CC - C244-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C244-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-244/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo por hecho extranormativo no sujeto a control constitucional La Sala considera que el cargo de inconstitucionalidad no se funda en un reproche contra el contenido de la norma, sino contra un hecho extranormativo, no sujeto a control constitucional, que consiste en que la orden dada por el legislador, precisamente en la norma que se ataca, no ha sido cumplida por las autoridades del Estado. Así pues, la razón de inconstitucionalidad no proviene de la norma acusada, en tanto que es precisamente la misma norma la que consigna la orden de equiparación de los planes de salud cuyo cumplimiento no ha sido posible por circunstancias ajenas a su contenido normativo. La expresión acusada ordena la equiparación de los dos planes de salud, de donde antes que ser la fuente de la violación constitucional, la disposición acusada es, paradójicamente, la norma vulnerada. Estas razones llevan a la Sala a considerar que el requisito de la certeza no ha sido cumplido en la demanda y que por este aspecto existe ineptitud sustantiva de la misma. Asimismo, la Corte considera que la demanda carece del elemento de la suficiencia, pues no basta con que el impugnante advierta una distinción de trato en realidades que ameritan una regulación distinta, sino que se exige la demostración –por lo menos argumentativade que dicha diferencia de trato realmente afecta derechos sustanciales por ser desproporcionada, irrazonable o ilegítima.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos En el presente asunto, algunos intervinientes y también la Procuraduría, sostienen que el plazo establecido en el artículo 162 de de la Ley 100 de 1993 fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. En efecto, el artículo demandado señalaba que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñaría un plan para que los afiliados al régimen subsidiado alcanzaran el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo de manera gradual antes del año 2001. No obstante, la Ley 1122 de 2007 prescribió, en su artículo 14, que la Comisión de Regulación en Salud actualizaría el Plan Obligatorio de Salud “buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo”. Del contenido del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 se infiere que el legislador fue consciente de la imposibilidad de cumplir el cometido de unificación previsto para el año 2001, por lo cual diseñó un plan de acercamiento gradual sin fecha límite de concreción. Esta nueva perspectiva del asunto denota la decisión legislativa de no establecer una fecha específica de unificación de los planes y, en consecuencia, una derogación evidente del plazo fijado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. Por virtud de la derogación de la expresión acusada –cuya razón de ser era el señalamiento de un plazo-, es claro que la misma no produce efectos actualmente y que por tal razón la Corte tampoco sea competente para estudiar su contenido.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa En la demanda de la referencia la impugnante supone que la simple diferencia entre los beneficios recibidos por los usuarios de los dos regímenes de salud establecidos en la Ley 100/93 es discriminatoria. No obstante, como la simple distinción está autorizada en virtud de la libre potestad configurativa del legislador -que para el caso ya fue encontrada exequible por la Corte en la Sentencia C-130 de 2002correspondió a la demandante probar, de manera concreta -sobre las normas que desarrollan tal distinciónque la misma es realmente discriminatoria, por ser irrazonable, desproporcionada o injustificada. En otras palabras, la sola diferencia de trato no puede catalogarse como discriminatoria, porque la jurisprudencia constitucional descartó esa conclusión. Por ello, si la demandante consideraba que la diferencia de trato es inexequible, la misma debió señalar aquellas prescripciones concretas que, siendo diferentes, también implican una desmejora o una disminución de la cobertura para los usuarios del régimen subsidiado. Además de que la demandante no cumplió con esa carga, no le es posible a la Corte detectar tal discriminación a partir del texto del artículo demandado. Sobre este particular es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional predica una especial carga argumentativa para quien pretende demandar las distinciones normativas de trámite por violación del principio de igualdad constitucional.
Referencia: expediente D-7420
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 162 de la Ley 100 de 1993
Actor: Gina María Parody D’echeona
Magistrada Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Grabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio, Cristina Pardo Schlesinger, Clara Elena Reales Gutiérrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gina María Parody D’echeona, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.
Aunque la demanda fue inadmitida mediante auto del 17 de septiembre de 2008, tras haber sido corregida el despacho del magistrado ponente decidió admitirla con posterioridad. De esta suerte, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo demandado. Se subraya y resalta el aparte concretamente atacado.
