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CC - C242-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C242-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-242/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional ABUSO DE PODER DEL LEGISLADOR-No puede debatirse en acción de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas sobre carga argumentativa PODER DE REFORMA-Límites DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas sobre carga argumentativa PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Se deriva de los cargos que formule el actor INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de carga argumentativa mínima R e f e r e n c i a : e xpediente D-5288 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución” contenidas en el primer inciso del Parágrafo Transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política

Constitucional y se dictan otras disposiciones”

Actor: Jesús Helí Giraldo Giraldo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Helí Giraldo Giraldo presentó demanda en contra las expresiones “Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución” contenidas en el inciso 1º del Parágrafo Transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que el actor no cumplió con la diligencia de presentación personal ante el funcionario competente y además no indicó en forma clara y precisa de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 las razones por las que el

texto acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento constitucional, en consecuencia concedió un término de 3 días al demandante con el fin de que corrigiera la demanda, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Presentada la corrección, mediante auto del diez (10) de agosto de 2004 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2003, durante los dos (2) períodos legislativos y en el que consten las actas de las sesiones correspondientes en las Comisiones y Plenarias del proyecto original y de las ponencias respectivas. Igualmente el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia para los efectos legales pertinentes. Así mismo, ordenó invitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad

con su publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003” (julio 3) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) “Artículo 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La Ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de

conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones para la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes e agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagradas en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a

la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones del Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.”

III. LA DEMANDA Para el actor con las expresiones acusadas contenidas en primer inciso del parágrafo transitorio 1 del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 el Congreso incurrió en tres irregularidades: i) se excedió en el ejercicio de su competencia para reformar la Constitución, legisló en causa propia y abusó de su poder en provecho única y exclusivamente de los legisladores desconociendo el principio de igualdad, ii) con dicho ejercicio ilegitimo del poder de reforma vulneró y sustituyó el Preámbulo, así como los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83 y artículo 136-5 de la Constitución; y iii) incurrió en vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo. 3.1 El accionante afirma que las expresiones acusadas dan a entender que los únicos que conservan la personería jurídica son los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Congreso, mientras que los otros partidos y movimientos políticos que no tienen representación la perderían.

Que en este sentido “ salta a la vista de bulto se ve que el Congreso legisló en causa propia, vulnerando el derecho a la igualdad, al desconocer la

debilidad en que se encuentran los partidos y movimientos políticos sin representación en el Congreso y los cuales cumplían con los requisitos que exigía la Constitución para conservar la personería jurídica por ser de creación reciente”. Que “ El Congreso de la República no tiene competencia para proferir esta clase de actos abusando de su poder por ser un constituyente derivado y no puede cambiar la Constitución a su antojo modificando artículos de la Constitución relacionados con los derechos humanos” 3.2 Explica que dicho ejercicio ilegítimo del poder de reforma se tradujo en la vulneración de i) el Preámbulo constitucional pues el legislador: “…sustituye la igualdad, la democracia y la participación; pues al legislar en causa propia acaba con la igualdad, con la democracia y con la participación, al manifestar que los únicos partidos y movimientos políticos que pueden existir en Colombia son los que tengan representación en el Congreso; o sea ellos mismos y así lo ratifica el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2004 (…) cuando dice ‘Ahora, específicamente en relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida a la entrada en vigencia del Acto Legislativo numero 1 de 2003, fue expresa voluntad del Constituyente la de señalar la representación en el Congreso como condición necesaria para la conservación de la misma”; ii) el artículo 1° superior pues la norma elimina la democracia participativa y pluralista al señalar que los únicos partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de

Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo, de forma tal que los demás partidos y movimientos desaparecen por voluntad del legislativo. Al respecto cita la sentencia C-089 de 1994; iii) el artículo 5º superior, dado que los Congresistas abusaron de su poder y de la competencia que tienen para legislar al restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los partidos y movimientos políticos. Explica que con las expresiones acusadas se coartan los derechos de asociación, la participación en política y el derecho a la igualdad que son derechos fundamentales que priman sobre cualquier otro y por tanto el Congreso no puede suprimirlos cuando arbitrariamente y abusando de su poder lo ordenen, de forma tal que con la expedición del acto legislativo: “…las personas que estaban asociadas a un partido o movimiento político las desvincularon, por lo tanto no pueden participar en elecciones, pues les quitaron la personería jurídica al partido al que pertenecen, los discriminan por no tener representación en el Congreso sin haber participado en elecciones, pues a varios partidos y movimientos políticos les reconoció el Consejo Nacional Electoral personería jurídica después de las elecciones de Senado y Cámara que se realizaron en el año 2002, como lo podemos observar en la Resolución 1767 de 2004 donde el Consejo Nacional Electoral cancela unas personerías…”; iv) los artículos 13 y 14 constitucionales, toda vez que el legislador discriminó a los partidos y movimientos políticos que no tienen representación en el Congreso exigiéndoles una representación sin considerar que las próximas elecciones

