CC-C247-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C247-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-247/95 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA La reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas señalados en el artículo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aquéllos sea objeto de mención o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relación con ellos debe ser aprobado mediante el trámite excepcional previsto para esa clase de leyes. Deducir de esa consideración que todas las normas de procedimiento deban estar incluidas forzosamente en leyes estatutarias implica interpretación exagerada del artículo 152 de la Constitución Política y convierte la excepción allí incluída en regla general que, en ese supuesto, debería extenderse lógicamente a todos los códigos procesales y a las reglas, aún aisladas, que pudieran afectarlos, adicionarlos o modificarlos. LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedición de las normas que tocan con ellos radica, según lo ha expuesto esta Corte, en la verificación de si los preceptos correspondientes afectan el núcleo esencial de aquéllos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulación, claramente aludida en el artículo 152 de la Carta. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Naturaleza La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión
de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estadoy tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas. La Corte Constitucional considera que las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Competencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado Serán declaradas inexequibles las expresiones "en pleno" y el parágrafo en su totalidad, que aluden a la forma como será integrado el Consejo de Estado para resolver sobre estos procesos, es decir, con la participación de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Causales taxativas Se declarará inexequible la referencia a la ley en cuanto al señalamiento de nuevas causales de pérdida de investidura, pues la enunciación hecha en la Carta es taxativa y no autoriza al legislador para ampliar los motivos de la sanción. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Requisitos que debe reunir la petición/ANONIMOS El artículo cuarto, que señala los requisitos y datos que debe reunir la solicitud de pérdida de investidura cuando provenga de un ciudadano, se aviene a la
Constitución, pues no hace nada diferente de exigir que quien, en ejercicio de un derecho reconocido por la Carta, acude al tribunal competente con el objeto de pedirle que declare la pérdida de la investidura de un congresista, lo haga identificándose, señalando e identificando al acusado, fundando su acusación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación que le corresponde. Es claro, además, que la plena identificación del ciudadano demandante le otorga seriedad a la acusación, tratándose de un proceso con tan delicadas consecuencias, y responsabiliza al actor en relación con lo que afirme. Se excluyen así los procesos iniciados por anónimos que encubren conductas subrepticias y cobardes. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Solicitud por ciudadano común Este artículo será declarado exequible, excepto la palabra "común", utilizada en el texto para calificar al ciudadano que solicita declarar la pérdida de investidura. Tal expresión, además de peyorativa, excluye a las personas que ejercen autoridad o jurisdicción, quienes también son ciudadanos y, según la Carta Política, pueden ejercer la acción de que se trata, dado el indudable interés público que la sustenta, pero no son ciudadanos "comunes". PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Improcedencia de sentencia penal condenatoria previa Esta Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296, al igual que la del artículo 297, que condicionan la iniciación del proceso de
pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, en el caso de indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobado, a una previa sentencia penal condenatoria, exigencia esta que en ninguna parte se encuentra consagrada en la Carta Política". PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Naturaleza de las normas/ETICA Las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Reparto en el Consejo de Estado Si se tiene en cuenta que la función de reparto no implica que el funcionario encargado por la ley de llevarla a cabo sea el mismo que deba fallar. Ello conduciría a eliminar de plano el mecanismo de reparto vigente para los juzgados municipales o de Circuito cuando hay varios de ellos en una misma localidad. El reparto, considerado como un acto indispensable para definir quién habrá de conducir el proceso, no es en sí mismo un acto por medio del cual se ejerza la función jurisdiccional, pues quien reparte no resuelve sobre el asunto examinado. El reparto tiene por objeto definir, dentro de reglas de juego anticipadas, claras y precisas, cómo habrá de radicarse la competencia en un determinado juez para el caso concreto, asegurando a la vez su imparcialidad.
PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Audiencia pública Al asegurar la comparecencia de las partes ante el Consejo de Estado, el legislador desarrolla el artículo 29 de la Carta, indicando las reglas propias del especialísimo juicio de que se trata y brindando al enjuiciado la necesaria ocasión de exponer, en su defensa, los argumentos y pruebas que puedan favorecerlo y de oponerse a los que se esgriman en su contra. La importancia que tiene un congresista dentro de la organización del Estado colombiano, su carácter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y las graves consecuencias que para su futura actividad política tendría un eventual fallo en contra, hacen de la audiencia pública un adecuado instrumento procesal para que el asunto, de indudable interés colectivo se ventile de manera abierta, a diferencia de lo que ocurre con los debates relativos a intereses y conflictos de alcance meramente particular. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Efectos de decisión inhibitoria Es entendido que el carácter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuestión planteada, razón por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisión inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la pérdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuación sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y "non bis in idem".
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Causales
No todas las causales de revisión enunciadas en la norma transcrita son aplicables al caso de pérdida de la investidura, tal circunstancia no hace la referencia inconstitucional, sino que, más bien, queda en manos del juez de revisión la competencia para definir si en el caso concreto tiene cabida alguno de los motivos legalmente previstos. A ellos se adicionan, como razones de revisión, la falta del debido proceso, la violación del derecho de defensa y la de no haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva corporación y proferido las declaraciones de ambas cámaras conforme al trámite establecido en el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a de 1992. RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Juez competente/OMISION LEGISLATIVA La Corte Constitucional no entrará a definir en este proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al Legislativo para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten pérdidas de investidura. CONGRESISTA-Incompatibilidades La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargocomo es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la
función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición". No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el artículo 181 de la Carta Política mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Aquí la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibición constitucional. -Sala PlenaRef.: Expediente D-714 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994.
Actor: LUIS GUILLERMO NIETO ROA.
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada según consta en acta del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA, invocando el derecho que consagra el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, presentó ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994.
Cumplidos como están los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.
II. TEXTO Los textos acusados son del siguiente tenor literal: "LEY NUMERO 144 DE 1994
(Julio 13) 'Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas'. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1º.- El Consejo de Estado en pleno conocerá y
sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas a establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5 de 1992 en sus artículos 292 y 298. PARAGRAFO.- Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde tienen derecho a participar los miembros de las diferentes salas que lo componen, esto es, la de lo contencioso administrativo y la de consulta y servicio civil, conforme a lo a establecido en el artículo 298 de la Ley 5 de 1992. ARTICULO 2º.- El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la corporación, para sentenciar el proceso. ARTICULO 3º.- Cuando la solicitud sea formulada por la mesa directiva de la cámara a la cual pertenezca el congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión adoptada por dicha cámara, junto con toda la documentación correspondiente. ARTICULO 4º.- Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del congresista y su acreditación expedida por la organización electoral nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso, y e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARAGRAFO.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. ARTICULO 5º.- Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. PARAGRAFO.- Cuando la causal invocada se la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el tribunal contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el congresista celebró contrato con ellas por interpuesta persona. ARTICULO 6º.- La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez y notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el despacho judicial de destino. ARTICULO 7º.- Recibida la solicitud en la secretaría, será repartida
por el presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista de la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes. ARTICULO 8º.- Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete. ARTICULO 9º.- El congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. ARTICULO 10º.- Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los
dos (2) días siguientes. ARTICULO 11.- A la Audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en pleno y será presidida por el Magistrado ponente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: el solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito. ARTICULO 12.- Realizada la audiencia, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los dos (2)días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran. ARTICULO 13.- Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la mesa directiva de la cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes. ARTICULO 14.- Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. ARTICULO 15.- No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya
se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada. ARTICULO 16.- Conflicto de intereses. Definición. Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. ARTICULO 17.- Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa, y c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva corporación y proferido las declaraciones de ambas cámaras conforme al trámite establecido en el reglamento del Congreso contenido en la a Ley 5 del 17 de junio de 1992. ARTICULO 18.- Para los efectos del numeral 1º del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado. ARTICULO 19.- Esta ley deroga y modifica las disposiciones legales
anteriores y rige desde la fecha de su promulgación"
III. LA DEMANDA El actor señala como vulnerados los artículos 13, 152 (en concordancia con el 40), 180, 182, 183, 184 y 236 de la Constitución Política.
