CC - C245-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C245-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-245/02
INTERPRETACION AUTENTICA-Finalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones legales –operación que doctrinalmente se reconoce como interpretación auténticabusca darle certeza al derecho y seguridad jurídica a las personas. LEY INTERPRETATIVA-Alcance Mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica, razón por la cual se hace necesario no sólo identificar con precisión la norma que es objeto de interpretación sino respetar el marco material al que dicha disposición se refiere, pues de lo que se trata es de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo. INTERPRETACION AUTENTICA-Sujeción a la Constitución y contenido de la ley que se interpreta La jurisprudencia de esta Corporación ha agregado que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la función legislativa del Congreso; de tal forma que “los límites de ésta para efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al contenido mismo de la ley que se interpreta, pues la actividad del mencionado órgano consiste en expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el efecto de la integración final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada”. LEY INTERPRETATIVA-Requisitos Una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los
cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada. LEY INTERPRETATIVA-Materias reguladas que no tienen este carácter La norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relación temática con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposición del régimen que se dice estar interpretando; o bien porque, aunque se puede constatar una relación próxima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad correspondiente que desbordan su ámbito original. LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por ampliación de alcance a nuevos eventos/LEY INTERPRETATIVAInconstitucionalidad por ampliación a contenidos no comprendidos IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos a los que se extiende prohibición de cobro
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Creación de
prohibición al cobro que recae sobre actividades diferentes a norma interpretada LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por recaer en actividades diferentes a las contempladas originalmente/LEY INTERPRETATIVA-Incidencia en recursos no referidos en norma interpretada/LEY INTERPRETATIVA-Afectación a sujetos diferentes IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No sujeción de funciones administrativas de actividades desarrolladas por la Nación y establecimientos LEY INTERPRETATIVA-Falta de señalamiento de norma concreta que se interpreta PRINCIPIO DE RACIONALIDAD MINIMA EN LEYFinalidad La exigencia de racionabilidad mínima dentro del proceso legislativo es un principio al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha hecho referencia mediante se garantiza, entre otras cosas, que en la expedición de una ley se cumplan con todos los debates señalados en las Constitución; se permita la libre deliberación por parte de todos los congresistas y las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la corporación respectiva. LEY INTERPRETATIVA-Finalidad/LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación de disposición autónoma con contenido diverso La finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no ampliar o restringir su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el diseño del sistema tributario, en este caso crea una disposición autónoma con contenido diverso. UNIDAD NORMATIVA-Integración
UNIDAD NORMATIVA EN LEY INTERPRETATIVA-Alcance
LEY INTERPRETATIVA-alcance de la inexequibilidad Este Tribunal ha aceptado que la declaración de inexequibilidad de una norma que dice interpretar con autoridad otra no afecta necesariamente la totalidad del precepto objeto del juicio de constitucionalidad siempre y cuando sea posible separar los sentidos normativos que conforman tal disposición. Sin embargo, la separabilidad de los preceptos contenidos en una norma cuyo rango interpretativo se declara contraria al Ordenamiento Superior depende de la autonomía normativa de la parte de la disposición que no se declara inconstitucional, la cual, necesariamente debe tener un sentido propio que permita establecer sus efectos en el ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE SEPARABILIDAD EN NORMA INEXEQUIBLEAlcance/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO EN
INTEGRACION NORMATIVA O SEPARABILIDAD DE CONTENIDO NORMATIVO-Preferencia Para determinar si se puede aplicar el principio de separabilidad es necesario identificar el grado de conexidad existente entre el aparte que se declara inexequible y el que quedaría en pie. Ello se realiza a partir del análisis de la vinculación tanto material como funcional entre los contenidos de la norma. De esta forma, la separabilidad no procederá cuando el sentido gramatical y lógico de la norma estudiada dependa ineludiblemente del precepto que se declara inexequible ni cuando, a pesar de que cada disposición pueda entenderse aisladamente, su función dentro del sistema regulativo del que hace parte depende inescindiblemente de otra norma contraria a la Constitución. No obstante, el análisis del grado de conexidad entre la norma inexequible y las demás relacionadas con ella ha de estar