del Congreso se realizarán hasta el año 2006, de suerte que: “…los únicos beneficiados con este Acto Legislativo son los actuales congresistas y la discriminación es con los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Congreso, pero que cumplieron con los requisitos exigidos para su fundación, siendo este hecho una presunción constitucional de que nadie está obligado a lo imposible…”. Al respecto citas las sentencias C-089 de 1994 y C-388 de 2000; v) los artículos 16 y 20 constitucionales, dado que los únicos que tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad son los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Congreso, de lo contrario se ve anulado tal derecho, así mismo la libertad de expresar y difundir los pensamientos y opiniones en los términos de las expresiones acusadas queda adscrito exclusivamente en su ejercicio a los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso ocasionando con ese hecho la desafiliación forzosa de las personas a los movimientos y partidos políticos sin ninguna justificación; vi) el artículo 29 superior, en la medida en que el legislador ordenó que los partidos y movimientos políticos sin representación en el Congreso desaparezcan automáticamente, sin que tengan derecho al debido proceso, a una defensa justa y a una ley estatutaria que así lo exija. En ese entendido, advierte que: “…En el caso de los partidos y movimientos políticos que el Consejo Nacional Electoral les canceló la personería jurídica, la gran mayoría fueron creados después de las elecciones para Congreso que se realizaron en el año 2002 y los que las conservaron fue porque cumplieron con los requisitos de la

Ley 130 de 1994 y ahora por decisión de quienes están legislando en causa propia y abusando de su poder, desaparecen del mapa político colombiano sin derecho al debido proceso y a la defensa como lo ratifica el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2004 al decir ‘Evidentemente el artículo 2 del Acto Legislativo número 1 de 2003 no se refirió de manera expresa a los partidos y movimientos políticos que actualmente tienen personería jurídica, pero no representación en el Congreso. Sin embargo, la lectura literal del parágrafo transitorio 1º de esa norma permite deducirlo fácilmente, pues al referirse a la conservación de la personería jurídica para quienes la tienen actualmente reconocida y tienen representación en el Congreso es obvio concluir que, contrario sensu, pierden la actual personería jurídica quienes no tienen representación en el Congreso…”; vii) el artículo 38 superior, en la medida en que el legislador desafilió de las asociaciones que se habían constituido con todos los requisitos exigidos para ello los partidos y movimientos políticos que no tienen representación en el Congreso exigiendo en consecuencia un imposible, que es tener representación en dicho órgano legislativo sin haber participado en elección alguna, sin considerar que muchos movimientos y partidos político obtuvieron su personería jurídica después de las elecciones del año 2002 y las próximas elecciones para el Congreso se realizarán en el año 2006; viii) el artículo 40-2 y 3 constitucional, toda vez que los partidos y movimientos políticos no pueden ejercer el derecho a tomar parte en las elecciones y otras formas de participación democrática, ni formar parte de los

partidos políticos libremente si no tienen una debida representación en el Congreso, sin considerar lo que en ese sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, de forma tal que se hace necesaria la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas con efecto retroactivo para que los partidos y movimientos que perdieron la personería jurídica a consecuencia de dicha norma la recuperen y puedan seguir asociados; ix) el artículo 58 superior, dado que desconocen el respeto a los derechos adquiridos de los partidos y movimientos políticos que obtuvieron su personería jurídica con el lleno de los requisitos de ley, por el simple hecho de no tener representación en el Congreso, especialmente si se considera que: “…Los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas, en el caso que nos ocupa no es una expectativa ya que los partidos y movimientos obtuvieron la personería jurídica porque cumplieron con los requisitos que exige la Constitución y por lo tanto tienen unos derechos adquiridos que no puede desconocer el Congreso y haciéndolo en causa y provecho propio, únicamente para ellos, por el solo hecho de ostentar el poder y ser quienes impulsaron y aprobaron ese adefesio…”; x) el artículo 83 de la Constitución Nacional, toda vez que los únicos que tienen buena fe son los Congresistas y por tanto ésta no se presume para los partidos y movimientos políticos que no tienen representación en el Congreso; xi) el artículo 136-5 constitucional que prohíbe expresamente al Congreso y a cada una de sus Cámaras Legislativas decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o

