CC - C247-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C247-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-247/02
CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legal/NORMA CONSTITUCIONAL-Límites a desarrollo legal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Potestad y competencia para el desarrollo La potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Política no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Certificación para reajuste anual de asignación de miembros del Congreso REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICOMiembros del Congreso y demás servidores REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Año para promedio ponderado, término de certificación y autoridad competente LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA CONSTITUCIONAL-No exige autorización expresa La cláusula general de competencia atribuida al Legislador, no exige una autorización expresa para que éste regule cada materia en particular, ni para que desarrolle los enunciados contenidos en los diferentes artículos de la Constitución, sino que otorga precisamente al Congreso la facultad de regular todos los temas que resulte necesarios para el desarrollo completo y armónico de la Carta Política.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAFacultad in genere
NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal
NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal que reforma disposición legal LEY-Reforma para desarrollar la Constitución SECTOR CENTRAL-Integración SECTOR DESCENTRALIZADO-Integración ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto en certificación del Contralor para reajuste anual de asignación de miembros del Congreso REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICODistinción en tratamiento de congresistas respecto de empleados públicos, Congreso, Rama Judicial y otros REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Regulación específica REAJUSTE DE SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Diferencias de tratamiento entre sujetos diferentes REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Proporción igual al promedio ponderado y no porcentaje REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Igual al promedio ponderado certificado por Contralor REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Ponderación excluye entidades descentralizadas por servicios REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No atiende provenientes de convenciones colectivas REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No excede proporción de la correspondiente del sector central
Referencia: expediente D-3719
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 644 de 2001
Actor: Floriberto Pulido Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Floriberto Pulido Muñoz demandó el artículo 1º de la Ley 644 de 2001 “por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993”.
Mediante auto del 20 de septiembre del 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.310 del 30 de junio de 2001. “Ley 644 de 2001
(junio 30) por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993 El Congreso de Colombia DECRETA (…) Artículo 1º.- El Contralor General de la República certificará dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República. a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden; b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal; c) El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal.
III. LA DEMANDA El actor estima que el artículo 1º de la Ley 644 de 2001 vulnera el artículo 187 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se resumen.
A su juicio, el mencionado artículo 187 superior determina la forma como se debe reajustar la asignación de los miembros del Congreso, sin que en parte alguna el Constituyente haya autorizado al Congreso de la República “para que expidiera una ley que le permitiera hacer consideraciones de otro carácter. Pues en este evento, la norma constitucional, hubiese autorizado su reglamentación por medio de la ley”. Por lo tanto considera que las expresiones contenidas en la
norma acusada constituyen una extralimitación del Legislador. En este sentido considera que se reformó el texto constitucional mediante una simple ley y no a través de un acto legislativo como lo exige la Constitución (art. 375 C.P.). Por último, afirma el actor que se le ha dado una interpretación errónea a la expresión “administración central”, ya que basta examinar la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, según la cual la administración central“es el conjunto de entidades que pertenecen al Tronco Principal de la Rama Ejecutiva, significando con todo lo anterior la exclusión de todas aquellas entidades descentralizadas directas e indirectas”. Además, agrega que carece de sentido tener en cuenta las variaciones salariales de los trabajadores oficiales, toda vez que su remuneración está determinada por pactos colectivos de trabajo y convenciones colectivas y no por la política general en materia salarial determinada en las leyes marco, dictadas por el Congreso de conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 19, literal e), de la Carta Política.
V. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República El apoderado especial de la Contraloría General de la República interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del artículo demandado y solicitar su exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Manifiesta que la norma atacada lo que ha hecho es aclarar el contenido del artículo 187 superior respetando integralmente su sentido. Sostiene que el artículo demandado al disponer que para efectos de la ponderación sólo debe tener en cuenta la variación de los sueldos y salarios de los servidores de la
administración central nacional, no hace otra cosa que ser consecuente con el mencionado mandato constitucional, según el cual se deben tener en cuenta únicamente los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central. En este sentido, al excluirse de la base de cálculo a las entidades descentralizadas por servicios de orden nacional, la norma demandada armoniza con el mandato constitucional. De otro lado, manifiesta que resulta apenas lógico que el literal b) de la norma acusada excluya de la ponderación los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas pactadas con los trabajadores oficiales, dada su particular vinculación con el Estado. Por último, advierte que el literal c) al señalar que el reajuste no debe superar la proporción en que se hayan reajustado los sueldos del sector central de la administración, resulta ajustado al texto constitucional que se estima como vulnerado, pues éste dispone que el ajuste debe corresponder al promedio ponderado de dichos cambios, ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central. Concluye en consecuencia que resulta infundado el cargo formulado por el actor sobre el desconocimiento del procedimiento establecido en la Carta para su reforma pues el texto legal acusado en nada modificó el artículo 187 constitucional.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada especial del Ministerio presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las cuales considera que la norma censurada debe ser declarada constitucional.
Sostiene que “la norma demandada no busca modificar en manera alguna el
artículo 187 de la Constitución Política, sino reformar el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, que lo que hace es desarrollar el artículo 187 íbidem, pues dentro de éste se prevé la intervención del Contralor General de República, quien debe certificar el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central; función que no se puede cumplir arbitrariamente sin unos parámetros específicos por parte de dicho funcionario, razón por la cual la Ley puede entrar a regular dicho procedimiento máxime cuando el numeral 13 del artículo 268 de la Constitución Política, es claro en asignar como atribución del Contralor General, “Las demás atribuciones que señale la Ley”. Cita enseguida diferentes apartes de las observaciones formuladas por ese Ministerio al Congreso de la República durante el trámite del Proyecto de Ley que luego se convertió en la Ley 644 de 2001. En ellas se hace énfasis en que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República no está atribuida a la Contraloría General de la República sino que corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 15, numeral 19, literal e) constitucional. De esta manera “si el Gobierno nacional se limitara a reproducir, vía un reglamento de la ley marco, el resultado de la ponderación certificada por el Contralor general de la República, estaría renunciando a una competencia constitucional de la cual es titular”. Afirma igualmente, que una interpretación literal y exegética del artículo 187 constitucional, de la que se desprendería que el aumento de la remuneración del los miembros del Congreso de la República, debe responder exclusivamente al
promedio ponderado certificado por el Contralor General no sería consecuente con las restricciones fiscales y las metas macroeconómicas, las cuales incidirían en todos los funcionarios del Estado, excepción hecha de los congresistas. Dicha interpretación choca, en su concepto, con el Estado Social de Derecho y en particular con el principio de equidad, sobre todo cuando las asignaciones salariales de los miembros del Congreso es una de las más altas en el servicio público. Por ello estima que debe hacerse una interpretación sistemática de las normas constitucionales en el sentido que los reajustes deben comprender a 1 todos los servidores públicos en condiciones de igualdad. “Cualquier otra interpretación llevaría a faltar a la equidad en el actual escenario económico y la consecuente política salarial que se está adoptando así como limitar el ejercicio de una competencia constitucional en cabeza del Gobierno”.
3. Auditoría General de la República La apoderada especial de la Auditoría General de la República interviene en defensa de la norma acusada y solicita su declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos.