Dice el solicitante que con la Ley acusada se vulnera el artículo 152 pues ha debido tramitarse como una ley estatutaria. La pérdida de la investidura de los congresistas, según el actor, involucra derechos fundamentales en forma directa. Al fundamentar la anterior afirmación, señala que característica esencial de la mencionada figura es la "inhabilidad permanente para elección al Congreso, a la Presidencia de la República, a las asambleas departamentales y a las gobernaciones, lo que equivale a un recorte sustancial de los derechos políticos fundamentales puesto que quien hubiere sido sentenciado pierde de por vida la posibilidad de ser elegido y desempeñar algunas funciones públicas. Añade a lo anterior que la Ley 144 de 1994 viola el espíritu mismo de la Constitución, ya que el redactor de la Carta Política lo que pretendió fue la "erradicación de los vicios que en los últimos tiempos se apoderaron del Congreso y conservar en todo momento el elevado tono moral en la conducta tanto del conjunto como de cada uno de sus miembros que exige la función de legislar, controlar, orientar a la nación y ejercer el liderato político". Esto, comparado con "el evidente propósito de hacer nugatoria la aplicación de la pérdida de la investidura como sanción para los congresistas que violen la Carta", debe llevar a declarar la inexequibilidad
de la totalidad de la Ley. Más adelante, el demandante hace un análisis tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley en referencia: - De los artículos 1º, 3º, 11 y 12, anota que la expresión "en pleno" debe declararse contraria a la Carta, pues en Sentencia C-319 del 13 de julio de 1994 dicha expresión ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte a Constitucional al referirse al artículo 298-3 de la Ley 5 de 1992. Invoca estas mismas razones para solicitar la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1º. Adicionalmente, en cuanto al artículo 1º, considera violatoria de la a Constitución la referencia que se hace a la Ley 5 de 1992, por cuanto la Carta no autorizó a la ley para ser fuente de causales para la pérdida de la investidura. - Del artículo 4º objeta la expresión "común", calificativa del ciudadano, pues considera que con ella se introduce un factor limitante y discriminatorio, que no trae la Constitución y que podría dar lugar a que en un futuro se dijera que ciudadanos comunes son aquellos que no ostentan ningún tipo de investidura. - Sobre las expresiones "la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado" y "se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente", así como sobre el parágrafo del artículo 5º, observa que ya en la Sentencia citada se
declaró contraria a la Carta la sujeción del proceso ante el Consejo de Estado a una condición no contemplada en aquélla, como es la sentencia penal previa, por lo que debe hacerse lo mismo en el presente caso. En cuanto a la segunda expresión referida, opina que excede la letra de la Constitución Política, pues en ella "la causal se configura por el sólo hecho de que la persona haya sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, con prescindencia de si dicha condena se ejecutó o no en su totalidad". - Del artículo 7º acusa especialmente la frase "el Presidente del Consejo de Estado repartirá la solicitud al día hábil siguiente a su recibo", sosteniendo que no puede ser al Presidente de esa Corporación al que corresponda tal función pues es sólo a la Sala de lo Contencioso Administrativo a quien compete tramitar y fallar, luego es al Presidente de esa Sala a quien, eventualmente debería atribuírsele la función de repartir las solicitudes de pérdida de la investidura. - El artículo 15 de la Ley acusada manda que "no se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada". Para el libelista, ésta redacción unida al plazo de tres días que se tienen para la práctica de pruebas y al hecho de que no está el ciudadano que presente una solicitud obligado a allegar el acervo probatorio completo,
puede convertir la institución constitucional en letra muerta, en cuanto propiciaría sentencias inhibitorias. - Al definir el artículo 16 los conflictos de interés, deja por fuera, según criterio del demandante, los intereses personales o familiares del congresista y las situaciones de carácter moral. De la misma manera, el impugnante cuestiona la obligación de comunicar el conflicto respectivo a la Mesa Directiva, pues "en ninguna parte de la norma constitucional se faculta a las mesas directivas de las cámaras para decidir sobre las situaciones de carácter moral o económico que en concepto del congresista mismo lo inhiben para participar". - En cuanto a la creación del recurso extraordinario especial de revisión, contenido en el artículo 17 de la Ley 144, afirma que se trata de un privilegio exorbitante consagrado exclusivamente en favor del Congresista, lo que va en contravía del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues, mientras para un proceso contencioso administrativo las partes sólo tienen como causales las consagradas en el artículo 188 del Código correspondiente, la Ley 144 dispone que el congresista y sólo él tendrá, además de dichas causales, otras dos de carácter general. Por otra parte, agrega, la norma extiende el plazo para ejercer el recurso a más del doble del que tienen todos los restantes recursos extraordinarios de revisión, tanto en procesos de la jurisdicción contencioso administrativa como en los de la ordinaria, que es de 2 años. Sobre el mismo artículo añade que "la decisión constitucional de que una vez perdida la investidura se convierte en causal de inhabilidad por el resto