inspirado por el principio de conservación del derecho mediante el cual la Corte respeta las decisiones legislativas adoptadas por el Congreso de la República como expresión de una voluntad democráticamente formada y expresada. Por lo tanto, cuando sea posible respetar la voluntad del legislador plasmada en normas jurídicas sin sacrificio alguno para la salvaguarda de la Constitución, entre la opción de hacer la integración normativa o reconocer la separabilidad de dos o más contenidos normativos, se ha de preferir la segunda alternativa. LEY INTERPRETATIVA-Inexequibilidad de totalidad de artículo demandado LEY INTERPRETATIVA-Efectos en el tiempo de inexequibilidad La respuesta a este interrogante está determinada nuevamente por las circunstancias concretas del caso, que, en esta oportunidad, al considerar la finalidad específica de las disposiciones acusadas y la necesidad de proteger el principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la administración y los administrados determinan que la decisión adoptada en esta providencia produzca efectos profuturo. LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en el tiempo de inexequibilidad Los efectos fiscales, respecto de períodos pasados, que pueden seguirse de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de los artículos de la Ley 633 de 2000 no deben ser asumidos por los contribuyentes. Otorgarle efectos retroactivos a la declaración de inexequibilidad de las expresiones que referían la naturaleza interpretativa de los artículos acusados afectaría gravemente otros derechos y principios constitucionales. Quien se encontrara en algunas de las hipótesis señaladas por los artículos acusados tendría, por gracia de los efectos retroactivos de la
decisión de la Corte, derecho a pedir el reembolso de lo pagado, circunstancia que no sólo ha sido ordenada por la Corte en casos excepcionales de perjuicio al contribuyente surgidas de manera sorpresiva, desconociendo situaciones consolidadas, sino que se convertiría en una abierta intromisión aún más gravosa en la autonomía de los municipios, pues se tendría que ordenar el reintegro de una serie de sumas que entraron a formar parte de los fiscos locales como resultado de una norma nacional que se presumía constitucional. Todos aquellos que dejaron de pagar el impuesto amparados por la existencia de una prohibición contenida en una norma interpretativa que es declarada inexequible, tendrían que cancelar las sumas que dejaron de pagar, con las consecuencias que ello tendría en los montos de los recursos disponibles para la prestación de los servicios de salud, de educación y de las funciones administrativas desarrolladas por ciertas entidades nacionales del Estado, que se verían necesariamente disminuidos por la imposición retroactiva del impuesto de industria y comercio. Ello, a su turno, incide en la prestación de servicios mediante los cuales se propende el goce efectivo de derechos constitucionales.
Referencia: expediente D-3706
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 93, parcial, y 121, parcial, de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
Actora: Adelaida Salazar Noreña
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Adelaida Salazar Noreña presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 93, parcial, y 121, parcial, de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 44.275 del 29 de diciembre de 2000, es el siguiente: “Ley 633 de 2000
(diciembre 29) “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...) Artículo 93. Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación –UPCdestinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 121. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio. Se subrayan los apartes demandados.
III. LA DEMANDA Los artículos demandados de la Ley 633 de 2000 “violan abiertamente la intención de la norma constitucional en sus artículos 287, numeral 3, y 294”
por las razones que a continuación se resumen:
1. No existe justificación objetiva y suficiente para que la ley intervenga en el derecho que les asiste a los municipios de administrar sus recursos propios, elemento que hace parte del reducto mínimo de autonomía territorial que debe
respetar la ley. En el presente caso, resulta evidente la violación al principio de autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales, “pues no está en discusión el origen endógeno del impuesto de industria y comercio” y, en ese orden de ideas, “la frontera denominada como el marco de la Constitución y la ley que define el artículo 287 de la misma Constitución, está necesariamente ligada a la naturaleza del ingreso que se afecte, conservando en todo caso las circunstancias excepcionales que permiten la injerencia del legislador y que deben entenderse como extremas y evidentes”. 1
2. En el caso concreto de las disposiciones demandadas “cuando el artículo 93 establece que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de… indiscutiblemente se está violando el precepto constitucional de autonomía”.
