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CC - C243-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C243-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-243/05

TRIBUTO-Clases IMPUESTO-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características TASA-Características TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias TASA E IMPUESTO-Diferencias PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOAlcance/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTOAlcance TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijación excepcional por autoridades administrativas bajo ciertas reglas METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONESDeben ser claros y precisos METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONESCasos en los que se aplican

SISTEMA TRIBUTARIO-Concepto

METODO TRIBUTARIO-Concepto CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIAL-Su cobro reúne las características de una tasa Como lo ponen de presente -con excepción del señor Director del DASlos intervinientes y el señor Procurador General de la Nación el cobro que se establece en las normas acusadas reúne claramente las características de una tasa, cuya tarifa es precisamente la que las normas acusadas autorizan fijar por la administración nacional. En efecto, es claro que “el valor de adquisición” a que alude el artículo 1° de la Ley 15 de 1968 y “el valor” a que alude el artículo 10 de la Ley 4 a de 1981 constituye el precio que el Estado cobra por el servicio que se presta con la expedición de los documentos a que en dichos artículos se alude. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación

directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Estudio de las disposiciones legales expedidas antes de la Constitución de 1991 CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIALInexistencia de sistema y método para definir los costos de expedición La Corte encuentra que ni de los artículos acusados ni de las leyes en que ellos se contienen puede inferirse que el legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la expedición de los documentos a que aluden los artículos acusados haya señalado algún tipo de sistema y método para definir los costos por la expedición de los documentos referidos ni la manera de hacer su reparto. En efecto, es claro que en el texto de los artículos acusados ningún elemento en este sentido puede identificarse. METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Debe ser fijado por la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos. Si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido Encuentra la Corte que declarar que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no se prediquen de manera inmediata como es y debe ser

la regla general, significa aceptar por la Corte que la atribución al Gobierno, encontrada inconstitucional y declarada inexequible, continúe siendo practicada. Es claro que proferida la sentencia, la inejecutabilidad de las expresiones respecto de las cuales se ha evidenciado la falta de sustento superior debe ser inmediata, pues riñe con la primacía de la Constitución (artículo 241 C.P.) que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5365

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la Ley 15 de 1968 “por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen” y 10º de la Ley 4ª de 1981 “por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento”.

Actor: Ernesto Espinosa Jiménez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto

Espinosa Jiménez presentó demanda contra los artículos 1º de la Ley 15 de 1968 “por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen” y 10º de la Ley 4ª de 1981 “por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento”. Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 32.805 del 12 de junio de 1969 y 35.687 del 26 de enero de 1981, respectivamente. Se subraya lo demandado.

LEY 15 DE 1968

(febrero 23) Por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” nuevos modelos de cédula de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición. Artículo 2º. Los documentos de que trata el artículo anterior llevarán adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso: a) Las cédulas de extranjería, cinco pesos ($5.00) b) Los certificados de conducta, dos pesos ($2.00) Artículo 3º. Los dineros provenientes de la adquisición de las cédulas de extranjería y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los depósitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se

destinarán preferentemente, a gastos de inversión para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. Artículo 4º. Esta Ley modifica las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1968.

LEY 4 DE 1981

(enero 13) “Por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento” EL Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO I Definición, naturaleza y funciones del Fondo ARTICULO 1º.- Créase el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad como Establecimiento Público, con Personería Jurídica, y patrimonio independiente, encargado de obtener y administrar los recursos necesarios para conseguir los bienes y servicios que le permitan el cumplimiento de sus funciones legales.

El Fondo Rotatorio estará adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, y las funciones técnicas y administrativas para su operación serán atendidas por los empleados del mismo Departamento según la distribución que de ellas haga el Jefe. En consecuencia, el Fondo carecerá de estructura administrativa y de planta de personal propia. ARTICULO 2º.- El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad cumplirá las siguientes funciones:

1. Adquirir los edificios e instalaciones, los equipos de laboratorio, comunicaciones y transporte y los demás elementos que requiera el Departamento Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de sus

tareas:

2. Adquirir y suministrar los elementos que requiera la conservación y

mantenimiento de los inmuebles y equipos del Departamento;

3. Celebrar contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores técnicas, científicas o docentes que no puedan ser atendidas por el personal de la planta del Departamento Administrativo de Seguridad;

4. Asumir los gastos que demanden la elaboración, transporte, seguros, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad;

5. Asumir los gastos que demande la impresión y distribución del órgano de divulgación del Departamento;

6. Asumir los gastos que demande la asistencia judicial del personal del Departamento que debe comparecer ante los jueces por infracciones a las Leyes con ocasión del ejercicio de sus funciones y en desarrollo de las mismas, cuando ellos sean necesarios a juicio del Jefe del Departamento;

7. Adquirir o construir y mantener instalaciones para las Academias, Escuelas o centros de Formación y Capacitación de Investigadores y Técnicos en todo lo relacionado con Inteligencia, Policía Judicial, Seguridad Rural, Emigración e Inmigración, Seguridad Personal y Policía Científica y asumir los gastos que demande su funcionamiento y la realización de sus programas.

