CC - C243-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C243-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-243/01
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamento axiológico DIGNIDAD HUMANA-Relaciones paterno filiales EXCEPTIO IN PLURIUM COSTUPRATORUM PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepción PRESUNCION LEGAL-Admisión de prueba en contrario PRESUNCION DE PATERNIDAD-Carácter legal PRESUNCION DE PATERNIDAD-Excepción por pluralidad de relaciones sexuales INVESTIGACION DE MATERNIDAD-Prueba pericial INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Exámenes científicos EXCEPTIO IN PLURIUM COSTUPRATORUM-Avances científicos/GENETICA-Avances científicos INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Avances científicos PRESUNCION DE PATERNIDAD-Prueba pericial PATERNIDAD-Prueba científica PATERNIDAD-Prueba pericial genética NORMA LEGAL-Interpretación histórica evolutiva INVESTIGACON DE PATERNIDAD-Pruebas científicas PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA-Superación de la tarifa legal INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba genética INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Pruebas indirectas
Referencia: expediente D-3118
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 4º, inciso 3º de la Ley 75 de 1968. (parcial)
Actor: Armando Arciniegas Niño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Armando Arciniegas Niño solicitó a la Corte se declare inexequible la expresión “… no se hará la declaración si el demandado demuestra…, que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres”, del inciso 3º del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
El Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de agosto de 2000 decidió inadmitir la demanda por cuanto los apartes demandados no constituían una proposición jurídica completa, ante lo cual el demandante procedió a subsanarla. Subsanada en debida forma la demanda, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de 2000 se admitió por tratarse de una norma legal cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda según aparece publicada en el Diario Oficial N° 32.682 del 30 de diciembre
de 1968, es el siguiente: "LEY 75 DE 1968” (diciembre 30) “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (…) “Artículo 6: El artículo 4° de la ley 45 de 1936 quedará así: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: ... “4° En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. “Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. “En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro y (sic) otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1º, 5º, 13º, 14º y 42º de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Manifiesta el demandante que no se ajusta al valor fundamental de justicia, sobre el cual se organiza el Estado colombiano, el que no prevalezcan los
métodos científicos actuales “venideros del GENOMA”, para demostrar que determinada persona es hija de aquella otra que la prueba genética señala como padre. A juicio del actor, esta prueba debe prevalecer frente a aquella otra sobre la cual se sustenta la llamada “exceptio in plurium” que establece el aparte acusado de la norma que demanda, y que consiste en demostrar la pluralidad de relaciones de la madre con varios hombres, a fin de impedir la declaración de paternidad. En su criterio, anteriormente esta pluralidad de relaciones era imposible de probar directamente y solo podía inferirse de otros hechos conexos, pero ahora, cuando existen pruebas científicas heredo-biológicas y antropo-heredo-biológicas y genéticas, debe descartarse la posibilidad de negar la paternidad con la simple demostración indirecta de la pluralidad de relaciones sexuales durante la época de la concepción, pues ello puede conducir al desconocimiento de la personalidad jurídica del hijo. En efecto, en este sentido afirma la demanda: “De mantenerse esta norma, que consagra la exceptio in plurium se violaría la realidad científica y muchos seres humanos, al prosperar dicha excepción quedarían sin un padre reconocido.” Y más adelante añade: “quien no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de determinada persona, por prosperar la exceptio in plurium demandada, se le vulneran los siguientes derechos fundamentales: a) El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de determinada persona, atributo de la personalidad (arts. 14 y 42) b) el que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero
estado civil (art. 228)”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la expresión que demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma la interviniente, que la norma acusada establece una excepción a la presunción de paternidad natural, de carácter razonable y acorde con la realidad actual, siempre y cuando, se entienda que es un precepto que debe interpretarse integralmente según el contexto de toda la regulación respectiva. Al respecto, aduce que la Ley 75 de 1968 en su artículo 7º, establece la obligatoriedad de practicar, en los juicios de investigación de paternidad, pruebas personales al hijo y a sus ascendientes con el fin de determinar las características heredo-biológicas paralelas. Finalmente, señala que aunque la referida prueba antropo-heredo-biológica, no es el único medio de prueba, es necesaria para tener un soporte “científico, confiable y riguroso” con el que se pueda establecer la verdadera filiación del que reclame el reconocimiento, para así garantizar el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La ciudadana Lucero Cadena Navia, actuando en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención solicitando la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Afirma la interviniente que científicamente la única prueba adecuada para determinar la paternidad, es la prueba genética. Por lo tanto, aunque se hayan probado los hechos descritos en el artículo 6º, numeral 4º, inciso 3º de la Ley 75 de 1968, la prueba científica es la base para establecer quién es el verdadero padre de una persona. Por último, señala que independientemente de las presunciones que existen para determinar la paternidad, es mediante la prueba pericial que debe demostrarse este hecho. Así las cosas, la norma demandada no se adecua al ordenamiento jurídico constitucional, y en especial al derecho que tiene toda persona a conocer su verdadera filiación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.
