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CC-C245-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C245-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-245/96

SOBERANIA POPULAR-Alcances jurídico-políticos Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Publicidad de sus actos En todas las democracias modernas y contemporáneas nota característica, en cuanto hace al Congreso o Parlamento, es la de que sus actos sean públicos. Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución. La publicidad de los actos del Congreso es en un Estado de Derecho la norma general. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva de sus actos En aplicación de la Carta, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista una razón constitucional del mismo rango que el principio de la soberanía popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO En el caso del Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde

asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. CONGRESISTA-Inviolabilidad La inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede interpretarse el artículo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepción al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos aún, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que éstos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio públicos. Esta garantía tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los demás poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misión tutelar propia, pues, de otorgársele una extensión ilimitada, no sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y disciplinaria en ningún caso. FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO-Es pública y responsable Las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y

disciplinarioes de índole judicial, el régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal”, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser público y no secreto, pues únicamente siendo de público conocimiento a la actuación singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe señalar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la República a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha señalado, no cabe admitir cuando su consagración puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, así sea de manera transitoria. Ya en el plano de la función judicial -especialque ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de esa función pública. JUSTICIA REGIONAL-Fundamentos En el caso de la denominada “justicia sin rostro”, el legislador, en ejercicio de la facultad otorgada por el propio artículo 228 de la Carta, ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particulares y especialmente graves modalidades delictivas de que conoce, puede afectar en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana. Son entonces, las actuales condiciones de grave alteración del orden público las que

justifican, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la protección de la identidad de los funcionarios que conforman la justicia regional. A lo anterior debe agregarse el carácter eminentemente transitorio que la identifica. VOTO SECRETO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo para elecciones En el artículo 35 del acuerdo N° 05 de octubre 15 de 1992 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que ‘las votaciones serán ordinarias, nominales y secretas... las votaciones secretas se harán mediante papeleta’”, ello no es del todo cierto, pues la votación secreta en las altas corporaciones de justicia tiene lugar únicamente en casos de elecciones, pero nunca para el ejercicio de la labor propiamente judicial. VOTO PUBLICO EN EL CONGRESO El literal b) del artículo 131 de la ley 5a. de 1992, es inexequible, por cuanto se refiere a una actuación de índole judicial que desarrolla el Congreso de la República de conformidad con la atribución especial dispuesta en el artículo 116 de la Constitución Política. Por ende, para efectos de establecer la responsabilidad personal del congresista que actúa como juez, la votación deberá ser nominal y pública, en los términos del inciso segundo del artículo 130 de la ley 5a. de 1992, inciso segundo. Dicha votación podría hacerse por los medios técnicos de que disponen las Cámaras, siempre y cuando puedan ser plenamente identificados la persona del congresista y su correspondiente voto. VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Casos de amnistía e indulto El que el voto sea secreto en tratándose de decidir sobre amnistías o indultos,

resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden público y como señala la Constitución deben obrar graves motivos de conveniencia pública a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnistías e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas. FUERO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADONaturaleza/PRESUNCION DE INOCENCIA El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detención. Todavía en esta etapa, opera la presunción constitucional de inocencia, que implica su

permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable.

Referencia: Expediente D-1275

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 131 y 337 de la ley 5a. de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes"

Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Aprobado según Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 131 y 337 de la ley 5a de 1992 por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso de la

República. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: " ARTÍCULO 131. “Votación secreta. No permite identificar la forma como

vota el Congresista. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sea igual al de los votantes”. "Esta votación sólo se presentará en los siguientes eventos: "a) Cuando se deba hacer una elección; b) Para decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o rechazo por parte de esta Corporación; c) Para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos. "Aprobado el efectuar la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas "Sí" o "No", y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora. "Parágrafo. Solicitada una votación nominal y una secreta para un mismo artículo o grupo de artículos, se definirá en primer orden la votación secreta." "ARTÍCULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 2, 6, 13, 20, 29, 90, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda En primer lugar, el demandante asegura que el establecimiento del "voto secreto" en el Congreso de la República, va en detrimento de los principios

