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CC - C242-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C242-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA C-242/10

(Abril 7; Bogotá D.C.) PROCEDIMIENTO VERBAL EN FALTA DISCIPLINARIA CUANDO LA REGLA GENERAL ES EL PROCESO ORDINARIONo constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la carta política A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 superior sino que su aplicación resulta por entero razonable, tanto más si se piensa en la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional–, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de

estas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales “que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es Expediente D-7852 2 indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en

ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. La potestad disciplinaria ha de ejercerse con atención a los principios de la función administrativa y del servicio público, como a los fines esenciales del Estado: en efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado, desde una óptica administrativa, que el derecho disciplinario “se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad)”; así mismo, ha indicado la Corte que “una indagación por los

fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines del Estado”, de modo que la orientación finalística del ejercicio del poder fija los cimientos en que se apoya la responsabilidad de los servidores públicos. En suma, el sustento de la imputación disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la función administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones públicas PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más Expediente D-7852 3 amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos

de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicación del principio de tipicidad Ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

Referencia: Expediente D-7852

Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 175, Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”

Demandante: Diego Alberto Zuleta García.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Diego Alberto Zuleta García presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 “por la cual Expediente D-7852 4 se expide el Código Disciplinario Único”. La norma demandada (y las expresiones acusadas, subrayadas), dice: LEY 734 DE 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” . (5 de febrero)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.

El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

2. Demanda.

El inciso acusado del artículo 175 del C.D.U. es inconstitucional por

desconocer los siguientes preceptos de la Carta Política: 2.1. Vulneración del artículo 1º superior: el inciso tercero de la norma que se demanda desconoce el artículo 1º superior por cuanto “al no estipular referentes normativos para la aplicación del procedimiento verbal y dada la vaguedad e imprecisión de la norma, el Congreso le confirió a los jueces disciplinarios un amplio espacio de discrecionalidad y de valoración subjetiva para aplicar dicho procedimiento, con lo cual se vulneran principios del Estado de Derecho, tales como el de legalidad, el debido proceso y el de igualdad”. 2.2. Vulneración del artículo 4º superior: el inciso tercero de la norma que se demanda infringe lo dispuesto en el artículo 4º superior pues “al ser la Constitución la norma fundamental del Estado, sus lineamientos deben ser acatados por todos, incluyendo al propio Congreso”. Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Expediente D-7852 5 2.3. Vulneración de los artículos 6º, 121, 122, 123 y 150 superiores. Este conjunto de normas sientan el principio de responsabilidad y el principio de legalidad al que deben ajustarse todas las actuaciones de las autoridades estatales. Así las cosas, “los límites del legislador respecto de las leyes relativas al derecho sancionador hacen referencia a un contenido material de las garantías fundamentales que deben respetarse para poder legítimamente aplicar sanciones”. 2.4. Vulneración de los artículos 13 y 109 superiores: el demandante estima que uno de los principios guía de la función administrativa es precisamente el principio de igualdad encaminado a garantizar que el Estado se ponga al

servicio de los intereses generales de todos los administrados sin excepción. No obstante, cuando la legislación no garantiza suficiente claridad, ello redunda en inseguridad jurídica “al tener los destinatarios de las normas incertidumbre sobre lo reglado, se abre paso a que se vulnere el principio de igualdad”. Algunos organismos de control disciplinario han establecido el alcance de la norma de tal forma que “siempre se debe adelantar por el procedimiento verbal todas las faltas cuando estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, sin importar que se trate de las circunstancias y faltas previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del CDU”. Otros organismos interpretan el precepto en el sentido de que “solo se tramita por el proceso verbal las faltas previstas en los incisos 1º y 2º ibidem”. No es de recibo entonces que ante casos y hechos similares se aplique en unas oficinas de control disciplinario el proceso verbal y en otras el proceso ordinario. 2.5. Vulneración del artículo 29 superior. La disposición contenida en el artículo 29 constitucional establece que tanto el procedimiento como las sanciones deben ser fijadas previamente por el Legislador, lo que significa que el Congreso de la República al expedir las leyes, en particular aquellas de naturaleza sancionatoria, debe señalar los ilícitos reprochables, las sanciones “y los procedimientos que deben seguirse para su aplicación”. Así, “cuando el congreso aprobó el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 del código disciplinario único, desbordó sus funciones al dejar la aplicación del proceso

verbal a merced del criterio subjetivo del juez disciplinario, toda vez que no especificó los casos en que procede la aplicación de dicho procedimiento, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso”. En suma, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 quebranta la garantía del debido proceso “por falta de determinación de los eventos en que procede tramitar el procedimiento verbal, lo cual viola el principio de legalidad por no concretar previa y claramente el procedimiento a aplicarse, y al no saber el sujeto disciplinable cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso, tal incertidumbre viola el derecho al debido proceso”.

