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CC - C246-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C246-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-246/02

DIVORCIO-Causales taxativas MATRIMONIO-Deberes conyugales La existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALESDistinción/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles En principio, los deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma Superior tan

solo acude a la noción de obligación para calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan. Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho, no es de recibo una concepción de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de conductas que no han sido legalmente establecidas. DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Legalidad en el alcance y efectos DEBERES CONSTITUCIONALES-Función/DEBERES CONSTITUCIONALES-Limitaciones razonables de derechos constitucionales Los deberes enunciados en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa y de ser fundamentos para la creación legal de obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretación constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o específicamente para defender la supremacía e integridad de la Constitución, entre otras funciones. DEBERES CONSTITUCIONALES-Interpretación Los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad y en el cual

tienen primacía los derechos inalienables de la persona. DEBERES CONSTITUCIONALES-No interpretaciones extensivas Los deberes constitucionales no autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan relación directa con la materia específicamente referida en la obligación legalmente definida. DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALESAlcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente La función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados. El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las

condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado. DIVORCIO-Alcance de las obligaciones de socorro y ayuda Cuando se rompe el vínculo conyugal las obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas. DIVORCIO-Protección de cónyuge con enfermedad o discapacidad grave e incurable/DIVORCIO-Deducción de obligación de socorro y ayuda La persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como del principio de respeto a la dignidad humana que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no “sirve” a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado, así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligación de socorro y ayuda y protección de la igualdad y autonomía La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de

carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía. OBLIGACIONES CONYUGALES-Límites Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro. DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro la salud e imposibilite comunidad/MATRIMONIO-Obligación de socorro y ayuda/MATRIMONIO-Límites constitucionales de obligación de socorro y ayuda Las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud está en peligro y, además, la vida en

comunidad es imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar, acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia. Los límites constitucionales de la obligación conyugal de socorro y ayuda también tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia, en el derecho a la salud y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución. Además, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible. DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES-Armonización por

legislador DIVORCIO-Altas exigencias en causal de enfermedad o discapacidad DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad no exonera de deberes conyugales DIVORCIO-Protección de dignidad y autonomía del cónyuge enfermo o discapacitado DEBER DE ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Culpa del cónyuge ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal. ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilita comunidad matrimonial/ANALOGIA-Aplicación de criterios/ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO Y ALIMENTOS-Criterios de aplicación en causa de enfermedad o

discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Mutuo acuerdo o vía procesal ante enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial DIVORCIO-Condiciones concurrentes en causal de grave enfermedad o discapacidad grave e incurable Las condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad.

Referencia: expediente D-3713

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Actores: Rocío del Rosario Menco

Escorcia y Luis Hernando Ortíz

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rocío del Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ortíz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 “por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 1992, es el siguiente: “Ley 25 de 1992

(agosto 12) “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 6. El numeral 6 del artículo 154 del Código Civil,

modificado por la Ley 1 de 1976 quedará así:

Son causales de divorcio:

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.

III. LA DEMANDA En opinión de los accionantes, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 contraría los artículos 1 y 95 de la Constitución Política por las

siguientes razones: 1. “La Asamblea Nacional Constituyente decretó y consagró valores de contenido sustantivo que guardan relación con las cualidades del orden social que deben prevalecer en nuestro Estado. Para ser más exactos determinó como fundamentos del orden político a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros. (…) El mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado y establece que es deber de todas las personas `obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Se contempla, así, “una pauta de comportamiento conforme a la que deben obrar las personas en determinadas situaciones, un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales y un límite a los derechos propios”1.

2. El artículo demandado vulnera el principio de solidaridad “toda vez que brinda la oportunidad al cónyuge sano de incumplir las obligaciones respecto del otro cónyuge contraídas al momento de la celebración del matrimonio”, contribuyendo a “la desestabilización social y consecuentemente a la desintegración del núcleo familiar, como quiera que se le abren las puertas a la legitimación de la conducta deshumana del cónyuge que fría, indiferente e insolidariamente resuelve divorciarse del cónyuge enfermo sometido a circunstancias difíciles y quizás angustiosas, condenándolo en ese momento a padecer en soledad la enfermedad que le agobia. Por otra parte, se debe

considerar que en la actualidad existen medios idóneos de protección indicados en normas de higiene y de salud tendientes a evitar el contagio y proliferación de enfermedades en las personas, a las cuales puede recurrir el cónyuge sano para evitar la contaminación a la cual hace referencia el artículo demandado”2.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada por la siguiente razón: 1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente. 2 Cfr. folios 3 y 4 del expediente.

