CC - C243-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C243-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-243/09
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación del contexto constitucional que rodea las normas demandadas Si bien los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991, habiendo sido sometidos estos preceptos a control de constitucionalidad por cargos similares a los que son formulados en el presente caso y declarados exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000, lo cierto es que en aquella oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con anterioridad a las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema penal y que vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía General de la Nación. Estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002. En estos términos, las decisiones de la Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. EXTRADICION-Naturaleza jurídica La extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a
falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno. EXTRADICION PASIVA-Sistemas/EXTRADICION PASIVAAplicación del sistema mixto en Colombia La extradición procede entre Estados soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan. Cuando un Estado es objeto del requerimiento la extradición será pasiva, en la que son tres los sistemas de extradición: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto. En el sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el sistema judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las autoridades jurisdiccionales; y en el sistema mixto, el trámite combina los dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido. El sistema mixto es el acogido por Colombia, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la 2 oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. EXTRADICION-Procedencia/EXTRADICION-Improcedencia A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición procede contra colombianos por
nacimiento, por adopción y contra extranjeros; y resulta improcedente respecto de delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla/CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Se precisa para la ejecutoria de la extradición Los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004 regulan el régimen de captura y libertad de la persona requerida con fines de extradición, resultando para su trámite no siempre necesaria la captura, aunque sí para su ejecutoria, siendo jurídicamente posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Aunque la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, como lo establece el artículo 509 que le impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. LIBERTAD DE CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICIONOperancia La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada, como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del
término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio. EXTRADICION-Procedimiento administrativo que concluye con acto administrativo de carácter complejo/EXTRADICION-Intervención de dos ramas del poder público 3 Entre las características que identifican el procedimiento administrativo para la extradición, aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo. FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN TRAMITE DE EXTRADICION-Le compete ordenar la captura de la persona requerida/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Emite concepto de viabilidad inimpugnable a través
de su sala de casación penal /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de la República La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, cueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada. EXTRADICION-Acto administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede El acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del código
contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86 de la Constitución Política. CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-No sujeta a control de legalidad a cargo del Juez de control de garantías 4 A diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
Referencia: expediente D-7347
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) 5 Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…) ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. (…) ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la
persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. (…) ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
III. LA DEMANDA Para el demandante, las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250, numeral 1º de la Constitución Política.
Considera el demandante que la orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las facultades otorgadas por los preceptos atacados desconoce lo establecido en la Carta Política, por cuanto el nacional solicitado en extradición no está condenado o enjuiciado y, por lo tanto, se presume inocente. Así, la orden de captura proferida por el Fiscal General no está sometida al control de legalidad, a pesar de que el inciso tercero, numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política, prevé que la ley que confiera la facultad de captura excepcional deberá establecer los
límites a la facultad otorgada al Fiscal General de la Nación, orden que será sometida al control de legalidad ante el juez de garantías. Para el actor, la orden de captura proferida con base en las normas acusadas viola los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al habeas corpus y al control de legalidad de la captura. En concepto del accionante, las 6 normas atacadas desconocen lo establecido en el artículo 13 superior, pues esta norma garantiza la misma protección y trato de parte de las autoridades, mientras con los preceptos demandados se permite que la orden de captura para extradición no esté sometida al control de legalidad, al paso que órdenes similares proferidas por autoridades judiciales sí están sometidas a esta clase de verificación. Respecto del artículo 28 de la Carta Política, el demandante considera que las normas atacadas desconocen su texto, por cuanto se faculta reducir a prisión o arresto a una persona por el hecho de ser solicitado por un Estado, sin valorar la legalidad de la orden de captura proferida por el Fiscal General, sin mediar control alguno debido a que se trata de un acto de trámite y no de un acto administrativo de fondo. En relación con el artículo 29 superior, explica el actor que las normas acusadas no atienden a las reglas propias del debido proceso, pues desconocen garantías de los sujetos procesales, como ocurre con el control de legalidad que debe operar respecto de la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación en los casos previstos en las disposiciones impugnadas. En este mismo orden de ideas, considera el actor que se vulnera el artículo 32
de la Carta Política, por cuanto el delincuente podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona, siempre con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; es decir, la captura sólo procede por mandato de la ley, salvo los casos de flagrancia del artículo 32 y captura excepcional del Fiscal (C.Po. art. 250), pero en todos los casos se debe someter la orden de captura al control de legalidad ante el juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia compareció el doctor Bernardo Gaitán Mahecha, quien expresó que en su criterio no es necesario que las normas demandadas agreguen la precisión del artículo 250 de la Carta Política, relacionado con el deber de someter la orden de captura al control de garantías ante un juez.