Argumenta el ministerio público, que en anterior oportunidad ha conceptuado en el sentido de que las normas consagradas en la legislación colombiana relacionadas con el establecimiento de la paternidad son obsoletas, pues fueron expedidas en una época en donde la investigación en materia genética no podía suministrar fundamentos ciertos para establecer este hecho. Al juicio del ministerio público, el sistema de investigación de la paternidad fue establecido en la ley según presunciones que no podían conducir a la veracidad respecto de los hechos que determinan la paternidad. Afirma que esta desactualización de la legislación permite que se vulneren los derechos de todas las personas a tener claridad sobre su filiación y personalidad jurídica Finalmente, el Procurador cita apartes del concepto producido en el caso
del expediente D2949, en el cual se demandó la totalidad del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, oportunidad en la cual también solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la vista fiscal indicó lo siguiente: “El cuestionamiento que en ese sentido se plantea a la norma en estudio, se basa en la consideración de cuán escasamente razonable resulta el tener como cierto o probable un hecho de tanta trascendencia jurídica como lo es la paternidad, a partir de hechos cuya seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar una situación jurídica que constituye un derecho fundamental con base en datos convencionales, ajenos a la realidad científica, cuando esta realidad puede ser determinada mediante procedimientos propios de la ciencia genética que no dan lugar a la duda”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
Cuestión previa: ausencia de cosa juzgada.
2. El despacho del magistrado sustanciador, advirtió que sobre el aparte demandado del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, recayó la demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante Sentencia C1492 de 2000.1 No obstante, en aquella oportunidad la norma no fue examinada por esta Corporación por cuanto el actor, no adujo censura alguna contra dicha disposición. Así, por haberse presentado una ineptitud
de la demanda por este aspecto, la Corte se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de ella. Por tal razón no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada respecto del aparte ahora nuevamente demandado. 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Lo que se debate
3. A juicio del actor, la permanencia en el ordenamiento jurídico de la parte que acusa del numeral 4°del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, tolera que algunos seres humanos no puedan lograr el reconocimiento de su verdadera personalidad jurídica, pues dicha norma tiene el alcance de impedir la declaración de la paternidad con fundamento en pruebas indirectas de las relaciones sexuales plurales de la madre para la época de la concepción. En su sentir, la única prueba conducente para establecer el hecho de la paternidad, o para excluirlo, debe ser la científica.
Una de las intervenciones afirma que la norma no resulta inconstitucional, si se la interpreta armónicamente con el artículo 7° de la misma Ley acusada, que establece la obligatoriedad de practicar en los juicios de investigación de paternidad, las pruebas científicas conducentes a establecer el hecho de la paternidad. Otra intervención y la vista fiscal, por el contrario, abogan por la inexequibilidad de la disposición al considerarla desueta frente a los avances científicos que permiten determinar con una certeza casi absoluta la identidad del verdadero padre. Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer sí, como lo afirma el actor, la parte demandada de la norma que acusa tiene el alcance que le atribuye, de desconocer el derecho a la personalidad jurídica del hijo que reclama la
declaración paternidad. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
4. El artículo 14 de la Constitución Política reza lo siguiente: “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” El entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio. En este sentido la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el InformePonencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y libertades, el constituyente
Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jurídica como ese : “reconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. “Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.”2 “Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella 2Gaceta Constitucional No.82 de mayo 25 de 1991. Pgna 14. está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. ”3 Así, resulta claro que del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica a que alude el artículo 14 superior, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. Por ello, si una norma legal tuviera el alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su filiación, vulneraría aquella norma fundamental. Pero más allá de las anteriores consideraciones, el fundamento axiológico del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior que el Estado debe
proteger y asegurar. Si la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condición humana, esta noción se proyecta y realiza paradigmáticamente en las relaciones familiares. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre por el hombre, que no es otra cosa que la admisión de la dignidad, encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales. Ellas, en nuestro sistema civil, no se limitan a garantizar la autoridad del padre sobre el hijo, ni sus especiales deberes de 3 Sentencia C-109 de 1995 M. P Alejandro Martínez Caballero cuidado y crianza, sino que los envuelven a ambos en una relación de apoyo mutuo en las distintas fases del desarrollo vital, que resulta plenamente acorde con el reconocimiento de la dignidad humana. Por ello, desconocer a una persona la posibilidad de establecer su filiación, tiene implicaciones sobre el derecho a la vida digna, que ha sido comúnmente protegido por el orden jurídico. Debe entonces la Corte precisar sí, como lo aduce el actor, la norma reprochada tiene el alcance de tolerar el desconocimiento de la personalidad jurídica del hombre, y de permitir el atentando contra la dignidad que ello implica. La llamada exceptio in plurium costupratorum en la ley 75 de 1968