3. Concepto del Procurador General de la Nación1.

1Concepto No. 4859 el Procurador General de la Nación. Expediente D-7852 6 El inciso tercero del artículo 175 del C. D. U. no vulnera el principio de legalidad, ni desconoce el derecho a la igualdad y preserva el principio de seguridad jurídica así como el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso administrativo. Así, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad del precepto acusado, por lo siguiente: 3.1. El caso bajo examen requiere precisar si las expresiones “en todo caso” y “cualquiera que fuera el sujeto disciplinario” contenidas en el inciso 3º del artículo 175 del CDU son tan confusas e indeterminadas que terminan por comprometer el principio de legalidad y desconocen el debido proceso de los sujetos disciplinados así como su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 3.2. De manera muy excepcional y limitada, la Corte Constitucional ha

admitido que es competente para examinar la constitucionalidad de una decisión judicial o administrativa, bien por cuanto el asunto conlleva la vulneración de un derecho constitucional fundamental (acción de tutela contra decisiones judiciales) o porque compromete la denominada doctrina del derecho viviente2. En esa eventualidad la competencia de la Corte está delimitada “a que el asunto encierre un problema jurídico de carácter constitucional y no meramente legal de mera apariencia constitucional”. Por eso, en los casos en que se demanda la inconstitucionalidad de la interpretación legal efectuada por un juez, la demanda debe ser considerada inepta, salvo que tal interpretación entrañe un problema de constitucionalidad que se derive directamente del texto o contenido normativo de la disposición acusada. Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002. En dicha ocasión señaló la Corporación que el hecho de que a un mismo texto normativo se le asignen diversos significados o contenidos normativos trae como consecuencia que “la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”. De este modo, cuando quiera que “una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis del constitucionalidad con el fin de establecer cuál es la regla normativa que,

consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Política.”. 2“La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos propósitos esenciales: (i) armonizar el carácter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los funcionarios judiciales en la interpretación de la ley con la función que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. Expediente D-7852 7 3.3. Con respecto al artículo 175 del CDU -cuyo inciso 3º fue acusado en la presente ocasión-, ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los incisos 2º y 4º del mencionado artículo. En aquella ocasión la Corte declaró la exequibilidad del inciso 2º pero declaró que el inciso 4º no se ajustaba a la Constitución3. Luego de efectuar una lectura de la totalidad del artículo 175, metodológicamente debe separarse cada supuesto de aplicación del procedimiento verbal contra los servidores públicos, en las siguientes circunstancias: (a) Flagrancia; (b) Confesión; (c) Faltas leves; (d) Faltas

gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, y 62 de esta ley. Los eventos que dan lugar al trámite de faltas gravísimas bajo formas del proceso verbal son aquellos que según la misma Corte Constitucional no “requieren un amplio debate probatorio por cuanto al momento de valorar la decisión de apertura de la investigación ya son satisfechos todos los requisitos de fondo para proferir pliego de cargos y citar a audiencia”. 3.4. El hecho de que el operador jurídico disponga de las exigencias para proferir pliego de cargos en tales eventualidades, justifica que se aplique un “proceso ágil y sumario como el proceso verbal, en el que los términos son claramente cortos pero garantistas”. Ese fue el motivo que condujo al Legislador a consignar en el inciso 3º acusado que “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. Si se efectúa una lectura detenida del inciso en cuestión la expresión “en todo caso” que viene precedida de una enumeración taxativa de casos respecto de los cuales se aplica el procedimiento verbal sumario “es que fuere cual fuese la falta disciplinaria (leve, grave o gravísima) cuando el operador jurídico encuentre en la indagación preliminar o con las pruebas que acompañen la

3Sobre este extremo dijo la Corte: “El inciso 4º del art. 175 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Nación, la facultad de determinar otros casos, además de los establecidos en el mismo artículo, en los cuales se aplicará el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Política esta disposición por las siguientes razones: // En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos”. Citando la sentencia C-489 de 1997 prosiguió: “Le corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administración e igualmente lo relativo al trámite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulación le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad”. // Concluyó que: “al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo” // En efecto, no

podía el Congreso de la República “delegar en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración. // Por las anteriores razones, la Corte Declarará inexequible el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1076 de 2002. Expediente D-7852 8 queja, complacidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se citará a audiencia encauzando el proceso hacia el verbal”. Desde esa perspectiva, la regla que deriva del inciso acusado es que sólo si hay mérito para proferir pliego de cargos, esto es, cuando: (i) esté objetivamente demostrada la falta y (ii) existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado4, puede el operador jurídico aplicar el procedimiento verbal sumario. Puestas así las cosas, “no existe un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, se abrevien los términos y se agilice el proceso, todo ello en aras de los principios de economía procesal y celeridad”. El inciso tercero del artículo 175 no hace más que “agregar a los cuatro supuestos mencionados: flagrancia, confesión, faltas leves, alguna faltas gravísimas asociadas al manejo de la hacienda pública y de los

