CC - C245-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C245-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-245/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No vulnera el principio de unidad de materia en el procedimiento de formación del acto legislativo 01 de 2016 por lo tanto se declara la exequibilidad de la norma demandada La Corte señaló que el vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia alegado por las accionantes contra el artículo 5° del AL01/2016 no presenta una vulneración a dicho principio, por cuanto, se trata de un requisito que no es exigible frente a actos legislativos, pues dicho acto de reforma puede tratar diversos temas y asuntos sin que sea posible reducirlo a uno solo de ellos, en virtud del principio de unidad constitucional. En consecuencia, la Sala no advierte ninguna irregularidad y declaró la exequibilidad de la norma demandada, respecto de este cargo (…).
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON
EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias La Corte ha sido enfática en señalar que para el planteamiento de un cargo por violación del principio de consecutividad se exige que el demandante presente las razones por las cuales: (i) lo aprobado en segunda vuelta
modifica de manera esencial el texto que resultó acogido en el curso de la primera; o (ii) lo debatido en primera vuelta carece de conexión con las normas aprobadas en segunda vuelta, de modo que se está ante un asunto nuevo. En vista de lo anterior, este Tribunal ha manifestado que la formulación de un cargo por infracción de las exigencias constitucionales que se desprenden del principio de consecutividad impone a los demandantes deberes especiales de argumentación, por lo cual no basta con advertir la existencia de diferencias entre lo aprobado en primera vuelta y el texto final acogido en la reforma constitucional. En otras palabras, la acusación debe dar cuenta de que (i) la institución política reformada fue objeto de una modificación de tal trascendencia que se alteró su esencia; o (ii) de que lo debatido y decidido en segunda vuelta fue un tema completamente nuevo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones o adiciones introducidas en segunda vuelta que no constituyen un cambio esencial
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN
EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exigencias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONIncremento de la carga argumentativa INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución
Referencia: Expediente D-11768
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Actores: Julia Adriana Figueroa Cortes y otros.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Julia Adriana Figueroa Cortés, Luz Marcela Pérez Arias, Adriana Patricia Martínez Romero, Marisol Figueroa Cortés y Judith Maldonado Mojica solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’ (en adelante, “AL01/2016”). Por medio de auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), el Magistrado ponente dispuso admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Alta Consejería Presidencial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la organización Colombianos y Colombianas por la Paz; a la Fundación Ideas para la Paz; a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y contra la Guerra –REDEPAZ; a la Fundación País Libre; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a la Corporación Siglo XXI; al Partido Liberal Colombiano; al Partido Social de Unidad Nacional; al Partido Conservador; al Partido Opción Ciudadana; al Partido Centro Democrático; al Partido Cambio Radical; al Partido Alianza Verde; al Partido Polo Democrático Alternativo; al Partido Alianza Social Indígena; al
Movimiento Social y Político Marcha Patriótica; al Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP; a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas –ACORE; a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, del departamento de Gobierno y Ciencias Políticas de la Universidad EAFIT y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a Fedesarrollo; a la Asociación Nacional de Industriales –ANDI; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); a la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR); al Centro Nacional de Memoria Histórica; a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial; a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y 3 Legales; al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia; y al Director de Human Rights Watch, así como el grupo de ciudadanos conformado por Jaime Castro, Hernando Yepes Arcila, Carlos Lleras de la Fuente, Carlos Esteban Jaramillo, Jorge Bustamante Roldán, Oscar Ortíz González, Lorena Garnica de la Espriella y Carlos Hugo Ramírez Zuluaga. Igualmente, se invitó a los siguientes expertos: padre
Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; y Rafael Nieto Loaiza, periodista, abogado y catedrático. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016.
(julio 7) por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 5o. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
B. LA DEMANDA Las demandantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada -artículo 5 del AL01/2016-, al considerar que el Congreso
(i) había vulnerado los principios de consecutividad y unidad de materia en el procedimiento de formación del Acto Legislativo; y, (ii) actuando como constituyente derivado, había excedido su poder de reforma, de modo que se ha presentado una sustitución de la Constitución en diferentes pilares esenciales. A partir de esa consideración, las demandantes expusieron de manera
individual cada uno de los cargos de inconstitucionalidad.