8. Asumir los gastos que demanden los programas de bienestar social, recreación, vivienda y casinos de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y el funcionamiento de Liceos para los hijos de los empleados, para lo cual podrá destinar hasta un quince por ciento (15%) de sus ingresos.

La Junta Administradora del Fondo podrá destinar un 10% más para auxiliar por una sola vez, en forma discrecional y previa reglamentación del Gobierno,

a los familiares del empleado que fallezca en acción violenta de servicio o que como consecuencia de la misma quede con invalidez permanente. En la misma forma, la Junta Administradora podrá disponer en forma discrecional de este 10% para costear los gastos totales de entierro del empleado que fallezca estando al servicio de la Institución. CAPITULO II Dirección y Administración del Fondo ARTICULO 3º.- La dirección y administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo presidido por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad e Integrado, además, por un delegado del Presidente de la República, y por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica y los Jefes de las Divisiones de Personal y de Servicios y Suministros del Departamento. ARTICULO 4º.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deba desarrollar; b) Adoptar los estudios de la entidad; c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Fondo y las modificaciones al mismo presupuesto; d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de trescientos mil pesos ($300.000.000.00); e) Autorizar al Jefe del Departamento para delegar en los funcionarios que el mismo Consejo determine el cumplimiento de algunas funciones que le corresponden como Gerente del Fondo; f) Las demás que señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos. ARTICULO 5º.- El Jefe del Departamento hará las veces de Gerente del Fondo y, en consecuencia, llevará su representación legal. Previa autorización

del Consejo Directivo, el Jefe del Departamento podrá delegar en el Secretario General la ordenación del gasto y, en este caso, los actos del delegado, cuando así se requiera, serán refrendados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento. ARTICULO 6º.- La vigilancia de la gestión del Fondo se cumplirá por intermedio de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Departamento Administrativo de Seguridad. ARTICULO 7º-. Corresponde al Gerente del Fondo: a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Fondo; b) Atribuir funciones específicas a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de los objetivos del Fondo; c) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Directivo el proyecto anual de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del Fondos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del organismo; d) Ejecutar el presupuesto, abrir créditos adicionales, efectuar traslados y hacer las demás operaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Fondo, con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia; e) Presentar anualmente al Presidente de la República el balance y un informe sobre la marcha general de la entidad; f) Representar al Fondo en juicio o fuera de él; g) Proferir las providencias que requiera la marcha administrativa del Fondo, en especial para el control de los contratos que celebre, los cuales deben regirse por las disposiciones legales y reglamentarias expedidas para los establecimientos públicos del orden nacional;

h) Constituír mandatarios judiciales y extrajudiciales; i) Organizar y reglamentar, de acuerdo con las normas expedidas por la Contraloría General de la República, el sistema de contabilidad del Fondo, y j) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo o se le atribuyan por ley o reglamento. CAPITULO III Patrimonio del Fondo ARTICULO 8º.- El patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad estará constituido por: a) Las partidas que expresamente se le asignen en el presupuesto b) Los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería, certificados, producto de remates, multas y depósitos señalados en el artículo 3º de la Ley 15 de 1968; c) Los dineros dejados de percibir por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido condenados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 625 de 1974: d) Las partidas que se asignen en la Ley del Presupuesto para las Academias de Investigación o Centros y Escuelas de Formación y Capacitación; e) El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para los cargos de detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y de seguridad, rural alumnos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1550 de 1978 y el cincuenta por ciento (50%) de las mismas asignaciones para los cargos de Auxiliares Administrativos (Oficial de Inmigración), Alumnos y

de Agentes Secretos durante el tiempo de su formación profesional; f) Los dineros provenientes del servicios de protección y vigilancia contratados en casos especiales con el Departamento Administrativo de Seguridad; g) Los dineros provenientes de: Aparcamiento y vigilancia de elementos decomisados provisionalmente; distribución, venta y propaganda del órgano de divulgación del Departamento; matrículas, pensiones y becas que se reciban en los Liceos, arrendamientos de locales; utilidades del suministro de alimentación y abastecimientos; rendimientos de cafeterías, casinos y centros de recreación; intereses corrientes y de mora que se ocasionen por la concesión de préstamos, y ejecución de programas de bienestar social de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el Jefe del Departamento; h) Los dineros, créditos, elementos devolutivos y especies de cualquier género que al entrar en vigencia esta Ley estuvieren en Fondos Especiales de las Academias de Investigación, depósitos para renovación del equipo de transportes, reposición de elementos varios, reposición de armamento y en el Fondo de Bienestar Social del Departamento; i) Las donaciones de muebles e inmuebles que se le hagan con arreglo a las normas del Decreto 150 de 1976, y j) Los demás bienes que, como persona jurídica, adquiera a causa de cualquier título. ARTICULO 9º.- Los elementos y bienes muebles adquiridos por el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad ingresarán y egresarán por el Almacén General del Departamento de acuerdo con las normas legales sobre la materia. ARTICULO 10º.- El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés

mencionados en esta Ley. ARTICULO 11º.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación. Dada en Bogotá, D.E., a los tres días de diciembre de mil novecientos ochenta.

