CC - C244-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C244-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-244/13
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Cosa juzgada constitucional respecto de expresión contenida en artículo 15 de la ley 4 de 1992/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CONTENIDO EN LEY 4 DE 1992-Prima especial de servicios/PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO-Carácter salarial
POLITICA DE NIVELACION SALARIAL PARA JUECES DE
LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS SERVIDORES PUBLICOSContenido y alcance
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Regulación PRIMA TECNICA-Desarrollo normativo/PRIMA TECNICAContenido normativo/NIVELACION SALARIAL-Desarrollo normativo/PRIMA TECNICA-Naturaleza jurídica PROTECCION LABORAL E IGUALDAD SALARIALJurisprudencia constitucional/SALARIO-Concepto INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD EN EL DERECHO SOCIAL DEL TRABAJOJurisprudencia constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD DE
SERVIDOR PUBLICO-Alcance
Referencia: expediente D-8121
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 4a de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación
de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con los establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ".
Actor: Martha Parada Noval
Conjuez Sustanciador:
DIEGO E. LÓPEZ MEDINA
Bogotá D. C, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
1. Formación de una sala especial de conjueces En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Parada Noval ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 15 de la Ley 4a de 1992. Como la referida norma hace referencia a una "prima especial de servicios" que el Legislador concedió, entre otros, a los Magistrados de la Corte Constitucional, la totalidad de los actuales miembros titulares se declararon impedidos para decidir el presente proceso por "tener Interés en la decisión" (articulo 25 del Decreto 2067 de 1991).
Los impedimentos fueron aceptados y se procedió a la designación de una sala especial de conjueces que ha asumido el presente caso mediante la designación de Presidente y el sorteo de un magistrado sustanciador. Para efectos de la presente acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Luis Fernando Alvarez Londoño (Presidente) Rodolfo Arango Rivadeneira Diego López Medina (ponente) Carmen Milán de Benavides Rodrigo Noguera Calderón Jairo Parra Quijano
Libardo Rodríguez Rodríguez Rodrigo Uprimny Yepes Alejandro Venegas Franco Durante el trámite de la acción, la demandante presentó escrito recusando al Conjuez Rodrigo Uprimny Yepes por la publicación, bajo su firma, de un artículo en el periódico "El Espectador" del 19 de enero de 2013 con el título "Equidad y pensiones privilegiadas". Para la recusante, el Conjuez Rodrigo Uprimny habría, con su artículo, "conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada" (incurriendo así en la causal establecida por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991). El Dr. Uprimny presentó un escrito a la sala en la que manifestaba que no aceptaba la recusación porque el artículo de opinión se refería al artículo 17 de la Ley 4a de 1992 (relacionado con las pensiones), mientras que el presente proceso versa sobre el artículo 15 (relacionado con la prima especial de servicio); argumenta también que su argumento en la pieza de opinión tenía que ver con la naturaleza regresiva de las pensiones concedidas en el artículo 17 y que ese argumento, por sí solo, no implicaba emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la norma que, en todo caso, no es la misma que se discute. La sala consideró atentamente los argumentos de la recusante y del Sr. Conjuez y estimó, por voto mayoritario, que este último no estaba incurso en la causal legal citada y que, por tanto, la publicación de su artículo no ponía en entredicho su capacidad de fallar dentro del presente proceso con la debida imparcialidad.
El Conjuez Rodolfo Arango consideró que se debió haber aceptado la recusación.
2. Disposición demandada.
A continuación se trascribe de manera integral el artículo cuestionado por la demandante, subrayando el aparte específico cuya inconstitucionalidad se solicita: Diario Oficial No. 40.451 de 18 de mayo de 1992 LEY 04 de 1992 (mayo 18) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con los establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