Ley 100 de 1993
CAPITULO III
EL REGIMEN DE BENEFICIOS ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer
nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia, y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realicen por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
En primer término, la demandante aclara que su intención no es cuestionar la existencia de un régimen contributivo y un régimen subsidiado de salud, pues dicho punto ya fue definido por la jurisprudencia constitucional, que consideró tal distinción constitucionalmente válida. Por ello, señala que su objetivo es atacar la diferencia que existe en los servicios de salud que se prestan en el régimen contributivo y el subsidiado. Sostiene que los planes de salud están fijados por los Acuerdos 008 de 1994 para el contributivo y 306 de 2005 para el subsidiado, pero que, según la ley -el propio artículo 162 demandado-, el régimen debería ser uno para el año 2001. Sostiene que hay un principio de progresividad que busca que los beneficios del plan subsidiado alcancen los del plan contributivo. Aduce que los informes presentados por el Ministerio de Protección Social o por el Consejo Nacional de Seguridad dan cuenta de que no existe la intención de unificar los planes de servicios prestados en los dos sistemas de salud. Agrega que a pesar de la orden legal de unificar los sistemas, y de que desde el año 2002 la Corte Constitucional ha abogado por dicha unificación, hoy en día se sigue presentando una diferencia de regímenes en cuanto a la prestación de los servicios ofrecidos por el régimen contributivo y el subsidiado. Señala que dicha diferencia afecta el artículo 2º constitucional porque la aprobación del artículo 162 de la Ley 100 de 1993 se hizo con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Constitución, por lo que el desarrollo de dichos valores depende de la voluntad del legislador. Igualmente, dice que por dicha razón se vulneran los artículos 5º
y 13 de la Carta porque la norma acusada se aprobó con el fin de garantizar una atención similar a la del régimen contributivo para los del régimen subsidiado, distinción que afecta el derecho a la igualdad y los derechos de las personas puesta en condiciones de debilidad manifiesta. Agrega que la integridad del derecho de igualdad es un imperativo que no sólo proviene de la Carta Fundamental, sino de la legislación internacional. Además, alega que el artículo 48 constitucional estableció el principio de progresividad de la seguridad social, base de la orden que pretendía unificar los regímenes en el año 2001. No obstante, a pesar de que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud es fundamental y no meramente prestacional, y que adquiere dimensión universal en cuanto que todas las personas tienen derecho a una adecuada prestación en salud y el cubrimiento total de los servicios requeridos, dicha equiparación no ha sido posible. Señala que en el régimen de salud, la norma general debe ser el régimen contributivo y sólo por excepción debería vincularse al sistema subsidiado. No obstante, la sostenibilidad financiera del sistema encuentra obstáculos importantes en i) el salario mínimo, ii) la razonabilidad de la estructura dual del sistema y iii) las cargas laborales de la parafiscalidad y los impuestos a la nómina. En cuanto al salario, afirma que éste no tiene consagración expresa en la Constitución y que en un régimen de libertad económica dicho salario tiene una libertad configurativa limitada, que permite definirlo dentro de los límites de la dignidad humana. Recalca que el salario formal es el que define el acceso al régimen contributivo,
pero que ello no se cumple, pues la proporción de afiliados supera con creces el nivel del régimen contributivo. Dice que nuestra situación actual difiere del diseño original del sistema, que permite entender el principio de eficiencia del artículo 48 constitucional, pues la real y efectiva prestación del servicio depende de las políticas públicas que hagan estables la disponibilidad de recursos. En otros términos, la demandante dice que no es proporcional que una pequeña porción de usuarios contribuyan a la prestación de salud de un régimen subsidiado, pues no puede pensarse que la universalidad sacrifique la eficiencia. Dicha eficiencia se ve afectada por las barreras que impiden el acceso de los individuos al mercado laboral. En escrito de corrección de la demanda, la peticionaria agregó que su demanda va dirigida a resaltar la desigualdad derivada de la expresión “antes del año 2001”, contenido en la norma acusada. Dice que la norma permite que existan planes de servicios diferentes para la protección de un derecho constitucional fundamental. Por ello, la ley es el sustento legal que permite que los ciudadanos accedan a servicios distintos, dependiendo del nivel de pago. Así, la norma violenta la igualdad pues no brinda la misma protección de las autoridades a los ciudadanos más vulnerables, que son quienes deben adscribirse al régimen subsidiado por no contar con los medios de pago para pagar los servicios del POS contributivo. Precisa que la seguridad social está fundada en el principio de universalidad, que implica que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad y calidad. Resalta que el argumento central de la demanda está destinado a mostrar cómo existe una desigualdad en el hecho de que el artículo demandado disponga que