Afirma que la cláusula general de competencia atribuida al Congreso, justifica plenamente la expedición de la norma demandada, ya que “[s]e entiende que las funciones del Congreso que se especifican en el artículo 150 de la Constitución, no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este órgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales[…]”. Adicionalmente, precisa que el artículo 187 “[n]o indicó a qué año debía corresponder el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la
remuneración de los servidores públicos pertenecientes a la administración central que debía servir de parámetro para la definición del reajuste de la asignación de los Congresistas, tampoco el término dentro del cual el Contralor General de la República debería expedir la correspondiente certificación, ni estableció a qué autoridad corresponde la definición de este reajuste, lo que conduce a afirmar válidamente que tales materias han debido ser objeto de desarrollo en la Ley”. 1 Cita para el efecto las sentencias C-011, C-663 de 1998 y C-534 de 1996 de esta Corporación Por tanto, para la interviniente resulta claro que los vacíos referidos, que no fueron establecidos por el Constituyente, deben ser definidos por el Legislador, por lo que advierte que “[e]l Congreso de la República contaba con amplias facultades para desarrollar legislativamente el mandato del artículo 187 de la Carta, lo que se infiere a partir de una lectura simple de la norma y de las demás disposiciones constitucionales, que no atribuyeron a autoridad distinta del Congreso la definición de los supuestos enunciados en la norma y tampoco desarrollaron su contenido[…]”. Recuerda además que con la expedición de la norma atacada el Congreso de la República buscó solucionar los problemas de inequidad que había planteado un primer desarrollo legal del artículo 187 constitucional contenido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993. Al respecto resalta el hecho que con la aplicación de dicha disposición los miembros del Congreso fueron beneficiados con reajustes salariales mucho más altos de los reconocidos para los demás servidores públicos en tanto el porcentaje que les era aplicable tomaba en consideración las
variaciones ocurridas durante la vigencia inmediatamente anterior, mientras que para los demás servidores las variaciones estaban determinadas por las expectativas macroeconómicas y las restricciones presupuestales de la misma vigencia fiscal en la que se decretaría el aumento. Ahora bien, en relación con la competencia para la determinación del reajuste salarial de los miembros del Congreso y la interpretación del artículo 187 constitucional, hace el siguiente análisis normativo. Afirma que en materia de política salarial y prestacional del Estado el ordenamiento constitucional consideró de la mayor importancia determinar criterios de unidad en su manejo. De allí que se le haya atribuido al Gobierno nacional la fijación de los salarios de los servidores públicos con base en los lineamientos fijados por el Congreso de la República, adoptando, para tal fin la técnica de regulación de leyes marco o cuadro (artículo 150, numeral 19, literal e C.P.). En este sentido para la interviniente el artículo 187 constitucional debe interpretarse en concordancia con el artículo 150 superior y con los principios que en su desarrollo estableció la Ley 4 de 1992 en materia de incremento salarial, siendo clara en este aspecto la competencia del Gobierno para fijar dicho ajuste con base en la certificación que expida el Contralor General de la República. Competencia que debe ejercerse tomando en cuenta que es apenas de justicia y equidad que se prevean reajustes mínimos similares para todos los servidores públicos afectados por una externalidad, como lo es la inflación, en una proporción igual. Para finalizar, la interviniente alude a la definición de administración central y señala que ella “excluye a las entidades descentralizadas por servicios y por
tanto, a los trabajadores oficiales que cuentan con un sistema especial de definición de incrementos salariales. El hecho de que la norma acusada retome estos conceptos no permite derivar de su texto consecuencias de inconstitucionalidad como mal lo afirma el accionante”.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Alejandro Venegas Franco atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dada la solicitud que se produjera en ese sentido por esta Corporación, rinde concepto en el proceso de la referencia para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma atacada.
Sobre las facultades legislativas del Congreso, recuerda que “la Corte Constitucional ha determinado que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste le corresponde hacer las leyes” .En este sentido no cabe duda 2 en su concepto que correspondía al Congreso dar desarrollo al artículo 187 constitucional sin que ello significara, por supuesto una reforma de su contenido. Igualmente indica que respecto de los literales a) b) y c) de la norma acusada, “el Congreso en la disposición que se demanda desarrolla el mandato constitucional con arreglo a criterios objetivos y concomitantes con la norma constitucional”, ya que la metodología adoptada incluye los mismos supuestos que se señalan en la norma constitucional, en el sentido que el porcentaje promedio ponderado se calculará a partir de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores del nivel central, que dicho porcentaje será el
medio de reajuste de las asignaciones del Congreso y que será certificado por el Contralor General de la República. Finalmente en relación con el concepto de administración central, precisa que el contenido del literal a) del artículo 1º de la Ley 644 de 2001, “ de manera pura y simple solo está remitiéndose a la definición de administración central ya hecha por la Ley 489 de 1998, sin otras consideraciones”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No.2710 del 7 de noviembre de 2001 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la 2 Sentencia C-527 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. disposición demandada, basado en los argumentos que se resumen a continuación.