de la vida de la persona afectada, se desconoce creando un mecanismo aparentemente jurídico para que después de expedido y ejecutoriado el fallo se pueda hacer hábil a quien ya había sido declarado inhábil", rompiéndose igualmente la especial brevedad que debe informar este tipo de procesos. - Para el actor, el artículo 18 de la Ley en referencia pretende establecer una simultaneidad en el ejercicio de funciones correspondientes a un cargo o empleo público y uno privado, cuando la interpretación de la incompatibilidad consagrada en el artículo 179-1 constitucional es que ella no cesa por separarse del ejercicio de las funciones de congresista durante una parte del período constitucional para el que fue elegido, pues tal norma no se refiere al ejercicio de las funciones sino al desempeño del cargo, lo que quiere decir que basta con tener esa titularidad.
IV. INTERVENCIONES El ciudadano CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, presentó un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad formal de la norma acusada e impugna la constitucionalidad material de algunas normas específicas.
Al defender la constitucionalidad formal de la Ley, el ciudadano opositor afirma que si bien toda norma, de una u otra manera, termina afectando derechos fundamentales, el criterio para determinar la naturaleza de la ley debe ser el tipo de derecho que ella regula y la forma como lo hace. Concretamente la Ley 144 de 1994 es básicamente organizacional, procesal y adjetiva, por lo que su expedición no debió ajustarse a una ley estatutaria. En cuanto al argumento consistente en que viola el espíritu mismo de la
Constitución, dice que la mala fe no se presume y que el contenido de las leyes puede interpretarse de manera diferente según el lente con el que se estudie. En cuanto al examen material de las disposiciones, está de acuerdo con el demandante en que la expresión "en pleno", contenida en varias normas, es inconstitucional, para lo cual también invoca la Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994. Sobre las demás acusaciones hace las siguientes reflexiones: - Dice que el calificativo "común" que se le da a los ciudadanos en el artículo 4º "viola no sólo el principio de igualdad material al introducir una discriminación no razonable, sino también las bases mismas del sistema democrático que se opone por definición a instituciones pseudo aristocráticas" - Invocando la misma Sentencia anterior, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5º en su integridad, debido a la improcedencia de exigir sentencia judicial previa y vigente. - Considera inconstitucional la expresión "Presidente del", contenida en el artículo 7º, pues el Presidente del Consejo de Estado puede ser uno de los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Igualmente señala como violatoria de la Constitución la frase "adoptada por dicha Cámara", contenida en el mismo artículo, para lo cual también hace alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional, mencionada anteriormente. - En cuanto al artículo 15 de la Ley acusada, dice que debe ser declarada inconstitucional en su integridad "ya que se le otorga fuerza de cosa juzgada incluso a los pronunciamientos inhibitorios", pues la norma no
distingue la naturaleza de las decisiones del Consejo de Estado. Si esto no es así, sugiere que se declare la exequibilidad condicional, es decir "que la norma sería constitucional siempre y cuando se lea en el sentido que ella sólo cobija los pronunciamientos de mérito". - También coadyuva la inconstitucionalidad del artículo 16 por considerar que restringe los alcances constitucionales del conflicto de intereses, lo mismo que el 17 porque vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 del Estatuto Superior. - Para el ciudadano, el artículo 18 también vulnera la Carta ya que ella establece una institución más amplia, pues no limita la incompatibilidad a los casos de ejercicio simultáneo de las funciones de parlamentario con las de cargo o empleo público o privado. "No es necesario el ejercicio; basta la titularidad del cargo, así no se ejerza".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación, en comunicación del 26 de octubre de 1994, solicitó a la Corte que aceptara su manifestación de impedimento pa
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