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CC-C247-1999

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-C247-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-247/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación laboral En relación con la conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporación. En tal decisión se declararon inexequibles estos dos artículos. La derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relación con el mismo tema. CONCILIACION EN FAMILIA-Obligatoria como requisito de procedibilidad En la conciliación en familia ocurre un fenómeno distinto al que se presentó en materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableció como requisito de procedibilidad, la conciliación previa, sin existir el personal y los recursos materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negación del acceso general a la administración de justicia. La ley 446, en el artículo 88 (bajo estudio), modificó estos aspectos, amplió el número de servidores públicos ante los que se deberá adelantar la conciliación, pues, además del Defensor de Familia, también tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el Juez Promiscuo Municipal, éste último, a falta de alguno de los anteriores, y convirtió la conciliación en requisito de procedibilidad. Es necesario hacer la

siguiente observación: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisión debe superarse bajo el entendido de que, para efectos de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deberá adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. La conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989. LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de idoneidad Sobre la facultad del legislador de imponer requisitos para obtener títulos de idoneidad profesional, en primer lugar, se debe recordar : a) que la facultad del legislador para este asunto no es ilimitada, sino que debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional; y, b) cuando la Constitución menciona los derechos adquiridos, esta expresión ha de entenderse como referida a las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y no con las meras expectativas.

SERVICIO LEGAL POPULAR-Constitucionalidad La Corte ha desarrollado el principio de la solidaridad social y el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, deberes establecidos en el artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución. La Corte considera que son aplicables todos los principios, y que se cumplen los requisitos para que el legislador estableciera en la ley 446 de 1998 la obligatoriedad del servicio legal popular, para obtener el título de abogado, pues, los fines perseguidos por el legislador son proporcionados, justificados y guardan relación con la profesión. DERECHOS ADQUIRIDOS DE ACTUALES ESTUDIANTES DE DERECHO Los derechos adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras. Pero, en materia de exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, la Corte ha señalado que si los nuevos requisitos impuestos por el legislador cumplen la finalidad, no es posible ampararse en los derechos adquiridos para oponerse a las nuevas reglamentaciones. SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO A LA IGUALDAD Sobre el cargo referente a que el servicio legal popular introduce diferencias con otras profesiones como la arquitectura, la ingeniería, etc., nada resulta más adecuado que recordar lo dicho por esta Corporación en relación con que la profesión de abogado es muy distinta a las demás, y entraña un riesgo social que puede afectar a terceros, lo que hace que resulten coherentes los límites y diferencias que se introduzcan, y que persigan el debido cumplimiento de la

misión del abogado en la sociedad. No existe violación del derecho a la igualdad al exigir como requisito para obtener el título, la prestación del servicio legal popular, pues, los demandantes comparan la profesión de abogado con otras profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempeño de ellas en la sociedad. SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO AL TRABAJOArgumentos de conveniencia Respecto de los cargos sobre supuesta violación al derecho al trabajo y al estudio, al señalar los demandantes que estudian derecho de noche, y que tendrán que renunciar a sus trabajos diurnos para prestar el servicio legal popular, como requisito obligatorio para obtener el título de abogado, poniendo en peligro el sustento de sus familias, la Corte señala que los argumentos aducidos no afectan la constitucionalidad de las normas demandadas, pues, como salta a la vista, razones como las expresadas por los demandantes, son de conveniencia o inconveniencia, respecto del contenido de la norma, por lo que ellas quedan bajo la apreciación soberana del legislador. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos previos para obtener título de abogado/REQUISITOS LEGALES-No se homologan ni se sustituyen La norma acusada se circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtención del título de abogado, la prestación del servicio legal popular, sin que, en esta norma, se regulen los aspectos de orden académico de que tratan las disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusión, pues no se crean ni se reglamentan por el artículo 149 de la ley

446 de 1998. La referencia que hace el inciso 2o. del artículo citado, debe entenderse como genérica. Ello entraña que no está atada a una normatividad determinada, - como por ejemplo, el decreto 1221 de 1990 -, sino que se extiende a toda regulación presente o futura de los requisitos que contemple la ley para la obtención del título de abogado. De otra parte, podría sostenerse que en la expresión final del mismo inciso segundo del artículo 149, que dice: "Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución", debe ser declarada inconstitucional, en razón de que impide que se homologuen o sustituyan los requisitos contemplados en la ley para la obtención del grado de abogado. En este punto, cabe reiterar que cuando en la frase acusada se habla de la ley, no se hace referencia a una ley específica. Por lo tanto, dicha norma tiene únicamente por fin fijar una pauta general, un marco acerca de las posibles regulaciones legales sobre la materia, en el sentido de que los requisitos que contemplen las leyes para acceder al título de abogado, no podrán ser omitidos, homologados o sustituidos. La simple determinación de que la ley puede fijar unos requisitos mínimos e insoslayables para obtener el título, no invade la autonomía universitaria. Ello no significa que, eventualmente, los requisitos particulares sean todos, en sí mismos, constitucionales. Lo que implica es que la determinación de la constitucionalidad de cada exigencia debe realizarse en forma separada, estudiando su contenido concreto a la luz de la Constitución Política.

PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA-Relación teleológica entre la descongestión de la justicia y los requisitos exigidos para ser abogado En relación con la presunta violación de la unidad de materia de la ley, establecida en el artículo 158 de la Constitución, por introducir en una ley de descongestión de la justicia, requisitos para acceder al título de abogado, hay que señalar no le asiste razón al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los propósitos del servicio legal popular, éste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia. Además, el juez debe examinar si existe una conexión entre el ánimo fundamental de la ley y la norma examinada. En este caso, se observa que la norma hace parte de una serie de disposiciones dirigidas a regular el servicio legal obligatorio - que se orienta a realizar los dos objetivos perseguidos por la ley -, el cual es erigido como un requisito insustituible para obtener el título de abogado. El inciso acusado constituye una regulación propia del mencionado servicio legal obligatorio. Y si bien ella amplía su mandato a los demás requisitos legales, no por ello vulnera el principio de unidad de materia, pues todo el título I de la Parte V de la ley, trata sobre una exigencia para la obtención del título, y es oportunidad propicia para regular otras exigencias. SERVICIO LEGAL POPULAR-Finalidad Si la finalidad del servicio legal popular es la de colaborar en los propósitos de descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, parecería irrazonable que pudiera cumplirse en áreas o funciones que nada tienen que ver con tales

propósitos. En estos casos, no sólo se estaría vulnerando el principio de unidad de materia, sino que se estaría imponiendo a los estudiantes de derecho, una obligación inútil e innecesaria, al menos, en términos de las finalidades planteadas por la propia ley. SERVICIO LEGAL POPULAR-Cargos en que se puede prestar Resulta constitucional el que se pueda prestar el servicio legal popular en los establecimientos de reclusión penitenciaria o carcelaria, como Director o Subdirector. No ocurre lo mismo en relación con las actividades descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 151. Realmente, las actividades allí descritas : "4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal" y "5. Haber prestado su servicio como abogado o asesor jurídico de entidad bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades", no resultan ser cargos que guarden relación con las finalidades de la ley 446 de "descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". En el caso del numeral 4, es claro que las actividades se desarrollarían en entidades públicas, pertenecientes a la rama ejecutiva, en forma que es difícil relacionar con la rama judicial, y, en el segundo caso (numeral 5), aunque parece razonable que un estudiante de derecho que se encuentre inclinado por el derecho comercial, bursátil o financiero, pueda prestar sus servicios en una de las entidades de que trata el numeral estudiado, sin embargo, tales funciones poco o nada tienen que ver con la descongestión y eficiencia de la administración de justicia o con el apoyo jurídico a los grupos más pobres de la

población, para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. SERVICIO LEGAL POPULAR-Término/SERVICIO LEGAL POPULAR-Remunerado o gratuito Al realizarse un estudio sistemático de las normas, se ve que el legislador estableció, como regla general, la prestación del servicio legal popular por el término de un año. Contempló, expresamente, cuándo el servicio debería ser remunerado y tuvo en cuenta el número de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en cuanto al tiempo de duración del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no fueron objeto de falta de análisis o improvisación, ni constituyen un privilegio para algunos egresados, carentes de justificación objetiva o son irrazonables. Además, no resulta conforme a la competencia de al Corte, llegar a establecer, a través de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma, por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se presta en forma gratuita, será de seis meses y cuando es remunerado, será de un año. Pues, se estaría invadiendo la órbita propia del legislador, que expresamente no lo quiso hacer. Recuérdese que no fue omisivo en este aspecto, y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias que consideró pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad. Y, sobre el hecho de que el servicio, en algunas ocasiones, se preste en forma gratuita, se hacen aplicables todas las consideraciones que ha hecho la Corte al respecto, algunas de las cuales están transcritas al inicio de esta sentencia, y a ellas hay

que remitirse. Se refieren, al análisis del principio de solidaridad social y el deber de colaboración con la administración de justicia (artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución). En consecuencia, se declararán exequibles los artículos 151, numeral 3. ; 153, literal d) ; y, 154, en cuanto establecen diferencias a las condiciones económicas y el tiempo de prestación del servicio legal popular, para cada evento concreto.