En su concepto se trata de un vacío normativo, pues no existe precepto que obligue a realizar esta diligencia ante un juez de control de garantías, razón por la cual se debe reclamar al legislador que expida la ley correspondiente, sin que en el presente caso medie un asunto de constitucionalidad.
2. Instituto colombiano de derecho procesal A nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el doctor Gerardo Barbosa Castillo, quien explicó que mediante el acto legislativo 03 de 7 2002 se modificó el procedimiento general aplicable en la investigación y juzgamiento de las infracciones a la ley penal colombiana por hechos cometidos en el territorio nacional, por lo que el procedimiento especial de
extradición sigue siendo regulado por los diferentes tratados y convenios de cooperación suscritos por Colombia. Añade el interviniente que la cooperación internacional está regulada en el Libro V de la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que las normas que regulan el proceso penal general deban ser aplicadas a los procesos de extradición que adelante el Estado colombiano, pues se trata de dos procedimientos con características, requisitos y fines distintos. Concluye el doctor Barbosa explicando que la imposibilidad de que el juez de control de garantías analice la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, se debe a que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el control a cargo del juez de garantías sobre la legalidad de la captura es de carácter material, en el sentido que verifica la existencia de elementos probatorios o de evidencias físicas que permitan inferir razonablemente que el capturado es autor o participe de la conducta investigada, situación que escapa de la competencia de la jurisdicción penal colombiana, si se tiene en cuenta que el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de extradición corresponde a un análisis formal de los requisitos exigidos en la ley o en los tratados públicos, sin que exista la posibilidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del capturado, pues ese juicio debe llevarlo a cabo la autoridad del país requirente. Concluye el interviniente señalando que las normas atacadas son exequibles, pues se limitan a desarrollar el artículo 35 de la Carta Política, que permite conceder, solicitar u ofrecer la extradición de acuerdo a lo señalado de manera supletiva por la ley, en defecto de tratados o acuerdos binacionales o
multilaterales.
3. Ministerio de Relaciones Exteriores Para la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron garantías procesales aplicables a un imputado con motivo de un proceso penal adelantado dentro de la jurisdicción ordinaria en territorio nacional; por tanto, la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema procesal penal se mantiene dentro del sistema judicial, pero a su lado se ha instituido al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal.
Explica la interviniente que las competencias de la Fiscalía General de la Nación difieren cuando se trata de la extradición, por cuanto ésta figura está vinculada con la cooperación judicial y tiene fuente en el artículo 35 de la Carta Política, norma de la cual depende el fundamento para ordenar la 8 captura. Agrega que la extradición se inicia por vía diplomática con Nota Verbal de una dependencia de un Estado extranjero que recibe el Despacho del Fiscal y en atención a ella se profiere la orden de captura con fines de extradición, todo según lo previsto en un Convenio o un Tratado, siendo fundamental la confrontación de la plena identidad, de los requisitos de forma y, en caso de coincidir, será librada la orden de captura. Para la representante del Ministerio, el trámite regulado por las normas atacadas se refiere a la actuación de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la concesión de la extradición según lo dispuesto en tratados públicos o en la ley; agrega que frente a la petición del Estado requirente para
que sea extraditada una persona que se encuentra en territorio del Estado requerido, bien para juzgarla o bien para que cumpla una pena, las normas impugnadas se adecuan a los estándares internacionales sobre cumplimiento de acuerdos de cooperación internacional en la lucha contra el delito.