3. La demanda.
A juicio de la ciudadana el enunciado normativo demandado desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C. P.), algunos principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo (Art. 53 de la C. P.) y vulnera la obligación del Estado colombiano de interpretar los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 de la C. P.). Según la demanda, el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 tenía como objetivo constitucional central lograr la igualación salarial de ciertos altos funcionarios del Estado con los ingresos laborales de los miembros del Congreso de la República. Estos altos funcionarios beneficiarios de la norma incluyen a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil; la norma igualmente contemplaba que la misma prima podía ser extendida por el Gobierno Nacional a los Ministros del Despacho, los Generales y los Almirantes de la Fuerza Pública. Esta igualación se consiguió mediante la concesión de una "prima especial de servicios" que, aunada a los demás "ingresos laborales", no podía sobrepasar los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso. La demanda reclama, en lo fundamental, que esta nivelación salarial fue incompleta y parcial y que la Constitución Política exigía, en varias de sus disposiciones, que los altos funcionarios beneficiarios terminaran
recibiendo, de manera efectiva y hasta el último peso, los mismos ingresos salariales de los congresistas. La nivelación salarial fue incompleta, en primer lugar, porque el mismo texto legal, en su versión original, estableció que la "prime; especial de servicios" no tendría "carácter salarial". Negado este carácter, por tanto, la prima especial de servicios tan sólo ayudaría a nivelar las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios beneficiados, pero no contaría como factor de cálculo para la cotización o liquidación de beneficios y prestaciones relacionadas con la relación laboral como lo son el régimen de pensiones, el de salud y las prestaciones laborales especiales establecidas por ley que se conocen bajo los nombres de "prima de navidad", "prima de servicios", "vacaciones" y "cesantías". Según la demanda, la H. Corte Constitucional se pronunció ya sobre este enunciado legal en sentencia C-681 de 2003 y encontró que la exclusión del "carácter salarial" de la "prima especial de servicios" para los altos funcionarios beneficiados era inconstitucional ya que, en esencia, sometía a los altos funcionarios beneficiados al régimen laboral aplicable a los congresistas. Según la Sala de Conjueces convocada en aquella ocasión, "[e]sta forma de regulación del régimen salarial de los Altos dignatarios de la función pública no es afortunada por las confusiones que genera para el manejo operativo del régimen, salarial y prestacional de los servidores públicos, especialmente de los altos dignatarios y la confusión que despierta en la opinión pública con lo cual se desarrollan opiniones contrarias a la realidad que despiertan toda suerte de reacciones fundadas en la
desinformación en que se mantiene al pueblo colombiano respecto del manejo de los recursos del Estado y de las relaciones laborales de los servidores públicos." En aquella ocasión la sala de conjueces afirmó que la "prima especial de servicios" sí era parte de los factores salariales propios de los funcionarios beneficiados, pero aclaró en los numerales 2o y 3o de la parte dispositiva de la sentencia que "[l]a prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados." Según la demandante, pues, la nivelación salarial integral de los altos funcionarios quedó incompleta por esta decisión de la H. Corte Constitucional en interpretación del artículo 15 de la Ley 4a de 1992. Al limitarla a la pensión de jubilación, la sentencia excluyó el carácter salarial de la prima para el cálculo de otras prestaciones de naturaleza laboral como lo son la prima de navidad y las cesantías. Debido a esta omisión, para el año 2009 los magistrados de Altas Cortes tuvieron $16'250.710,oo menos de ingresos laborales que los Congresistas cuando por obligación legal y constitucional debían haber recibido sumas iguales. La obligación constitucional de nivelación salarial total entre estos funcionarios la funda la demandante en la garantía de igualdad establecida en la Constitución Política y en lo que denomina el "marco constitucional de la regulación salarial": según ese marco constitucional, que extrae íntegramente de los
"principios mínimos fundamentales del trabajo" del artículo 53 superior, el Legislador o la Corte Constitucional no podían artificiosamente negarle carácter de "factor salarial" a pagos que efectivamente tengan la función de remunerar al trabajador los servicios personales prestados a su empleador. Como, según la demandante, esta es la naturaleza de la "prima especial de servicios" establecida en la Ley 4a de 1992, resulta inconstitucional excluirla del cálculo y liquidación de todo tipo de prestación laboral legal. La sola extensión de su carácter salarial al cálculo de las pensiones de los altos funcionarios beneficiarios es inconstitucional porque niega su carácter de ingreso laboral para el cálculo de las otras prestaciones laborales concedidas por ley. Esta regulación anómala (a la que se ha llegado tanto por la ley como por interpretaciones jurisprudenciales) rompe la igualdad de trato de los altos funcionarios beneficiarios ya que, en últimas, reciben ingresos menores a los de los Congresistas. Contra ella se dirige la demanda al solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "prima especial de servicios" todavía supérstite en el artículo 15 de la Ley 4a de
1992. Con esta inconstitucionalidad se pretende que se reconozca interpretativamente el carácter salarial de dichos ingresos para así impedir los agravios constitucionales argumentados por la actora.