III. LA DEMANDA El demandante afirma que los artículos 1° de la ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4° de 1981 vulneran el artículo 338 de la Constitución Política.

Recuerda que dicho artículo superior establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. Precisa que en la misma norma se establece que el sistema y el método para definir tales costos, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, es decir que para que cualquier autoridad administrativa fije tarifas de tasas como recuperación de los costos de los servicios que presta alguna entidad pública, es menester, que previamente la ley, -tratándose de autoridades nacionales-, establezca con claridad y precisión el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Advierte que las normas acusadas no establecen ningún sistema ni método para definir costos y beneficios ni la forma de hacer su reparto en el caso de la expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y de policía. Afirma en ese orden de ideas que como quiera que la Ley 15 de 1968 como la

Ley 4ª de 1981 no establecieron en su articulado el sistema ni el método para definir los costos que demande la elaboración, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés, como tampoco la forma de hacer su reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios, debe concluirse que la autorización otorgada en las normas precitadas, es ilimitada y por lo tanto inconstitucional. Afirma, de otra parte, que teniendo en cuenta que no existe una estructura de costos de los servicios prestados por el D.A.S., lo que realmente se paga en estas circunstancias por la prestación del servicio podría incluso considerarse un impuesto, si se toma en cuenta que el valor recaudado no es utilizado solamente para los gastos en que incurre la entidad para prestar el servicio, sino que además son el soporte para los gastos de funcionamiento de la referida entidad. Concluye en ese orden de ideas que “Solo se requiere una mirada general a la cantidad de certificados judiciales expedidos por el DAS en el año 2003, a nivel nacional que según nuestra investigación asciende a 1.086.094 y que multiplicado por el valor para dicha fecha era suma equivalente a los $25.000.oo totalizan $27.152.350.oo, situación que deja entrever que los costos traslados a los usuarios del DAS al solicitar la expedición de las certificados anotados, por no haberse atendido la Constitución Política resultan inequitativos”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial,

interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. Recuerda que la naturaleza del ingreso que percibe el DAS por concepto de la expedición de las cédulas de extranjería y por los certificados judiciales, se denomina tasa. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-545 de 1994. Advierte que en casos similares al que ahora se estudia -alude a los ingresos que recibe la Procuraduría General de la Nación por concepto de la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios-, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional ha aclarado en sus conceptos que dichos recursos corresponden a una tasa. En ese sentido, señala que dada la naturaleza jurídica de las tasas es posible que las autoridades administrativas, esto es el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, fijen el monto de la tarifa por la expedición de cédulas de extranjería y certificados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución.

Afirma que el actor: “…hace una interpretación del artículo 338 de la Constitución Política, que desconoce la doctrina de la Corte Constitucional, porque las expresiones ‘el sistema y el método’ del artículo en mención, como no están definidas en la Carta Fundamental ‘ (…) deben entenderse en un sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en cada caso concreto (…)”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-155 de 2003.

Finalmente señala que: “…la tasa que cobra a los usuarios el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS, por concepto de la expedición de cédulas de extranjería y pasados judiciales, la ejerce conforme a las atribuciones conferidas en las leyes demandadas, ya que del texto de las normas demandadas se deduce claramente cuál es el servicio que se financiará por el mencionado cobro, cuáles son los sujetos pasivos (solicitantes) y bajo estos parámetros es que debe ser fijada la tarifa. Además, esta tarifa se fija con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el artículo 363 de la Constitución…”. Concluye entonces que el Presidente de la República como autoridad administrativa debe fijar la tarifa de la tasa teniendo en cuenta los parámetros señalados en la Ley 15 de 1968, artículo 1° y en la Ley 4a de 1981, artículo 10, con el fin de determinar el valor de las cédulas de extranjería, así como el de los certificados judiciales y de Policía.

