CC - C245-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C245-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-245/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos Para que la Corte pueda ejercer control cuando se alega infracción a la citada norma superior, es menester que el actor efectúe un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la función legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Factores a determinar para ejercicio Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia debe determinarse cuál o cuáles son los núcleos temáticos de una ley para inferir si una norma específica tiene vinculación objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin vínculos ni ejes de referencia que la articulen de manera armónica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador. ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Núcleos temáticos
ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Sistemas de
administración/ADMINISTRACION DE BIENES
INCAUTADOS-Enajenación DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADASResponsabilidad de autoridades ambientales para procurar el menor impacto ambiental PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Conexión temática, sistemática y teleológica con la ley Es fácil evidenciar, una conexidad no sólo de orden temático sino también de índole sistemática y teleológica entre el segmento normativo demandado y la Ley 785 de 2002, pues la destrucción de sustancias controladas es una medida de carácter subsidiario que procede ante la imposibilidad de su enajenación o exportación, que precisamente constituye una de las formas de administración de los bienes incautados que se regulan en dicha normatividad.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PLAN DE
MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-No desconocimiento de núcleo temático En relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, tampoco se advierte que su contenido normativo establezca una ruptura con el núcleo temático de esa preceptiva, pues si en la ley se consagran una serie de medidas en relación con la destrucción y manipulación de las sustancias controladas, bien podía el legislador incluir una disposición como la demandada en la cual se encarga a la autoridad ambiental competente de la elaboración, ejecución y control de un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación de cultivos ilícitos y la manipulación de sustancias controladas.
GESTION AMBIENTAL-Instrumentos constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL MEDIO AMBIENTE-Importancia en la
Constitución/CONSTITUCION ECOLOGICAImportancia/CONSTITUCION VERDE-Importancia
DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO
AMBIENTE HUMANO-Importancia DECLARACION DE RIO DE JAINERO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Importancia GESTION AMBIENTAL-Principios e instrumentos consagrados en la Constitución MEDIO AMBIENTE-Protección y preservación MEDIO AMBIENTE-Planificación y fijación de políticas estatales PLANES Y PROGRAMAS EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE-Desarrollo, ejecución y control LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL-Determinación de herramientas e instrumentos y señalamiento de autoridades competentes Si bien en la Constitución el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental.
SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Sustancias controladas relacionadas DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Puede generar contaminación y daños irreparables al ambiente y
ecosistemas/DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Debe obedecer a parámetros técnicos propios de autoridades ambientales DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la responsabilidad asignada a las autoridades ambientales La responsabilidad que la norma acusada asigna a la autoridad ambiental en la destrucción de sustancias controladas consiste en la obligación que ella tiene de ejercer un control preventivo y concomitante en relación con el acto material de destrucción de dichas sustancias con el fin de lograr el menor impacto ambiental. Preventivo, en tanto y en cuanto el control debe desarrollarse con arreglo a un plan de manejo ambiental previamente adoptado, donde se señale técnicamente el procedimiento conforme al cual debe realizarse la destrucción de sustancias controladas. Y concomitante, en la medida en que dicho control debe llevarse a cabo en forma conjunta con el acto de destrucción, de modo que la autoridad ambiental no debe esperar a que el daño ambiental se produzca para ejercer posteriormente el control sobre el daño ya producido, sino que justamente es su deber prevenirlo. DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADASAutoridades ambientales responsables Por “autoridades ambientales” responsables por la destrucción de sustancias controladas que no pueden ser enajenadas o exportadas, ha de entenderse la autoridad respectiva que haya sido previamente determinada para el efecto por la ley. En consecuencia, la autoridad ambiental responsable de la destrucción de sustancias controladas es aquella que conforme a la estructura y funciones detalladas en la ley desarrolla la tarea concreta de ejecutar los planes y programas diseñados
para prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente aún ejercidos de manera concomitante. DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN MATERIA AMBIENTAL-Objetivo de las autoridades ambientales El objetivo de la medida que se comenta no es, que la autoridad ambiental atente contra el medio ambiente ejecutando actos materiales de destrucción, sino que procure, cuando sea necesaria la destrucción de sustancias controladas, que se genere el menor impacto ambiental, aplicando para tal efecto las pautas y procedimientos técnicos consignados en el plan de manejo ambiental, de modo tal que pueda prevenirse la no generación de daños para el ecosistema. De ahí que la autoridad ambiental competente deba ejercer un control preventivo y concomitante sobre el acto material de destrucción, a fin de salvaguardar la integridad del medio ambiente.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION
FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad en la elaboración, ejecución y control RECURSOS NATURALES-Planificación de manejo y aprovechamiento por el Estado/DETERIORO AMBIENTALPrevención y control por el Estado MEDIO AMBIENTE-Planificación como herramienta fundamental de protección La planificación es una herramienta fundamental para la protección del medio ambiente, por cuanto permite al Estado fijar los parámetros y pautas generales, objetivos y criterios que permiten conciliar las diferencias entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Inclusión de diversos procedimientos
Tratándose del plan de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos, la autoridad ambiental debe incluir diversos procedimientos que garanticen alcanzar dicho propósito, como la erradicación manual, y no necesariamente el de la aspersión aérea. ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Participación de la comunidad/ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOSConsulta previa de comunidades indígenas PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Elaboración y ejercicio de ejecución y control se opone a la imparcialidad en la función administrativa No se opone a la Constitución que la puesta en marcha de los planes y programas de carácter ambiental y su control corresponda igualmente a la autoridad ambiental como especializada y técnica en la materia. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la ejecución por autoridades ambientales La ejecución del plan de manejo ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes consiste en implementar las acciones técnicas que sean indispensables para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, incluyendo también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia, tareas todas estas que son congruentes con las competencias que legalmente le han sido asignadas a las autoridades ambientales, y que
deben estar orientadas a asegurar el cumplimiento de los parámetros y especificaciones que procuren el menor impacto ambiental. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance del control por autoridades ambientales Y el control del plan de manejo ambiental por parte de la misma autoridad ambiental esta orientado al cumplimiento de la función constitucional de prevención y control de los factores de deterioro ambiental, tarea que pueden desarrollar perfectamente las autoridades ambientales, sin afectar su imparcialidad, pues no se trata de que dicha autoridad lleve a cabo actividades de inspección y vigilancia de la función administrativa, de manera semejante a las funciones que ejercen organismos como la superintendencias, sino que corresponde a una labor preventiva y concomitante de carácter técnico y relacionada con la ejecución del plan de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos y la manipulación de sustancias utilizadas para la fabricación de estupefacientes, lo cual no impide además, que tales acciones puedan ser vigiladas por parte de los respectivos órganos de control y por los ciudadanos a través del ejercicio de las respectivas acciones jurídicas.
Referencia: expediente D-4803
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.
Actor: José Gregorio Ospino Callejas
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadanos José Gregorio Ospino
Callejas presenta demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Protección Social, a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, a las ONG: Organización Nacional Indígena, GAIA, Unión Internacional para la Conservación, a la Fundación Natura y Fundepúblico, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Medio Ambiente de las Universidades Distrital Francisco José de Caldas y Universidad Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto parágrafo del artículo 2 y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002 conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado. “LEY 785 DE 2002 por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos
amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo. Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda. Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. (…) Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en
que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad ambiental competente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que los preceptos acusados son inconstitucionales porque vulneran los artículos 8, 79, 80 y 158 de la
Constitución Política. En su concepto, en la Constitución Política se establecen una serie de normas para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, esto con el fin de que dentro de la misma estructura del Estado se creen también entidades para la protección de dichos recursos. Afirma que el artículo 8° Superior radica en cabeza del Estado la protección de los recursos naturales como un principio fundamental y establece que se debe contar con las entidades especiales para dicha protección, pero que al leer el aparte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 785 de 2002 la norma indica que las autoridades ambientales serán responsables de la destrucción de las sustancias controladas y decomisadas en las operaciones antinarcóticos. En su sentir, se desdibujan las funciones constitucionales que tienen hoy dichas autoridades ambientales, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, cuya finalidad primordial es la protección del ambiente y los recursos naturales. Asegura entonces, que la norma acusada viola de manera flagrante el principio fundamental que tiene como objetivo la protección de las riquezas naturales. Manifiesta que lo expuesto también se aplica a lo
