CC-C244-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C244-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-244/96
PROCESO DISCIPLINARIO/PROCESO PENAL Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. ACCION DISCIPLINARIA/ACCION PENAL/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos. PRESUNCION DE INOCENCIA/IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la
violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria prevalente/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia disciplinaria/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado,
cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Se tiene que el inciso final del artículo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, que tal competencia sólo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional-. REGIMEN DISCIPLINARIO DE EMPLEADOS JUDICIALES Es exequible la competencia de los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de
policía judicial ¿Qué funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de policía judicial, puede ejecutar la Procuraduría General de la Nación, para efectos del aseguramiento y práctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electrónica, etc, previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Es importante advertir al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales La Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria.
Referencia: Expediente No. D-1058
Demanda de inconstitucionalidad contra
el inciso 2o. del artículo 2o., artículo 6o, parágrafo 1o. del artículo 34, inciso 3 parcial del artículo 61, numeral 1o parcial del artículo 66 y artículo 135 parcial de la ley 200 de 1995 "Código Disciplinario Unico".
Demandante: Marcela Adriana
Rodríguez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ demanda las siguientes disposiciones de la ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Unico-: inciso 2o. del artículo 2o.; artículo 6o; parágrafo 1o. del artículo 34; inciso 3 parcial, del artículo 61; numerales 1 parcial, y 2 del artículo 66; y artículo 135 parcial, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.
Dado que la demanda contra el numeral 2o. del artículo 66 no cumplía las exigencias formales establecidas en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente decidió inadmitirla y le concedió a la accionante un término de tres (3) días para corregir la omisión correspondiente, lapso que venció en silencio. En consecuencia, se rechazó la acusación contra tal disposición y se admitió la dirigida contra los demás artículos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos
de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Los apartes demandados son los que aparecen subrayados dentro de los artículos correspondientes. "LEY 200 DE 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" ......... "Artículo 2. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. "La acción disciplinaria es independiente de la acción penal" "Artículo 6. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla". "Artículo 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. "Parágrafo 1o. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más". "............" "Artículo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. "Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o
gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. "Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación". "Artículo 66. Competencias especiales. 1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado". "La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporación." ............. "Artículo 135. Funciones Jurisdiccionales del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar
como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación."
III. LA DEMANDA La demandante considera que el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 viola el artículo 29 de la Carta, disposición que prohibe juzgar a una misma persona dos veces por el mismo hecho y, "precisamente en el inciso demandado se permite juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos, de un lado por el aspecto penal y de otro por el aspecto disciplinario".
En lo que respecta al artículo 6o. impugnado, manifiesta que también lesiona el artículo 29 de la Ley Suprema, que consagra la presunción de inocencia mientras no se haya declarado a la persona judicialmente culpable; entonces "no tiene sentido que la duda se resuelva en favor de quien constitucionalmente es inocente. Admitir la duda sería dar paso a dos clases de sentencias absolutorias: una en donde la persona es absuelta por ser inocente y la otra por ser resuelta la duda en su favor. Esta última significaría que la persona no sería inocente ni responsable, pero que la duda la favoreció. No es entendible cómo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es inocente. Por esta razón el in dubio pro reo debe desaparecer tanto del Código disciplinario como del Código de Procedimiento Penal. Los efectos sociales de las sentencias absolutorias son gravísimos, tan iguales, casi, a las sentencias condenatorias". Sobre el parágrafo 1o. del artículo 34 dice la accionante, que vulnera el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el debido proceso debe