1. Primer cargo: violación al principio de consecutividad y unidad de materia
4 De conformidad con lo señalado en la demanda, el condicionamiento a la vigencia del AL01/2016 contenido en el artículo 5º demandado vulnera el principio de consecutividad contenido en el inciso 3º del artículo 375 de la Constitución Política1. Las demandantes sostienen que, a pesar de que desde el inicio del trámite en el Congreso se discutió la necesidad de refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante, “Acuerdo Final”) como condición para el adelanto de las políticas contenidas en el Acto Legislativo, esta refrendación no se planteó como condición para la vigencia de la totalidad de la reforma, “aspectos […] que comportan dos circunstancias por completo diferentes”2. Señalan que el condicionamiento de refrendación para la entrada en vigencia de todo el Acto Legislativo, tal como se encuentra contenido en el artículo 5, tan solo fue incluido en el segundo período –específicamente, en la ponencia presentada del octavo debate-3. Las demandantes destacan que, sin perjuicio de que el legislador goza de libertad de configuración con respecto a la entrada en vigencia de las leyes o actos legislativos, la jurisprudencia de la Corte sólo ha contemplado dos posibilidades: (i) que rija a partir de su promulgación, o (ii) a partir de una fecha posterior, cierta y determinada. Con base en esto, sostienen que el artículo 5 del AL01/2016 supedita la entrada en vigencia de este cuerpo
normativo a una condición, a saber, la refrendación popular del Acuerdo Final, lo cual no se encuentra contemplado en las hipótesis antes mencionadas. Además, consideran que se desconoce el principio de unidad de materia, pues el artículo 5 del AL01/2016 no agiliza ni garantiza la implementación del Acuerdo Final, siendo contrario al objeto de la reforma. En esa medida, teniendo en cuenta la posibilidad de que no se refrendaran los acuerdos, señalan que el Congreso suprimió y bloqueó las facultades del Presidente de la República para poner en marcha la implementación del Acuerdo Final.
2. Segundo cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de separación de poderes Según lo señalado por las demandantes, “[e]l contenido esencial del principio de separación de poderes consiste en que ninguna de las ramas del poder público está habilitada para superponerse sobre otra, de modo que le impida el ejercicio cabal de sus competencias”.4 En esa medida, sostienen que el artículo 5 del AL01/2016 introduce en la Carta un elemento nuevo consistente 1 Constitución Política. “Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.” (Subrayas y negrillas
fuera del texto original). 2 Folio 9. 3 Según consta en la Gaceta 342/2016. 4 Folio 83. 5 en que el poder legislativo puede condicionar o limitar las facultades del poder ejecutivo. De este modo, el Congreso, por medio del referido artículo, se adjudica poderes supremos para interferir en las funciones del Presidente, facultad que no le está adjudicada en la Constitución. En consideración de las demandantes, dicha extralimitación del legislador se agrava aún más si se tiene en cuenta que, en virtud del artículo acusado, la decisión correspondiente a la entrada en vigencia del AL01/2016 recae en cabeza de un tercero. Lo anterior implica una indebida injerencia del legislador en la órbita de competencia del Presidente de la República, pues la decisión de firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra dentro del marco funcional o competencial del Presidente. Por lo anterior, consideran que, de encontrarse exequible la norma, la Corte debe aplicar la regla general de vigencia de la ley, en aras de no comprometer las facultades del Presidente de la República.
3. Tercer cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de supremacía constitucional Según las demandantes, el artículo 5 del AL01/2016 sustituye el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4º de la Carta, el cual constituye un eje definitorio de la Constitución. Consideran que la disposición acusada desconoció las formas y métodos de producción de las normas definidas por la Carta Política, al conferir de manera impropia al pueblo una decisión establecida en cabeza del Congreso por la Constitución. Por lo
anterior, la norma acusada hace de la soberanía popular un hecho ilimitado, pues por medio de ella se le faculta al pueblo dejar sin efectos una reforma desarrollada por un poder constituido constitucionalmente para tal fin. Sumado a lo anterior, manifiestan que se le confiere de manera impropia a un tercero (el pueblo) facultades que no se enmarcan dentro de los límites establecidos por la Constitución, debido a que la refrendación popular limita las facultades presidenciales para firmar e implementar un acuerdo de paz. Lo anterior implica desconocer que, como lo establece el artículo 3º Superior, la soberanía popular debe efectuarse con arreglo a la Constitución Política. La aceptación de una interpretación contraria, sostienen, haría inviable la existencia del Estado, pues ello conllevaría la consumación de un modelo de participación directa contrario al principio de participación democrática consagrado en la Carta.