el acceso a la salud no sea el mismo en el régimen subsidiado y que sólo prevea la elaboración de un plan para que sus usuarios sean igualados en un determinado tiempo. Agrega que la fecha no es el motivo central del reproche, pero es ilustrativo de una práctica continuada de desigualdad, pues ésta se profundiza al permitirse la existencia de planes de beneficios que diferencian entre quienes cuentan con medios de pago y quienes deben aspirar a ser protegidos mediante la solidaridad del sistema. Precisa que la demanda parte de una interpretación renovada que la Corte le ha dado a los derechos prestacionales, en particular al derecho a la salud en su categoría de derecho fundamental. Añade que cuando la norma acepta un plan de servicios para quienes integran el régimen subsidiado, está diferenciando y desprotegiendo a sus usuarios respecto del acceso al servicio, lo cual vulnera los principios del sistema.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Nathalia Succar Jaramillo para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar, sostiene que la demanda de inconstitucionalidad carece de claridad, suficiencia y especificidad. Ello por cuanto la demandante no identifica el aparte de la norma que considera inconstitucional y porque no plantea un cargo concreto contra la disposición acusada. En efecto, la interviniente entiende que antes que cuestionar la constitucionalidad de la norma, la demandante procede a reconocer que la misma fue expedida en desarrollo de los principios constitucionales, lo cual entraña una clara contradicción del libelo. En la misma
línea, a su juicio no tiene sentido que se acuse de violación el artículo 5º constitucional cuando es la propia demandante la que reconoce que el artículo acusado consigna la consagración expresa de un derecho inalienable de las personas. A juicio del Ministerio, lo que la demandante plantea no es un problema de validez, sino de eficacia de la norma, pues en verdad lo que pide el libelo es que se dé aplicación al precepto legal acusado. En cuanto al artículo 13 constitucional que la demandante considera vulnerado, la interviniente sostiene que el cargo es inespecífico, insuficiente y poco claro, pues a pesar de que reiterativamente se afirma en la demanda que no se pretende cuestionar la existencia de un régimen doble de servicios de salud, la Corte Constitucional encontró que dicha diferencia estaba justificada. No obstante, si el cargo fuera distinto al de la sola existencia de los dos regímenes, de los cargos no se infiere en qué consiste la vulneración del derecho a la igualdad, pues de la sola existencia de dos regímenes de salud no puede concluirse un trato discriminatorio. En cuanto a la violación del artículo 48 constitucional, la interviniente afirma que el cargo no es claro, pues a pesar de que la peticionaria sostiene que la progresividad es un asunto que debe resolver el legislador, aquella no explica por qué es inconstitucional que el legislador haya previsto la equiparación del POS subsidiado para el año 2001. Algo similar sucede con la supuesta violación del artículo 49 constitucional, respecto del cual la demandante parecería estar justificando la exequibilidad de la norma, no su inconstitucionalidad.
En suma, el ministerio considera que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos sustanciales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que por tanto la misma debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Además de lo anterior, el Ministerio sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 162 de la Ley 100, en Sentencia C-130 de 2002 y que, por tanto, a pesar de que dicho pronunciamiento se restringió a los cargos expuestos en esa ocasión, la cosa juzgada cobija a la norma acusada por cuanto en la demanda de esta referencia vuelven a plantearse las supuestas violaciones del derecho a la igualdad. Sostiene que aunque la demanda diga apartarse de los planteamientos que fueron analizados por la Corte en la Sentencia C-130 de 2002, el fondo de la cuestión, que es la violación al derecho de igualdad, sigue siendo la misma. En tercer lugar, el Ministerio de Hacienda advierte que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Estado ha diseñado mecanismos para igualar los planes de servicios de los dos regímenes, pero que las variables macroeconómicas han impedido equipararlos. El legislador expidió la Ley 1122 de 2007 mediante la cual dispuso algunas medidas tendientes a lograr la cobertura universal del sistema y tras cuya aplicación el Estado pretende llegar a la cobertura global para el año 2010. En este sentido, puede afirmarse que los plazos fijados por la Ley 100 de 1993 fueron derogados tácitamente por los nuevos plazos establecidos en la Ley 1122 de 2007, que surgieron de las nuevas