democráticos del país, pues no les permite a los ciudadanos conocer cuál es el contenido de las actuaciones que desarrollan sus representantes. Dicha figura, opina el actor, antes que garantizar el marco democrático y de orden público, pone en duda la actuación de los congresistas y permite que la corrupción siga campeando en el país. Estima, además, que la norma acusada desconoce el carácter "social de derecho" que ostenta el Estado colombiano, y que con ella se viola flagrantemente la Constitución Política, pues impide que los ciudadanos participen en el control de las decisiones adoptadas por sus representantes. Agrega, que no existe razón entendible por la cual, si los jueces deben identificarse e identificar el sentido de sus decisiones, se exonere de dicho deber a los congresistas, sobre todo cuando ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo mismo, con la medida inserta en la ley 5a de 1992, los miembros del organismo legislativo pueden eludir las responsabilidades a que se refiere el artículo 6° de la Carta Fundamental. Estima adicionalmente, que la figura de la votación secreta es vulneratoria del derecho al debido proceso, pues impide que se presenten, en los trámites de juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el literal b) del artículo demandado, salvamentos o aclaraciones de voto que podrían, eventualmente, beneficiar al procesado. En cuanto al principio de la libertad del procesado consagrado en el artículo 337 de la ley 5a de 1992, afirma el demandante que el mismo constituye un desconocimiento flagrante del artículo 13 de la Constitución Política, pues consagra una evidente discriminación en favor de los altos funcionarios del

Estado que se encuentran inmersos en un proceso. En este sentido, solicita que en favor de la equidad, se evite que los congresistas sigan eludiendo la acción de la justicia, más aún, cuando son ellos quienes, en la mayoría de los casos, incurren en delitos de excesiva gravedad que no permiten siquiera, dentro de los trámites de la justicia ordinaria, el beneficio de la citación a indagatoria.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, intervino en el proceso, el señor Ministro del Interior con el fin de solicitar a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, según las justificaciones que a continuación se consignan: En relación con el artículo 131 de la ley 5a de 1992, el ministro manifiesta que la Constitución Política expresamente determinó en su artículo 144 la reserva de ley que le confiere al Congreso la facultad de determinar los casos en los que las sesiones de las cámaras habrán de realizarse de manera secreta. En ese aspecto, el formal, estima que la norma es constitucional, porque deviene de una autorización de la misma Carta.

Con respecto al punto de vista material, el voto secreto garantiza, en concepto del ministro, la libertad, inviolabilidad e independencia de los congresistas, pues les permite ejercer sus funciones de forma totalmente libre y sin interferencia de presiones foráneas. En el mismo sentido, para el interviniente es claro que cuando el Congreso actúa como juez de hecho, lo hace como jurado de conciencia, y que una de las características propias de este tipo de jueces es la del secreto de sus decisiones.

Así mismo, afirma que la Corte ha declarado exequible la figura de los "Jueces sin rostro", los cuales además de reservar el sentido de sus decisiones, lo hacen también respecto de sus identidades; y que por lo tanto, dicha posición jurisprudencial respalda la exequibilidad de la figura demandada. Asegura que la votación secreta es un mecanismo utilizado por las altas corporaciones para adoptar sus decisiones, como lo demuestran los reglamentos de la Corte Constitucional y de la Asamblea Nacional Constituyente. De otro lado, y en relación con la demanda presentada contra el artículo 337 de la ley 5a del 92, considera el interviniente que tal disposición es constitucional por cuanto el Congreso de la República no tiene la facultad de dictar medidas de aseguramiento contra las personas sometidas a su investigación (como lo confirma el artículo 199 de la Constitución Política), sino que ésta es una potestad reservada a la Corte Suprema de Justicia. En el aspecto material, señala, la razón de ser del artículo tiene que ver con la estabilidad del funcionario y la normalidad en el ejercicio del poder, pues la contingencia de un constante asedio judicial al ejercicio de las funciones públicas, al funcionamiento del Congreso, a la actividad de los magistrados, pone en entredicho la gobernabilidad y la consecución de los intereses generales. En este sentido, estima que la norma no consigna una discriminación como lo denuncia el demandante. Por último, señala que el principio de la libertad del procesado constituye una garantía constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, y que, por lo tanto, la norma acusada ya habría generado derechos adquiridos para los

servidores que pudieran ser sometidos a juzgamiento, no obstante exista la posibilidad de que la norma sea modificada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad (parcial) del artículo 131, y la exequibilidad total del artículo 337 de la ley 5a de 1992, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