adelantarse sin dilaciones injustificadas. El término máximo legal para adelantar un proceso disciplinario es de tres años y, "no obstante, se consagra un término de prescripción de la acción disciplinaria de 5 años, es decir, dos (2) años por encima del término máximo del proceso, y no obstante todo ese tiempo, el parágrafo demandado establece que si el término de prescripción coincide con el de notificación del fallo, la inercia del Estado la debe asumir, como responsabilidad y como sanción, el individuo y por eso el término de prescripción se prorroga por seis (6) meses o más. En un Estado social y democrático, como se dice en el art. 1o. de la C.N., las instituciones son y están en función de los individuos, pero con la norma demandada, se entiende lo contrario, todo en función del Estado, aún la mora y la pereza para concluir investigaciones". En lo atinente a la parte demandada del inciso tercero del artículo 61, se sostiene que infringe el numeral 3o. del artículo 256 de la Constitución, por cuanto el único organismo con competencia para examinar y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales es la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, "sin que para esos funcionarios se pueda alegar un poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación". En cuanto atañe al numeral 1o. del artículo 66, manifiesta la demandante que lesiona el artículo 267 de la Carta, pues si el Procurador General de la
Nación es elegido de ternas elaboradas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, "no queda muy imparcial e independiente que uno de esos organismos investigue y juzgue disciplinariamente a ese funcionario de control. Además que los tres organismos mencionados tienen ordinariamente funciones diferentes a la de la función disciplinaria, ya que el primero es cabeza de la jurisdicción constitucional, la segunda de la jurisdicción ordinaria y la tercera de la jurisdicción contenciosa administrativa; mientras que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, no ha intervenido en su elección y de otra parte su función ordinaria, natural y permanente es la disciplinaria, por eso es que a este último organismo es a quien se le debe dejar el juzgamiento disciplinario del Procurador General de la Nación." En cuanto a la acusación contra el artículo 135, dice la demandante, que lesiona los artículos 113, 116 y 117 de la Carta, al asignar a la Procuraduría General de la Nación atribuciones jurisdiccionales. "La policía judicial cumple funciones de auxiliar y colaborador de los funcionarios judiciales, pero no por esa función se puede concluir que tenga atribuciones jurisdiccionales, de ser así llegaremos a la dictadura de la policía judicial...."
IV. INTERVENCION CIUDADANA El Ministro del Interior, actuando por medio de apoderado, presentó un escrito exponiendo las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas. Son estos algunos de sus argumentos: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto Superior, "cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas" y, según lo dispone el artículo 124 ibidem, corresponde a la ley determinar "la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". - Si la presunción de inocencia es una garantía constitucional (art. 29) "no se comprende el fundamento de la pretensión de la actora, al querer desvirtuar un principio constitucional tan noble, que lo que pretende es dar una seguridad jurídica a las personas que están sometidas a un proceso". - El Estado cuenta con ciertos poderes o potestades para realizar la función administrativa, dentro de los cuales se encuentra el poder disciplinario, a cargo del Ministerio Público y del superior jerárquico o jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado. - La demanda viola el artículo 2-1 del decreto 2067 de 1991, al no transcribir la demandante el artículo 135 que acusa parcialmente, incumpliendo así uno de los requisitos formales exigidos por dicha norma.
V. CONCEPTO FISCAL Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta Corporación, correspondió al Viceprocurador rendir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes acusados de la ley 200 de 1995.
Los argumentos en que se basa dicho concepto, son los que se resumen en seguida: - La acusación contra los artículos 2, 6 y 34 evidencian una errónea interpretación por parte de la demandante, al considerar que el proceso penal se identifica con el disciplinario y, en consecuencia, le son aplicables
todas las normas penales para garantizar un debido proceso; olvidando que la Corte Constitucional los ha deslindado, sin dejar de reconocer que existen ciertos elementos comunes, aunque los fines perseguidos por uno y otro, la naturaleza de las faltas y las sanciones, llevan a diferenciarlos. La sanción por conductas delictivas tiene por fin la defensa de la sociedad; en cambio, la falta disciplinaria, sin desatender la defensa del orden social, busca proteger la diligencia, eficacia, eficiencia y moralidad de la función pública. - A pesar de que el proceso disciplinario y el penal pertenecen a un mismo género: el derecho sancionatorio o punitivo, "su coexistencia no implica la ejecución de dos juicios idénticos con base en unos mismos hechos, de modo que no resulta plausible predicar la vulneración de la garantía fundamental del non bis in idem propia del Estado de derecho, ni aún en el caso poco frecuente de la similitud en la tipicidad o determinación preexistente de los hechos considerados como falta disciplinaria o como hecho punible". Así la cosas, no está llamado a prosperar el cargo formulado contra el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995. - El artículo 6o., materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues "sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena......De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva
incólume la inocencia del procesado". Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe "despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones". - El aumento en seis (6) meses del término de prescripción establecido en el parágrafo 1o. del artículo 34, no puede considerarse dilatorio, ni desproporcionado, y tampoco que el legislador lo haya establecido "con el ánimo de prorrogar a su vez la desidia o inercia de la administración, porque lo ligó a la circunstancia de haberse proferido ya la decisión de primera instancia, con lo cual no se aplicará en los eventos de única instancia, sino como una forma de garantizar la defensa de quien, eventualmente y ya notificado del fallo de primera instancia que le fue adverso, no debe beneficiarse de una decisión que bien puede dejar en duda su inocencia, al declararse la cesación del procedimiento en su favor, por la vía de terminación anormal del proceso disciplinario. Y ello, porque el superior puede conocer por vía de la apelación o de la consulta en el término de seis meses el actuar disciplinario para adoptar una decisión que sea correspondiente con el precepto constitucional en que se apoya el legislador para regular la durabilidad del poder sancionatorio estatal, interrumpirlo, extenderlo justificadamente, suspenderlo, tanto como indicar su comienzo y su fin". - Las expresiones demandadas del inciso tercero del artículo 61, se refieren
a un asunto que ya definió la Corte Constitucional en la sentencia C417/93, al señalar el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, los argumentos allí expuestos fundamentan la constitucionalidad de la disposición aquí demandada, y a ellos hay que remitirse. - La impugnación contra el inciso primero del numeral primero del artículo 66, no debe prosperar "pues si bien la norma radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la competencia para llevar a cabo la investigación especial de que trata la disposición acusada, igualmente establece que de haber sido ésta la entidad postulante, ha de conocer del proceso otra corporación, para efecto de lo cual designa al Consejo de Estado; con ello se preserva la neutralidad en el juzgamiento". El juez cosntitucional o natural a que se refiere el artículo 29 constitucional, no es sólo aquél que determine la ley, "sino sobre todo aquel que reúne las características de autonomía y autarquía como prenda de garantía para los sindicados de cualquier jurisdicción propiamente dicha o administrativa, de ser juzgados sólo por él", no se desconocen entonces los principios de imparcialidad e independencia. - Para efectos de analizar la constitucionalidad de la parte acusada del artículo 135 de la ley 200/95, es necesario considerar la expresión "atribuciones jurisdiccionales" dentro del contexto que la norma demarca, en su conjunto. "Es así como la mencionada potestad opera en el ambiente exclusivo de las funciones de Policía Judicial que a la Procuraduría General
otorga la Carta Política en virtud del artículo 277, parágrafo final. Adicionalmente, se encuentra circunscrita su utilización dentro del marco único de dictar las providencias necesarias para las labores de aseguramiento y práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria. Las atribuciones jurisdiccionales han de entenderse entonces como la posibilidad con la cual cuenta la Procuraduría, como máximo órgano de control, para ejecutar actos procesales, pero referidos, como se ve, al expediente disciplinario y al recaudo de las pruebas, sin que con ello puedan originarse intromisiones no queridas por el Constituyente al interior de los demás órganos de poder público, en especial de las autoridades del orden judicial. De otra parte, no resulta extraño que tales atribuciones se confieran a un órgano de control cuya naturaleza constitucional es administrativa sin integrar la rama ejecutiva, ni empece su función jurisdiccional -en sentido funcional que no orgánicodisciplinaria". No se viola entonces canon constitucional alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia Esta Corporación es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, por pertenecer éstos a una ley de la República. (art. 241-4 C.N.) b. El inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 y el principio "Non bis in idem" Dice la demandante que el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 al establecer que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal", viola el artículo 29 de la Constitución, que prohibe juzgar a una
misma persona dos veces por un mismo hecho. No comparte la Corte el criterio de la actora por las siguientes razones: El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta. Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." 1 Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la 1 Sent de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del
implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales. La acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social. Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la
acción penal de la acción disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". Esta Corporación se ha referido al tema objeto de debate en varias oportunidades, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela; valga citar, entre otras, la sentencia C-427/94, en cuyas consideraciones se 2 hizo referencia a la diferenciación existente entre la acción disciplinaria y la acción penal. Dijo la Corte: "Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es 2Sent. C-427/94 M.P. Fabio Morón Díaz menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros. "La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función
pública. "La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en las que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Eupropeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. "Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver
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