Sobre el marco constitucional y legal relativo a la fijación de los salarios del sector público, el Ministerio Público destaca que esa función encuentra sustento en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), a través del ejercicio de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo. Señala que dicho precepto superior ha sido desarrollado legalmente en la Ley 4ª de 1992, con el señalamiento de las normas, objetivos y criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para la fijación de las políticas salariales y el sistema salarial anual para todos los servidores, con excepción de los miembros del Congreso, cuyas asignaciones se rigen por la regla establecida en el artículo 187 de la Carta Política, según la cual los salarios de estos funcionarios se deben reajustar anualmente en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos
en la remuneración de los servidores de la administración central, conforme a la certificación que para tal efecto expida la Contraloría General de la República. Al respecto anota que el artículo 187 superior no determina si los cambios son del año fiscal anterior o del mismo en que entra a regir el reajuste salarial, así que correspondía al Congreso desarrollar en este aspecto la norma constitucional, como efectivamente lo hizo en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, -en la que se dispuso que el promedio ponderado tomaría en cuenta las variaciones ocurridas en el año inmediatamente anterior-, norma que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, que determinó que dicho promedio tomaría en cuenta las variaciones producidas en el mismo año en que empiece a regir el aumento salarial, y ello tanto para los miembros del Congreso de la República como para los demás servidores públicos. El Procurador señala que en virtud de la cláusula general de competencia normativa, el legislador puede modificar y derogar las leyes (CP, arts. 114 y 150), dentro de los parámetros establecidos en la Carta Política, mientras dicha competencia no esté atribuida a otra autoridad estatal. En este sentido estima equivocada la apreciación del demandante cuando manifiesta que al no existir en el artículo 187 superior autorización expresa al legislador para reglamentarlo, éste no podía hacerlo, pues desconoce precisamente esa competencia normativa y el hecho de que el ejercicio de la facultad de configuración legislativa se produjo sobre aspectos no señalados en dicha norma constitucional. Según la Vista Fiscal no es de recibo el argumento del actor según el cual con la
norma atacada se reformó la Constitución pues del contexto de la norma impugnada “es fácilmente deducible que el querer del legislador fue desarrollar el artículo 187 y no reformarlo, por lo que es inadmisible la afirmación de aquél, según la cual la Ley 644 de 2001 sufrió vicios en su formación, al no dársele el trámite que consagra la Constitución para modificar su articulado”. De otra parte, el Procurador afirma que la fórmula contenida en la norma acusada para establecer el aumento salarial de los congresistas, no contradice la Constitución sino que desarrolla simplemente el artículo 187 superior. En su criterio, la norma impugnada se limitó a reiterar que el promedio a que hace alusión el citado artículo 187, es únicamente aumento salarial de la administración central, complementando el concepto, en el sentido de indicar que los reajustes de las entidades descentralizadas y los trabajadores oficiales no debe (sic) ser tomados en cuenta por parte de la Contraloría General de la República para expedir la respectiva certificación con base en la cual el Gobierno nacional debe fijar el incremento salarial de los congresistas”. Afirma que la norma que se analiza respeta además el principio de igualdad en la fijación del aumento salarial para los congresistas frente a los demás empleados públicos, en el sentido que se efectúa con el promedio del mismo año en que entra a regir el aumento, una vez se conozcan los incrementos salariales de los servidores de la administración central. De esta manera, considera que ello reflejará un aumento salarial acorde con las expectativas macroeconómica
de la actividad estatal dentro de ese mismo año, en forma razonable y proporcionada. Por último, el jefe del Ministerio Público agrega que el literal c) de la norma acusada no permite que el incremento exceda la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente a la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal, “circunstancia que se compadece con la difícil situación económica por la que atraviesa el país, lo cual viene a corroborar el carácter igualitario que debe manejar el sistema salarial en materia de aumentos anuales, cuya competencia concurrente, tal como se anotó, radica en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