4. Intervención de coadyuvantes y opositores de la demanda ciudadana En el presente proceso intervinieron diversas entidades del Estado y algunos ciudadanos y Magistrados de la República. Las entidades del Estado se
opusieron a las pretensiones de la demanda; los ciudadanos la coadyuvaron. Presentaremos a continuación las posturas de los opositores y luego las de los coadyuvantes. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opone a las pretensiones de la demanda por existencia del fenómeno de la cosa juzgada. Afirma que este tema ha sido examinado en tres ocasiones anteriores por la Corte y que un nuevo pronunciamiento generaría verdadero desconcierto e incertidumbre entre los actores concernidos. Para el interviniente la actora en realidad está pidiendo una nueva interpretación de la norma del artículo 15 para reintroducir la calidad de "factor salarial" pleno a la prima especial de servicios. La Corte le había concedido a esa prima la naturaleza de "factor salarial" pero tan sólo para los efectos de cotizaciones y liquidación de pensión (C-681/03). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consonancia con la anterior argumentación, solicita que la Corte se declare inhibida por existir sobre la norma el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. El Ministerio de Defensa presentó un escrito que desafortunadamente no examina de forma concreta, los cargos presentados por la demandante. El memorial se dedica más bien a defender el actual régimen laboral y prestacional de las Fuerzas Armadas sin mayor conexión directa con el debate constitucional suscitado en el presente proceso. El Ministerio de la Protección Social pide que se declare la constitucionalidad de la norma acusada pero no lo argumenta en forma debida ya que el escrito parece preparado para un proceso diferente, posiblemente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Del lado de los coadyuvantes, presentó escrito la ciudadana Susana Buitrago Valencia en el que pide que se acceda a las peticiones de la demanda. Su principal argumento tiende a demostrar que, dado que el propósito de la Ley 4a fue el de igualar los emolumentos de los magistrados con los de los Congresistas, esta igualación no se realiza si la prima especial no tiene carácter salarial o si dicho carácter salarial sólo se restringe al cálculo de las pensiones, según la interpretación restrictiva que hizo la sentencia C681 de
2003. Propone por tanto extender la interpretación del artículo 15, concediendo las pretensiones de la demanda.
La ciudadana Luz Pilar Gómez González también coadyuva la demanda. Sus argumentos básicos son los siguientes: (i) busca mostrar que la demanda es apta frente a posibles objeciones al respecto; (ii) busca establecer, al contrario de lo afirmado por las entidades del Estado participantes, que no existe cosa juzgada constitucional en la sentencia C-681/03 porque allí la Corte en realidad sólo examinó la distinción de trato ("discriminación", la llama) causada por la Ley 332/96 cuando reconoció cierto valor salarial a la prima especial ganada por los funcionarios del artículo 14 de la Ley 4o del
92. Pero esta Ley, al reconocer tan sólo el efecto salarial parcial de la prima, desconoció principios fundamentales del derecho constitucional al trabajo, especialmente el del "principio de primacía de la realidad" ya que esta prima constituye efectivamente salario. Y si eso es así, por lo tanto no es posible excluirla como factor básico de liquidación de todas las demás prestaciones
sociales porque vulnerarían de manera estructural el esquema del artículo 53 que establece una serie de protecciones a los trabajadores dentro de una concepción social del derecho al trabajo. El ciudadano Pablo Cáceres Corrales igualmente coadyuva la demanda. La naturaleza jurídica de la prima de servicio es, en su opinión, "salario". Y si es "salario" no es posible que no se tome en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales porque así los exige, entre otros, el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127). Y porque, agrega, el salario es base para la liquidación de las prestaciones sociales de "todos los regímenes laborales colombianos, bien sea del sector privado o del sector público". Y si ello es así, el trato a los Magistrados resultaría abiertamente discriminatorio.
5. Intervención del Procurador General de la Nación (ad hoc) El Dr. Luis Javier Moreno Ortiz intervino en el proceso en su calidad de Procurador General de la Nación (ad hoc) frente a los impedimentos manifestados y aceptados al Sr. Procurador General en ejercicio y a la Sra.
Viceprocuradora, también en ejercicio. En su concepto ante la Corte, el Sr. Procurador ad hoc pide que se declare la exequibilidad de la norma porque la demanda no está acusando la frase "prima especial de servicios" sino que, en realidad, está controvirtiendo la decisión tomada en la sentencia C-681/03 cuando la Corte al declarar la inconstitucionalidad de la expresión "sin carácter salarial" sólo extendió restrictivamente tal carácter "salarial" a la base para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y no a las
otras prestaciones sociales que reciben los servidores públicos incluidos en el artículo 15 de la Ley 4a de 1991. Según el Sr. Procurador General ad hoc hubiera sido más preciso si la Corte en la sentencia C-681 hubiera mantenido la expresión "sin carácter salarial", pero interpretándola para aclarar que, a pesar de ello, la igualdad de trato (quebrantada por la expedición de la Ley 332/96) requería que dicha prima sí fuera incluida para la cotización de la pensión, pero no para las otras prestaciones respecto de las cuales el legislador no las había considerado "factor salarial", ni en la Ley 4a de 1991, ni posteriormente en la Ley 332. Por tanto, la demandante en realidad está pidiendo que la Corte expida una nueva interpretación contrariando la ya asumida en la sentencia C-681/03 que, por lo tanto, ya tiene la fuerza de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES.
