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CC - C246-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C246-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-246/04

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evolución histórica PODER-División y control

SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y

CONTROL MUTUO DIVISION DE PODERES-Fiscalización y control En términos generales la fiscalización y el control son inmanentes a la consagración constitucional de la división de poderes, y no excepción a la misma, pues el control aparece como el instrumento indispensable para que el equilibrio, y con él la libertad, puedan ser realidad.

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Función especial

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Aspectos relevantes SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Evolución en el constitucionalismo colombiano

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Fortalecimiento PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no

debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION-Fundamento Según el artículo 114 Superior corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes “y ejercer control político sobre el gobierno y la administración”, función ésta que en criterio de la Corte “encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democráticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al órgano ejecutivo del poder público”, caracterizando nuestro Estado de Derecho.

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

SOBRE EL EJECUTIVO-Manifestaciones

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION

ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance/CONTROL POLITICO

DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION-Límites En virtud del principio de separación de poderes el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles entre órganos estatales, entre ellos, el que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo, esto es, el control político. Así mismo queda claro, que esta especie de control que ejerce el Congreso sobre el Gobierno y la administración tiene límites, pues su ejercicio no puede servir de pretexto para ejercer las funciones propias de otras autoridades ni desconocer los atributos y competencias que les ha entregado la Constitución.

COLABORACION ARMONICA Y CONTROL POLITICO EN

CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos y negociar empréstitos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de celebración de contratos que le correspondan CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Competencia dual LEY DE AUTORIZACIONES-Carácter excepcional LEY DE AUTORIZACIONES EN PROCESO CONTRACTUALRazón de ser de la competencia legislativa La razón de ser de la competencia del legislador en estas materias radica en la necesidad identificada por el constituyente de asegurar la intervención del órgano colegiado de representación popular en un proceso que como el contractual, compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. De ahí que se haya dicho que la ley de autorizaciones es el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional, ya que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autorización legislativa sujeta a realización de un acto de naturaleza administrativa/CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Actividad típicamente administrativa Se ha afirmado que frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y, por ende, se obligue en el

campo contractual, pero no lo habilita para que, so pretexto de ejercer dicha competencia, imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por su parte, la facultad del Gobierno es típicamente administrativa ya que los asuntos a los que se refieren tales autorizaciones son propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales. Tal es la autonomía del Ejecutivo en esta materia, que según lo dispuesto en el artículo 154 Superior, tiene iniciativa para presentar los proyectos de ley en esta materia. Al respecto, la Corte ha precisado que la limitación de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración de contratos, también encuentra fundamento en el clásico principio de separación de funciones, toda vez que “la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la administración”. CELEBRACION DE CONTRATOS-Participación concurrente y separada entre el Congreso y el Ejecutivo CONTRATACION-Independencia y armonización de las ramas del poder CONTROL POLITICO SOBRE AUTORIZACION PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Función de seguimiento y evaluación imparcial Al Congreso no le corresponde limitarse a extender la respectiva autorización legal, sino que, como órgano de representación popular y en ejercicio del control político que le corresponde, también debe hacer un seguimiento y una evaluación imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones conferidas, como quiera que se trata del ejercicio de funciones que compromete en forma significativa los intereses nacionales.

CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE

EMPRESTITOS-Competencias separadas pero concurrentes En lo relativo a las atribuciones consagradas en los artículos 150-9 y 189-23 Constitucionales, tanto el legislador como el gobierno ejercen en forma separada pero concurrente sus competencias, pues el primero extiende por medio de ley una autorización para contratar, y vigila efectivamente el cumplimiento de la misma como expresión del control político, al paso que el segundo tiene iniciativa exclusiva para solicitar la expedición de la ley de autorización y la competencia para celebrar autónomamente los contratos respectivos. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOOrigen y normatividad aplicable

COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOFunciones

CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-No invasión de órbita competencial COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOEmisión de concepto negativo vinculante En relación con la facultad de la Comisión para emitir concepto negativo vinculante, observa la Corte que esta medida persigue una finalidad válida a la luz de los dictados de la Constitución, como quiera que a través de ella se pretende que el Congreso, en desarrollo de su función constitucional de control político, impida que determinada operación de crédito público pueda repercutir negativamente en la economía, cuando se trata de situaciones en las que los recursos necesarios que deban aportarse en estos casos para complementar los gastos en dólares tienen carácter inflacionario. En este evento, está claro que dicho concepto constituye la máxima expresión de control político por parte del Congreso. CONTROL DE LA INFLACION-Objetivo del Estado

COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOFunciones conceptuales Por lo que hace a la restantes funciones conceptuales que cumple la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad, pues al consistir en una opinión que no vincula al Congreso, excluye toda posibilidad de que el órgano legislativo pueda inmiscuirse en la gestión de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como quiera que éste último conserva intacta su competencia administrativa para celebrar el contrato o negociar el empréstito con sujeción a la ley de autorizaciones, razón por lo cual no se vulnera el principio constitucional de la separación de poderes. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNOFunción conceptual A través de la función conceptual en cabeza de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el Congreso materializa su función constitucional de control, pues al hacer un seguimiento de la actividad que desarrolla el Gobierno en materia de operaciones de crédito externo, a fin de verificar si ella se ajusta o no a los parámetros y condiciones señalados en la ley de autorizaciones, el órgano de representación popular cumple con su papel de veedor sobre la gestión del Ejecutivo, logrando de esta forma el pretendido equilibrio entre los poderes públicos. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOConcepto sobre contratación de empréstitos COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOConcepto en materias relacionadas con crédito público Al conceptuar en materias relacionadas con crédito público el Congreso no está

expidiendo una ley de autorizaciones en la que fija parámetros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles pertinentes bajo los cuales el Ejecutivo ha de ejercer su facultad administrativa en esa materia, sino que se pronuncia sobre el manejo de asuntos administrativos que pueden llegar a comprometer intereses nacionales, dada la importancia que para el funcionamiento de nuestra economía tienen los recursos obtenidos mediante las operaciones de crédito público, como quiera que son elemento esencial para suplir deficiencias en el ahorro interno y en el cambio exterior frente a las necesidades del desarrollo. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIÓN DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Carácter del concepto Si bien la función que la ley otorga a la Comisión para emitir concepto sobre la respectiva operación crediticia es de carácter obligatorio para dicho organismo, su contenido no es vinculante para el Gobierno, salvo cuando se trata de concepto desfavorable, pues éste puede apartarse de dicho concepto. Pero lo que no puede hacer el Gobierno es abstenerse de convocar previamente a la Comisión para informarla, pues en tal evento afectaría la validez del contrato de crédito externo celebrado o garantizado, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 2° de la Ley 18 de 1970. En otras palabras, para que el Gobierno o la entidad estatal pueda proceder a gestionar una operación de crédito público externo, debe informar a dicha Comisión, y en caso de que éste organismo no emita concepto favorable el Ejecutivo puede apartarse de sus recomendaciones, dado que tal concepto no tiene carácter vinculante. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOFunción conceptual no invade ámbito funcional el Gobierno para contratación de deuda pública La Corte no ve cómo la función conceptual de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público pueda desconocer la prohibición que respecto del Congreso consagra el artículo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos propios de otra autoridad, ya que, se repite, a través de este organismo el órgano legislativo no invade el ámbito funcional del Gobierno para la contratación de deuda pública, como quiera que solo se limita a desempeñar su función de control político sobre el Gobierno y la administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 150-9 de la Constitución. COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOMecanismo para efectivizar control político y colaboración armónica entre los poderes COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICONo cumple funciones de asesoramiento y consejo al Gobierno Sí resulta contrario a la Carta es que dicha Comisión cumpla funciones de asesoramiento y consejo, pues al ejercer éstas atribuciones no sólo desconoce el principio de separación de poderes sino que también desnaturaliza la función de control político en cabeza del Congreso de la República. Para la Corte, mediante las funciones de asesoramiento y consejo el órgano legislativo se inmiscuye en asuntos propios de la órbita del Ejecutivo, pues al cumplir tareas de orientación acerca del ejercicio de la actividad administrativa en materia de celebración de empréstitos, impide que el Gobierno pueda desarrollar la competencia que le reconoce el artículo 150-9 Superior para vincularse autónomamente en el campo contractual, situación

que evidentemente resulta contraria al principio de la separación funcional de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 Superior. Además, al dar su consejo acerca de la gestión de empréstitos por parte del Gobierno la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público compromete la imparcialidad que caracteriza la función de control político, pues si a través de la función asesora ha sentado pautas sobre la forma como debe ser desarrollada la actividad contractual por parte del Gobierno, dicho organismo pierde toda ecuanimidad y neutralidad para vigilar efectivamente el desarrollo de las autorizaciones conferidas al Ejecutivo en este ámbito.

Referencia: expediente D-4829

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° y 6° (parciales) de la Ley 18 de 1970; parágrafo 2° (parcial) del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; parágrafo del artículo 7° y artículo 24 (parcial) de la Ley 185 de 1995; y artículo 38 de la Ley 344 de 1996.