En opinión del señor procurador general, el artículo 131 de la ley 5a del 92 incluye, en sus literales, tres actos diversos que corresponden a tres diferentes tipos de funciones ejercidas por el Congreso de la República. Los literales a) y c), consignan actividades de competencia del Congreso en ejercicio de sus funciones administrativa y legislativa, las cuales admiten la inclusión de excepciones a su principio general de publicidad. Es por ello, por lo que se admite que el voto secreto en tales oportunidades goce de plena exequibilidad. Sin embargo, y dentro del mismo orden de ideas, la contenida en el literal b), relacionada con la votación secreta " Para decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o rechazo por parte..." del Congreso de la República, es una función de tipo eminentemente jurisdiccional, y como tal, fundamentalmente pública. En ese sentido, continua el representante del Ministerio Público, aunque es cierto que dentro ciertos procesos especiales se decreta, para algunas etapas, la reserva de su contenido (al público, no a los sujetos procesales), no es menos cierto que el juez está en la obligación de

fundamentar sus decisiones y que dicha obligación no desaparece por ser el juez de carácter colegiado o por ejercer dichas funciones el mismo Congreso de la República. Para la Procuraduría es claro que la responsabilidad que tienen los jueces dentro del proceso y a la hora de emitir su decisión es de carácter personal, y que la misma se diluye inconstitucionalmente cuando el fallo no está debidamente fundamentado, porque con ello se cercena la posibilidad de impugnarlo; o cuando no es posible conocer la distribución de los votos sucedida al interior de la decisión de un juez colegiado; o, así mismo, cuando no se puede determinar la identidad del juez porque su personalidad se ha difuminado a través del secreto de su votación. En cuanto al artículo 337 de la ley 5a del 92, afirma el representante del Ministerio Público que, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-222 de 1996, puede establecerse que la asignación de fueros en favor de ciertos altos cargos, garantiza el correcto ejercicio de la función pública, e impide que otras de las ramas del poder público interfieran en aquélla, poniendo en peligro el sistema de colaboración equilibrada existente al interior del aparato estatal. En su opinión, la Constitución Política prevé la necesidad de establecer la permanencia y continuidad del ejercicio de las funciones públicas, y por ello ha exigido que para privar de la libertad a ciertos funcionarios de categorías especiales, no baste la simple denuncia en su contra por la comisión de un ilícito, sino que sea necesario además, y para que el asunto quede investido de

una severidad mayor, la adopción de la acusación formal presentada ante el Senado de la República. Todo esto fundamentado en el hecho de que el fuero no es un privilegio subjetivo, sino una institución que desde la perspectiva del servicio público, tiende a garantizar el buen funcionamiento de los poderes del Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta

Fundamental.

2. Análisis de los cargos formulados contra el artículo 131 de la Ley 5a. de

1992 De conformidad con lo expresado en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la norma acusada desconoce el marco jurídico-político de carácter democrático, participativo y pluralista establecido en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Carta, por cuanto éste no puede existir “si los ciudadanos estamos en incapacidad de conocer cuales son las actuaciones de quienes nos representan; cómo es que actúan y si respetan el mandato que hemos otorgado los ciudadanos”. Asimismo considera el demandante, que el voto secreto permite a los congresistas eludir las responsabilidades previstas en el artículo 6° de la Constitución, pero además vulnera lo dispuesto en el artículo 228 del mismo ordenamiento, en el sentido de que las actuaciones de la justicia deben ser públicas. En cuanto al voto secreto se refiere, la Corte estima pertinente hacer algunas