1. La política de nivelación salarial para los jueces de la República y otros altos servidores públicos Esta sentencia versa, una vez más, sobre el artículo 15 de la Ley 4a de 1992.
Este texto legal y sus posibles implicaciones constitucionales, sin embargo, no deben leerse de forma aislada. Este artículo es tan sólo uno de los pilares de una política pública estatal que en el último cuarto de siglo ha buscado mejorar los ingresos de la rama judicial frente a la extendida percepción, a finales de los años ochenta, que éstos no eran suficientemente altos y que no estaban equitativamente nivelados con los percibidos por otros funcionarios del Estado. Esta es una historia jurídica compleja y llena de contrastes, que
la Corte Constitucional quiere poner en contexto, en esta ocasión, para generar una adecuada orientación hacia el futuro frente al gran número de conflictos (individuales y colectivos, judicializados y no judicializados) que la implementación de esta política ha generado en los últimos años en la vida institucional del país. Es cierto que la Corte Constitucional, por regla general, no define las políticas públicas, pero en la medida en que ellas se expresan en leyes (o en otros actos sometidos a control de la Corte en virtud del artículo 241 CP.) tiene la competencia para conocer las discusiones de constitucionalidad que sobre ellas presentan los ciudadanos. Y las implicaciones constitucionales de la política de "nivelación salarial” para la rama judicial han sido, como veremos a continuación, intensamente debatidas en sede judicial (tanto en procesos de constitucionalidad abstracta así como en acciones de tutela y contencioso-administrativas).
2. La prima técnica antes de la Constitución de 1991
En el Decreto 2285 de 1968, el Estado creó un incentivo económico especial para poder retener dentro de su burocracia a personas que por su excepcional preparación técnico-científica merecieran un complemento a sus salarios legales ordinarios. A este complemento se le denominó "prima técnica". Las condiciones de aplicación de la prima técnica la hacían un fenómeno bastante excepcional y encaminado a la retención de personal con conocimiento técnico-científico muy calificado en áreas de conocimiento especializadas. Esta concepción general se mantuvo en el Decreto-ley 1042 de 1978 que le daba continuidad a la idea de remunerar a personal
especializado con perfiles técnico-científicos. El tema fue retomado en la Ley 60 de 1990 donde se autorizó al ejecutivo para que expidiera una nueva reglamentación que permitiera " [m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial."1 De conformidad con esta Ley de autorizaciones, el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991 en el que se estableció un nuevo régimen ordinario para la aplicación de la prima. En el artículo 1º de dicho Decreto se definió la Prima Técnica como "un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones 1 Ley 60/90, artículo 2o, num. 3o. demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto." Pero la prima otorgada por "reconocimiento al desempeño en el cargo" empezó a tener un nuevo uso dentro del marco de la política salarial del gobierno. Bajo la percepción que los funcionarios de nivel directivo tenían salarios bajos en comparación a los ofrecidos por el sector privado, el Gobierno empezó a aplicar la prima técnica a funcionarios de nivel directivo de la rama ejecutiva según el Decreto 2164 de 1991. Esta nivelación por vía
de reconocimiento de la "prima técnica" se empezó a hacer en función del cargo y sin necesidad de demostrar, por parte del funcionario, las exigentes condiciones que originalmente se exigían. Frente a esta norma, la doctrina especializada en el tema empezó a hablar de una prima técnica "automática", diferente a las obtenidas (i) por especial cualificación técnico-científica o (ii) por excepcional desempeño laboral. Este tipo de prima "automática" fue también aplicado a la rama judicial (Decreto 1016/91), como forma de responder a la necesidad de lograr una nivelación de los salarios de estos funcionarios frente a los pagados por el mercado. Dentro de esta política salarial sectorial, el Decreto 1016 de 1991 extendió la prima técnica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Disciplinario, haciéndola "equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos."2 A los pocos meses de esta extensión a los altos escalones de la rama judicial, la prima automática también se extendió al nivel directivo de toda la administración pública, de los organismos de control, de la organización electoral y de la entonces vigente Dirección Nacional de Instrucción (Decreto 1624/91). Con esta ampliación, la nivelación salarial terminó cubriendo, entre muchos otros3, a los jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Superintendentes, Directores de establecimientos públicos, Rectores de universidad, Directores generales de Ministerios y