jurídicas, y en el caso bajo estudio ocurrió así por el simple hecho de que el partido o movimiento político no cuente con la debida representación en el Congreso. En ese entendido, afirma que el parágrafo transitorio que contiene las expresiones acusadas fue aprobado con el único propósito: “…de desterrar a los partidos y movimientos políticos que no tengan representación en el Congreso de la República, ordenando con éste acto que desaparezcan automáticamente y sin ninguna defensa, Causándole a los partidos y movimientos políticos que no tienen representación en el Congreso el mayor daño posible, cual es el de perder la personería jurídica, por un imposible de cumplir…”. Finalmente, destaca que el tema de las expresiones acusadas no corresponde a la materia principal de dicha norma que es una reforma política, toda vez que: “…La Reforma Política no es un acto para derogar las personerías jurídicas a los partidos o movimientos políticos por el único motivo de no tener representación en el Congreso de la República, sin haber participado en elección alguna…” 3.3 Advierte de otra parte que “La Constitución Política de Colombia nos enseña que para poder Reformar la Carta Magna mediante ACTO LEGISLATIVO, se deben cumplir estrictamente 8 debates. Pues bien Honorables Magistrados en el caso específico del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.003 EL ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1, INCISO 1, no cumplió con este mandato ya que solo fue incorporada esta Vulneración a los Principios y Derechos Fundamentales en el segundo debate. La Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de Julio de 2.002 PROYECTO DE

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2002 SENADO Páginas 1 a 6 nada dijo del contenido del Parágrafo Transitorio 1 Inciso 1 aquí cuestionado. La Gaceta del Congreso No. 406 del 2 de Octubre del 2.002 PONENCIA

PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 2.002

SENADO. Tampoco dijo nada del contenido del Parágrafo Transitorio 1 Inciso 1. La Gaceta del Congreso 437 del 22 de Octubre de 2.002 PONENCIA PARA

SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.002

SENADO. No manifestó absolutamente nada sobre el Parágrafo Transitorio 1 Inciso 1. La Gaceta del Congreso 481 del 8 de Noviembre del año 2.002 TEXTO

DEFINITIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.002

SENADO. Aparece el Parágrafo Transitorio y de su texto se lee claramente la Vulneración a los Principios y Derechos Fundamentales, al Legislar en causa propia el Congreso de la República que dice “LOS PARTIDOS Y

MOVIMIENTOS CON REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO A LA

VIGENCIA DE ESTE ACTO LEGISLATIVO, MANTENDRÁN SUS

PERSONERÍAS JURÍDICAS HASTA LAS SIGUIENTES ELECCIONES PARA

ESCOGER MIEMBROS DEL CONGRESO”.

Por lo anterior Honorables Magistrados se deduce que solo tuvo 6 debates el Parágrafo Transitorio, aquí demandado, siendo a todas luces Inconstitucional. Los requisitos y etapas que debe surtir para la expedición de los Actos

Legislativos, por corresponder cualitativamente a una función Constituyente, son más difíciles y exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyes. Así, el artículo 375 de la Constitución establece claros mandatos que deberán ser observados al reformarse la Carta Política por el Congreso, entre ellos; el trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios. Y el art. 157 –1 C.P. y art. 144 ley 5/92 dicen que el proyecto debe publicarse en la gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva. El art.160 C.P. dice el Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente. Pues bien Honorables Magistrados, nada de esto sucedió con el parágrafo Impugnado y solo apareció en el 3° debate por obra y magia del espíritu santo (sic); por lo tanto no surtió los ocho debates exigidos por la Carta para la expedición de este tipo de actos reformatorios de la Constitución y se deben dar completos e integrales para que lo aprobado tenga validez; como esto no sucedió infringe la cláusula de reforma constitucional, siendo Inconstitucional el INCISO PRIMERO DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DEL 3 DE JULIO DE 2.003; por lo tanto comedidamente solicito a los Honorables Magistrados declararlo INEXEQUIBLE con efectos retroactivos, para que los Partidos y Movimientos Políticos que el Consejo Nacional Electoral les canceló la Personería Jurídica el 9 de Junio de 2004 según resolución 1767, sigan