5. La materia sujeta a examen.
Para el actor el artículo 1° de la ley 644 de 2001 vulnera el artículo 187 constitucional por cuanto éste no autorizó al legislador para reglamentarlo ni para hacer consideraciones como las contenidas en los literales a, b, y c, de la norma atacada con las que en su concepto se reformó el texto constitucional sin haber aplicado el procedimiento establecido en la Carta para tal efecto (art. 375 C.P.). Estima además que en la disposición acusada se hace una errónea interpretación de la expresión “administración central” a que alude el texto
superior. Unánimemente los intervinientes solicitan, por su parte, la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, haciendo énfasis en su concordancia con el artículo 187 constitucional, y que en que de ninguna manera el texto atacado contraviene el sentido de la expresión administración central establecido claramente por el ordenamiento jurídico en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Así, el representante de la Contraloría General de la República señala que basta confrontar la norma acusada con el artículo 187 de la Carta para constatar que ella simplemente desarrolla su contendido sin modificarlo, por lo que considera infundado el cargo formulado por el actor según el cual la norma demandada desconoció el trámite establecido para la reforma de la Constitución. El representante de la Academia de Jurisprudencia hace idéntica consideración y agrega al respecto que el demandante desconoce en este sentido la potestad genérica atribuida al Congreso para desarrollar la Constitución y el hecho que en el presente caso solamente se establece por la norma acusada una metodología objetiva para dar eficacia jurídica al mandato constitucional en relación con el reajuste aplicable a la remuneración de los congresistas. La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público recuerda por su parte que el texto que pretende reformar la disposición acusada no es el artículo 187 constitucional, sino el artículo 48 de la ley 42 de 1993, en el que se había establecido la metodología aplicable para el establecimiento del promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración central. Promedio que debe certificar el Contralor General de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución. Al respecto la interviniente hace énfasis en que dicho texto constitucional debe analizarse en concordancia con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, según el cual es atribución del Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en consecuencia será a aquel, tomando en cuenta las metas macroeconómicas de las cuales es responsable, al que corresponderá determinar el ajuste aplicable a la remuneración de los Congresistas, sin que en su concepto dicho ajuste deba obedecer exclusivamente al promedio ponderado certificado por el Contralor General. En el mismo sentido interviene la representante de la Auditoría General de la República, quien recuerda además las críticas que mereció la aplicación del artículo 48 de la ley 42 de 1993, norma en la que se determinó que el porcentaje promedio ponderado objeto de certificación por el Contralor General sería el relativo a los cambios ocurridos durante el año inmediatamente anterior en la remuneración de los servidores de la administración central. Circunstancia que determinó que los incrementos decretados de manera automática a partir de dicha certificación para los miembros del Congreso, fueran muy superiores a los reconocidos a los demás servidores públicos. Señala al respecto que con la disposición atacada el Legislador buscó precisamente superar las inequidades generadas por esta situación frente a los demás servidores públicos, así como establecer, en ejercicio de su cláusula general de competencia, aquellos aspectos metodológicos que no fueron
desarrollados por el Constituyente y que demandaban su intervención. Por su parte el Señor Procurador General de la Nación, además de referirse a la posibilidad que tenía el Legislador para desarrollar el artículo 187 constitucional en ejercicio de la cláusula general de competencia, destaca que la fórmula adoptada asegura la aplicación del principio de igualdad, al sujetar el incremento de los emolumentos de los congresistas a las mismas consideraciones que son tomadas en cuenta para los demás servidores en relación con las expectativas macroeconómicas de la actividad estatal dentro del mismo año en que regirá el incremento aplicable a unos y otros. Afirma así mismo que al establecerse en el literal c) de la norma atacada que el incremento de la asignación de los congresistas no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente a la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal, el Legislador fue consecuente con la difícil situación económica por la que atraviesa el país, al tiempo que afirmó el carácter igualitario que debe imperar en el sistema salarial en materia de aumentos anuales. Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si la disposición demandada desborda el mandato establecido en el artículo 187 constitucional, o si por el contrario ella desarrolla cabalmente el texto superior al prever que (i) el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de
ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que éste determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la
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