consideraciones sobre los alcances jurídico-políticos del concepto de soberanía popular, por una parte, y sobre el principio de publicidad de los actos del Congreso, por la otra. 2.1 Alcances jurídico-políticos del concepto de soberanía popular El Constituyente de 1991 introdujo, en el artículo 3o. de la Carta Política un cambio de profundas implicaciones tanto políticas como constitucionales, al establecer que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”. Igualmente, en el artículo 133 estableció que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Este mismo artículo agrega: “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Dicho cambio implica, ni más ni menos, que la adopción del concepto de “soberanía popular” y, por ende, la sustitución del concepto de “soberanía nacional” que en la tradición constitucional colombiana venía figurando desde las primeras constituciones de la República y que la de 1886 consagraba también, en su artículo 2o.: “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación...”. La anterior modificación no es simplemente de carácter semántico; ella tiene serias implicaciones tanto de orden jurídico como de orden práctico. Bajo esta nueva concepción se da cabida a instituciones como la revocatoria del mandato de los elegidos, consagrada en la Constitución de 1991 en los artículos 40-4, 103

y 259, a una más directa participación de los ciudadanos, a través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la Constitución de 1991 en los artículos 40-2, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 270, 377, 378 y 379, entre otros. Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. Así lo establece con toda claridad el artículo 40, que consagra el derecho a la participación: “Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación ejercicio y control del poder político”. “.............................................................................................” La participación ciudadana de que trata el artículo 40 de la Carta Política es principio esencial para la transparencia que debe caracterizar todos los actos de las distintas ramas y órganos del poder público. En el caso concreto de los actos del Congreso, dicha transparencia se busca a través de la publicidad de dichos actos. Ello tiene relación, también, con el ejercicio del derecho fundamental a la información establecido en el artículo 20 de la Carta Política que garantiza a toda persona la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial. 2.2 Publicidad de los actos del Congreso Parte esencial de la participación ciudadana y del control que el pueblo tiene

derecho a ejercer sobre el poder político es la relativa a la conformación y funcionamiento del Congreso Nacional, órgano por excelencia de representación popular. En todas las democracias modernas y contemporáneas nota característica, en cuanto hace al Congreso o Parlamento, es la de que sus actos sean públicos. Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución. La publicidad de los actos del Congreso es, pues, en un Estado de Derecho la norma general. Dicha publicidad se asegura mediante diversos sistemas, como son la libre concurrencia del público a las tribunas o ”barras”, la presencia de los medios masivos de información en las sesiones, la transmisión de éstas a través de los medios de comunicación como la radio y la televisión y la publicación de un órgano propio, -en el caso colombiano la “Gaceta del Congreso”-, donde deben divulgarse no sólo todas sus decisiones, sino también los debates ocurridos en el seno de las Cámaras. Unicamente se exceptúan de este principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la Constitución, y aquéllos, que el mismo legislador excepcionalmente establezca y que no sean contrarios a la Constitución. En el caso colombiano la publicidad de los actos del Congreso está consagrada por la Carta Política en su artículo 144, así: “Artículo 144.- Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”.

El principio general es, pues, el de que las sesiones del Congreso son públicas. Obviamente las limitaciones que establezcan el reglamento del Congreso y el de cada una de sus Cámaras, a las cuales se refiere la norma, no pueden, en ningún momento, vulnerar preceptos constitucionales ni desconocer el espíritu de la Constitución que, como se ha dicho, es el de que el ciudadano elector pueda, ejercer amplia vigilancia y control sobre los actos de sus elegidos. En aplicación del artículo 144 de la Carta, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista una razón constitucional del mismo rango que el principio de la soberanía popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. Así por ejemplo, en ejercicio de la función electoral, como más adelante se explicará, puede aceptarse que el acto individual pueda ser reservado, con miras a preservar la autonomía del sufragante, en tratándose de la provisión de cargos. 2.3 Actuación del Congreso como autoridad judicial En el caso del Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en los artículos 116, 174-3,4,5, 175 y 178 de la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones

de carácter judicial, ya esta Corporación se ha pronunciado, así: “F) La función judicial del Congreso “Continuando con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado. En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.” (Sentencia N° C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento. El artículo 179 -de la

Comisión de Investigación y Acusación-, le otorga a dicha comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los procesos que tramita la Cámara de Representantes y le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Constitución Política. Cabe anotar que el referido artículo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentenci

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