4. Ministerio del Interior y de Justicia El vocero del Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por cuanto el actor confunde los procesos penales ordinarios con el trámite administrativo propio de la extradición, siendo este último desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política. Añade que las normas impugnadas no regulan el proceso penal ordinario sino el relacionado con la extradición, razón por la cual la providencia por medio de la cual se decreta la captura con fines de extradición no es susceptible de ser revisada por un juez de control de garantías.
5. Comisión Colombiana de Juristas Los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas solicitan a la Corte que declare inconstitucionales las normas atacadas; además, consideran que la Corte debe adicionar los preceptos impugnados señalando que la captura adelantada por la Fiscalía General de la Nación debe someterse a control de su legalidad dentro de las 36 horas siguientes a su realización, como lo ordena el artículo 250-1 de la Carta Política.
Para la Comisión se deben distinguir dos situaciones: una derivada del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la captura con fines de extradición debe cumplir con los requisitos allí previstos; otra derivada del hecho que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la ausencia de control
posterior de legalidad en esta clase de captura. Luego de mencionar las funciones del juez de control de garantías en el proceso penal, los intervinientes explican que las atribuciones de este funcionario para llevar a cabo la captura deben estar previstas en la ley; por tanto, los artículos demandados, al regular una captura como hecho excepcional, implican para el juez de control de garantías un especial sometimiento a la legalidad y proporcionalidad; en suma, el legislador, al no regular este control excedió su órbita de configuración legislativa, 9 desconociendo los artículos 13, 29, 30 y 250, numeral 1º de la Constitución Política. En relación con el artículo 13 superior, sostienen los intervinientes que las normas impugnadas establecen un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable a partir de la existencia de dos grupos de personas que comparten características relevantes: el de las personas requeridas en extradición que no se encuentran privadas de la libertad y el de las personas que son privadas de la libertad por la Fiscalía en el marco de un proceso penal ordinario. Para la Comisión ambos grupos de personas deben contar con las mismas garantías procesales, de no ser así se viola el artículo 13 de la Carta Política. En cuanto a la violación del artículo 250 de la Constitución Política, los intervinientes explican que las garantías propias del debido proceso se proyectan con mayor intensidad en los procesos penales, por estar en juego la libertad de las personas; así, el derecho a ser juzgado con la observancia de las formas propias de cada juicio, cuenta con la modalidad del control de garantías a cargo de un juez en el caso de la privación de la libertad. Las
normas acusadas no regulan la participación del juez cuando se trata de la libertad de una persona, prescindiendo así del control de legalidad de la captura previsto en el artículo 250 superior. El desconocimiento del artículo 28 de la Carta Política lo explican los miembros de la Comisión a partir de la presunta obligación que tiene el Fiscal de someter la orden de captura al control de un juez de garantías, para evitar restricciones arbitrarias o ilegítimas al derecho consagrado en la Constitución. Consideran que excluir el control de legalidad de la captura en los casos previstos en las normas acusadas, priva al derecho a la libertad de una de las garantías más importantes para su protección.
6. Universidad del Rosario En representación de la Universidad del Rosario intervino la doctora Andrea Mateus Rúgeles, quien solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. En su criterio, se debe diferenciar entre la captura en el proceso penal ordinario y la captura en el trámite propio de la extradición, pues si bien en ambos casos hay privación de la libertad, son figuras que obedecen a supuestos diferentes.