5. La expresión parcialmente acusada del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, consagra la denominada exceptio in plurium
costupratorum o excepción de pluralidad de coitos. Esta excepción permite desvirtuar la presunción de paternidad a la que se refiere el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el inciso primero del numeral 4° de la misma disposición. En efecto, estas normas, como se recuerda, dicen: “Artículo 6°: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: ... “4°: En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”. La frase demandada, que como se dijo consagra la exceptio in plurium constupratorum, permite desvirtuar esta presunción, con la prueba del hecho que para la misma época la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del presunto padre respecto de quien se demanda el reconocimiento de la paternidad. De manera general, las presunciones son hechos que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos. Cuando estos antecedentes o circunstancias son determinados por la ley, la presunción es legal,4 y es procedente siempre y cuando los hechos en que se fundamenta estén debidamente probados.5 Es decir, una vez verificados los antecedentes o circunstancias conocidos, se tienen por probados los hechos que se presumen a partir de aquellos. Como es sabido, las presunciones iuris tantum o simplemente legales, son aquellas que admiten prueba en contrario, al paso que las presunciones de derecho o iuris et de iure no admiten tal
demostración. El inciso 1° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, en armonía con el inciso 1° del numeral 4° de dicha norma, consagra una presunción iuris tantum respecto de la paternidad y señala los antecedentes o circunstancias que dan lugar a establecerla. La finalidad de esta disposición no es otra que la de buscar la definición de la paternidad de aquellas personas respecto de las cuales este hecho es incierto, finalidad que realiza plenamente el derecho a la dignidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, y que en tal sentido, desarrolla los valores y principios constitucionales. Ahora bien, como es una presunción iuris tantum, el inciso 3° del numeral 4°, señala expresamente cuál es el hecho que permite desvirtuar la presunción de paternidad referida, como es la exceptio in plurium costupratorum, lo cual también resulta acorde con las 4 Cf. C.C art. 66 5 Cf. C. de P.C artículo 176. normas constitucionales que garantizan el mencionado derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, pues el orden jurídico debe velar por el establecimiento de la verdad real en la definición de la relación paterno filial. La razón de ser de la presunción de paternidad contenida en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que fue tradicionalmente consagrada en las legislaciones civiles, radica en la imposibilidad en que se encontraban siempre el juez o los interesados para demostrar de manera directa las relaciones sexuales que dan origen a la paternidad. Así, el legislador permitió al juez
inferirlas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción, “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar”. La Ley 75 de 1968, siguiendo en ello una larga tradición jurídica, le permitió al demandado desvirtuar esta presunción simplemente legal, alegando la exceptio in plurium costupratorum, pues al demostrarse que por la misma época una pluralidad de hombres tuvieron un trato personal indicador de unas relaciones íntimas, y consiguientemente de la paternidad, obviamente surge la duda sobre este hecho (la paternidad), pues no es posible señalar como padre, con certeza, a ninguno de los hombres que presuntamente mantuvieron relaciones sexuales con la mujer por aquellos días. Sobre el particular se pronunció la honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se presume la concepción, es una situación que establecida de modo fidedigno desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la han poseído carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya demostración corre a cargo del demandado, se integra según la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido y de la coincidencia de esas relaciones con la época legal de la concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada excepción de vida
disoluta concerniente de manera general a la mala conducta notoria de la madre, que otras legislaciones autorizan.”6
6. Sin embargo, para la época en que se promulgó la Ley bajo examen – 1968 – la presunción a partir del “trato personal y social” entre la madre y el presunto padre, no era la única prueba a la que podía acudir el juez a fin de declarar la paternidad, pues para ese entonces, los avances científicos le suministraban otros medios probatorios, que si bien tampoco demostraban plenamente el hecho de la paternidad, aportaban nuevos elementos sobre el hecho que se pretendía demostrar. Por ello, la referida Ley ordenó que en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, se acudiera a la prueba pericial relativa a estos medios científicos, que eran aquellos a que se refiere el numeral 7° de la Ley 75 de 1968, y que consisten en los exámenes personales del hijo, sus ascendientes y de terceros, que sean necesarios para reconocer las características heredo biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, con base en el análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles.
