberto Rativa y Edwin Ariel Morales en calidad de estudiantes de la Universidad Católica de Colombia solicitan la inexequibilidad de la norma

acusada al considerar que las facultades concedidas al Presidente de la República se restringían a la supresión de dependencias o programas de la Nación, lo cual no incluía la posibilidad de reglamentar cargos en el sector de la salud, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de aquellos trabajadores oficiales que por virtud de esa ley reciben un trato diferente y discriminatorio, por el simple hecho de haber sido contratados directamente y no reubicados. 3.7.3. El señor Benjamín Trujillo en su intervención defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, pues el trato diferenciado que otorga la norma es justificado en el mantenimiento de las expectativas legítimas que venía disfrutando en la entidad suprimida, situación jurídica distante de aquellos que son vinculados directamente bajo determinadas condiciones laborales.

4. Concepto del Procurador General de la Nación1: exequible. 4.1. Indica la vista fiscal, que el Legislador con la Ley 10 de 1990 quiso organizar el servicio público de salud bajo el concepto de sistema, cuya prestación involucró entidades del sector público y privado, por lo cual, reestructuró, cedió e incluso liquidó varias instituciones de salud. 4.2. Ante la reforma del sistema de salud, la ley dispuso como mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores afectados con la liquidación de la entidad contratante, que las condiciones laborales que venían disfrutando fueran asumidas por la empresa receptora. 4.3. No se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales de la empresa receptora en cuanto al ingreso salarial y prestacional de sus pares,

1 Concepto No. 5663 del 01 de noviembre de 2013. 11 pues la remuneración no se da por desempeñar el mismo cargo o las mismas funciones, sino que justifica la distinción en la protección del derecho al trabajo de aquellos servidores cuya empresa contratante fue cedida o liquidada y su contrato laboral seguía vigente.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 1.1. Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 3 y los incisos primero y tercero del artículo 4 contenidos en el Decreto Ley 1399 de 1990, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política. 1.2. La Corte se pronunciará sobre algunos interrogantes planteados por los intervinientes, en relación con la competencia de la Corte para examinar un acto expedido en vigencia de la Constitución de 1886 y respecto del fenómeno de la derogatoria tácita.

2. Cuestiones previas. 2.1. Efectos de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 sobre normas anteriores a la vigencia Constitución de 1991. 2.1.1. Algunos intervinientes advierten la incompetencia de este tribunal para pronunciarse sobre disposiciones normativas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, al considerar que fueron derogadas tácitamente al comenzar a regir la nueva Constitución. 2.1.2. Si bien es cierto que el artículo 380 constitucional derogó la Constitución hasta entonces vigente, junto con sus reformas, no por ello dicha

derogatoria se extendió a todo el ordenamiento jurídico entonces vigente. La Corte, en sentencia C-486/93, al analizar la constitucionalidad del Decreto 410 de 1971, la Ley 04 de 1989 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio, indicó sobre el particular: La expedición de una nueva Constitución Política que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepción del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organización estatal, hacía imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 de la CP, amén de que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente. Otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional. Es así como el artículo 4º de la CP ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma jurídica, 12 prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su carácter de norma superior. En este orde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...