recursos públicos y otras relacionadas con la contratación estatal, [que] opere el proceso abreviado cuando haya mérito para proferir pliego de cargos”. Esa comprensión del inciso en comento fue la misma que se aplicó por parte del Ministerio Público en la Resolución 191 del 11 de abril de 2003 cuando se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario y se dispuso en el artículo primero que “los procedimientos contenidos en dicho documento serían aplicados por todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación”. En dicha Guía se contempló “como causal autónoma para la aplicación del procedimiento verbal la correspondiente al inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. Esa misma interpretación fue defendida por el Ministerio Público con ocasión del escrito de insistencia presentado ante la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-060 de 2009. 3.5. La fuerza normativa de los incisos 1º y 2º del artículo 175 no depende de lo establecido en el inciso 3º del mismo precepto, pues lo que hace el supuesto normativo contenido en el inciso 3º, es “condicionar la regla de taxatividad establecida en los anteriores, tanto respecto al sujeto disciplinable como al tipo de falta, configurando una causal distinta que busca dotar de celeridad el proceso cuando el operador disciplinario cuente con un material probatorio que le permita bajo el principio de la sana crítica, tener el grado de certeza que daría lugar a proferir un pliego de cargos en el momento de valorar la apertura de la investigación”.

3.6. A su vez, el artículo 163 del Código Disciplinario Único establece el contenido de la decisión de cargos5. La necesidad de observar los lineamientos 4“ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. 5“ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: //1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. // 2. Las normas presuntamente Expediente D-7852 9 trazados por el artículo 163 en punto a los aspectos de obligatoria observancia para estructurar la decisión de cargos muestra cómo únicamente bajo un sustento probatorio robusto puede el operador disciplinario determinar que “objetivamente se encuentra demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad del investigado”, es que resulta factible aplicar el procedimiento verbal sumario en los términos del inciso tercero acusado. Carecería de sentido que en un sistema procesal cuya configuración se apoya en los principios de celeridad y economía procesal –sin poner en riesgo el debido proceso y sus garantías procesales–, “que el investigado deba tramitar todas las etapas de un proceso ordinario como la indagación preliminar y la apertura de investigación para luego obtener un pliego de cargos que concluirá, en forma lenta y dispendiosa, con una similar decisión

menos pronta y eficaz”. 3.7. Por los motivos indicados en precedencia, fijar un alcance restrictivo al supuesto normativo consignado en el inciso 3º del artículo 175 del C. D. U., altera la connotación que buscó atribuirle el legislador al proceso verbal en cuanto “procedimiento eficaz, sencillo y garantista pero fuertemente reparador por su pertinencia para investigar y sancionar las conductas ostensiblemente trasgresoras del régimen disciplinario del servidor público”. Así las cosas, el precepto acusado, al contemplar una causal autónoma para la aplicación del procedimiento verbal en los procesos disciplinarios, se ajusta a la garantía del debido proceso así como respeta el derecho a la igualdad y preserva la seguridad jurídica, por lo que la Corte Constitucional debe declararlo ajustado a la Carta Política. 4. intervenciones ciudadanas. 4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Procede la inexequibilidad del precepto demandado por desconocer las garantías del debido proceso administrativo. 4.1.1. El proceso disciplinario se configura teniendo como eje fundamental la denominada “apertura de formal averiguación disciplinaria” a la que hace referencia el artículo 91 del C. D. U6., con los objetivos fijados por el artículo violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. // 3. La identificación del autor o autores de la falta. // 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. // 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos

formulados. // 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. // 7. La forma de culpabilidad. // 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”. 6“ARTÍCULO 91. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. // El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. // El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite e l disciplinado. // Enterado de la Expediente D-7852 10 153 del mismo estatuto7. Si “para el momento de la apertura formal de la investigación, que bien pudo haber estado precedida de la investigación preliminar, encuentra el funcionario de conocimiento que se reúnen los requisitos para formular pliego de cargos, según el aparte demandado deberá seguirse trámite verbal; en caso contrario se seguirá el proceso ordinario”.

Lo anterior, no presenta ningún reparo. Sin embargo, la formulación del pliego de cargos exige valorar de manera objetiva los medios de prueba en los que se sustenta la configuración de la falta disciplinaria que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado y añade sobre el particular que: “[l]a valoración probatoria, bajo las reglas de la sana crítica, en conjunto, con aportes del conocimiento privado del juez en lo que atañe a las máximas de la experiencia, es una labor necesariamente subjetiva aunque dentro del marco de la ley; debe señalarse que dicha valoración impone al juzgador el deber de asignar a cada medio probatorio el mérito o poder de convicción que le merecen, que, desde luego puede ser tan distinto cuantos fueren los jueces disciplinarios y, de allí la inseguridad del encartado por lo que atañe a su garantía fundamental de conocer de antemano las reglas de su juzgamiento”. 4.1.2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-489 de 1997, fija límites al poder de configuración del legislador en el ámbito del debido proceso administrativo8. El precepto acusado en la presente ocasión no se ajusta a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en dicha providencia pues “al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la

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