regulado en el artículo 12 de la referida ley, pues en su opinión, la norma establece una nueva competencia a las autoridades ambientales en el sentido de que a éstas les correspondería elaborar los planes de manejo ambiental para que las autoridades como la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía antinarcóticos destruyan los cultivos de coca y amapola sembrados a lo largo del territorio nacional, cuando la mayoría de estos se encuentran en parques nacionales naturales, zonas de páramos y en zonas sensibles, con lo que, a su juicio, la autoridad ambiental quedaría como juez y parte dentro de éste proceso. Igualmente plantea que las normas acusadas vulneran de forma flagrante el artículo 79 de la Carta Política, porque establecen en cabeza de las autoridades ambientales la destrucción de las sustancias incautadas al narcotráfico y las obliga, además, a elaborar planes de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos. Agrega que le están imponiendo una carga con la que no podría ejercer de una manera imparcial la protección y defensa de los recursos naturales y el medio ambiente. Considera que esta situación no sólo tiene trascendencia nacional sino internacional, ya que el país ha suscrito convenios en defensa de dichos recursos, dentro de estos se encuentran el Convenio de Basilea, de Viena, Convención Cites, entre otros. Expone que con estas imposiciones las autoridades ambientales no podrían ejercer de una forma libre e independiente la protección del medio ambiente y la de los recursos naturales renovables, pues las normas acusadas las obligan a atentar contra las facultades de proteger el
medio ambiente consagradas en la Constitución. De la misma forma argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 80 constitucional, porque ésta faculta al Estado para la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, su conservación y prevención de los factores de deterioro ambiental, así como sancionar a los infractores. Indica que las normas demandadas, al imponer a las autoridades ambientales la obligación de destruir las sustancias incautadas al narcotráfico y de otra parte, la de elaborar los planes de manejo ambiental para la destrucción de cultivos ilícitos, les cercena la posibilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales, así como la de propender por su conservación y prevención de los factores de deterioro ambiental, porque, en su criterio, “con estas normas se empuja a las autoridades ambientales a dañar el medio ambiente al que ellas mismas están obligadas a proteger”. Finalmente, señala que las disposiciones acusadas violan el artículo 158 Superior, ya que estas rompen con el principio de unidad de materia que regula la norma constitucional, porque lo que trata la Ley es lo relacionado con la administración de los bienes incautados al narcotráfico, cuya facultad radica en la Dirección Nacional de Estupefacientes y no en las autoridades ambientales. Agrega que las disposiciones impugnadas contenidas en la Ley 785 de 2002, no guardan relación con el tema tratado en la Ley.
IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades:
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Astrid Marcela Carrillo Niño como apoderada del Ministerio manifiesta que: “la organización del Estado tiene varios elementos que deben tenerse en cuenta como son la distribución de las funciones propias de los asuntos públicos en autoridades diferentes (división del poder), el sometimiento de las autoridades a las normas superiores que regulan el ejercicio de sus funciones (principio de legalidad) y el compromiso de que sus actuaciones administrativas van dirigidas a la satisfacción de los fines propios del Estado para con la sociedad (el bien común y el interés general)” Para tal efecto, explica lo relacionado con el principio de legalidad y de prevalencia del interés general y afirma que estos están consagrados en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que el ejercicio del poder soberano de los constituyentes se inspiró en el fortalecimiento de la “unidad de la nación” y en asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, procurando la institucionalización de un orden político, económico y social justo. Así mismo, señala que la ley 99 de 1993, surge para establecer una estructura institucional con base en la cual el Estado va a garantizar el cumplimiento del derecho constitucional a un medio ambiente sano. Agrega que el artículo 1° de la referida ley indica que el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, así como de impulsar una relación de armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio
ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Sostiene que el artículo 5 de la citada Ley, contempla las funciones del Ministerio, entre las que destaca, entre otras: - Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural. - Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y entidades previa consulta con esos organismos. - Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centro urbanos y asentamientos urbanos y humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa e indirectamente daños ambientales. - Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación o ésta en asocio con otras entidades públicas deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo y aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, - Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en
estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución. Finalmente considera que de acuerdo a las competencias asignada por la Ley 785 de 2002 para la destrucción de las sustancias y elaboración, ejecución y control del plan de manejo ambiental, impediría que el Ministerio ejerciera las labores de control y vigilancia que le corresponden, lo cual no sería garantía de transparencia, imparcialidad e igualdad en el ejercicio de la función administrativa. En su criterio, la ley asigna una función que materialmente debería corresponder a una autoridad o dependencia, diferente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En síntesis, el Ministerio afirma que desde el punto de vista ambiental, los artículos 2 y 12 de la Ley 785 de 2002, serán constitucionales siempre y cuando estén acordes con las funciones que desarrolla la entidad y su aplicación se encuentre condicionada al respeto de la normatividad ambiental.