participando en la Democracia Colombiana”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente afirma que de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, los actos legislativos solo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos previstos en el Título XIII, esto es por vicios de procedimiento en su formación. Al respecto cita la sentencia C-443 de 1998. Aduce que de acuerdo con la doctrina nacional el principio de buena fe es un parámetro según el cual cada uno debe celebrar sus negocios, cumplir con sus obligaciones y en general ejercer sus derechos mediante una conducta de fidelidad, en esa medida: “…es inobjetable que el principio en comento conjuga la dualidad deber-derecho, en tanto reitera un imperativo ético que, frente a la situación particular de los servidores públicos, no se agota con la simple observancia de los parámetros de normalidad que rigen las relaciones sociales. De allí que la buena fe se constituya, además en un fundamento inescindible de la seguridad jurídica que debe imperar en las instituciones contemporáneas…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-281 de 1994. En esos términos, indica que la presunción de buena fe solamente puede ser desvirtuada probando debidamente que el agente estatal ha obrado con mala fe, esto es ha ejercido actos contrarios a los que su investidura obliga y por

tanto sus acciones no se ejecutaron de buena fe. Señala que el trámite que surtió el Acto Legislativo No. 01 de 2003 se ajustó a lo previsto en el Título XIII de la Constitución Política que establece los procedimientos que deben seguirse para la reforma de la Carta fundamental.

Advierte que: “…La Constitución establece que las comisiones y plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliga a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón, no se requiere que los proyectos de acto legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, como lo pretende el actor, la única limitación que establece la Carta Política, es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni se pueden ya introducir temas nuevos…”.

Señala que la discusión y aprobación del artículo que contiene las expresiones acusadas, en la segunda vuelta se hizo con fundamento en el que fue aprobado en primera vuelta, tal como se puede constatar en la revisión del texto del Decreto No. 99 de 2003 y en ese sentido se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto de acto legislativo. En esos términos, afirma que si las normas constitucionales (artículo 160,

inciso 2º) autorizan que durante el segundo debate cada Cámara Legislativa se introduzcan cambios al proyecto de ley, es apenas lógico que la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, especialmente si se considera que la Constitución prevé la existencia de Comisiones de Conciliación que lo que pretenden es flexibilizar el trámite legislativo con el fin de superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra Cámara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado, tal y como lo establece también el artículo 186 de la Ley 5a de 1992.

Concluye entonces que: “…no existe ningún vicio de forma en el trámite en la formación del aparte acusado del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual adiciona el artículo 108 Superior, por cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las Cámaras Legislativas, las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución, y se aprobó el quórum constitucional requerido en las plenarias de cada Cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la Cámara…”.

2. Consejo Nacional Electoral El Presidente del Consejo Nacional Electoral, interviene en el presente

proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas con base en los argumentos que se resumen a continuación. El interviniente recuerda que el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 108 y 265 numerales 5 y 8 de la Constitución, así como los artículos 3, 4 y 39, literal c) de la Ley 130 de 1994, profirió dos actos administrativos en relación con el tema de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos i) Resolución No. 4150 de julio de 2003 “Por medio de la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución No. 0369 de 2000”, esta norma extendía en su artículo 5º la permanencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos hasta el año 2006 y ii) Resolución No. 1767 de junio de 2004 “Por la cual se cancelan unas personerías jurídicas”, esta norma se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 5 de la Resolución No. 4150 de 2003. Precisa que el Consejo de Estado mediante fallo del 18 de mayo de 2004 declaró la nulidad del artículo 5º de la Resolución No. 4150 de 2003, razón por la que: “…los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, pero sin representación en el Congreso, al momento de entrar en

vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2003, perdieron su derecho a conservar su personería jurídica, por lo cual se les canceló la personería jurídica en acatamiento del fallo citado, mediante la Resolución No. 1767 de 2004…”. Señala que la facultad de reglamentar el procedimiento para el reconocimiento de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, así como la facultad de declarar la pérdida de personería se encuentra atribuida constitucional, legal y reglamentariamente al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto entre otras en el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. En esos términos, la regla general y expresa con vocación de permanencia en relación con el reconocimiento y pérdida de personería jurídica mientras no sea modificada o derogada es la contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

Destaca que: “…las diferentes exposiciones de motivos y debates relativos a la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 303, 406, 437, 540, 567, 592 de 2002 y las Gacetas 81, 32, 146, 169, 220, 271, 301, 395, 328 y 417 de 2003”.

Advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-753 del 10 de agosto de 2004 se pronunció en relación con el parágrafo

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