CC - C243-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C243-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-243/06
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de Solidaridad FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de subsistencia FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos APORTES EN MATERIA PENSIONAL-Carácter de contribución parafiscal LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites La libertad de empresa no es un derecho absoluto y por tanto puede estar sujeto a las limitaciones y distinciones entre personas que determine el legislador, las cuales deben atender fines constitucionales, obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía, obedecer al principio de solidaridad, no ser de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho, y ser razonables y proporcionadas. DIRIGISMO ECONOMICO-Concepto LIBERTAD DE COMPETENCIA-No es absoluta PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administración por fiduciarias públicas, fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administración por sociedades fiduciarias de naturaleza privada la decisión de entregar la administración de los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, hace parte del margen de configuración normativa que corresponde al legislador para el diseño del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. Un entendimiento adecuado de la norma acusada permite concluir, que al disponer el legislador que la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no la hiciera cualquier persona sino que ésta se hiciera por ciertas sociedades, no excluyó de plano a las sociedades fiduciarias de naturaleza privadas. En efecto, si bien el legislador consideró que la administración de los recursos del Fondo lo hicieran sociedades fiduciarias de naturaleza pública, también dispuso que éstos podían ser administrados preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario. DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD ECONOMICA-Trato preferencial a favor de entidades del sector solidario no es contrario a la Constitución/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Administración de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional El trato preferencial a favor de las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o a las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, que si bien instaura una diferencia entre las sociedades fiduciarias de naturaleza privada, ella no es contraria a la
Carta, por cuanto además de perseguir fines constitucionalmente válidos, obedece a motivos adecuados, suficientes y necesarios que garantizan el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Además, el medio utilizado resulta idóneo a la consecución de la finalidad buscada y no sacrifica desproporcionadamente los intereses privados, al permitir al Estado cumplir con los imperativos constitucionales (artículos 1, 2, 48 y 333) propios del Estado social de derecho, sin impedir de manera absoluta a las sociedades fiduciarias de naturaleza privada o a las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía que no sean del sector social solidario desarrollar su actividad económica. No se desconoce entonces el derecho a la igualdad ni el núcleo básico de la libertad económica e iniciativa privada. En efecto, al prever el artículo 48 de la Constitución, que la prestación del servicio de la seguridad social se realizará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que además podrá ser prestada por entidades públicas o privadas “de conformidad con la ley”, le permite al legislador establecer, como en efecto lo hizo, que es el Estado el garante de los recursos pensionales y quien controlará su administración. Por ello, el legislador puede establecer la fórmula que considere más idónea y eficaz para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice sólo por fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía también del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de
empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garantías para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.
Referencia: expediente D-5955
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25, parcial, de la Ley 100 de 1993.
Actor: Carlos Arturo Hurtado Vélez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Hurtado Vélez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 25, parcial, de la Ley 100 de 1993.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de la Protección Social y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, subrayando los apartes acusados. “LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector
social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano demanda las expresiones “cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario”, por considerar que desconocen los artículos 13 y 333 de la
Constitución. En efecto, luego de realizar algunas referencias sobre lo que considera es el objeto y origen del Fondo de Solidaridad Pensional, como también respecto de la naturaleza jurídica de los aportes en pensión, señala el ciudadano que la norma acusada impone un trato desigual entre las fiduciarias de naturaleza pública o del sector solidario y las vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