2 Igual ocurre con “el artículo 121 demandado por consagrar …que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencia y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas a ellas, ni sus ingresos al impuesto de industria y comercio…” . 3 Por esta vía, “estamos frente a una imposición legal que pretende ordenar el no cobro de los tributos que son de propiedad del municipio, atropellando, así, el derecho que les asiste por mandato constitucional” y desconociendo la prohibición existente respecto de la concesión “de exenciones y tratamientos especiales sobre aquellos tributos que se consideran propios de los municipios
con el fin de asegurar su patrimonio”. 4
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Las ciudadanas María Magdalena Botía de Botía y Marleni Barrios Salcedo, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, por las razones que a continuación se resumen. 1 Cfr. folios 3 y siguientes del expediente. 2 Cfr. folio 8 del expediente. 3 Ibíd. Folio 8 del expediente. 4 Cfr. folio 9 del expediente. 1.1. “Es innegable que el artículo 93 del la Ley 633 de 2000 tiene que ver con asuntos de competencia del Gobierno Nacional como lo son el fomento de la educación pública y la salud; de allí que, con su expedición, no se invadió la órbita de competencia de las entidades territoriales ni el Congreso se extralimitó en sus funciones y las limitaciones al régimen tributario precisadas en las normas demandadas se enmarcaron dentro de sus competencias generales de señalar los lineamientos generales dentro de los cuales pueden ejercer las competencias tributarias las entidades territoriales, y son razonables y proporcionadas”. Además, “la interpretación con autoridad que realiza el 5 legislador en el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, atiende la destinación específica que el artículo 48 de la Constitución Política le otorga a los recursos de la seguridad social”. 6 1.2. “En cuanto al contenido del artículo 121 demandado, tampoco es de la competencia de las entidades territoriales determinar el carácter de las
actividades que desarrollan la Nación, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, luego con la misma, tampoco se vulnera la autonomía territorial. Nótese que únicamente se refirió a los organismos que cumplen funciones administrativas y no mencionó a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta”. 7
2. Intervención de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales La ciudadana Amparo Merizalde de Martínez, quien obra en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que las normas acusadas no vulneran la Constitución Política y, por lo tanto, solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad. Este es el argumento en el que funda su solicitud: “No es válido el argumento del demandante, al indicar, que el legislativo creó exenciones para la Nación, los establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, cuando existen disposiciones que determinan y reiteran la prohibición a los Departamentos y Municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos, como son las actividades administrativas que realizan los mismos”. Así, “la disposición que creó el 8 impuesto de industria y comercio no ha sido modificada, ni tampoco ha incluido como hecho generador del mismo, las actividades administrativas realizadas por las entidades de la Nación y otros establecimientos del orden nacional”. 9 5 Cfr. folio 34 del expediente. 6 Cfr. folio 76 del expediente. 7 Cfr. folio 34 del expediente. 8 Cfr. folio 53 del expediente. 9 Ibíd. Folio 53 del expediente.
3. Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral El ciudadano Oscar Emilio Guerra Morales, en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en la siguiente consideración: “Es indudable que si las cotizaciones recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud, públicas y privadas, pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en Salud, dichos recursos ostentan la naturaleza de “parafiscales” y, en consecuencia, dado su carácter de recursos públicos que tienen destinación específica, están destinados exclusivamente a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, en este caso, a la función de la seguridad social. Por consiguiente, no es admisible que los mismos recursos sean afectados por tributos de orden local, ni nacional de índole alguna” . 10
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Actuando dentro del término procesal previsto, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2707 del 31 de octubre de 2001, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. 1. “El legislador es el llamado a determinar el hecho generador de los tributos incluidos los de carácter municipal, como el que nos ocupa, y si éste considera que las actividades que apoyan, fomentan o promocionan la educación pública o la salud no deben ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, ello no comporta una intromisión en la autonomía que la Carta Política le reconoce a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, puesto que dicha autonomía se circunscribe a la facultad que la ley, las ordenanzas y los acuerdos les conceden a las autoridades de las entidades territoriales para fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones, salvo cuando se trata de una ley de autorizaciones que al menos contenga los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo ha de fijar los elementos del tributo; pero como en el impuesto de industria y comercio el legislador, en la Ley 14 de 1983, precisó el hecho gravable del tributo, los órganos de representación popular de las entidades territoriales no se encuentran habilitados para fijar aspectos que tengan que ver con este elemento del impuesto de industria y comercio, como lo pretende la actora, pues de ser así, se trasgredir la igualdad, ya que se daría el caso de que en unas entidades territoriales se gravarían unas actividades y en otras entidades se gravarían actividades distintas” . 11 10 Cfr. folio 93 del expediente. 11 Cfr. folio 115 del expediente.