4. Cuarto cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos Las demandantes sostienen que “el acto legislativo 01 de 2016, al establecer de manera tácita que el Acuerdo Final no se podía implementar pues su vigencia se supeditaba a la decisión popular mediante un mecanismo de refrendación posteriormente definido, sustituye la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos, que define esencialmente la Constitución de 1991”. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el Acuerdo
6 Final tiene inmerso en su esencia normas de derecho internacional humanitario, integra el bloque de constitucionalidad y, por ende, su desarrollo
legal no puede someterse a la refrendación. En esa medida, consideran que, “[s]ometer a refrendación el cumplimiento de los principios fundantes de la CP de 1991 y los tratados internacionales que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad, sustituye la Constitución, quien además en su propio texto dejó claramente señalado que la Constitución (incluido el bloque de constitucionalidad) es norma de normas)”.
5. Quinto cargo: sustitución de la constitución en el eje definitorio del deber del Estado frente a la búsqueda de la paz En la demanda se sostiene que la norma acusada sustituye “el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento”. En esta medida, las demandantes consideran que la Constitución Política tiene como rasgo definitorio la búsqueda de la paz como deber y fin del Estado, el cual es sustituido por la consideración de que “[l]a iniciativa del gobierno de buscar e implementar acuerdos de paz estará sometida a la voluntad popular”. En consecuencia, señalan que reducir la paz a una decisión de mayorías implica que ésta pierda su carácter como deber, por estar supeditado a un tercero, y como fin, pues no se pone en acción un mecanismo eficaz para garantizarla.
6. Sobre el escrito de corrección de la demanda Las demandantes presentaron escrito de corrección, en donde unificaron los cargos CUARTO y QUINTO en un único cargo denominado “sustitución de la Constitución de los ejes definitorios de obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento”. Sobre este CUARTO
cargo unificado, las demandantes sostuvieron que la paz y la protección de los derechos humanos, como deber, obligación y finalidad del Estado, son un eje definitorio de la Constitución que encuentra su consagración en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 22, 93, 94, 214, y 215-2. Manifestaron que, por medio del artículo 5 del AL01/2016, “[e]l Congreso excedió sus competencias reformatorias al establecer que un principio constitucional –la paz como fin del Estadose debía someter a la refrendación por parte del pueblo”5. La paz, entendida como valor supremo que posibilita la convivencia civil, no puede estar sujeta a las regla de las mayorías. Teniendo en cuenta que “ni el congreso (en la aprobación de un acto legislativo) ni el pueblo (en un referendo) fungen como poder constituyente originario”6 -sino como poder constituido7-, la posibilidad de sustitución de la Constitución por parte de éstos se encuentra proscrita. De este modo, siendo la rama ejecutiva la principal responsable de “propender al logro y mantenimiento de la paz”8, en virtud del artículo acusado no es posible garantizar los mecanismos jurídicos 5 Folio 80. 6 Ibíd. 7 En este punto, las accionantes citan la sentencia C-551 de 2003. 8 Numeral 6 del artículo 95 de la Constitución Política. 7 tendientes a este fin, pues la facultad de firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra limitada y condicionada a la decisión de un tercero. Teniendo en cuenta este escrito de corrección, mediante auto del nueve (9) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), tras aceptar la unificación de cargos propuesta por las demandantes, se resolvió admitir los cargos SEGUNDO y CUARTO, de modo que la totalidad de los cargos formulados por las accionantes contra el artículo 5º del AL01/2016 fueron admitidos. En consecuencia, los cargos que serán objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la presente providencia son los siguientes: (i) violación de los principios de consecutividad y unidad de materia; (ii) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de separación de poderes; (iii) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de supremacía constitucional; y (iv) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Agencia Colombiana para la Reintegración9 La Agencia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Tras resaltar la importancia del AL01/2016, afirmó que no se vulneró el principio de consecutividad, “dado que la necesidad de refrendar los acuerdos para que el acto legislativo tuviese vigencia sí se había tenido en cuenta desde los primeros debates”10. Señaló que no existe una obligación de contar con el mismo texto en todos los debates legislativos que se surtan y que el Congreso podía libremente decidir que el artículo demandado no quedaría en la forma en la que se planteó en el