De la lectura cuidadosa del precepto demandado, se concluye que para la demostración de esta causal se presupone la concurrencia de los siguientes elementos: que la anormalidad sea grave; que ella sea incurable; que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge; y, que imposibilite la comunidad matrimonial. Es decir, “la causal no exige solamente la anormalidad o enfermedad física o psíquica para que ella se configure”3, como lo interpreta erróneamente el actor, sino que se den, además, las características de mal incurable, que pone en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilita la comunidad matrimonial. La directora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con argumentos similares al referido por el representante del Ministerio de Justicia. Sin embargo, su escrito fue presentado de manera extemporánea razón por la cual no se hará mención

específica de él en los antecedentes del presente fallo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Actuando dentro del término procesal previsto, el señor Procurador General de la Nación, mediante el concepto D-2705 del 30 de octubre de 2001, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. 1. “La posición que el legislador le ha dado al cónyuge sano, incluyendo dentro de las causales de divorcio la enfermedad grave e incurable, tiene como fin suministrarle a los esposos esta herramienta jurídica para proteger la integridad del núcleo familiar bajo los aspectos físico y psíquico, que se suscitan al interior de la relación de pareja, cuando inesperadamente aparecen este tipo de enfermedades que no permitan que el matrimonio pueda seguir su curso normal, produciéndose como consecuencia de los hechos, el no poder continuar con la cohabitación y la convivencia en comunidad, debido a los riesgos y al peligro físico y mental en que se coloca al cónyuge sano al igual que a los demás miembros que conforman la familia”4.

2. En este orden de ideas, “para que se pueda llegar a probar que se tipifica esta causal y así se decrete el divorcio, es indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del proceso a seguir, una enfermedad o anormalidad grave e incurable que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge, razón por la cual se imposibilita la vida marital en comunidad. Así las cosas, si los hechos al interior del matrimonio no se suceden, reuniéndose los requisitos ya

citados, no se consolida la causal 6 para poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal no da mérito para exigirlo”5. Se tiene, entonces, que 3 Cfr. folio 21 del expediente. 4 Cfr. folio 51 del expediente. 5 Cfr. folio 52 del expediente. “para obtener sentencia favorable de divorcio por la causal 6 se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve a la certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad o anomalía grave e incurable, la cual puede configurarse como única causal o acompañada de otras causales, como las relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas alucinógenas, etc.”6.

3. Ahora bien, “el incumplimiento del deber de solidaridad puede amenazar los derechos fundamentales del cónyuge enfermo por las omisiones del cónyuge sano, en especial en sus deberes y obligaciones de asistencia familiar pudiendo atentar contra los derechos constitucionales, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del daño que este ocasiona. Pero si nos ubicamos frente a la tipificación de la causal 6, no se puede hablar de omisión del cónyuge sano cuando nos encontramos frente a un enfermo que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo que existe es plena justificación al omitir la solidaridad, pues está de por medio la integridad personal del esposo sano y de los demás miembros de la familia y se entraría a vulnerar el principio constitucional de la protección a la vida señalado en el artículo 11 de la Carta Superior”7.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico En el presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde analizar la siguiente cuestión: ¿el contenido normativo que señala como causal de divorcio toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro e imposibilite la comunidad matrimonial, configura una violación del deber de solidaridad al que alude el artículo 95 en concordancia con el artículo 1 de la Constitución Política? Con este propósito, se procederá a hacer una breve referencia al alcance de las obligaciones que, de acuerdo con la legislación civil, se predican de los cónyuges. En segundo lugar, se identificarán los derechos que resultan comprometidos por la decisión del legislador consagrada en la referida causal de divorcio; y, finalmente se tendrá que analizar la armonización entre los deberes y derechos enfrentados en el evento descrito por la disposición acusada.