es decir de naturaleza privada. Indica que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se componen de los aportes que realizan los trabajadores durante su vida laboral, aportes que son de naturaleza parafiscal , que no implican una erogación presupuestal y por tanto nunca entran al presupuesto de la Nación. Por el contrario, si se tratase de dineros públicos o que implicasen una erogación presupuestal, estaría bien fundamentada la exclusión de las fiduciarias de naturaleza privada. En resumen, se genera un trato desigual, entre las fiduciarias de naturaleza pública o del sector solidario y las fiduciarias de naturaleza privada, que además no es justificable a la luz de las reglas constitucionales. No existe un objetivo para el trato desigual y no hay una justificación explícita que señale por qué se les está otorgando exclusivamente la administración del Fondo de Solidaridad Pensional a las fiduciarias de naturaleza pública, preferentemente a las del sector solidario o a las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector solidario. Además, los fondos que componen el sistema general de pensiones de igual o de manera más eficiente por fiduciarias de naturaleza privada. En cuanto al desconocimiento de la libertad de empresa sólo se expone que las fiduciarias de naturaleza privada al igual que las fiduciarias de naturaleza pública tienen por objeto el administrar dineros de terceros por lo que no existe justificación para la exclusión de las primeras y se estaría creando un monopolio a favor de las fiduciarias estatatales. A continuación transcribe unos apartes de la Sentencia T-291 de 1994, de la cual resalta que la
legitimidad de las limitaciones a la libertad de empresa depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes. Concluye, indicando que no existe un objetivo perseguido por el legislador, ni tampoco un motivo adecuado ni suficiente que permita o autorice la limitación al funcionamiento de las fiduciarias de naturaleza privada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social Otoniel Camargo Ramírez, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa además en representación del Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
Como fundamento de su intervención expone que el actor no prueba en momento alguno el presunto trato discriminatorio. Anota que el test de igualdad al cual recurre el ciudadano incurre en una falacia al no partir de un hecho cierto sino de una simple interpretación como es la presunta violación del derecho a la igualdad del cual deriva los supuestos de no existencia de un objetivo para el trato desigual o que si existiera no se conoce. Indica que la procedencia de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no significa que el sector privado deba tener también su administración ya que si bien es cierto son recursos provenientes de los trabajadores lo son por un mandato legal y no por su libre disposición. Señala que la finalidad de la administración de dicho Fondo consiste en garantizar el cumplimiento de un derecho constitucional como lo es el pago y actualización de las pensiones, en particular, respecto de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 53-3 de la Constitución). Termina su intervención indicando que no existe ningún monopolio en la
administración del sistema pensional ni financiero en general. Recalca que el ciudadano no demostró lo contrario.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Jaime Cerón Coral, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y representando a la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada.
En efecto, para el interviniente atendiendo una interpretación histórica de la norma acusada y de las sentencias de la Corte Constitucional no existe justificación alguna para no tener en cuenta las fiduciarias de naturaleza privadas. Anota que en la ponencia presentada para segundo debate en el Senado se tiene una proposición sustitutiva donde se expone que la administradora de fondos de solidaridad pensional se hará por fiducia a través del Banco de la República con el fin de garantizar el debido manejo, inversión y respaldo de los recursos de lo cual extrae que se persiguió con la norma acusada el debido manejo, inversión y respaldo de los recursos lo que constituye una apreciación subjetiva. Recuerda que las fiduciarias del sector solidario son de naturaleza privada. Concluye que “Los supuestos de hecho no son diversos, no se aprecia finalidad en la diferencia de trato; las fiduciarias privadas tienen legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta; no hay los supuestos de hecho diversos, ni la finalidad perseguida diversa, ni habría trato desigual”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 31 de octubre de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 25 de la Ley 100 de 1993.. Empieza el Ministerio Público por señalar la libertad de configuración legislativa para diseñar el sistema de seguridad social en pensiones para así concluir que la norma parcialmente acusada se ajusta a la Constitución. En efecto, recuerda que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional el legislador goza en esta materia de un amplio margen de configuración normativa que no obstante ello no resulta ser absoluta en la medida que encuentra unos límites constitucionales como el derecho a la igualdad. Señala que el Fondo de Solidaridad Pensional es un instrumento de compensación social cuya finalidad es ampliar la cobertura de la seguridad social en pensiones a través del subsidio a la población que no tiene acceso a este derecho prestacional. Expone que dichos recursos en gran medida provienen de los trabajadores que devengan más de cuatro salarios mínimos por lo que toma relevancia el manejo que se les de a dichos recursos que se erigen en públicos y, por consiguiente, administrados y destinados como tal. Agrega que respecto al argumento consistente en que la ley debió señalar la razón de la exclusión de las fiduciarias de naturaleza privada se debe desechar ya que no existe fundamento alguno para que cada ley que establezca determinado diseño incluyendo o excluyendo determinadas situaciones tenga que explicar seguidamente por qué lo hace, lo cual desconoce la naturaleza y esencial del cuerpo democrático como lo es el Congreso de la República. Señala que la exclusión por el legislador de las fiduciarias de naturaleza privada no desconoce la igualdad ni la libertad de empresa e iniciativa privada