Departamentos Administrativos, Procurador General, Contralor General, etc., etc.4 A los Ministros no se les aplicó la nivelación porque para ellos fue creada especialmente una "prima de dirección" dentro de este esfuerzo 2 Decreto 1016/91, art. Io. Énfasis añadido. 3 Para el listado completo de funcionarios cubiertos por la medida puede verse el Decreto 1624/91. 4 ESAP, Cartillas de Administración Pública: Prima técnica de empleados públicos (Versión II). Bogotá, 2009, página 38. general del Estado por levantar los niveles de remuneración a sus funcionarios.5
3. La prima técnica después de la Constitución de 1991 y los esfuerzos de "nivelación salarial" de la Rama Judicial La Constitución de 1991 ordenó6 la expedición de una Ley de las que la doctrina ha llamado "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprehensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y
15. El proyecto de lo que después llegaría a ser la Ley 4a fue propuesto por el Gobierno dentro de la intensa actividad legislativa de esos años, tendiente a lograr el desarrollo normativo de la nueva Constitución. El proyecto original no incluía reglas generales para el régimen salarial y pensional de la rama judicial. Estas fueron entrando poco a poco en el debate parlamentario y desde la perspectiva de un aumento salarial que generara una "nivelación" de los sueldos de la rama que padecía de incoherencias tanto "externas"
como "internas": así, y en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. El primer foco de preocupación del Congreso fue la coherencia "interna" de la escala salarial de la rama. Esta temática fue introducida en la ponencia para primer debate en el Senado7 bajo la siguiente justificación: "Una situación semejante [a la que acontece en las Fuerzas Militares y de Policía] se presente en la Rama Judicial, en donde hay grandes saltos entre la remuneración de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la 5 La prima automática hoy en día está establecida en el Decreto 1336 de 2003. 6 En su artículo 150, num. 19°, lit. e). 7 Suscrita por el H.S. Gabriel Meló Guevara. Magistratura, por una parte, y los Magistrados de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos que están en el siguiente nivel de remuneración [...] Otro salto se presenta entre este segundo nivel y la
nivelación de los jueces". Para el ponente del proyecto de ley, "la opinión pública sabe que si no hay justicia no hay país. Y es consciente de la necesidad de pagar unos salarios adecuados a la importancia del trabajo de Magist[r]ados y Jueces y a las crecientes dificultades para cumplir sus labores. Por eso propongo que, al realizar los ajustes correspondientes a este año, el Gobierno elimine las descompensaciones en la escala de remuneración de la Rama Judicial. El factor de las desproporciones ha sido la prima técnica, que se estableció en virtud [...] de la Ley 60 de 1990, para Magistrados de la Corte, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario. Al volverla exclusiva de ellos, los Magistrados de Tribunales y los Jueces quedan en una escala salarial distinta. Para eliminar esta injusticia, propongo que el Gobierno quede facultado para extender esta prima técnica a Magistrados de Tribunales y Jueces. Su exclusión en 1990 fue una disposición inequitativa, que rompió la proporcionalidad en las remuneraciones de la Rama Judicial, y colocó a la administración de justicia en situación de inferioridad frente a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, a los cuales se les reconoció la posibilidad de recibir esa prima". Para hacer realidad esta propuesta, el ponente propuso un nuevo artículo en el proyecto8 en el que se ordenaba hacer aumentos generales de las escalas de salarios, especificando en el parágrafo que la prima técnica debería ser extendida por el Gobierno Nacional a todos los demás jueces de la República que no habían sido beneficiados en la Ley 60 de 1990 y en el Decreto de facultades extraordinarias 1016/91.
Esta propuesta pasó posteriormente por la Comisión Primera de la Cámara; el pliego de modificaciones allí introducido ya le empezó a dar a al proyecto de ley la estructura normativa dual que terminaría de reflejarse en los artículos 14 y 15 y de la Ley 4a. La primera de estas normas tenía que ver 88 Artículo 20 del Proyecto de Ley precitado. con la coherencia interna de la escala salarial de la Rama Judicial. En la redacción de la Cámara, "El Gobierno Nacional establecerá una prima, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Judiciales incluidos los de la Justicia Penal Militar, Agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los Jueces de la República, excepto los que opten por la Escala de Salarios de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los plazos y términos fijados por el mismo con sujeción al numeral 14 del artículo 189 de la Constitución y a lo preceptuado en el artículo 280 de la Constitución Nacional. Parágrafo 1: En el mismo sentido revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de su nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad." Para justificar esta redacción, los ponentes para el primer debate en la Cámara afirmaron lo siguiente: "En aras a la equidad y con el propósito de crear equilibrio dentro de la rama judicia
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