Explica la interviniente que cuando el artículo 250 de la Constitución hace referencia a “capturas excepcionales”, no refiere a capturas con fines de extradición sino a aquellas en las que no ha mediado orden de autoridad competente; agrega que el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a la captura excepcional prevé que la orden podrá ser emitida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando proceda la detención preventiva y no se encuentre un juez
que pueda ordenarla. 10
7. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza su intervención recordando que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que busca evitar la impunidad en relación con delitos cometidos en territorio del Estado requerido y que está previsto en el artículo 35 de la Carta Política; agrega el Fiscal General que la decisión de conceder o no la extradición es un acto complejo que vincula decisiones administrativas adoptadas por los ministerios de justicia y del derecho y de relaciones exteriores, previa verificación de que concurren los elementos para su procedencia.
Además de las actuaciones administrativas concurren en sede judicial la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, sin que éste caso se pueda predicar la existencia de providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que mediante el acto de extradición no se decide sobre la existencia del delito, ni sobre autoría del mismo, ni sobre circunstancias del hecho, ni sobre culpabilidad, ni causales de agravación o atenuación, como tampoco sobre dosimetría de la pena, por lo cual no se trata de un acto de juzgamiento por no ser una función jurisdiccional. Por lo anterior, continúa el Fiscal General, no se puede asimilar el trámite de la extradición con la investigación y juzgamiento de hechos punibles, por cuanto el objeto de la extradición es una eventual cooperación para evitar la impunidad, mas no un juicio penal ordinario.
8. Universidad Libre A nombre de la Universidad Libre intervino el doctor Alberto González Gómez, quien solicitó a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas. Para el interviniente el contenido del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al previsto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de éste la Corte Constitucional se pronunció resolviendo que era exequible, presentándose una situación de cosa juzgada material, por cuanto hay identidad de contenido normativo. Añade el vocero de la Universidad Libre que existe diferencia entre la captura en el proceso penal ordinario y la captura con fines de extradición, siendo en éste caso un trámite administrativo en el cual no es obligatoria la participación del juez de control de garantías; por esta misma razón tampoco hay violación del artículo 13 superior, pues hay diferencia entre una captura y otra.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Surtido el trámite relacionado con los impedimentos del Procurador General y del Vice Procurador General, quienes manifestaron haber participado en la elaboración de las normas demandadas, el asunto fue llevado ante la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien, a nombre del Ministerio Público, presentó el respectivo concepto.
11 Para el Ministerio Público las normas demandadas deben ser declaradas exequibles. Empieza el análisis respectivo recordando que los preceptos impugnados hacían parte del código de procedimiento penal derogado (Decreto Ley 2700 de 1991) y que en relación con ellos la Corte Constitucional se pronunció declarándolos conformes con la Carta, pero que esta decisión no significa que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
La Vista Fiscal se libra enseguida a explicar el trámite de la extradición en Colombia, en la forma prescrita en la ley y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2008, añadiendo citas jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la extradición y precisando las etapas del proceso administrativo correspondiente. Llegado el momento de conceder la extradición o una vez conocida la solicitud formal, el Fiscal General ordena la captura de la persona solicitada, quien, de su parte, según el Ministerio Público, cuenta con recursos judiciales, entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para oponerse a la medida dispuesta por la autoridad pública. Concluye la Procuradora Auxiliar explicando que la captura con fines de extradición no se ubica dentro del régimen general de los procesos penales, pues hace parte de los mecanismos de cooperación en materia de justicia penal, pero no compromete las ritualidades de los procesos penales ni la totalidad de las garantías reconocidas para los casos comunes de privación de la libertad; por tanto, los mecanismos judiciales de protección aplicables a la captura para el proceso penal ordinario en Colombia no constituyen referente para el trámite de extradición, por cuanto el Estado requerido no posee competencias judiciales en cuanto a la legalidad de la captura.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión preliminar. Inexistencia de cosa juzgada material
Como se ha expuesto, el representante de la Universidad Libre, doctor Alberto González Gómez, considera que respecto de las normas demandadas ha operado la cosa juzgada material, por cuanto el texto del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al contenido en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de ésta norma la Corte se pronunció resolviendo que era exequible. Los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991; éstos preceptos fueron 12 sometidos a c
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