ya que se está ante un diseño legal sobre la seguridad social como lo es el subsidio para que los menos favorecidos accedan al régimen pensional. No se presenta un trato discriminatorio en la medida que “sencillamente el legislador señaló la forma más adecuada al disponer qué entes se encargarían de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional…lo pretendido por el legislador es implementar de forma adecuada e idónea la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional”. Anota que la disposición acusada tiene un objetivo que se ajusta a la Constitución consistente en que la debida administración de los recursos cumpla la finalidad de que los sectores de la población más desfavorecidos accedan a la seguridad social en pensiones. Dicho objetivo es válido en la medida que así lo autoriza el artículo 48 de la Constitución que refiere a la seguridad social como un servicio público que se regula conforme a la ley, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para diseñar la estructura de la seguridad social. Así mismo, resulta razonable ya que la norma demandada señala al sector solidario que tiene una protección constitucional especial como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2001.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico a resolver Debe la Corte examinar si la previsión legal consistente en que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional serán administrados por sociedades
fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente del sector social solidario, o por fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, desconoce el derecho a la igualdad y la libertad económica e iniciativa privada al: (i) no permitir su administración por fiduciarias de naturaleza privada constituyendo así un trato desigual no justificado; y, (ii) teniendo las fiduciarias de naturaleza privada igual objeto que las de naturaleza pública, entre otras cosas, el administrar recursos de terceros, no existe justificación para la exclusión de las privadas, con lo que se crea un monopolio a favor de las fiduciarias de naturaleza pública, limitación que no tiene un objetivo ni un motivo adecuado o suficiente. La intervención de quien actúa a nombre del Ministerio de la Protección Social solicita la declaración de exequibilidad de la norma acusada por cuanto en su opinión no se prueba la existencia de un trato discriminatorio en la medida que los actores parten de simples interpretaciones. Además, considera que los recursos de los trabajadores lo son por mandato legal, se busca garantizar el cumplimiento del derecho al pago y actualización de las pensiones de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y no se prueba la existencia de monopolio alguno en la administración del sistema pensional. En cambio, para quien actúa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia la disposición acusada desconoce la Constitución por cuanto del trámite legislativo se observa que la finalidad perseguida estuvo dada en perseguir el debido manejo, inversión y respaldo de los recursos lo que en su parecer constituye una apreciación de carácter subjetivo. Así mismo, señala
que se está ante supuestos de hecho distintos y no se aprecia una finalidad para la diferencia de trato establecida por lo que las fiduciarias privadas tienen legitimidad. Para el Procurador General de la Nación las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución por cuanto se está ante un diseño legal sobre la seguridad social como lo es el subsidio para que los sectores menos favorecidos accedan al régimen pensional. Así mismo, el Ministerio Público señala que el legislador pretende implementar de manera adecuada e idónea la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por lo que el objetivo se ajusta a la Constitución en la medida que los sectores más desfavorecidos accedan a la seguridad social en pensiones. También indica que resulta válido al autorizarlo el artículo 48 de la Carta, que refiere a la seguridad social como un servicio público regulado por la ley. Igualmente, considera que resulta razonable en la medida que la norma demandada señala al sector solidario el cual reviste de una protección constitucional especial. Por consiguiente, la Corte previamente realizará algunas consideraciones sobre el margen de configuración legislativa para diseñar el Sistema General de Pensiones, las características principales del Fondo de Solidaridad Pensional y el papel que cumple en el Estado social de derecho, la posibilidad de incluir las contribuciones que revistan el carácter parafiscal en el Presupuesto General de la Nación, y el alcance de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa, para así entrar a estudiar el caso concreto.