Referencia: En el expediente D-2164 se

acumulan los siguientes expedientes :

D-2165; D-2166; D-2167; D-2170; y,

D-2178. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998 "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

Demandantes: Bismarck Alemán

Cabrera; Alberto de J. Villegas Muñoz, Alfonso Otálora Nájar y otros; Carlos

A. Ballesteros; Carlos Fredy Navia

Palacios; y, Jesús Parada Uribe.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintidós (22), a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). ANTECEDENTES Los ciudadanos de la referencia, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998. La Sala Plena de la Corte, en sesión del dos (2) de septiembre de 1998, resolvió acumular los expedientes D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D2178 al expediente D-2164. En consecuencia, se deben tramitar y decidir en esta misma sentencia. Por auto del diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por los ciudadanos Alfonso Otálora Nájar y otros (expediente D-2166), por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, fue admitida en auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor

Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En relación con las intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el Ministro de Justicia y del Derecho y el concepto del señor Procurador General de la Nación. Para efectos de facilitar el examen de los seis (6) expedientes, se dividirá en dos grupos, según los respectivos temas : a) conciliación como requisito de procedibilidad y b) el Servicio Legal Popular. Se expondrán, para cada uno de estos dos grupos, los cargos, las intervenciones y las consideraciones de la Corte Constitucional. I.- a) Expedientes d-2165 y d-2167. Demandas contra los artículos 68, 82, 88, inciso primero, y 167, parcial. Los artículos 68 y 82 fueron declarados inexequibles en sentencia C-160 de

1999. Es decir, sobre ellos existe cosa juzgada. En consecuencia, en el presente proceso se examinarán los dos artículos restantes : 88 y 167. Dicen estas normas. "Artículo 88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.

"Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991." "Artículo 167. Derogatorias. Derógase : "1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111, y 116 de la ley 23 de 1991. "2. (...)" a) Cargos : Expediente d-2165 : La exigencia contenida en los artículos 68 y 88, inciso primero, consistente en la conciliación como requisito de procedibilidad, contradice el derecho amplio y sin restricciones que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia, consagrado en los artículos 229, 228, 84 y 4 de la Constitución. Expediente d-2167 : La exigencia contenida en los artículos 68, 82 y la derogatoria del artículo 46 (ley 23 de 1991), vulnera la Constitución, en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 53, 89, 228, 229, 25 y 48. Señala el demandante que la administración de justicia como función pública que es, no puede ser delegada ni privatizada en forma general, salvo las excepciones autorizadas por la ley, siempre y cuando la utilización

de mecanismos alternativos para la solución de conflictos obedezca a la voluntad de las partes y no a una imposición legal. El demandante se remonta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 23 de 1991, en donde se estableció la obligación de acudir a las autoridades administrativas del trabajo como requisito de procedibilidad para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral. Es decir, lo mismo que se consagra ahora en la ley 446. Sin embargo, en dicha ley se previó, en el artículo 46, que lo concerniente a este requisito de procedibilidad, sólo entraría a regir cuando se reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues, era la única forma de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria. Mientras esta situación se cumplía, el artículo 46, preveía que la conciliación seguiría siendo voluntaria. Pero, en el artículo 167 de la ley 446, al establecer la derogación del artículo 46 de la ley 23 de 1991, se tiene que suponer que el Ministerio del Trabajo ya se reestructuró y el requisito de procedibilidad es perfectamente exigible. Si no ha ocurrido tal cosa, el requisito hará más demorada y menos eficiente la justicia laboral, y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible. Al respecto, se debe tener en cuenta que no es argumento válido señalar que no sólo el Ministerio del Trabajo realiza conciliaciones, pues ellas, también se pueden lograr en los centros de conciliación del país, por las siguientes razones : Es un hecho notorio que en la mayoría de los municipios del país no existen tales centros, ni en todos los centros de conciliación se pueden

adelantar conciliaciones laborales, por expresa disposición del artículo 98 de la ley 446. Por otra parte, los centros de conciliación, excepto los universitarios, cobran por el servicio prestado, lo que rompe el principio de gratuidad de la administración de justicia ; y, los centros universitarios no tienen presencia en todo el país. Existe, además, otra razón : las normas que consagran este requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, no resultan constitucionales si se tiene en cuenta que la Carta, en los artículos 25, 53 y 93, protege el crédito laboral de manera especial. Por tal razón, su solución debe ser oportuna e inmediata, pues, está de por medio la subsistencia de la persona y su familia, y el requisito establecido en las normas demandadas, constituye un obstáculo para lograr estos propósitos. b) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho : La ciudadana que intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, expuso las razones para defender las normas demandadas. Señala la interviniente : Las demandas parten de una premisa equivocada : considerar que la conciliación es un obstáculo para acudir a la jurisdicción laboral. Con esta base errada se olvida que el propósito de la conciliación consiste en lograr la solución definitiva de las controversias, pues, cuando se llega al acuerdo, éste presta mérito ejecutivo y posee fuerza de cosa juzgada, todo lo cual significa un ahorro de jurisdicción, tiempo y dinero para las partes, garantizando que sólo las situaciones en las que las partes no se pueden