Demandante: Andrée Viana Garcés

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Andrée Viana Garcés presenta

demanda contra las disposiciones legales en referencia. La Magistrada Sustanciadora admitió la demanda por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas, al tiempo que dispuso el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Así mismo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la República y al Departamento Nacional de Planeación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas cuya constitucionalidad se revisa, subrayando y resaltando los apartes demandados: “Ley 18 de 1970

(Diciembre 22) Por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y se dictan otras disposiciones Artículo 4°. La Comisión Interparlamentaria de que habla el artículo segundo, en su condición de asesora del Gobierno, deberá ser

reunida por éste, aún estando en receso el Congreso, con el fin de obtener su consejo sobre los empréstitos que el Gobierno esté gestionando. (…) Artículo 6°. La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al Congreso, por intermedio de las Comisiones Tercera de Senado y Cámara, sobre el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo formalmente al Gobierno e informar al Congreso para que se tomen los correctivos necesarios, salvo el caso del artículo 3° en el cual el concepto desfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno y en consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las circunstancias allí contempladas. “LEY 80 DE 1993 (octubre 28) por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Articulo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias

fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. Parágrafo 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. Parágrafo 2o. Operaciones de crédito publico. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y

el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales. Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación. Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento

Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá

producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva. En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares. Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago. Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se

pacte en los contratos. Parágrafo 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, éste requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.” “Ley 185 de 1995 (enero 27) por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones. EL Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 7°. Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 podrán efectuarse entre la Nación y las entidades públicas y entre éstas entre sí. De igual forma, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen novaciones de obligaciones entre las entidades antes señaladas. Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público. (…) Artículo 24. Para todos los efectos previsto en el inciso 5° del Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisión de Crédito Público emitirá un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones pertinentes para las operaciones de crédito público y un concepto definitivo que haga posible la ejecución de las mismas

en cada caso particular. Se exceptúan de lo anterior las operaciones relacionadas con la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, para los cuales la Comisión de Crédito Público, emitirá su concepto por una sola vez.” “LEY 344 DE 1996 (diciembre 27) por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 38. Contabilización de las garantías de la Nación. Las garantías otorgadas por la Nación a las obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizarán en un cupo separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de dólares (US$4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas. Para la utilización del cupo de garantías se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del CONPES y el de la Comisión de Crédito Público. Este cupo se afectará inicialmente con las garantías otorgadas por la Nación con cargo al cupo de endeudamiento de la Ley 185 de 1995. Los montos liberados en razón de la aplicación de esta ley incrementarán en igual cuantía el cupo de crédito.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Sostiene la accionante que las normas acusadas vulneran los artículos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 9 y 209 de la Constitución.

En su parecer la Ley 5ª de 1992 mantuvo la Comisión Interparlamentaria

asesora en materias de crédito público, creada a la luz de la Constitución anterior, conservando las mismas funciones que se le adjudicaron en ese entonces, incluso algunas otorgadas por la Ley 18 de 1970, y que consisten en asesorar al Gobierno sobre los empréstitos que esté gestionando, y en proferir concepto desfavorable obligatorio en los casos en los que éste pretenda realizar una operación de crédito público sin contar con los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares. Señala que el legislador, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 150 numeral 9 de la Constitución, mediante la Ley 80 de 1993, estableció los requisitos y procedimientos con cuya observancia y agotamiento el Gobierno queda autorizado para realizar operaciones de crédito público, y condicionó la celebración de las operaciones de crédito público externas de la Nación y de las garantizadas por ésta con plazo mayor de un año a la obtención de concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Agrega que la Ley 185 de 1995, detalló el procedimiento ante dicha comisión haciendo obligatoria la emisión de un doble concepto, uno para autorizar el inicio de las negociaciones y otro para la celebración de cada empréstito en concreto. Además, aduce que la Ley 344 de 1996 reitera la necesidad de contar con los conceptos mencionados. En su parecer, la función que atribuye el artículo 6° de la Ley 18 de 1970, a la que remite al artículo 65 de la Ley 5ª de 1992, así como lo establecido en parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, desarrollada por los artículos

7 y 24 de la Ley 185 de 1996 y el artículo 38 de la Ley 344 de 1996, desconoce lo dispuesto en el artículo 150 numeral 9 de la Carta, según el cual las autorizaciones para contratar y negociar empréstitos deben ser otorgadas por el Congreso mediante leyes, y no por una Comisión Permanente mediante actos que, por su contenido y finalidad, además por el contexto en que se expiden, son de naturaleza administrativa. Indica que la expedición de dichos actos, así como el asesoramiento al Gobierno en el proceso previo a la toma de decisión de negociar o contratar un empréstito, constituye una intromisión en los asuntos propios y privativos del ejecutivo, lo cual desconoce la prohibición prevista en el artículo 1361 de la Constitución. Advierte que como además se trata funciones administrativas propias del Gobierno que son ejercidas por parte del legislativo, se desconoce el principio de la tridivisión del poder público consag

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