3. Fondo de Solidaridad Pensional y Estado social de derecho El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo dos connotaciones principales: i) como servicio público de carácter
obligatorio que se presta “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad “en los términos que establezca la ley” y ii) como un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. De igual modo, dicho artículo 48 Superior, prevé la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social por el Estado con la participación de los particulares que comprenderá la prestación de los servicios “en la forma que determine la ley”. Así mismo, señala que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas “de conformidad con la ley” y que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. La norma constitucional citada entrega al legislador la configuración del Sistema Integral de Seguridad Social, que comprende el Sistema General de Pensiones, margen de configuración normativa que, como lo ha reiterado esta Corporación, resulta ser amplio siempre que la regulación se efectúe con sujeción a la Constitución. En efecto, la Corte ha señalado que la Constitución delega en el legislador la función de configurar el sistema de pensiones para lo cual goza de un amplio margen, a fin de garantizar que el sistema cuente con los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y su prestación se realice con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en el artículo 48 de la Constitución. Así lo recordó en Sentencia C-841 de 2003, al indicar: “Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, la
Constitución atribuyó al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le otorgó un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y su prestación se haga de conformidad con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. En ejercicio de esta potestad, el legislador señaló, entre otras cosas, los regímenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los regímenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestación, y las condiciones bajo las cuales se adelantaría la gestión financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador podía establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. También podía el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la búsqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliación de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el traslado de régimen de pensiones, la transferencia de plan de capitalización o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones.” En desarrollo de lo previsto en el artículo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad y universalidad, el legislador creó el Fondo de
Solidaridad Pensional, con el objeto de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. Ya la Corte había señalado que dicho Fondo constituye uno de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, además, constituye una de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en el artículo 1 de la Constitución. Así lo recordó esta Corte al manifestar: “…el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado Liberal Clásico, parte del supuesto según el cual la realización del interés colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribución de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacción de las necesidades básicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales. Uno de estos mecanismos es la organización de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacción universal de las necesidades básicas de la población en materia de salud y de previsión de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas sólo se
hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementación de medidas que hagan viable la redistribución de los ingresos disponibles para estos propósitos. Por esta razón, el artículo 48 superior define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) 4.2 La operatividad del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones (…) La Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, prevé la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El primero “está destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.” Dentro de él existe la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada “a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico”, cuyo origen, monto y regulación se establecen en la misma Ley. (…) 4.2.4. Los anteriores mecanismos de efectivización del principio de solidaridad permiten varios propósitos de socialización de los riesgos de invalidez, vejez o muerte de las personas menos favorecidas. Así por
ejemplo, las pensiones futuras de quienes hoy en día cotizan con base en el salario mínimo en su momento se verán subsidiadas en aproximadamente un 49.1%. También en aplicación del principio de solidaridad, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, se podrá ampliar la cobertura del sistema mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tendrían acceso a los sistemas de seguridad social. Además, la subcuenta de subsistencia de dicho fondo, permitirá extender la protección a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. (Sentencia C-1054 de 2004). Fondo que fue creado por el legislador como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos están dispuestos según el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, en dos subcuentas: una de solidaridad y otra de subsistencia. La Subcuenta de Solidaridad está conforma por: (i) el 50% de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) los recursos que aporten entidades territoriales para planes de extensión de cobertura, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; (iii) las donaciones, rendimientos financieros de recursos y demás recursos que reciba a cualquier título; y, (iv) las multas a que refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
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