primer debate. Afirmó también que la Corte ya estableció en la sentencia C699 DE 2016 que “[d]ebe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto Legislativo (…) [y que] el Congreso tiene también competencia para interpretar cuándo esas facultades entran en vigencia, pues el órgano encargado de aplicar la Constitución tiene, como presupuesto analítico necesario, la competencia para interpretarla”. En relación con la presunta violación al principio de unidad de materia, el interviniente consideró que dicho principio se encuentra satisfecho en el trámite llevado a cabo. Afirmó que la exigencia de la refrendación se estableció en el Acuerdo Final, como compromiso del Presidente con los colombianos. Señaló igualmente que la exigencia de la refrendación guarda relación directa con el Acto Legislativo, teniendo en cuenta: (i) la importancia 9 Javier Augusto Solarte, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración, 10 Folio 360. 8 de la participación del pueblo colombiano respecto a una materia tan relevante como la paz; (ii) la importancia de la promoción de la participación y el fomento de una cultura política; (iii) la necesidad de darle un fundamento al desarrollo normativo y a la formalización jurídica del Acuerdo Final; y (iv) que la refrendación sienta las bases políticas para el reto de implementar el Acuerdo Final. Con respecto al cargo de sustitución de la Constitución por presunta vulneración del principio de separación de poderes, manifestó que este cargo no está llamado a prosperar. Señaló que el AL01/2016 no limita el principio
de separación de poderes porque la potestad de reforma en cabeza del Congreso no se cede al pueblo en ningún momento. Por el contrario, es dicho órgano el encargado de determinar las leyes y actos legislativos que implementen el Acuerdo Final11. Por otra parte, a juicio del interviniente, yerran las demandantes en el presente cargo al considerar que la exigencia de refrendación ha de convertirse en regla general, ignorando su naturaleza de caso particular y concreto. Citando nuevamente la jurisprudencia de la Corte12, la Agencia Colombiana para la Reintegración señaló que el proceso de refrendación cobija al “Congreso y a las distintas corporaciones de representación del orden territorial”13, pudiendo ser éstas quienes adelanten dicha labor, por lo cual “en ningún momento está el Congreso delegando su facultad de reformar la Constitución al pueblo”14. Continuó el interviniente señalando que el cargo por sustitución del principio de supremacía constitucional tampoco está llamado a prosperar. Afirmó que la Constitución Política establece que la democracia es un principio y eje esencial del Estado15, y por ende la Carta no prohíbe que las decisiones trascendentales del país se refrenden. Por lo anterior, sostuvo que, siendo el pueblo el fundamento del poder público, “es dable consultarle sobre situaciones y decisiones que pueden cambiar e incidir en el curso del país”16, como es el caso del Acuerdo Final. En este orden de ideas, señaló que las formas de participación no se limitan “a un referendo o a una consulta al Constituyente primario”17, sino que, por el contrario, la Corte Constitucional
reiteradamente ha aceptado nuevos mecanismos de participación, siendo la 11 El interviniente fundamenta su posición el siguiente extracto de la sentencia C-699 de 2016: “Debe ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad democrática, quien defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular señalados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. […] El Congreso puede también intervenir en la conclusión del proceso de refrendación popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o legislativas, con fundamento en la cláusula general de competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no sería taxativo”. 12 El interviniente cita el siguiente aparte de la sentencia C-699 de 2016: “la refrendación popular designa un (i) proceso, (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv)proceso que puede concluir en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, (v) sin perjuicio de eventuales espacios posibles de participación ciudadana para la revisión específica de aspectos concretos ulteriores.” 13 Folio 362 14 Ibíd. 15 Sentencia C-150 de 2015, 16 Folio 364 17 Ibíd. 9 refrendación vía Congreso válida para el caso concreto18. El interviniente concluyó, respecto a este cargo, afirmando que no se evidencia suplantación por parte del pueblo de las competencias del Presidente o del Congreso.