proyecciones hechas por el legislador en la materia. Estos nuevos plazos son el resultado del cálculo según el cual, no es posible en el mediano plazo financiar la unificación de los planes de servicios de los dos regímenes en salud. Sobre el particular, el ministerio interviniente resalta que la Corte Constitucional, en reciente Sentencia T-760 de 2008, estableció que la “obligación de unificar los contenidos de los planes de salud a los cuales tienen acceso los ciudadanos es pues, de carácter progresivo. Su cumplimiento no puede ser exigido inmediatamente, pues supone la realización de una serie de acciones complejas en las que intervienen diversos actores”. Por lo anterior, no puede considerarse que la falta de unificación de los dos planes constituya, per se, una vulneración de los derechos de los usuarios, especialmente teniendo en cuenta los esfuerzos hechos por el Estado para lograr tal equiparación. Desde otra perspectiva, el ministerio señala que no es cierto que se haya negado el acceso real y efectivo del servicio de salud a los usuarios del sistema, particularmente a los del régimen subsidiado, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de aseguramiento y acceso a los servicios de salud que han salvaguardado los derechos de los ciudadanos, como los previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que establecen la utilización de los recursos del sistema general de participaciones para cubrir los servicios no incluidos en el POS. Adicionalmente, se cuentan los créditos condonables conferidos a las entidades de salud con el fin de estimular la extensión de los servicios del POS y los planes de reorganización, rediseño y modernización de redes para la óptima
prestación de los servicios. De lo anterior puede decirse que los servicios a la población del sistema subsidiado se han visto plenamente garantizados, por lo que las conclusiones de la demanda son apenas parciales y no tienen en cuenta todas las variables que inciden en el tema. De otro lado, asegura que eliminar de tajo las diferencias entre los servicios del régimen contributivo y el subsidiado implica suprimir los incentivos para que la población contribuya a la financiación del sistema. Es decir, si los servicios son los mismos en el régimen subsidiario, ninguna persona estaría interesada en contribuir al sistema sobre la base de que tendría los mismos beneficios sin aportar dinero. La eliminación de las diferencias de los servicios supondría una revisión total del sistema de seguridad social, pues todas sus normas están estructuradas sobre la base de la existencia de dos regímenes con diferencias importantes. Para ilustrarlo, el ministerio hace un completo recuento de las normas que marcan esa interdependencia y señala que en virtud de la orden impartida por la Sentencia T-760 de 2008, el Gobierno estudia la posibilidad de reorganizar completamente el sistema. El ministerio de la referencia indica también que en las condiciones actuales del mercado, en las que los porcentajes de trabajadores informales tienden al alza, resulta inviable reducir los incentivos para financiar el régimen contributivo. Señala que, según los cálculos hechos por el ministerio, la financiación de los dos sistemas asciende a sumas cercanas a los 8 billones de pesos, sin contar con el incremento anual. Este incremento tiene profundas repercusiones en el déficit fiscal y en la deuda pública que hacen insostenible el sistema de salud y afectan finalmente la inversión pública. El ministerio recalca que este no es un problema
exclusivo del régimen colombiano y señala que la preocupación creciente del gobierno tiende hacia la unificación, pero equilibrada según los recursos fiscales.
2. Intervención del Ministerio de la Protección Social En representación del ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada María Teresa Gil Cortés para solicitar a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-130 de 2002.
En efecto, la representante judicial del ministerio alega que tras hacer un recuento de los argumentos de la demanda que dio origen a la Sentencia C-130 de 2002, puede concluirse que la discusión jurídica allí planteada coincide con la que ahora propone la impugnante. Sostiene que aunque la demandante pretende evadir el efecto de la cosa juzgada al sostener que su cargo es distinto al estudiado en aquella oportunidad, cual es el de que los servicios ofrecidos en los dos sistemas son diversos, en verdad los argumentos de la sentencia dan cuenta de que el análisis realizado por la Corte valoró dicha diferencia, encontrándola exequible. Sostiene que de los argumentos contenidos en dicha sentencia se resuelve el tema principal de la demanda, cual es el de la distinción entre los planes de salud de los dos regímenes. Ello por cuanto que “la existencia de dos regímenes está estrechamente asociada a las prestaciones que cada uno brinda y es el sentido de la inconformidad manifestada en la demanda D-3666 y así se recoge en los apartes de la decisión transcrita.”. Lo anterior supone que el cargo de inconstitucionalidad es el mismo y que no se desvirtúa la intangibilidad de la cosa juzgada.