poner de acuerdo, debe ser el juez quien tome la decisión. Los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, tampoco resultan afectados, pues, se recuerda que el conciliador no podrá avalar un acuerdo sobre esta clase de derechos, por expresa prohibición del artículo 83 de la misma ley 446, ni el inspector del trabajo puede aceptar esta clase de conciliaciones, constituyéndose en dos, los controles que salvaguardan las garantías de los trabajadores. En cuanto a la pretendida inexequibilidad de la derogatoria del artículo 46 de la ley 23 de 1991, la interviniente señala que lo único que logró esta norma, al posponer la aplicación del requisito de procedibilidad, fue tornar inaplicable el régimen establecido para la conciliación laboral. c) Procuraduría General de la Nación. El señor Procurador hace algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la conciliación. En su opinión es un mecanismo válido y eficaz para poner fin a una confrontación. Señala que no puede haber problema sobre los derechos irrenunciables, pues, es claro que los términos del acuerdo sólo pueden versar sobre las facultades y prerrogativas de carácter disponible. La figura de la conciliación es un reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente legítima de contraer obligaciones jurídicas y es un instrumento para la solución de conflictos que no afecte bienes de terceros. La conciliación está amparada por la Constitución en algunos de sus artículos. Además, la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad no extingue el derecho reconocido a todas las personas para acudir ante las autoridades judiciales. Es decir, no se afecta el núcleo esencial del derecho

consagrado en el artículo 229 de la Carta. Sobre la derogatoria del artículo 46 de la ley 23 de 1991, prevista en el artículo 167 de la ley 446 de 1998, el señor Procurador no hizo ningún pronunciamiento en particular.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Cosa juzgada en relación con los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998. En relación con la conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporación en la sentencia C160 de 1999, expediente d-2189. En tal decisión se declararon inexequibles estos dos artículos. En el expediente d2167, bajo examen se demandó también el artículo 167 de la misma ley, en forma parcial, en cuanto deroga el artículo 46 de la ley 23 de 1991. El demandante señaló que la derogatoria del artículo 46 debe ser declarada inexequible, pues allí se preveía que las normas de conciliación laboral sólo entrarían a regir una vez el Gobierno Nacional reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual, en realidad, nunca se hizo. Para mayor comprensión del asunto, se transcribe el artículo 46 de la ley 23 de 1991, norma que la ley 446, artículo 167 trae como objeto de derogación. "Artículo 46.- Las disposiciones de este capítulo [] entrarán a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. "Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la actualidad." [] El capítulo al que hace referencia esta disposición es el "Capítulo Tercero : La conciliación laboral". La Corte, en la sentencia C-160 de 1999, al declarar la inexequibildad de los artículos 68 y 82, concretamente sobre la reestructuración del Ministerio del Trabajo, realizó el siguiente análisis : "En el proceso quedó establecido que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los elementos físicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliación le han sido asignadas a los inspectores del trabajo. "Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petición de la Corte, se deduce que aún no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliación, pese a que la obligación de realizar dicha reestructuración ya se había establecido en el artículo 46 de la ley 23 de 1991." (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). En consecuencia, la derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relación con

el mismo tema. Segunda.- Examen sobre la aplicación en asuntos de familia de los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia C160 de 1999, en materia de conciliación laboral. El criterio de la Corte expuesto en la sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, establece las principales características de la conciliación prejudicial, así: es un instrumento de autocomposición de un conflicto ; constituye una actividad preventiva ; no tiene carácter judicial ; es un mecanismo útil para la solución de conflictos ; se extiende a los conflictos susceptibles de ser transados ; y, es el resultado de una actividad reglada por el legislador. En la misma sentencia se reiteró la jurisprudencia que sobre el asunto ha señalado la Corte, especialmente, en la sentencia de la ley Estatutaria de la Justicia, en donde dijo : "Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales" (sentencia C-037 de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Además, se recordó que en la sentencia C-165 de 1993, la Corte expresó que "La conciliación es no solo congruente con la Constitución de 1991, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar los conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el

presunto contrincante." (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz). Sin embargo, la Corte, en la misma sentencia C-160 de 1999, consideró que para que operara la conciliación como requisito de procedibilidad, en materia laboral, deben cumplirse unas condiciones mínimas. Estas condiciones son las siguientes : "No habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones : I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presenten por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral ; II) que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación ; III) que se defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social si, además, del agotamiento de la vía gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento ; IV) que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción ; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción laboral. "Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mínimas que permiten asegurar, no sólo las finalidades

constitucionales que se persiguen con la conciliación laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fácil y rápido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulación normativa, ni ser obstaculizado en razón de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normación se torne irrazonable y desproporcionada." (sentencia C160 de 199

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