Con respecto al tercer cargo, el interviniente señaló que las demandantes no logran definir con claridad el eje definitorio presuntamente reemplazado y que tampoco hay claridad en la demanda con respecto a por qué el Acuerdo Final hace parte de las normas de ius cogens, siendo evidente que en las modificaciones realizadas al Acuerdo Final después de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016 se le negó este carácter. A juicio de la Agencia Colombiana para la Reintegración, el Acuerdo Final no es el único mecanismo que garantiza y protege los derechos humanos en el territorio nacional, razón por la cual, “con o sin la refrendación”19, éstos se encuentran asegurados. Afirmó que, contrario a la interpretación del demandante, el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra es de carácter sustantivo, y que éstos, “acobijados por el principio de soberanía, no entran a regular la forma o la vía en que este Acuerdo Especial es introducido en el Derecho Interno de cada país”20. Por último, en relación con el cargo por sustitución del deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como deber de obligatorio cumplimiento, el interviniente señaló que éste tampoco está llamado a prosperar. Luego de realizar un recuento del tratamiento jurídico que la Corte le ha dado a la paz, afirmó que “el artículo demandado no pone en cuestión la naturaleza de la paz como principio, deber y derecho constitucional, sino que plantea la necesidad de que el Acuerdo Final […] sea refrendado popularmente”. Como corolario de lo anterior, señaló que la exigencia de refrendación popular tiene
como propósito consultar al pueblo sobre las medidas contenidas en el Acuerdo Final y en ningún momento se pone en tela de juicio el carácter de la paz como principio constitucional. b. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado21 La Agencia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte declararse inhibida con respecto a los cargos presentados en la demanda22. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad del aparte demandado. A juicio del interviniente, los cargos por los que se admitió la demanda no cumplen los requisitos sustanciales de la acción pública de inconstitucionalidad. De este modo, luego de exponer un recuento de dichos requisitos, sostuvo que, con respecto a la presunta vulneración al principio de unidad de materia: (i) la afirmación contenida en la demanda, según la cual la norma acusada no guarda relación con el AL01/2016, carece de certeza, en 18 El interviniente citó las sentencias C-150 de 2015, C-379 de 2016, y C-699 de 2016. 19 Folio. 365 20Ibíd. 21 Luis Guillermo Vélez Cabrera, en su condición de Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22 Folio 329. 10 cuanto se evidencia una clara conexidad lógica, fáctica y jurídica entre ambas; (ii) dicha afirmación carece también de especificidad, pues no se indicó “por qué la refrendación popular no podría considerarse como una garantía más para el establecimiento de una paz estable y duradera”23; y (iii) el cargo carece de pertinencia, pues se fundamenta en razones puramente subjetivas, además de ser un “típico análisis de conveniencia”. En esa medida, solicita a
la Corte inhibirse frente a este cargo. Por otra parte, afirmó que tampoco se evidencia violación alguna al principio de consecutividad. Sobre este punto señaló, en primer lugar, que la Corte ha sostenido en su jurisprudencia24 que el procedimiento de formación de leyes y actos administrativos ha de ajustarse al trámite contemplado en la Constitución, pero que este no debe interpretarse de manera restrictiva. De lo contario, se llegaría al exceso de considerar como vicio de procedimiento cualquier novedad introducida en el texto del articulado. De este modo, destacó que las demandantes reconocen que desde el primer período del trámite del AL01/2016 se puso de presente la necesidad de refrendación del Acuerdo Final, y procedió a demostrar que así fue en las distintas etapas del trámite25. Concluyó entonces que el condicionamiento para la eficacia de las disposiciones en el mencionado acto legislativo “no fue incluido en sede de segunda vuelta de forma arbitraria o caprichosa”26, y que, a pesar de que dicho condicionamiento no estuvo plasmado expresamente en el artículo 5 durante el primer período de debates, existe una relación de conexidad entre tal exigencia y lo discutido en el primer período. Con respecto al cargo correspondiente a la presunta sustitución del eje definitorio de se
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