3. Los deberes constitucionales y las obligaciones legales. La obligación de ayuda mutua como desarrollo legal del deber de solidaridad 6 Ibíd. Folio 52 del expediente. 7 Cfr. folio 55 del expediente.

El matrimonio (artículo 113 C.C.) como uno de los actos constitutivos de la familia (artículo 42 C.P.) genera deberes en cabeza de los cónyuges. Éstos están obligados a “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas

las circunstancias de la vida” (artículo 176 C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 9º) de acuerdo con el principio de reciprocidad. El legislador, en ejercicio de la atribución constitucional de regular la separación de los cónyuges y la disolución del vínculo matrimonial (artículo 42 inciso 9, C.P.) permite el divorcio, estableciendo una serie de causales taxativas de las que hace parte la disposición acusada. El efecto de la declaratoria judicial de la existencia de alguna de esas causales es la disolución del matrimonio y la cesación de sus efectos civiles. Ahora bien, la existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso (artículo 42 C.P.) no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. No resulta acertado afirmar, entonces, que de la Constitución se derivan deberes específicos para los cónyuges, como, por ejemplo, el de mantener el vínculo matrimonial indefinidamente en caso de grave enfermedad de uno de ellos el cual no es una de las obligaciones establecidas por el legislador. En efecto, en principio, los deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa8. De tal manera que para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con

los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan, como sucede efectivamente en múltiples leyes. Todos los demás enunciados del artículo 95 C.P. aluden a 8 Sobre el particular, Cfr. la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Dicho caso guardaba relación con el cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en

peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46). deberes o responsabilidades. La génesis de la norma en la Asamblea Constituyente indica que esta decisión de los delegatarios resultó de la preocupación por evitar que los deberes fueran invocados para justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y órganos de la rama ejecutiva9. Ello coincide con la diferencia entre las raíces de ambas palabras. Por eso, mientras que la noción de obligación se asocia a ligar o constreñir, la de deber posee en sentido menos vinculante puesto que está asociada al significado “es necesario que”. Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto.10 Por eso, del propio texto de la Constitución no es posible deducir de manera específica cuáles son las obligaciones a que están sujetas las personas en virtud del artículo 95 C.P. Las cargas sociales implícitas en los deberes constitucionales requieren de criterios de asignación de las mismas que, en principio, sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos y concretos criterios constitucionales que permitan su asignación por parte de los jueces por vía de interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual sólo al legislador se le confía la

potestad de definir tales obligaciones específicas y de precisar las consecuencias de su incumplimiento. Tercero, como Colombia es una república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho (artículo 1° C.P.), no es de recibo una concepción de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la dignidad, la libertad y la igualdad quedarían a merced de las autoridades y la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° C.P.) sería una mera declaración formal. Lo anterior no significa que un orden social justo (artículo 2 C.P. y Preámbulo) se funde exclusivamente en la protección de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoció que el orden civil democrático pasa por el respeto a los demás, por la realización de acciones de beneficio común y por la aceptación de cargas en condiciones de equidad y justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de legalidad en la especificación del alcance y los efectos de los deberes constitucionales. 9 Cfr., entre otras, las Gacetas Constitucionales No. 82 p. 7 y 16, No. 83 p. 5; y No. 112 p. 7. Varios de los proyectos presentados en este punto a consideración de la Asamblea referían en artículos separados la definición de los deberes y de las obligaciones del ciudadano, pues las obligaciones a diferencia de los deberes –que necesitan un desarrollo legal que los haga vinculantes- “pueden ser coercitivamente exigidas por

las autoridades”. 10 No le corresponde a la Corte tomar partido entre las diferentes teorías sobre el objeto, la estructura y la fundamentación de los deberes y las obligaciones. Para un resumen de los principales enfoques se puede acudir a Rafael de Asís Roig. Deberes y obligaciones en la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991. De esta forma, se entiende que los deberes enunciados en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa11 y de ser fundamentos para la creación legal de obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretación constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o específicamente para defender la supremacía e integridad de la Constitución, entre otras funciones. Como todas las demás disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (artículo 1 C.P.) y en el cual tienen primacía los derechos i

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