Sostiene que el plan de equiparación de los sistemas se encuentra consignado en la orden impartida por la Corte mediante Sentencia T-760 de 2008, y que no tiene sentido discutir nuevamente un tema respecto del cual no existen elementos de juicio recientes que permitan hacer un análisis distinto al que ya adelantó la Corte. Finalmente, son los lineamientos de la Sentencia T-760 de 2008 los que guiarán el programa de adecuación implícito en la disposición acusada, lo que no obsta para reconocer que ya existen planes de acercamiento en las distintas resoluciones emanadas del Consejo Nacinoal de Seguridad Social en Salud. 3. Intervención de la Asociación Mutual SER EPS En representación de la entidad referida intervino en el proceso la abogada Victoria Eugenia Martínez Puello para requerir la declaración de exequibilidad condicionada de la norma porque, a su juicio, la disposición contraviene las disposiciones legales que establecen un derecho a la igualdad en el acceso a los servicios de salud, pero mientras el legislador no fije una fecha precisa para la unificación de los dos sistemas. La interviniente señala que la diferencia entre los dos sistemas de servicios es inconstitucional desde que venció el término fijado por el artículo 162 de la Ley 100 y hasta que se fije una nueva fecha para el cumplimiento de la norma. A su juicio, el incumplimiento del plazo ha generado una omisión legislativa que debe ser declarada por la Corte mediante la exequibilidad condicionada de la norma. 4. Intervención del ciudadano Alberto Carrasquilla Barrera
En nombre propio, el ciudadano de la referencia intervino para hacer ver a la Corte la “conveniencia” de la demanda presentada por la impugnante. De un análisis macroeconómico explicado con cierto detalle, el interviniente resalta que un sistema de salud eficiente debe estar sentado sobre una base de universalidad, de sostenibilidad financiera y de igualdad de cobertura de los servicios. Indica que en Colombia la informalidad es un fenómeno de alto índice y reconoce que un porcentaje muy bajo de los trabajadores informales está vinculado al sistema contributivo. Acepta que el acceso a la formalidad en el país es muy costoso, tanto para el empresario como para el trabajador, lo cual incide en el incremento de los niveles de informalidad. Adicionalmente, advierte que el fenómeno de la migración de la población no afiliada al régimen subsidiado incrementa la carga que debe soportar el contributivo, sin que exista una clara política que permita la consecuente y necesaria migración del régimen subsidiado al contributivo. Finalmente, resalta que los subsidios a la oferta siguen subiendo, sin que exista una clara perspectiva de que aumenten los de la demanda. Sostiene que el fin del sistema de seguridad social en salud debe ser la satisfacción de los tres pilares indicados previamente y considera que hacia ello se dirige la demanda, pero que no observa una dinámica de migración al régimen contributivo que permita la realización de esos fines, pues la regulación laboral se ha convertido en un freno para la formalización laboral. 5. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario En representación de la facultad de la referencia, intervino en el proceso su decano, Alejandro Venegas Franco. El interviniente afirma que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la existencia de los dos regímenes de salud, en providencias C-130 de 2002 y C-1032 de 2006, pero también respecto de la unificación de los planes de salud de ambos regímenes, tal como lo dispuso la Sentencia T-760 de 2008. Esta situación indica que ya existen órdenes destinadas a corregir la situación denunciada por la demandante.
6. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia En representación de la facultad de la referencia, intervino en el proceso el abogado Leonardo Corredor Avendaño para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma.
El interviniente asegura que el derecho a la salud tiene carácter progresivo, según lo cual no puede exigirse de manera inmediata, sino gradual, después de la incorporación de las condiciones materiales disponibles por el Estado. Advierte que la Sentencia T-760 de 2008 estableció situaciones en las que el derecho a la salud no puede protegerse por vía de tutela y precisa la incidencia de las acciones de tutela en la protección del derecho a la salud. Este incremento de las tutelas demuestra la vulneración del derecho a la igualdad, pero advierte el interviniente que dicha situación debe considerarse como algo temporal, mientras las autoridades disponen los recursos necesarios para unificar el plan obligatorio. Dice que la progresividad de la norma acusada fue “diluida” por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, expedida por el legislador, y que fue
estudiada por la Corte en Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual se impartieron las ordenes para que se unifiquen los referidos sistemas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
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