Los mencionados exámenes científicos, para aquel entonces, no arrojaban plena seguridad respecto del hecho de la paternidad, por lo cual no se erigían tampoco como una prueba plena. No obstante, el respectivo peritazgo, combinado con los demás medios probatorios al alcance del juez, y especialmente con la presunción derivada del trato personal entre la madre y el presunto padre, contribuía a inferir el hecho de la paternidad.
Sin embargo, dentro de este contexto, la prueba de la exceptio in plurium costupratorum, constituía un motivo serio y razonable para impedir la prosperidad de la declaración de paternidad, ante la duda justificada derivada de la demostración de la multiplicidad de relaciones de la misma índole durante la época de la concepción. El avance comentado introducido por la Ley 75 de 1968 respecto de la legislación anterior referente al tema, contenida en la Ley 45 de 1936, tuvo el alcance de significar una flexibilización el sistema legal de pruebas 6 Sentencia de 6 de abril de 1949. admitido para el reconocimiento judicial de la paternidad natural. En efecto, frente al sistema anterior, que se denominó por la doctrina y la jurisprudencia “sistema de investigación restringida” y que se caracterizaba por no permitir la demostración de la paternidad natural más que por los medios señalados por la ley (sistema de la tarifa legal), la nueva legislación permitió una mayor libertad probatoria, que se refleja en la posibilidad de acudir a las nuevas pruebas científicas y en las facultades que se otorgan al juez para apreciar “dentro de las circunstancias en que tuvo lugar” (sistema de la libre apreciación según la sana crítica), el trato personal que conduce a la presunción de paternidad. Sobre esta flexibilización introducida por la ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de hacer los siguientes comentarios: “Dentro de la reforma que la ley 75 de 1968 introdujo a la preceptiva legal anterior a su vigencia emergen con perfiles de singular relievancia las
referentes a la acción de investigación de la paternidad natural, puesto que si bien es cierto que dicho estatuto aún conserva el sistema de la investigación restringida consagrado por la ley 45 de 1936, también lo es que aumenta las causales al efecto y da mayor amplitud en el suministro de la prueba de los hechos que la estructuran”7 La exceptio in plurium costupratorum frente a los nuevos avances científicos
7. Sin embargo, en la actualidad los nuevos desarrollos científicos, especialmente en el terreno de la genética, han puesto a disposición del juez y los interesados medios para probar el hecho de la paternidad con un índice de certeza casi absoluto. En efecto, sobre estos nuevos avances, y su utilidad para la definición de la filiación, la propia Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “El dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexualesy el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de julio de 1973 es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza practicamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados
mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. ... “En efecto, este mismo proceso muestra cómo diversos y cada vez más seguros exámenes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. “Sistemas que han venido implementándose y que van desde la prueba por grupos sanguineos (sistema mayor ABO -explicado en sentencia de Casación Civil de 12 de agosto de 1997, ya mencionada-, MN, Rhesus, P, etc.) con valor relativo para la inclusión del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999...% para incluirla, fundamentadas en la frecuencia de cada uno de los “marcadores genéticos” que se analizan, en la población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma.8 Tenemos entonces, que la Ley 75 de 1968, al ordenar al juez practicar en todos los casos las pruebas científicas conducentes a determinar el hecho de la paternidad, no se refirió a las pruebas genéticas (que no enumeró dentro de aquellas disponibles entonces), por el hecho simple que para esa época dichas pruebas no eran conocidas. Posteriormente, al ser halladas por la ciencia, y al verificarse por los operadores jurídicos que ellas arrojan un índice de certeza casi absoluto sobre el hecho de la paternidad, cabe preguntarse, como lo hace el demandante, sí sigue teniendo razón de ser la
exceptio in plurium costupratorum, que sustentada en pruebas indirectas, conduce a denegar la declaración de paternidad, abriendo paso a que respecto de algunas personas pueda darse la indefinición sobre su verdadera filiación. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de marzo de dos mil (2000).
8. Un primer acercamiento al problema planteado, podría llevar a la conclusión según la cual la única prueba válida en la actualidad debe ser la pericial genética, consideración que encuentra sustento en que ella conduce a establecer a la verdad real de manera directa, por lo cual hace efectivo el orden justo por el que propende nuestro sistema jurídico, impidiendo además, en el caso de la pluralidad de relaciones sexuales, la incertidumbre sobre la paternidad de las personas que solicitan la declaración judicial de su filiación.
De otro lado, la prueba pericial genética, por recaer directamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las relaciones sexuales que dan lugar a ella, permite establecer la filiación de un persona en aquellos casos en que la concepción no procede de aquellas relaciones, sino de otros métodos modernos para lograrla, como pueden ser la fertilización in
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