2. Por otra parte “no se puede olvidar la especial protección a la prestación de los servicios de salud y educación que la Carta consagra en los artículos 49 y
67” . 12
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Sobre las normas objeto de la demanda. Problema jurídico a resolver El objeto de la demanda presentada por la actora está constituido por los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000. Se trata de dos disposiciones en las
que el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de algunos preceptos que hacen parte la Ley 14 de 1983 (“Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”) extendiendo la prohibición existente de grabar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos y a los hospitales adscritos o vinculadas al sistema de salud (artículo 39 de la Ley 14 de 1983 - que corresponde al artículo 259 del decreto 1333 de 1986-), a otras entidades y rentas de dichos sectores. Igualmente, se señala la naturaleza de funciones administrativas de las actividades que, conforme a la ley, son desarrolladas por la Nación, sus Establecimientos Públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, quedando, por tanto, no sujetas al aludido gravamen de Industria y Comercio. Con este propósito, y toda vez que las normas acusadas hacen parte de preceptos que interpretan con autoridad disposiciones contenidas en otras normas a la Corte le corresponde, inicialmente, resolver el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los requisitos que debe cumplir una norma interpretativa para que produzca los efectos de tal tipo de disposiciones en el ordenamiento jurídico? La respuesta a este interrogante determinará si resulta procedente que este Tribunal entre a estudiar el cargo relativo a la presunta violación de la autonomía territorial por parte de las normas acusadas en los términos expresados por la actora en su demanda.
3. De la naturaleza de las disposiciones demandadas El primer asunto al que debe hacer referencia la Corte Constitucional guarda
relación, entonces, con la naturaleza de los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000, pues ésta es una materia esencialmente ligada a los apartes impugnados por la actora en su demanda. Por esta razón, se procederá a (i.) precisar los 12 Cfr. folio 116 del expediente. elementos que identifican la el contenido de una norma interpretativa para, posteriormente, (ii.) apreciar si las disposiciones impugnadas son de tal naturaleza y, (iii.) conformar la unidad de materia que se precisa en esta oportunidad. 3.1. Sobre el contenido de una norma interpretativa La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones legales –operación que doctrinalmente se reconoce como interpretación auténticabusca darle certeza al derecho y seguridad jurídica a las personas.
Se ha afirmado entonces: “En oportunidades el legislador en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su carácter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En este último trabajo legislativo se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo en oportunidades deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por aquel, entendido éste en sentido permanente, de suerte que en relación con los efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que expidió la ley anterior y el que luego la
interpreta. De este modo se respeta el sustrato de estabilidad propio de la soberanía que expresa el ejercicio de las funciones del órgano legislativo” . 13 Así, mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica, razón por la cual se hace necesario no sólo identificar con precisión la norma que es objeto de interpretación sino respetar el marco material al que dicha disposición se refiere, pues de lo que se trata es de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo. En palabras ya expresadas por la Corte: “{A}dviértase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-424 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz. En dicha oportunidad se declaró la exequibilidad de la Ley 97 de 1993. "Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones”, aceptando que lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de dicha regulación “constituye la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, artículos 1o. y 13”. Sobre el particular,
también puede consultarse, entre muchas, la sentencia C-270 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior” . 14 A lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha agregado que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la función legislativa del Congreso; de tal forma que “los límites de ésta para efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al contenido mismo de la ley que se interpreta, pues la actividad del mencionado órgano consiste en expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el efecto de la integración final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada” . 15 De esta manera, una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que
no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada. En este orden de ideas, la norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relación temática con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposición del régimen que se dice estar interpretando (sentencia C-270 de 1993 ); o bien porque, aunque se puede 16 constatar una relación próxima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad correspondiente que desbordan su ámbito original (v.g. Sentencia C-877 de 14 Cfr. Ibíd. Corte Constitucional Sentencia C-424 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz. 15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-877 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 60 de 1993, disposición que reconocía la autoridad doctrinal de los conceptos generales y abstractos que dictados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. 16 En aquella oportunidad se declararon fundadas las objeciones presidenciales que reprochaban la manera como el legislador pretendía interpretar con autoridad disposiciones pertenecientes al régimen prestacional de los empleados del Congreso, pues se trataba de normas que por tener incidencia en temas presupuestales no se limitaban a esclarecer el sentido de normas anteriores y, por lo tanto, también debían cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 150, numeral 19 de la Carta Política. 2000 ). Con base en estas consideraciones se entrará a establecer si los 17 artículos demandados son normas interpretativas. 3.2. Sobre el artículo 93 de la Ley 633 de 2000
Dice la norma demandada: Artíc
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