2. Defensoría del Pueblo Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita que se declare inexequible todo el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, como lo pretende el actor.
Argumenta que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de ésta, se establecieron los fundamentos de la política ambiental dentro del propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales. A su juicio, se reconoció al Ministerio como el organismo rector de la gestión ambiental, correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a las que queda
sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Sostiene que la referida Ley, determina que las corporaciones autónomas regionales son la autoridad ambiental en la jurisdicción en la cual deben ejercer sus funciones. Agrega que en el nivel nacional es el Ministerio la autoridad ambiental competente. Explica que el Decreto 216 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones”, no alteró las funciones de las autoridades ambientales. En su criterio, sigue vigente la facultad del Ministerio para otorgar licencias ambientales y aprobar planes de manejo ambiental como, por ejemplo, en materia de fumigaciones con glifosato para erradicar cultivos ilícitos. De otra parte considera que el organismo ejecutor de la política de erradicación de plantaciones de cultivos ilícitos y sustancias incautadas para producir droga, es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa que si bien la Dirección Nacional de Policía Antinarcóticos ejecuta físicamente los procesos de destrucción, quien debe realizar la dirección y coordinación de la política de erradicación es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente, aduce que la aprobación inicial y el control posterior y permanente sobre el cumplimiento efectivo del plan le corresponde a la autoridad ambiental. En su opinión, hay que distinguir a la autoridad que elabora y ejecuta, de la autoridad que controla los planes de manejo ambiental. En síntesis, para la Defensoría del Pueblo es necesario que la labor de
control sea independiente, externa y autónoma de los órganos decisorios encargados de ejecutar un proyecto, obra o actividad. Frente a la vulneración de la unidad de materia que expone el actor, la Defensoría sostiene que en efecto existe tal violación, ya que la incorporación del artículo 12 en la Ley 785 de 2002 contradice los supuestos de éste principio, pues el objetivo y el contenido del artículo son extraños al propósito principal de la Ley. En su parecer, las disposiciones de la citada Ley se dirigen a precisar la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre los bienes incautados que son objeto de su administración. Así mismo, señala que la ley determina la facultad de dicha entidad para ejercer derechos sociales en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos de extinción de dominio, entre otras facultades. De esta manera, expresa que la materia de la Ley 785 de 2002 se dirige a regular todas las operaciones que la autoridad encargada debe realizar en relación con la administración de bienes incautados, es decir, aquellos actos y negocios jurídicos que permiten disponer de los bienes incautados y los rendimientos que estos produzcan. Alega que, no obstante lo anterior, el artículo 12 de la Ley se encuentra dirigido a modificar la competencia de la autoridad ambiental en relación con los procedimientos de licencia ambiental. Agrega que la incoherencia es evidente y se configura una desviación de poder, so pretexto de regular la administración de bienes incautados, y asegura que “lo que se ha querido, por parte del Gobierno y del Congreso, es salirle al paso a las
acciones populares que han prosperado en materia de fumigación”. Afirma que el artículo 12 se ocupa de un sector distinto de los consagrados en las demás disposiciones de la Ley 785 de 2002. Señala que su materia principal es lo relacionado al ámbito de la política criminal, especialmente lo que tiene que ver con la función de las autoridades en materia de administración de bienes adquiridos en forma ilícita, pero que el artículo 12 demandado está directamente ligado con la elaboración e implementación de políticas de carácter ambiental, las cuales están sujetas a consideraciones y fundamentos distintos a los esgrimidos en materia penal. Del mismo modo, asegura que la regulación del artículo tiene consecuencias sobre las funciones y competencias de organismos distintos, además que dicha norma modifica de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.