2. Departamento Administrativo de Seguridad -DASEl señor Director del Departamento Administrativo de seguridad DAS, Dr.

Jorge Aurelio Noguera Cotes, interviene en el proceso en referencia solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan. Afirma que de la simple lectura del artículo 1° de ley 15 de 1968, acusado, “se aprecia a prima facie los errores, no sólo conceptuales sino también hermenéuticos en que incurre el demandante”, por cuanto aquella ley tiene dos finalidades, estando una de ellas regulada en el artículo 2°, relativa al

gravamen relacionado en el titulo de la ley, “representado en estampillas de timbre nacional, para lo cual el legislador fijo la tarifa de ese impuesto, agotando los presupuestos del artículo 338 superior y observando el principio de legalidad de los tributos”. Además; el artículo acusado “regula particularmente las características que deben tener los certificados judiciales y cédulas de extranjería, así como su uso y valor de adquisición; es decir, se autoriza al gobierno a estipular el precio, entendido éste, como la cantidad de dinero por la entrega del bien referenciado.” Para ratificar su afirmación, acude a la exposición de motivos del proyecto de ley y a diferentes ponencias surtidas en el Congreso de la República, respecto de las cuales transcribe apartes que considera pertinentes para ilustrar sobre el error en que, a su juicio, incurre el demandante. Precisa que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 15 de 1968, autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, las características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición de los mismos. Por su parte el artículo 10 de la Ley 4a de 1981, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en esa ley; “lo que inexorablemente conduce a afirmar que no se trata de un gravamen, al no reunir las características propias de las obligaciones tributarias”. Considera que la competencia otorgada al Gobierno Nacional en el artículo primero de la Ley 15 de 1968, incluye la de fijar el precio de adquisición de

los documentos descritos en las normas demandadas. Cobro, que radicada exclusivamente en la adquisición, bien sea del carné de identificación interno a efectivos del DAS, o por los formatos de las cédulas de extranjería o del certificado judicial propiamente dicho. Advierte que resulta improcedente sostener que el valor de los documentos descritos en las normas demandadas, constituyan gravamen de impuestos, tasas o contribuciones. Manifiesta que el artículo 1° de la Ley 15 de 1968, facultó al Gobierno Nacional para establecer el valor de adquisición del certificado judicial y de las cédulas de extranjería, no de los servicios prestados por la expedición. “Al unísono, las leyes demandadas no crean impuestos ni tasas a los contribuyentes, pues la ley no ordenó repartir las cargas públicas sobre la base del servicio prestado al beneficio del servicio, que es la naturaleza de las tasas; menos aún la imposición de un graven generalizado e indiscriminado, como son los impuestos”. Concluye entonces que “los artículos 1º y 10º de leyes 15 de 1968 y 4a de 1981 respectivamente, no crean tributos, sino que se ocupan de realidades bien distintas, como es la determinación de los nuevos modelos de cédula de extranjería y certificados de conducta, sus características, especificaciones, vigencia, uso y valor de adquisición; por consiguiente es impreciso afirmar la inobservancia del precepto constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la carta, bajo el entendido de indeterminación del sistema y método para definir los costos y beneficios que representan las tasas, y la

forma de hacer el reparto; por contera, con el acostumbrado respeto se solicita a la H. Corte Constitucional declare la exequibilidad de las normas recurridas, al ajustarse a los mandatos de la carta política patria”.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Enrique Gaviria Liévano, donde se solicita la declaración de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente advierte que lo dispuesto en el artículo 338 superior, es prácticamente lo mismo que establecía el artículo 60 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la constitución de 1886, que era el texto vigente cuando se expidió la Ley 15 de 1968, y que decía que: "en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos municipales podrán disponer contribuciones”. En ese entendido, afirma que la única diferencia de fondo es que en la Constitución anterior no se había incluido como canon constitucional el concepto de contribuciones fiscales y parafiscales. De resto ambos textos autorizan al Congreso para decretar contribuciones en general, como son el cobro de servicios por la expedición de cedulas de extranjería y otros documentos a que se refiere la Ley 15 de 1968, de forma tal que las autorizaciones previstas en el articulo 10 de la ley referida se otorgaron conforme a lo previsto en el articulo 76, numeral 10 de la Constitución

anterior, cuya disposición establecía que al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas, revestir, pro tempore, al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o la conveniencia pública lo aconsejen. Advierte que fue en virtud de esas facultades extraordinarias, que el Gobierno en cabeza del Presidente de la Republica, sancionó la Ley 15 de 1968 como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo art. 120 (20) del mismo ordenamiento constitucional. Afirma que los artículos 338 y 150 constitucionales que establecen que el Congreso al hacer las leyes, puede fijar contribuciones y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley y revestir al Presidente de la República de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Manifiesta que las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional por medio de la Ley 15 de 1968 no se le otorgaron para expedir códigos, leyes orgánicas, estatutarias, ni para decretar impuestos, sino específicamente para determinar modelos de cédula de extranjería y certificados de conducta, por lo que no puede hablarse de facultades ilimitadas con las que se vulneró el artíc

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